Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000263

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: H.A.A.C., A.R.G.M. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.740.062, 12.896.961 y 14.732.719, de este domicilio.

DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotado bajo el N° 6, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1.998, Expediente N° 004385; cuyos accionistas son los ciudadanos DYMYTRO DONDIK TUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.016.645; E.U.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.061.646; V.D.U., titular de la Cédula De Identidad N° 2.812.775 y DMYTRO DONYK UHL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.217, de este domicilio.

LA TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotado bajo el N° 33, Tomo 13-A, de fecha 16 de Diciembre de 1.999, Expediente N° 005742; cuyos accionistas son los ciudadanos UT SUPRA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.V. CERAOLO NOTO, RORAIMA I.B.R., J.A.A.B., J.J.Q.H., M.F., N.A.O.C., A.C.J.G. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.690.432, 9.488.166, 3.834.141, 8.802.606, 18.186.199, 13.800.019, 12.008.624 y 11.395.300 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.166, 63.079, 13.143, 55.102, 83.742, 99.022, 63.268 y 116.766.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogado E.A.R. N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.052.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.786, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos H.A.A.C., A.R.G.M. y R.A.M.G., contra La Empresa Estación de Servicios La Colonia C.A., como responsables solidarios y a La Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., (f. 1 al f. 41). Alega que cada uno de los actores mantuvieron las relaciones de trabajo con el grupo empresarial los cuales terminaron en fecha 16/07/2005, fecha en que fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana V.D.U., en su carácter de representante legal de la parte patronal, y en fecha 15/08/2005, los demandantes presentaron por ante el Ministerio del Trabajo de esta Ciudad de Guanare las correspondientes solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declaradas con lugar, según Providencias Administrativas N° 104-2005 (H.A.), 106-2005 (R.M.), 105-2005 (A.G.). Siendo el caso ciudadana Juez que a pesar de que hubo un pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo, la empleadora no cumplió con su obligación de pago de salarios caídos y reenganche, la cual acudieron por ante el referido despacho Administrativo con el objeto de instar el procedimiento de multa por contumacia y la parte patronal persiste en el despido injustificado, razones por las que la relación de trabajo de los demandantes debe tenerse como terminada a partir de la presente fecha y nace el derecho del reclamo de los conceptos laborales.

Actor H.A.:

Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 19/02/1999, ocupando el cargo de Representante de Servicio al Cliente (R. S. C), bombero o despachador de gasolina, diesel y lubricantes, prestando sus servicios bajo la dependencia de la Estación de Servicios La Colonia C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 30/06/2002, cuando fue trasladado internamente a prestar servicios como cajero dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/07 hasta el 16/07/2005; devengando un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional con una jornada (mixta) y horario, con una duración de su relación laboral 6 años 8 meses y 22 días.

Reclama el actor por antigüedad:

Desde el 19/02/1999 hasta el 30/06/2002, la cantidad de Bs. 2.031.814,38.

Desde el 01/07/2002 hasta el 11/11/2005, la cantidad de Bs. 4.638.017,88. Sumando la deuda por antigüedad la cantidad de Bs. 6.669.832,26; por intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso reclama el actor la cantidad de Bs. 4.233.860,86; por vacaciones anuales la cantidad de Bs. 2.211.868,80; por bono vacacional anual la cantidad de Bs. 567.769,52; por bonificación la cantidad de Bs. 2.275.858,80; por días feriados trabajados y ordenados a pagar según la Ley: Domingos desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 2.436.800,56; y desde 1ero de enero año 1999, la cantidad de Bs. 42.942,04; por jueves y viernes santos desde el año 1999 hasta año 2005, la cantidad de 70.436,96; por 1ero de mayo desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 15.000,00; por el 08 de septiembre desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 52.932,48; por el 03 de noviembre desde el año 1999 hasta el año 2004 la cantidad de Bs. 28.920,00; por 25 de diciembre desde el año 1999 hasta el año 2004, la cantidad de Bs. 259.546,68; por horas extras laboradas y no canceladas desde el año 19/02/1999 hasta el 16/07/2005 la cantidad de Bs. 10.522.456,79; por bono nocturno no cancelado de 78 meses, la cantidad de Bs. 2.096.999,60; por la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 830.550,00; por indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, desde el 19/02/1999 al 11/11/2005 la cantidad de Bs. 2.835.000,00; por salarios caídos desde el 16/07/2005 al 08/11/2005 la cantidad de Bs. 1.552.500,00. Totalizando las prestaciones sociales y otros conceptos salariales la cantidad de Bs. 36.655.728,32.

Actor R.M.:

Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 09/03/1999, ocupando el cargo de Representante de Servicio al Cliente (R. S. C), bombero o despachador de gasolina, diesel y lubricantes, prestando sus servicios bajo la dependencia de la Estación de Servicios La Colonia C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 31/05/2002, cuando fue trasladado internamente a prestar servicios como cajero dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/06 hasta el 16/07/2005; devengando un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional con una jornada (mixta) y horario, con una duración de su relación laboral 6 años 8 meses y 2 días.

Reclama el actor por antigüedad:

Desde el 09/03/1999 hasta el 31/05/2002, la cantidad de Bs. 1.882.861,43.

Desde el 01/06/2002 hasta el 11/11/2005, la cantidad de Bs. 4.704.882,48. Sumando la deuda por antigüedad la cantidad de Bs. 6.587.743,91; por intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso reclama el actor la cantidad de Bs. 4.197.226,79; por vacaciones la cantidad de Bs. 2.179.468,80; por bono vacacional la cantidad de Bs. 544.549,52; por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.272.978,80; por días feriados trabajados y ordenados a pagar según la Ley: Domingos desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 2.436.800,56; y desde 1ero de enero año 1999, la cantidad de Bs. 42.942,04; por jueves y viernes santos desde el año 1999 hasta año 2005, la cantidad de 70.436,96; por 1ero de mayo desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 15.000,00; por el 08 de septiembre desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 52.932,48; por el 03 de noviembre desde el año 1999 hasta el año 2004 la cantidad de Bs. 28.920,00; por 25 de diciembre desde el año 1999 hasta el año 2004, la cantidad de Bs. 259.546,68; por horas extras laboradas y no canceladas desde el año 19/02/1999 hasta el 16/07/2005 la cantidad de Bs. 10.490.928,21; por bono nocturno no cancelado de 77 meses, la cantidad de Bs. 2.092.041, 02; por la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) año 2005, la cantidad de Bs. 830.550,00; por indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, desde el 19/02/1999 al 08/11/2005 la cantidad de Bs. 2.835.000,00; por salarios caídos desde el 16/07/2005 al 11/11/2005 la cantidad de Bs. 1.552.500,00. Por Descuento por anticipos la cantidad de Bs. 504.000,00. Totalizando las prestaciones sociales y otros conceptos salariales la cantidad de Bs. 35.778.214,29.

Actor A.G.:

Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 12/10/2000, ocupando el cargo de trabajador de limpieza, prestando sus servicios bajo la dependencia de la Tienda de Conveniencias La Colonia , C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 30/06/2001, cuando fue cambiado internamente a prestar servicios como supervisor de cajeros, tomo y recibo de mercancías, dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/07/2001 hasta el 30/03/2003, cuando fue cambiado de sus funciones para ejercer las de cajero, desde el 01/04/2003 hasta el 16/07/2005, devengando un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional con una jornada (mixta) y horario de trabajo rotativo, iniciándose el primer día de 6:00 p.m. a 6:00 am, y con un descanso el tercer día completo y así sucesivamente, con una duración de su relación laboral 5 años y 29 días.

Reclama el actor por antigüedad:

Desde el 12/10/2000 hasta el 30/06/2001, la cantidad de Bs. 253.545,45.

Desde el 01/07/2001 hasta el 31/03/2003, la cantidad de Bs. 1.311.843,52.

Desde el o1/04/2003hasta el 11/11/2005, la cantidad de Bs. 3.890.629,59.

