Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXP. 9765-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 10 de julio de 2.006, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185 -A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los Ciudadanos: A.J.M.N. y M.H.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.502.083 Y 5.356.753, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.739, quienes expusieron: Que en fecha 26 de enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.D., del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 23, que anexan al folio cinco (5) del expediente. Que de su unión matrimonial procrearon 3 hijos todos mayores de edad. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle 04, N° 13, sector 02 de la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón) del Municipio Valera estado Trujillo, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 23 de Noviembre del 1998, anotado bajo el N° 31, tomo 09, Protocolo 1°,trimestre en curso y sobre el cual solicitan la partición y liquidación de bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2.000 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En fecha 13 de julio de 2.006, se le dio entrada conjuntamente con los recaudos anexos; Así mismo se admitió la presente solicitud y el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.

En fecha 24 de octubre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2.006, consigna escrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:

PRIMERA

De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: A.J.M.N. y M.H.A.D.M. en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 05 del expediente signada con el Nº 23, se evidencia que los ciudadanos: A.J.M.N. y M.H.A.D.M., en fecha 26 de enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.D., del estado Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; razón por la cual este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación del bien inmueble habido en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 19 de octubre de 2.006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: A.J.M.N. y M.H.A.D.M., ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, Que en fecha 26 de enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.D., del estado Trujillo, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el N° 23 que corre inserta al folio 5 del expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habidos en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los

interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Valara, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg .Z.S.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de

este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.

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