Sumando la deuda por antigüedad la cantidad de Bs. 5.456.018,56; por intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso reclama el actor la cantidad de Bs. 1.795.162,17; por vacaciones la cantidad de Bs. 1.647.585,00; por bono vacacional la cantidad de Bs. 371.441,00; por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.018.338,80; por días feriados trabajados y ordenados a pagar según la Ley: Domingos desde el año 2000 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 2.068.000,56; y desde 1ero de enero año 2000 al año 2005, la cantidad de Bs. 42.942,04; por jueves y viernes santos desde el año 2000 hasta año 2005, la cantidad de 63.936,00; por 1ero de mayo desde el año 2000 hasta el año 2005 la cantidad de Bs. 15.000,00; por el 08 de septiembre desde el año 2000 hasta el año 2004, la cantidad de Bs. 52.932,48; por el 03 de noviembre desde el año 2000 hasta el año 2004 la cantidad de Bs. 21.120,00; por 25 de diciembre desde el año 2000 hasta el año 2004, la cantidad de Bs. 49.315,20. Total la cantidad de Bs. 2.313.246,28; por horas extras laboradas y no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 8.805.819,64; por bono nocturno no cancelado de 58 meses, la cantidad de Bs. 1.757.892,47; por la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) año 2005, la cantidad de Bs. 830.550,00; por indemnización por despido injustificado desde el 12/10/2000 al 11/08/2005 la cantidad de Bs. 2.835.000,00; por salarios caídos desde el 16/07/2005 al 11/11/2005 la cantidad de Bs. 1.552.500,00. Descuento por anticipos la cantidad de Bs. 404.000,00. Totalizando las prestaciones sociales y otros conceptos salariales la cantidad de Bs. 28.979.053,92.

Que igualmente reclaman los actores la diferencia salarial o retroactivo salarial no cancelado, debido a los demandantes desde el inicio hasta el final de las relaciones laborales, y la patronal jamás canceló legalmente los salarios debidos a los demandantes esto es, el salario legal mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que solicita al Tribunal se sirva ordenar establecer cuál fue la cantidad de dinero que dejaron de percibir los demandantes la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Los demandantes reconocen los adelantos de prestaciones sociales en cuanto al actor R.M. la cantidad de Bs. 504.000,00; y el actor A.G. la cantidad de Bs. 404.000,00.

Reclaman los actores la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

Reclama el actor H.A.C. la cantidad de Bs. 36.493.043,80, el actor R.A.M.G. la cantidad de Bs. 35.778.214,29 y el actor A.R.G.M., la cantidad de Bs. 28.979.053,92. Totalizando las prestaciones sociales de los tres demandantes la cantidad de Bs. 101.250.312,08.

Asimismo reclama el pago de las costas y gastos del juicio estimados en la cantidad de Bs. 30.375.093,62.

Admitida la demanda, en fecha 14-11-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10-01-2006, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 20 de febrero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 117 al 118) de la primera pieza. Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de marzo del año 2006, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 13 hasta el f. 34) de la cuarta pieza, y en auto de fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 35) de la cuarta pieza, y siendo recibido en fecha 03 de marzo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 37) de la cuarta pieza.

En fecha 07 de marzo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 43 hasta el f. 48) de la cuarta pieza.

En fecha 20 de Abril de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Al momento de fundamentar sus hechos los actores lo hacen en los siguientes términos que:

• Damos por reproducido todos los hechos que han narrado en el libelo de la demanda los cuales ratifican.

• El reconocimiento de la relación de trabajo y la duración de la jornada que hace la parte accionada en la contestación de la demanda, es decir, la fecha de inicio, de cada unos de los trabajadores, así como la jornada que ellos desarrollaban, la cual en la etapa probatoria a través de las testimoniales pudiesen ratificar o demostrar aunado a la prueba que aportó la parte accionada que constan en los recibos que ellos trabajaban jornadas de doce (12) horas, es decir de 6:00 am. a 6:00 pm., el lunes y el día siguiente de 6:00 pm. a 6:00 am., y el tercer día lo libraban y así sucesivamente se iban configurando todos los demás días de la semana inclusive.

• En cuanto a la prueba que reposa en el expediente aportada por la contraparte, el Tribunal debe tomar en cuenta los folios 14, 15, 16 y 17, de la pieza Nº 2, del Trabajador H.A., del señor R.M., el folio 161, 165 y 180, donde consta que las horas laboradas eran en periodos de doce (12) horas y en cuanto al trabajador A.G., los folios 322, 326 y 327, allí se constata que habiendo una jornada de doce (12) horas en la cual una era diurna y la otra nocturna, por que de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., era diurna y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.,era nocturna, había incidencia de horas extras, un turno 4 horas diarias y en el nocturno de 5 horas diarias.

• De allí cuando que en la misma contestación se dice que es traída de los cabellos el supuesto de que un trabajador laborará 6700 horas extras y si trabajaban ese periodo que ya están probados con los mismos recibos, semanalmente un trabajador oscilaba entre las 22 horas extras semanales y mensuales eran 88 y anuales eran 1.054 aproximadamente, hay que sacarle por seis (6) años y ocho (8) meses, hay que ser sincero en que la jornada era sumamente larga trabajaban periodo de doce horas, aunado a que esta empresa ha tenido una característica innovadora es que trabajan las 24 horas y los 365 días del año la cual están probadas con las pruebas en los autos la van acotejar con las pruebas testifícales.

• En cuanto a los hechos no admitidos que narra la accionada en el libelo de la demanda, ellos hablan de todos los conceptos reclamados antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año ó utilidades, al respecto ciertamente es que en el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 15/12/2005, la accionada hizo la consignación de diecisiete (17) recibos de pago, los cuales en este momento reconocemos en virtud de ellos no han actuado de mala fe no han desconocido firma, ellos reconocieron esos conceptos. (min: 24:34 del video de la audiencia)

• Ahora si bien es cierto, que en ese momento hicieron ese reconocimiento posteriormente en el mes de febrero, es traído a los autos otros elementos probatorios los cuales no reconocemos y pedimos que el Tribunal se pronuncie por que son extemporáneas, es decir las pruebas tienen que haber sido consignado en el momento oportuno como lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.

• En cuanto al hecho de que les han cancelado los conceptos reclamados, los actores aceptan los recibos presentados que le hayan pagado los conceptos, y otra es que pagaste bien el concepto, por que no se puede tomar el salario que quiera, hay que tomar el salario que manda la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el llamado del artículo 133, donde entra el complemento de horas extras trabajadas, de días feriados, trabajo voluntario por la jornada, que es un bono que se le daba a los trabajadores, en base a ello es que se debería tomar la verdadera base del cálculo de las prestaciones, ellos aceptan el reconocimiento de los pagos adelantados, pero tienen que saberlos calcular y mal pueden venir a decir que el concepto ya fue cancelado inclusive en la misma contestación de la demanda ellos hacen acotación de recibos de los años 99, 2000 y 2001.

• Que con estos recibos dan por hecho que se pagaron todos los conceptos durante la relación de trabajo que duró hasta el 2005, la única manera que tiene de demostrar los pagos es fehacientemente con recibos, y no puede decir (por ejemplo) que en unos recibos del año 2005 que son los consignados en el segundo lote, pieza N° 3, el cual el Tribunal no les tome valor por que fueron presentados extemporáneamente, ellos dicen que con la simple rubrica que hayan hecho los trabajador en un recibo del año 2005 dan sobre entendido que todos los años se pagaron , tiene que presentar la prueba del pago en la oportunidad que lo hizo.

• Que los puntos principales es determinar la base del cálculo.

• Y los nombres que se le han venido dando a los bonos esa tergiversación del trabajo voluntario fuera de jornada hay que llamar el principio de la realidad de los hechos y en el supuesto negado que esos recibos diga pago de horas extras, hay que revisar la base de cálculo, los días feriados trabajados, las horas extras trabajadas, es decir, el artículo 133 en cuanto al salario integral.

• Que las horas extras solicitadas son en exceso, aquí hay empresas en Guanare que también se dedican a la misma función de prestar servicios en la estación de servicio donde los trabajadores trabajan 24 por 24, estos trabajadores laboran 12 por 12 que respeten las 4 horas y las 5 horas, esto esta probado con los mismos elementos probatorios.

• Que en el escrito de la contestación de la demanda, la terminación de la relación de trabajo se verificó el 16 de julio del 2005, esto le está vulnerando el verdadero cálculo de las prestaciones sociales a los actores, y señala que existen en autos un Procedimiento Administrativo de Reenganche, donde el Ministerio del Trabajo dictaminó que el despido fue injustificado y ordenó su reenganche por ende no se debe tener como fecha de terminación el 16/07/2005, y la fecha de terminación es el señalado en el libelo de demanda el 11/11/2005, cuando decidieron demandar por vía judicial en virtud de que no habían cumplido con las obligaciones impuestas por el Ministerio del Trabajo y que la fecha de terminación es la indicada en el libelo y no el 16/07/2005, fecha ésta en la que hubo el despido injustificado dictaminado por la P.A..

• En cuanto a la cesta ticket, establecido en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, este señala que en principio debe ser por jornada trabajada, que debe ser cancelada mediante la proporción de una comida balanceada diaria, o una autorización para que coma en un comedor o que lleven la comida previamente elaborada o le otorguen un ticket para que sean canjeados en centros afiliados.

• A partir del 2004 esta Ley, estipula para las empresas que tengan 20 empleados, los actores reclaman que se les cancele desde enero hasta julio 2005 inclusive por que es por jornada trabajada, y por cuanto en la calificación del despido no hubo prestación de servicios sería hasta julio 2005. Lo solicitan en virtud del número de empleados que existen, la empresa ha venido trabajando bajo la figura de grupo y así han sido demandadas, ellos son la Estación de Servicio La Colonia y la Tienda de Conveniencias la Colonia, ellos mantiene una nómina de aproximadamente 15 empleados en la Estación de Servicios y de 8 a 9 empleados en la Tienda la Conveniencia, aparte de los mantenimientos o jardineros, hay una cantidad de 23 a 24 trabajadores aproximadamente que exceden de la cantidad de los 20 trabajadores, es por lo que considera que le corresponde el pago, por que existía para el año 99, ese número de empleados.

• Que reproduce todo lo solicitado en el libelo de la demanda.

• Asimismo señala que la contestación de la demanda es completamente genérica, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos obliga en el caso de ser demandado ha pormenorizar nuestra defensa, ha señalar específicamente el punto a decir, por que al contradecirlas y presentar los elementos probatorios que canceló los conceptos reclamados tiene que haber aportado las pruebas, y las pruebas no fueron aportadas, al inicio de la audiencia preliminar de----- 17 recibos cancelados tal y cual como se comprueba del escrito de promoción de pruebas, sino comprueba que los hechos rechazados en la contestación es genérica y por ser genérica se dan por admitidos los hechos, actuar en contrario y considerar que esa contestación fue bien hecha sería contradecir lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la contestación debe ser especifica.

• Al tratar de violar la norma el artículo 135 al hacer una contestación genérica la carga se invierte de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido al haber admitido y rechazado tenían que probar los pagos realizados.

Al momento de ejercer sus defensas las demandadas y exponen:

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que fuera presentado en su oportunidad respectiva.

• Sin embargo la ciudadana Juez tomará en consideración tal como lo dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante en su exposición tiene que determinar los hechos pormenorizados oral y público, en este caso de que se trata un litis consorcio pasivo, pues la parte demandante se ha dedicado exclusivamente a atacar la contestación de la demanda y no ha esgrimido los petitorio de los tres trabajadores que demandaron en esta causa y la Ley Orgánica Procesal lo tutela de tal manera que han quedado en evidencia que su petitorio en ésta Instancia no han sido ratificados y pido deje constancia el Tribunal en su sentencia.

• La parte accionante no se ha dedicado de manera pormenorizada a determinar en cada uno de los demandantes con nombre y apellidos: H.A., R.M., ninguno de estos petitorios han sido detallados en ésta Instancia.

• En cuanto al presente juicio se detallan las pruebas presentadas, si las analizamos todos y cada uno de los recibos de pago, se evidencia que la Estación la Colonia parte demandada en ésta causa, tiene un estilo de pago semanal de todos y cada uno de los trabajadores, allí se evidencia en forma clara y diáfana el bono que se paga, el bono nocturno, horas extras lo que se denominan horas trabajadas fuera de jornadas, que eran canceladas por la parte patronal detalladamente como aparecen allí, lo que hay es que sacar las cuentas y se dará cuenta de las horas trabajadas y cuantas se le pagaban al trabajador y las horas normales son 8 horas trabajadas, así esta comprobada en los recibos.

• De tal manera que siempre se ha venido cumpliendo con ese pago, quienes demandan en forma genérica es la parte accionante, que inclusive en la cual no se explico como no le libraron un despacho saneador, es decir, por que cuando demanda bono vacacional y me especifica año tal 7 días no se a que días se refiere por la cantidad de Bs. 22.000,00 no sabe de donde sale esa cantidad de dinero; cuando se demanda bonificación de fin de año, días feriados, no determinan a que días feriados se refieren y en forma categórica a que año se refieren, sino que en forma linealmente son Bs. 160.000,00 por el año 1999, bajo que argumento se puede defender si no tiene en forma clara y precisa que conceptos se le está reclamando.

• Comenzó en una oportunidad comentándole a la parte accionante que tenía preocupación en cuanto al bono nocturno no sabía como lo estaban calculando, ni los intereses de las prestaciones sociales, se le hacía difícil dar con ese monto y así lo hizo ver en su contestación de demanda.

• Queda igualmente plasmado en las horas extras, en la cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que hay que determinarlo con precisión por que hay que probarlo y es una carga probatoria es exclusivamente de la accionante y determina que en el año 99 se le debe pagar 843 horas extras para un total de 784, la demandada queda en un estado de indefensión absoluta, que día fueron esos que se trabajaron, de donde vienen esas horas, como pudo cuantificar que esas horas fueron trabajadas por el trabajador y que la demandada incumplió con no pagar esas horas y está corroborado en los recibos de todos los trabajadores, incluso hay que reconocerlo que cuando se consignaron los otros recibos de pago, que son cosas que pasan en cualquier empresa se habían extraviado y el apoderado de la parte demandada considero consignarlos con la intención de llevarle al Juez, la convicción de que la parte patronal tenía un estilo de pago y estaba configurado en un recibo de tal forma y allí se pagaban las jornadas trabajadas en horas de jornadas, los bonos nocturnos, los días feriados, los dice cada uno de los recibos de pago.

• La dificultad ciudadana Juez, cuando se demanda completo, como si el trabajador jamás hubiese recibido ningún tipo de pago, días feriados, bono nocturno, ni las horas fuera de jornadas de trabajo, el cual si ésta estipulada allí, que se le pagaba semanalmente y si eran horas extras se cumplió con el pago de las mismas.

• Otra cosa sería que me hubiesen demandado un complemento de horas extras pero eso no lo dice la demanda, es lineal.

• Ahora el trae un elemento nuevo en base al artículo 133 que no me pagaste como manda la Ley, pero no demandaste el complemento de esas horas extras, es decir, por ejemplo: Usted me pago 20 horas extras pero me debe 19 cancélemela, esto no es así, me están demandando completamente y con los recibos está probado que se pagaba ese concepto de horas extras, se pagaba como horas fuera de jornadas y están perfectamente delimitadas.

• Al respecto que se trabajaban las doce (12) horas solamente con verificar un recibo de pago se determina cuantas horas estaban trabajando.

• De tal manera que en cuanto a las horas extras y el bono nocturno, ellos consideran que se les debe esas horas extras pruébenlas, es decir, en el año tal laboré, tantas horas extras y la empresa no me las pagó, esa hora está circunscrito de la hora tal, a la hora tal, en día tal y en fecha tal, nada de eso dice la demanda solamente que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por que me deben tantas horas extras.

• Que incluso las utilidades y las vacaciones aparecen allí que fueron cobradas, se les dijo a los trabajadores que se le venía a cancelarles pero en función de la realidad verdadera y por cuanto no demandaron complemento de nada, esto es una demanda lineal y completa, aquí están cobrando vacaciones, utilidades como si el trabajador en sus cinco (5) años en una empresa tan seria, ahí están los elementos de juicio reclaman como si nunca se les hubiese cancelada absolutamente nada.

• De tal manera, ciudadana Juez, que con su analice se determinaría la verdad verdadera, en la cual muchos conceptos de los demandados, están pagados allí y los recibos de pago lo determinan.

• Que hay la presunción que evidentemente que hayan sido consignados extemporáneamente eso a la l.d.J., no va a tener motivo para pensar que este señor se le pago ó hay que pagarle dos veces.

• En cuanto a la cesta ticket está demostrado que la empresa no tiene más de veinte (20) trabajadores, la Ley es clara que tiene que ser más de 20 trabajadores, con los mismos recibos que ellos solicitaron ahí están, se determinan cuanto trabajadores tienen cada empresa y no tienen más de 20, este es un concepto que no tiene por que pagarse y por eso no lo pagaban, con ese analices que Usted va hacer, va otorgar a cada uno de los trabajadores lo que realmente le corresponde pero no en atención a está demanda en forma lineal sin tomar en cuenta todos los conceptos que se le cancelaron y que reposan en el expediente.

Al concederles el derecho a réplica a los actores exponen:

• Lo que dice el apoderado que en este acto no se señalaron a los demandantes y señala: Primero: Que existen los derechos de irrenunciabilidad de los derechos, los hechos sobre la forma y la capacidad que tiene el Juez, que el mismo artículo 5 y el articulo 6 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga al Juez, que inclusive conceptos no demandados pueden ordenar el pago, las parte demandantes al inicio de la audiencia ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud del libelo de demanda.

• Segundo: En cuanto al llamado de indefensión del cálculo de las horas extras, contiene la forma pormenorización que se requiere en este caso, prueba de ello fue que no le ordenaron despacho saneador, y el Juez de sustanciación hubiese ordenado a corregir vicios, y con respecto al cálculo de la horas extras ahí están los recibos pieza Nº 2 a portados por la demandada, los trabajadores trabajaban desde la 6:00 p.m. a 6:00 p.m., y desde la 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y el tercer día lo libraban y así consecutivamente, y como la jornada diaria es de 8 horas y la nocturna es de 7 horas, si trabajaban doce (12) tenían cuatro (4) horas extras de un turno y siete (7) horas extras del otro y la pormenorización, está realmente detallado en el libelo de demanda.

• En Tercer lugar se demanda completo, efectivamente y recordemos que el trabajador es el débil jurídico y decir que de muy buena fe, la empresa han hecho bien sus cancelaciones, que no es lo que han realmente probado, una cosa es lo que digan aquí y otro es el que han probado, no cumplieron con el procedimiento administrativo, no llegaron a ninguna conciliación en las audiencias preliminares y si no se les entregaba sus recibos de pago como quieren que admitieran los adelantos, los admitieron cuando los promovió, antes no, por eso tuvimos que demandar todo, entonces como tenía que demandar los actores, tenían que demandar completo y las demandadas tenían la carga probatoria de desvirtuar los alegatos presentando los recibos de pagos.

• En Cuarto lugar: En cuanto a la indefensión, el Juez como rector puede ordenar la cancelación de conceptos no solicitados por los demandantes, se lo otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5 y Parágrafo Primero del artículo 6 , consideramos que no haya indefensión.

• Y contra el descabellado de nuestra demanda son criterios.

Se le concedió igualmente a las empresas demandadas el derecho a contrarreplica y expuso:

Admiten los actores todos los recaudos presentados y a confesión de parte relevo de pruebas, es decir todos estos recibos de pagos tienen que tomarse en consideración como él ha confesado que los admite y los que acaba de admitir hay días de trabajo, día de descanso, día feriado, bono nocturno, trabajo voluntario fuera de jornada y el total de las asignaciones, estos conceptos han sido admitidos aquí, quiero se deje constancia de esto.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral.

• La fecha de inicio del actor H.A., era el 19/02/1999; del actor R.M. era el 09/03/1999 y del actor A.G. era el 12/10/2000.

• El cargo desempeñado por los actores,

• El horario de trabajo de los demandantes.

• El salario mínimo de los actores durante toda la relación de trabajo.

• La existencia del salario integral para calcular las prestaciones sociales

• Que laboraron para las dos (2) empresas demandadas.

• La existencia de pago de días feriados, feriados decretados, horas extras y bono nocturno.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

La improcedencia de los siguientes conceptos:

• Diferencia salarial.

• El concepto de cesta ticket

• El despido injustificado

• Los salarios caídos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocan el mérito de los autos, muy especialmente el contenido del escrito de contestación de demanda. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 07/03/2006.

PRUEBAS DE INFORMES

En cuanto a las pruebas de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en esta ciudad de Guanare. Consta respuesta al folio 125 de la cuarta pieza, la cual remite copias certificadas de los documentos constitutivos de la Estación de Servicios la Colonia y Tienda de Conveniencias la Colonia C.a., la cual es demostrativa de que son los mismos socios en ambas empresas y asimismo es demostrativo de que el presidente de una empresa es directivo de la otra, hecho que no fue negado por la parte demandada y en consecuencia en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos indicados en la demanda, en cuanto a que es el grupo empresarial conformado por las sociedades mercantiles Estación de Servicios C.A, y Tiendas de Conveniencias la Colonia C.A., los que deben cancelar los conceptos que resulten condenados. Y así se estima.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Consta respuesta al folio 66 de la cuarta pieza, la cual es demostrativa de que los actores solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos en contra de las demandas por ante la Inspectoria del Trabajo. Igualmente informó que los actores formularon la solicitud del procedimiento de multa y que el mismo no se ha aperturado. También informó la Inspectoria que en cuanto a la convención colectiva suscrita el 21/12/2001, no existe en la Inspectoría del Trabajo de Guanare; que existe y reposa es en la sede Acarigua del Estado Portuguesa y en la actualidad reposa es un proyecto de convención colectiva en etapa de discusión. Acompañando al efecto copias certificadas que cursan desde el folio 67 al 123 de la cuarta pieza. Prueba que el Tribunal considera que es demostrativa de que efectivamente los actores después de instaurar un procedimiento administrativo obtuvieron una providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y asimismo que los actores formularon la solicitud del procedimiento de multa ante el incumplimiento a las providencias. E igualmente nos aclara que existe convención colectiva de trabajo entre la Estación de Servicios del estado Portuguesa y los trabajadores de ese ramo. El Tribunal advierte que desde el folio 143 al folio 160 de la primera pieza, acompañaron una copia del contrato colectivo, no impugnada por la contraparte, y en virtud de que este instrumento no es un hecho que forma parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla incluso al momento de decidir como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio iura novit curis, del mismo se evidencia el ámbito de aplicación personal de la misma y por las actividades desempeñadas por cada uno de los actores, ellos no están excluidos del ámbito de eficacia de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de gasolineras y afines. Y así se estima.

En cuanto a la prueba de informes de los actores a la Oficina del Instituto Venezolano de Seguro Social con sede en esta ciudad de Guanare. Cursa respuesta desde el folio 148 al 152, el informe que nos envía el Instituto Venezolano del Seguro Social, en la que nos pone en conocimiento que no ésta afiliados a las empresas Estación de Servicio la Colonia e Inversiones la Colonia C.A., y que están escritos los ciudadanos Azuaje Hermes y R.M., en el listado de trabajadores activos en la Estación de Servicios LA Colonia. El Tribunal la aprecia como demostrativo de que la empresa no informó al Instituto Venezolano del Seguro Social sobre el trabajador A.G.. Y así se estima.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por los actores al Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), Prueba ésta inadmitida según auto de fecha 07/03/2006.

TESTIMONIALES:

Promueven los actores la prueba de testigos de los ciudadanos J.M.A.P., E.B., J.R.B., J.F.B.C., A.M.C.D., Yaiqui Teoslin Colmenares, R.J.G.V., C.H., M.A.P.T. y N.L.L.R., quienes comparecieron los ciudadanos E.B., J.R.B., A.M.C.D., J.M.A.P., N.L.L.R. y R.J.G.V., previamente juramentados. Todos coinciden que conocen a los actores, que trabajan en la Colonia, en la Estación de servicios y en la Tienda y que entre las dos empresas existen más de 20 trabajadores. Estos testigos le merecen confianza a quién Juzga, por cuanto su oficio y el lugar donde viven y no habiendo caído en contradicción, demostraron con sus dichos que la empresas demandadas tienen más de 20 trabajadores. Y así se estima.

PRUEBAS POR ESCRITO

En cuanto a los carnets consignados como documentales por los actores H.A., R.M. y A.G.. Documentos privados no impugnado por la parte contraria, el Tribunal la aprecia como demostrativo de la relación de trabajo de los actores con las empresas demandadas, hecho no controvertido por cuanto fue admitido por las demandadas, en la contestación de la demandas y en la audiencia de juicio. Y así se estima..

En cuanto algunos recibos de pagos originales de algunas semanas trabajadas por los demandante marcadas con los Nros 15 al 27, del actor R.M. y desde el 29 al 37 del actor A.G.. Que el Tribunal aprecia como demostrativos de que el horario de los actores estuvo comprendido en el señalado por el libelo de la demanda de 12 por 12, jornada diurna y nocturna y asimismo se aprecia como demostrativos de que las demandadas cancelaban semanalmente los días de trabajo, días de descanso, días feriados, bono nocturno y trabajo voluntario fuera de jornadas (horas extras).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO

En cuanto a los recibos de pago, que cursan desde le folio 5 al 417 de la segunda pieza. Recibos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y el Tribunal los aprecia como demostrativos de que las empresas demandadas cancelaban a los actores semanalmente el salario, los días de descanso, bono nocturna y el trabajo voluntario fuera de jornadas (horas extras), asimismo de que existía una relación de turnos de trabajo donde consta que las jornadas es la señalada por los actores en el libelo de la demanda 12 x 12, es decir de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Demuestran también estos recibos que los actores laboraban 4 horas diurnas extraordinarias y 5 horas nocturnas diarias extraordinarias. Asimismo existen planillas de liquidaciones que demuestran a que los actores se le cancelaban prestaciones sociales en base al salario mínimo y no en base a un salario integral. Y así se estima.

En cuanto a los recibos de préstamo personal opuestos a los actores, el Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos y una vez calculados los conceptos que el Tribunal declare que le corresponden se les descontarán en la forma prevista en la Ley.

En cuanto al escrito de pruebas que cursa desde el folio 2 hasta el folio 222 de la tercera pieza, presentado por las demandadas consignadas en la reunión de fecha 20 de febrero del 2006, este Tribunal las inadmitió por haberlas consignado en forma extemporáneas. Y así se decide.

Analizados detenidamente todas las actas, probanzas del expediente y oídas las partes en la audiencia el Tribunal concluye lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS

  1. - Las empresas demandadas admitieron que los actores laboraron en ambas empresas.

  2. - Que el actor H.A., comenzó a prestar sus servicios el 19/02/1999, el actor R.M., el 09/03/1999, y el actor A.G. el 12/10/2000 y que la relación de trabajo terminó el 16/07/2005.

  3. - Durante toda la relación de trabajo los actores devengaron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

  4. - Que la jornada de trabajo de los actores era de 12 horas continúas, diurnas y 12 horas nocturnas laboradas en jornadas denominadas 12 por 12, el primer día en horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y el segundo día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y libre el tercer día, así sucesivamente.

  5. - igualmente es un hecho admitido la existencia del salario integral, por cuanto en la contestación de la demanda ni en la audiencia lo desvirtúan.

  6. - Quedó admitida la existencia de prestación de servicios en días feriados, horas extras y bono nocturno.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  7. El concepto de cesta ticket

  8. - Los conceptos de indemnizaciones por despido injustificados.

  9. - Los salarios caídos.

    Anotadas las siguientes conclusiones el Tribunal debe exponer lo siguiente:

    Analizado el libelo de la demanda y oída la exposición de los actores en la audiencia de juicio, se aprecia que cada uno de los actores afirmó que devengaban salario mínimo y que estaba integrado a él la alícuota del bono vacacional, bonificación de fin de año, días feriados y horas extras, y que sus prestaciones sociales las fue calculando dentro de los periodos comprendidos a cada salario mínimo durante su relación de trabajo integrados de la manera anotada, y siendo que la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio negó la pretensión en cuanto al salario integral, ni desvirtúo su existencia con ninguno de los elementos del proceso, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos el salario integrado por las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, días feriados y horas extras. Fundamentado está conclusión en el artículo 108 en su Parágrafo Quinto, artículo 223, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la convención colectiva en la cláusula tercera.

    Advierte ésta Juzgadora que en cuanto a los días feriados y las horas extras los actores tenía la carga de demostrarlos, y efectivamente con los recibos de pagos traídos por los actores y las demandadas quedó demostrado la existencia de labores en días feriados y horas extras, asimismo la patronal no nos desvirtúo sino que en autos cursa pruebas de que los cancelaba, en tal razón es procedente su incidencia en el salario de cada uno de los actores. Y así se decide.

    Debe en consecuencia el Tribunal, proceder a calcular la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad.

    Tomando en cuenta que quedo admitida la fecha de ingreso de cada uno de los actores, H.d.A.: El 19/02/1999, R.M.: El 09/03/1999 y A.G.: El 12/10/2000, la fecha en que termino la relación de trabajo por despido injustificado, para todos los actores el 16/07/2005, el tiempo de servicio de H.A., es de 6 años, 4 meses y 27 días; el de R.M., es de 6 años, 4 meses y 7 días y el A.G., es de 4 años 9 meses 4 días. Este Tribunal pasa a calcular los montos que le corresponden a los actores, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandantes.

    Para determinar el salario base a los efectos de la s prestaciones sociales la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional, de manera que queden integrados al referido salario de base devengado en cada periodo que en este caso es el salario mínimo (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo debemos integral al referido salario integral las alícuotas respectivas de días feriados y horas extras como lo dispone los artículos 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los recargos pertinentes para las horas extraordinarias y el recargo correspondiente además de la anterior para las jornadas nocturnas, debiendo considerar que las jornadas en el caso que nos ocupa, es de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, teniendo entonces la jornada extraordinaria diurna 4 horas y las jornadas extraordinaria nocturna 5 horas, debiendo diferenciar el valor de la hora ordinaria, el valor de la hora extra, para establecer el salario de una hora ordinaria en jornada diurna y el salario de una hora ordinaria en jornada nocturna y de allí hacer la correspondiente operación matemática tendiente a obtener la alícuota que será integrada al referido salario base.

    Igual suerte corre el cálculo para la alícuota de días feriados donde tomará en consideración en base a los días señalados por el actor como feriados trabajados señalados en el libelo de la demanda, en base al respectivo salario mínimo devengaba en cada periodo.

    El artículo 108 ejusdem establece:

    Que después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año del servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario.

    En tal sentido el Tribunal procede ha hacer los cálculos correspondientes al concepto de prestación de antigüedad e intereses como se detalla en la gráfica siguiente, en la que observaremos abonos que el Tribunal constató en las actas del proceso consiguió al folio 98 de la segunda pieza, en fecha 27/12/2002, abono la cantidad de Bs. 216.000; al folio 101 segunda pieza, en fecha 22/12/2001 abono la cantidad de Bs. 288.000; que serán debidamente debitados arrojando la diferencia a favor del actor.

    H.A.

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feriados Incidencia H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Mar-99 100.000,00 416,67 83,33 806,19 3.225,69 3.333,33 7.865,21 - - 30,55 31 -

    Abr-99 100.000,00 416,67 83,33 806,19 3.225,69 3.333,33 7.865,21 - - 27,26 30 -

    May-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 - - 24,80 31 -

    Jun-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 43.159,40 24,84 30 881,16

    Jul-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 86.318,80 23,00 31 1.686,17

    Ago-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 129.478,20 21,03 31 2.312,62

    Sep-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 172.637,60 21,12 30 2.996,80

    Oct-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 215.797,00 21,74 31 3.984,50

    Nov-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 258.956,40 22,95 30 4.884,70

    Dic-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 302.115,80 22,69 31 5.822,06

    Ene-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 345.275,20 23,76 31 6.967,56

    Feb-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 388.434,60 22,10 28 6.585,30

    Mar-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 431.594,00 19,78 31 7.250,54

    Abr-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 474.753,40 20,49 30 7.995,37

    May-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 524.333,27 19,04 31 8.478,97

    Jun-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 573.913,13 21,31 30 10.052,13

    Jul-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 623.493,00 18,81 31 9.960,69

    Ago-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 673.072,87 19,28 31 11.021,43

    Sep-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 722.652,73 18,84 30 11.190,23

    Oct-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 772.232,60 17,43 31 11.431,79

    Nov-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 821.812,47 17,70 30 11.955,68

    Dic-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 655.392,33 216.000,00 17,76 31 9.885,83

    Ene-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 704.972,20 17,34 31 10.382,21

    Feb-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 7 69.411,81 774.384,01 16,17 28 9.605,76

    Mar-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 823.963,88 16,17 31 11.315,85

    Abr-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 873.543,75 16,05 30 11.523,60

    May-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 929.357,96 16,56 31 13.071,10

    Jun-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 985.172,18 18,50 30 14.980,02

    Jul-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.040.986,40 18,54 31 16.391,69

    Ago-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.096.800,61 19,69 31 18.341,81

    Sep-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.152.614,83 27,62 30 26.165,94

    Oct-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.208.429,05 25,59 31 26.263,96

    Nov-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.264.243,26 21,51 30 22.351,13

    Dic-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.032.057,48 288.000,00 23,57 31 20.660,09

    Ene-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.087.871,70 28,91 31 26.711,27

    Feb-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 9 100.465,59 1.188.337,29 39,10 28 35.643,61

    Mar-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.244.151,50 50,10 31 52.939,50

    Abr-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.299.965,72 43,59 30 46.574,39

    May-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 1.362.599,87 36,20 31 41.893,41

    Jun-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 1.425.234,02 31,64 30 37.063,89

    Jul-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.492.098,62 29,90 31 37.891,13

    Ago-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.558.963,22 26,92 31 35.643,45

    Sep-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.625.827,82 26,92 30 35.973,11

    Oct-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.692.692,42 29,44 31 42.323,80

    Nov-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.759.557,02 30,47 30 44.066,06

    Dic-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.826.421,62 29,99 31 46.520,71

    Ene-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.893.286,22 31,63 31 50.860,93

    Feb-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 11 147.102,12 2.040.388,34 29,12 28 45.579,48

    Mar-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.107.252,94 25,05 31 44.832,53

    Abr-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.174.117,54 24,52 30 43.815,91

    May-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.240.982,14 20,12 31 38.294,39

    Jun-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.307.846,74 18,33 30 34.769,45

    Jul-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.378.283,49 18,49 31 37.348,17

    Ago-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.448.720,24 18,74 31 38.974,23

    Sep-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.519.156,99 19,99 30 41.390,09

    Oct-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.609.329,54 16,87 31 37.386,33

    Nov-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.699.502,09 17,67 30 39.205,65

    Dic-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.789.674,64 16,83 31 39.875,53

    Ene-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.879.847,19 15,09 31 36.908,59

    Feb-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 13 234.448,63 3.114.295,82 14,46 28 34.545,65

    Mar-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 3.204.468,37 15,20 31 41.368,37

    Abr-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 3.294.640,92 15,22 30 41.214,60

    May-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.394.254,48 15,40 31 44.394,99

    Jun-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.493.868,04 14,92 30 42.845,35

    Jul-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.593.481,60 14,45 31 44.101,37

    Ago-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.701.770,66 15,01 31 47.190,98

    Sep-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.810.059,72 15,20 30 47.599,65

    Oct-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.918.348,78 15,02 31 49.985,25

    Nov-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.026.637,84 14,51 30 48.021,79

    Dic-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.134.926,90 15,25 31 53.555,80

    Ene-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.243.215,96 14,93 31 53.805,14

    Feb-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 15 324.867,18 4.568.083,14 14,21 28 49.795,86

    Mar-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.676.372,20 14,44 31 57.351,54

    Abr-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.784.661,26 13,96 30 54.899,07

    May-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 4.914.933,11 14,02 31 58.524,06

    Jun-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 5.045.204,96 13,47 30 55.856,64

    Jul-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 - 5.045.204,96 13,53 16 29.922,90

    Totales 395 5.549.204,96 504.000,00 2.203.861,34

    Una vez realizado el calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo debitado los anticipos realizados al trabajador resulta una diferencia a favor del actor H.A.d.B.. 5.045.204,96, por prestación de antigüedad y Bs. 2.203.861,34, por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Actor R.M.

    En tal sentido el Tribunal procede ha hacer los cálculos correspondientes al concepto de prestación de antigüedad e intereses como se detalla en la gráfica siguiente, en la que observaremos abonos que el Tribunal constató en las actas del proceso, consiguió al folio 125 de la segunda pieza, en fecha 27/12/2000, abono la cantidad de Bs. 216.000; al folio 288 segunda pieza, abono la cantidad de Bs. 288.000; que serán debidamente debitados arrojando la diferencia a favor del actor.

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feirados Incidencia H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Abr-99 100.000,00 416,67 83,33 806,19 2.493,56 3.333,33 7.133,08 - - 27,26 30 -

    May-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 - - 24,80 31 -

    Jun-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 - - 24,84 30 -

    Jul-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 43.159,40 23,00 31 843,09

    Ago-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 86.318,80 21,03 31 1.541,75

    Sep-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 129.478,20 21,12 30 2.247,60

    Oct-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 172.637,60 21,74 31 3.187,60

    Nov-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 215.797,00 22,95 30 4.070,58

    Dic-99 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 258.956,40 22,69 31 4.990,34

    Ene-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 302.115,80 23,76 31 6.096,61

    Feb-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 345.275,20 22,10 28 5.853,60

    Mar-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 388.434,60 19,78 31 6.525,49

    Abr-00 120.000,00 500,00 100,00 806,19 3.225,69 4.000,00 8.631,88 5 43.159,40 431.594,00 20,49 30 7.268,52

    May-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 481.173,87 19,04 31 7.781,04

    Jun-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 530.753,73 21,31 30 9.296,19

    Jul-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 580.333,60 18,81 31 9.271,19

    Ago-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 629.913,47 19,28 31 10.314,70

    Sep-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 679.493,33 18,84 30 10.521,91

    Oct-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 729.073,20 17,43 31 10.792,88

    Nov-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 778.653,07 17,70 30 11.327,80

    Dic-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 612.232,93 216.000,00 17,76 31 9.234,82

    Ene-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 661.812,80 17,34 31 9.746,60

    Feb-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 711.392,67 16,17 28 8.824,39

    Mar-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 7 69.411,81 780.804,48 16,17 31 10.723,12

    Abr-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 830.384,35 16,05 30 10.954,25

    May-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 886.198,56 16,56 31 12.464,08

    Jun-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 942.012,78 18,50 30 14.323,76

    Jul-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 997.827,00 18,54 31 15.712,08

    Ago-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.053.641,21 19,69 31 17.620,06

    Sep-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.109.455,43 27,62 30 25.186,16

    Oct-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.165.269,65 25,59 31 25.325,94

    Nov-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.221.083,86 21,51 30 21.588,09

    Dic-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 988.898,08 288.000,00 23,57 31 19.796,11

    Ene-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.044.712,30 28,91 31 25.651,55

    Feb-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.100.526,51 39,10 28 33.009,77

    Mar-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 9 100.465,59 1.200.992,10 50,10 31 51.103,04

    Abr-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 1.256.806,32 43,59 30 45.028,10

    May-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 1.319.440,47 36,20 31 40.566,47

    Jun-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 1.382.074,62 31,64 30 35.941,51

    Jul-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.448.939,22 29,90 31 36.795,12

    Ago-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.515.803,82 26,92 31 34.656,67

    Sep-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.582.668,42 26,92 30 35.018,16

    Oct-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.649.533,02 29,44 31 41.244,65

    Nov-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.716.397,62 30,47 30 42.985,18

    Dic-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.783.262,22 29,99 31 45.421,40

    Ene-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.850.126,82 31,63 31 49.701,50

    Feb-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.916.991,42 29,12 28 42.822,96

    Mar-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 11 147.102,12 2.064.093,54 25,05 31 43.914,30

    Abr-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.130.958,14 24,52 30 42.946,10

    May-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.197.822,74 20,12 31 37.556,88

    Jun-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 2.264.687,34 18,33 30 34.119,22

    Jul-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.335.124,09 18,49 31 36.670,40

    Ago-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.405.560,84 18,74 31 38.287,30

    Sep-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 2.475.997,59 19,99 30 40.680,98

    Oct-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.566.170,14 16,87 31 36.767,95

    Nov-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.656.342,69 17,67 30 38.578,83

    Dic-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.746.515,24 16,83 31 39.258,61

    Ene-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.836.687,79 15,09 31 36.355,46

    Feb-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.926.860,34 14,46 28 32.466,50

    Mar-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 13 234.448,63 3.161.308,97 15,20 31 40.811,20

    Abr-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 3.251.481,52 15,22 30 40.674,70

    May-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.351.095,08 15,40 31 43.830,49

    Jun-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.450.708,64 14,92 30 42.316,09

    Jul-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 3.550.322,20 14,45 31 43.571,69

    Ago-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.658.611,26 15,01 31 46.640,78

    Sep-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.766.900,32 15,20 30 47.060,45

    Oct-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.875.189,38 15,02 31 49.434,68

    Nov-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.983.478,44 14,51 30 47.507,07

    Dic-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.091.767,50 15,25 31 52.996,80

    Ene-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.200.056,56 14,93 31 53.257,87

    Feb-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 15 324.867,18 4.524.923,74 14,21 28 49.325,39

    Mar-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.633.212,80 14,44 31 56.822,23

    Abr-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 4.741.501,86 13,96 30 54.403,86

    May-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 4.871.773,71 14,02 31 58.010,14

    Jun-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 5.002.045,56 13,47 30 55.378,81

    Jul-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 5.132.317,41 13,53 16 30.439,56

    Totales 395 5.636.317,41 504.000,00 2.143.460,76

    Una vez realizado el calculo de la prestación de la antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo deducido las los anticipos realizados al trabajador resulta una diferencia a favor del actor R.M.d.B.. 5.132.317,41, por antigüedad y Bs. 2.143.460,76, por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    A.G.

    En tal sentido el Tribunal procede ha hacer los cálculos correspondientes al concepto de prestación de antigüedad e intereses como se detalla en la gráfica siguiente, en la que observaremos abonos que el Tribunal constató en las actas del proceso consiguió al folio 411 segunda pieza, en fecha 22/12/2001, abono la cantidad de Bs. 360.000; al folio 412 segunda pieza, en fecha 20/12/2000 abono la cantidad de Bs. 44.000; que serán debidamente debitados arrojando la diferencia a favor del actor.

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feirados Incidencia H.E Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Nov-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 - - 17,70 30 -

    Dic-00 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 - (44.000,00) 44.000,00 17,76 31 (663,69)

    Ene-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 - (44.000,00) 17,34 31 (647,99)

    Feb-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 5.579,87 16,17 28 69,21

    Mar-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 55.159,73 16,17 31 757,53

    Abr-01 144.000,00 600,00 133,33 906,00 3.476,64 4.800,00 9.915,97 5 49.579,87 104.739,60 16,05 30 1.381,70

    May-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 160.553,82 16,56 31 2.258,13

    Jun-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 216.368,03 18,50 30 3.289,98

    Jul-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 272.182,25 18,54 31 4.285,86

    Ago-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 327.996,47 19,69 31 5.485,09

    Sep-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 383.810,68 27,62 30 8.713,03

    Oct-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 439.624,90 25,59 31 9.554,80

    Nov-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 495.439,12 21,51 30 8.759,09

    Dic-01 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 191.253,33 360.000,00 23,57 31 3.828,58

    Ene-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 247.067,55 28,91 31 6.066,42

    Feb-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 302.881,77 39,10 28 9.084,79

    Mar-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 358.695,98 50,10 31 15.262,76

    Abr-02 158.400,00 660,00 161,33 949,24 4.112,27 5.280,00 11.162,84 5 55.814,22 414.510,20 43,59 30 14.850,82

    May-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 477.144,35 36,20 31 14.669,90

    Jun-02 190.080,00 792,00 193,60 1.092,96 4.112,27 6.336,00 12.526,83 5 62.634,15 539.778,50 31,64 30 14.037,20

    Jul-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 606.643,10 29,90 31 15.405,41

    Ago-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 673.507,70 26,92 31 15.398,78

    Sep-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 740.372,30 26,92 30 16.381,50

    Oct-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 7 93.610,44 833.982,74 29,44 31 20.852,77

    Nov-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 900.847,34 30,47 30 22.560,67

    Dic-02 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 967.711,94 29,99 31 24.648,55

    Ene-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.034.576,54 31,63 31 27.792,69

    Feb-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.101.441,14 29,12 28 24.604,69

    Mar-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.168.305,74 25,05 31 24.856,10

    Abr-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.235.170,34 24,52 30 24.892,91

    May-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.302.034,94 20,12 31 22.249,46

    Jun-03 190.080,00 792,00 211,20 1.188,00 4.845,72 6.336,00 13.372,92 5 66.864,60 1.368.899,54 18,33 30 20.623,50

    Jul-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 1.439.336,29 18,49 31 22.603,10

    Ago-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 1.509.773,04 18,74 31 24.029,80

    Sep-03 209.088,00 871,20 212,96 1.187,87 4.845,72 6.969,60 14.087,35 5 70.436,75 1.580.209,79 19,99 30 25.963,06

    Oct-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 9 162.310,59 1.742.520,38 16,87 31 24.966,74

    Nov-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 1.832.692,93 17,67 30 26.616,73

    Dic-03 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 1.922.865,48 16,83 31 27.485,39

    Ene-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.013.038,03 15,09 31 25.799,43

    Feb-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.103.210,58 14,46 28 23.330,08

    Mar-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.193.383,13 15,20 31 28.315,67

    Abr-04 247.104,00 1.029,60 274,56 1.700,29 6.793,26 8.236,80 18.034,51 5 90.172,55 2.283.555,68 15,22 30 28.566,34

    May-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 2.383.169,24 15,40 31 31.170,55

    Jun-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 2.482.782,80 14,92 30 30.446,40

    Jul-04 296.524,80 1.235,52 329,47 1.680,30 6.793,26 9.884,16 19.922,71 5 99.613,56 2.582.396,36 14,45 31 31.692,72

    Ago-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 2.690.685,42 15,01 31 34.301,45

    Sep-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 2.798.974,48 15,20 30 34.968,01

    Oct-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 11 238.235,93 3.037.210,41 15,02 31 38.744,82

    Nov-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.145.499,47 14,51 30 37.513,31

    Dic-04 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.253.788,53 15,25 31 42.143,25

    Ene-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.362.077,59 14,93 31 42.632,06

    Feb-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.470.366,65 14,21 28 37.829,85

    Mar-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.578.655,71 14,44 31 43.889,03

    Abr-05 321.235,20 1.338,48 386,67 1.576,43 7.648,39 10.707,84 21.657,81 5 108.289,06 3.686.944,77 13,96 30 42.303,90

    May-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 3.817.216,62 14,02 31 45.453,11

    Jun-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 3.947.488,47 13,47 30 43.703,56

    Jul-05 405.000,00 1.687,50 487,50 2.133,00 8.246,37 13.500,00 26.054,37 5 130.271,85 4.077.760,32 13,53 16 24.185,03

    Totales 282 4.481.760,32 404.000,00 1.199.963,66

    Una vez realizado el calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo deducido las los anticipos realizados al trabajador resulta una diferencia a favor del actor A.G.d.B.. 4.077.760,32, por antigüedad y Bs. 1.199.963,66, por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    En cuanto a las vacaciones anuales cada uno de los actores solicita que las mismas sean canceladas en base a 45 días anuales y siendo que el Tribunal al revisar la contratación colectiva suscrita entre las empresas y Estación de Servicios y los Trabajadores del Gas y Estaciones del Servicio, debe en consecuencia aplicar la cláusula segunda y se ordena calcular las vacaciones a razón a 45 días anuales y en el último año a razón de la fracción correspondiente. Es de advertir que cursa de autos, que cada uno de los trabajadores recibió el pago de las vacaciones en la forma reflejada en los recibos de pagos que cursan en la segunda pieza de este Expediente así:

    Actor H.A. al folio 8, por vacaciones 2004-2005, recibió la cantidad de Bs. 304.265 y consta al folio 5 el abono de la cantidad de Bs. 100.000

    Actor R.M. a los folios 129 y 130, recibió las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 y 2005, donde le cancelaban la cantidad de Bs. 304.265 y 241. 680 Bolívares.

    En cuanto al actor A.G., se observa al folio 408 un abono por vacaciones de Bs. 20.000, al folio 415 por las vacaciones 2004-2005 le cancelan la cantidad de Bs. 304.265 y al folio 416 por las vacaciones del año 2003, le cancelan la cantidad de Bs. 157.500, y al folio 417 consta la cancelación del año 2002, por la cantidad de Bs. 273.600.

    Ante la presente consideración, el Tribunal presume que las codemandadas en cada periodo en la oportunidad que nacía el derecho a las vacaciones se las cancelaba a los actores y ello nos lleva a considerar que las debemos calcular anualmente a razón de 45 días y en base al salario devengado en el mes inmediato anterior al día en que nace el derecho a las vacaciones, como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Segunda de la convención Colectiva, y una vez obtenido el total de este concepto debemos debitarle el monto cancelado por las codemandada señalados anteriormente y constara en las gráfica de cálculo que seguirán a estos párrafos.

    En cuanto el bono vacacional anual lo reclama cada uno de los actores, el Tribunal observa que lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al salario mínimo de cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo y no constando en autos la cancelación de este concepto este Tribunal condena su cancelación y en consecuencia el Tribunal acuerda calcularlo en las gráficas siguientes a estos párrafos.

    En cuanto a las utilidades reclamadas por cada uno de los actores, el Tribunal observa que en la contratación colectiva se acuerda calcular en base a 45 días anuales y tomando en consideración el salario mensual correspondiente a cada año de servicio y constando en autos la cancelación o abonos pertinentes a bonificación de fin de año o utilidades se acuerda debitarlas del monto total, así tenemos que:

    Actor H.A.: Consta que en fecha 19/12/2000, al folio 99 de la segunda pieza le abono por utilidades la cantidad de Bs. 168.000, que en fecha 22/12/2001 consta al folio 100 le abonan por utilidades la cantidad de Bs. 168.000, en fecha 31/12/2003 al 31/12/2004, al folio 9 de la segunda pieza, consta el abono de utilidades de la cantidad de Bs. 147.000 y en el año 2005 al folio 5 consta el abono de utilidades de la cantidad de Bs. 251.500.

    En cuanto al actor R.M.: Consta al folio 124 de la segunda pieza que le abonan por utilidades la cantidad de Bs. 168.000, al folio 126 le abonan la cantidad de Bs. 168.000 y al folio 128 la cantidad de Bs. 147.235,50.

    En cuanto al actor A.G.: Consta al folio 410 le abono por utilidades la cantidad de Bs. 90.000; al folio 412 en el año 2000 abono la cantidad de Bs. 11:000; al folio 414 en el año 2004, abono la cantidad de Bs. 147.232.

    Constando en autos que hubo abonos, el Tribunal considera que pago los conceptos en los años indicados, y es por ello que lleva al Tribunal a proceder a calcular anualmente a razón de 45 días el concepto de utilidades, como lo establece la cláusula tercera de la convención colectiva, y una vez obtenido el total de este concepto debemos debitarle el monto cancelado por las codemandada.

    Actor H.A.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Utilidades Total

    2000 4.000,00 45 180.000,00 8 32.000,00 40,14 160.560,00

    2001 4.800,00 45 216.000,00 9 43.200,00 45 216.000,00

    2002 5.280,00 45 237.600,00 10 52.800,00 45 237.600,00

    2003 6.336,00 45 285.120,00 11 69.696,00 45 285.120,00

    2004 8.236,80 45 370.656,00 12 98.841,60 45 370.656,00

    2005 10.707,84 45 481.852,80 13 139.201,92 45 481.852,80

    fracc Jul 2005 13.500,00 32,64 440.640,00 9,78 132.030,00 38,82 524.070,00

    Totales 302,64 2.211.868,80 72,78 567.769,52 303,96 2.275.858,80

    Vacaciones: Resultan Bs. 2.211.868,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 404.265,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.807.603,80

    Bono Vacacional: Bs. 567.769,52

    Utilidades: Bs. 2.275.858,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 734.500,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.541.358,80

    Actor R.M.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

    2000 4.000,00 45 180.000,00 8 32.000,00 39,42 157.680,00

    2001 4.800,00 45 216.000,00 9 43.200,00 45 216.000,00

    2002 5.280,00 45 237.600,00 10 52.800,00 45 237.600,00

    2003 6.336,00 45 285.120,00 11 69.696,00 45 285.120,00

    2004 8.236,80 45 370.656,00 12 98.841,60 45 370.656,00

    2005 10.707,84 45 481.852,80 13 139.201,92 45 481.852,80

    fracc Jul 2005 13.500,00 30,24 408.240,00 8,06 108.810,00 38,82 524.070,00

    Totales 300,24 2.179.468,80 71,06 544.549,52 303,24 2.272.978,80

    Total a pagar 4.996.997,12

    Vacaciones: Resultan Bs. 2.179.468,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 545.945,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.633.523,80

    Bono Vacacional: Bs. 544.549,52

    Utilidades: Bs. 2.272.978,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 483.235,50, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.789.743,30

    A.G.

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

    2001 4.000,00 45 180.000,00 8 32.000,00 24,8 119.040,00

    2002 4.800,00 45 216.000,00 9 43.200,00 45 237.600,00

    2003 5.280,00 45 237.600,00 10 52.800,00 45 285.120,00

    2004 6.336,00 45 285.120,00 11 69.696,00 45 370.656,00

    2005 13.500,00 45 607.500,00 12 162.000,00 45 481.852,80

    fracc Jul 2005 13.500,00 8,89 121.365,00 0,87 11.745,00 38,82 524.070,00

    Totales 233,89 1.647.585,00 50,87 371.441,00 243,62 2.018.338,80

    Vacaciones: Resultan Bs. 2.018.338,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 755.365,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 892.220,00

    Bono Vacacional: Bs. 371.441,00

    Utilidades: Bs. 2.018.338,80, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la suma de Bs. 248.232,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.770.106,80

    En cuanto a los días feriados trabajados que reclama los actores. El Tribunal observa que el actor los especifica señalando los domingos, el 1ero de enero, jueves y viernes santos, el 8 de septiembre, 03 de noviembre y 25 de diciembre. Y siendo que las empresas demandadas en la contestación de la demanda afirman haber cancelado estos conceptos, debe entender el Tribunal que los actores laboraron los días feriados, y horas extras diurnas y nocturnas, quedando de ésta manera con la carga de probar su cancelación, y cursa en autos desde el folio 173 hasta el 201 de la primera pieza y desde el folio 13 hasta el folio 417, recibos de pagos donde quedó demostrado la cancelación de días de descanso, días feriados, horas extras, y trabajos voluntarios fuera de jornadas, quedando en consecuencia improcedente su pago de estos conceptos.

    En cuanto a la cesta ticket reclamados por los actores, el Tribunal observa que las demandas se exceptúan del pago de este concepto alegando que no tienen más de 20 trabajadores y siendo que los actores con la prueba testimonial lograron demostrar que entre las dos empresas demandadas tienen más de 20 trabajadores, el Tribunal ordena la cancelación de este concepto en la forma reclamada por el actor desde enero del 2005 hasta junio 2005, a razón de la unidad tributaria durante ese lapso.

    Tal como se detalla en la gráfica:

    Actor H.A.

    MES DIAS U.T TOTAL

    Enero 17 12.350,00 209.950,00

    Enero 3 14.700,00 44.100,00

    Sub-Total 254.050,00

    Febrero 19 14.700,00 279.300,00

    Marzo 21 14.700,00 308.700,00

    Abril 20 14.700,00 294.000,00

    Mayo 20 14.700,00 294.000,00

    Junio 13 14.700,00 191.100,00

    Sub-Total 1.367.100,00

    Total año 2005 1.621.150,00

    Actor R.M.

    MES DIAS U.T TOTAL

    Enero 17 12.350,00 209.950,00

    Enero 3 14.700,00 44.100,00

    Sub-Total 254.050,00

    Febrero 19 14.700,00 279.300,00

    Marzo 21 14.700,00 308.700,00

    Abril 20 14.700,00 294.000,00

    Mayo 20 14.700,00 294.000,00

    Junio 13 14.700,00 191.100,00

    Sub-Total 1.367.100,00

    Total año 2005 1.621.150,00

    Actor A.G.

    MES DIAS U.T TOTAL

    Enero 17 12.350,00 209.950,00

    Enero 3 14.700,00 44.100,00

    Sub-Total 254.050,00

    Febrero 19 14.700,00 279.300,00

    Marzo 21 14.700,00 308.700,00

    Abril 20 14.700,00 294.000,00

    Mayo 20 14.700,00 294.000,00

    Junio 13 14.700,00 191.100,00

    Sub-Total 1.367.100,00

    Total año 2005 1.621.150,00

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Tomando en referencia la p.a., emanad de la Inspectoría del Trabajo en Guanare ya mencionada anteriormente, la terminación de la relación de trabajo, responde a un despido injustificado y tomando en cuento el tiempo de servicio de cada uno de los actores y el salario en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación, articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo seguido a estos párrafos.

    Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a los actores 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la forma señalada:

    Actor H.A.:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 3.908.155,50.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 1.563.262,20.

    Actor R.M.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 3.908.155,50.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 1.563.262,20.

    Actos A.G.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 3.908.155,50.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 26.054,37 = Bs. 1.563.262,20

    En cuanto a los salarios caídos que reclaman los actores, el Tribunal observa que cursa en las actas copias certificadas de las Providencias Administrativas, Nº 104-2005, Nº 105-2005 y N° 106-2005, todas de fecha 29/08/2005, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a cada uno de los actores y constando también en la prueba de informes que formularon la solicitud del procedimiento de multa y el mismo no se ha aperturado, el Tribunal ordena en consecuencia el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la Resolución Administrativa, calculado en base al último salario devengado. Tal como se señala en la gráfica:

    Actor H.A.

    Salarios Caídos

    Mes Días Salario Diario Saldo

    16/07/05 13.500,00

    2005

    Julio 15 13.500,00 202.500,00

    Agosto 29 13.500,00 391.500,00

    Totales 13.500,00 594.000,00

    R.M.

    Salarios Caídos

    Mes Días Salario Diario Saldo

    16/07/05 13.500,00

    2005

    Julio 15 13.500,00 202.500,00

    Agosto 29 13.500,00 391.500,00

    Totales 13.500,00 594.000,00

    A.G.

    Salarios Caídos

    Mes Días Salario Diario Saldo

    16/07/05 13.500,00

    2005

    Julio 15 13.500,00 202.500,00

    Agosto 29 13.500,00 391.500,00

    Totales 13.500,00 594.000,00

    Reclama los actores descuentos por anticipos y el Tribunal advierte que se hicieron los correspondientes abonos por anticipos en los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, Y así se decide.

    En cuanto a los diferencia salarial o retroactivo salarial no cancelado que reclaman los actores, el Tribunal advierte que si bien conocemos que se les cancelaba salario mínimo durante toda la relación de trabajo, no expusieron los actores en detalle cual fue la cantidad que recibían mensualmente y tampoco consta en autos elementos que nos lleven a decidir sobre la diferencia salarial reclamada y poder así reclamar la cantidad que alegan dejaron de percibir en consecuencia se niega este pedimento.

    En cuanto al reconocimiento de adelantos de prestaciones sociales el Tribunal advierte que los mismos ya fueron descontados en oportunidad anterior en estas sentencias.

    En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar a H.A., sobre la cantidad de Bs. 16.648.505,000, al actor R.M. sobre la cantidad de Bs.16.786.702 y al actor A.G., sobre la cantidad de Bs.14.798,096,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    El Tribunal en cuanto a los préstamos que reclama las empresas demandas advierte no llenan los extremos de Ley contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se niega su pedimento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos H.A.A.C., A.R.G.M. y R.A.M.G., contra la Estación de Servicio La Colonia C.A. y Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.

En consecuencia se condena a pagar a las empresas demandadas a los actores los siguiente montos: Al Actor H.A. la cantidad de Bs. 18.852.366,12; para el actor R.M. la cantidad de Bs. 18.930.162,49 y para el Actor A.G. la cantidad de Bs. 15.998.059,48, que comprenden los conceptos reclamados y que el Tribunal ordeno cancelar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia certificada

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. En Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.006.

La Juez,

Abg. R.B.d.G.L. secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expedientes, de los cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste

Abg. D.O.

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