Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000409

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.A.J. Y G.C.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.052.596 y 16.333.375 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº. 14.865.759 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.035.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.600.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.065 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.A.J. Y G.C.S.S., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 08), luego en fecha 16/12/2009 el juez regente del referido juzgado, ordena al demandante que corrija el libelo, corrección que corre inserta al los folios 21 al 27; siendo admitida la demanda en fecha 25/01/2010 (f. 32 al 33).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fecha 19/12/2008 el ciudadano J.M.A.M., en su condición de Alcalde del municipio Papelón, del estado Portuguesa, decidió sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral existente con su representadas, quines se desempeñaban como Obreras adscritas a esa Alcaldía, cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a viernes a las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. obteniendo un último salario mensual por Decreto Presidencial para la fecha de Bs. 799,23 tal como se evidencia de contratos de trabajo y/o constancias de trabajo, de las que se evidencia la relación laboral existente entre las partes, las funciones, deberes y obligaciones, así como el salario básico devengado, el cual no se ajusta a la realidad debido a que se percibió la cantidad de Bs. 614,00 estando en desacato con el Decreto Presidencial de salario mínimo, diferencia que se reclama.

• Que la terminación de la relación laboral se efectuó desvirtuando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin agotar el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.

• Que numerosos han sido sus ruegos y petitorios por vía amistosa para que se les paguen sus derechos laborales, por lo que demandan por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales No Cancelados, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que la trabajadora M.A.J., quien comenzó a laboral en fecha 21/05/07 hasta el 19/12/08, reclama:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.988,01.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

  3. Por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.397.06.

  4. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 500,00.

  5. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  6. Por concepto de bono de alimentación, no cancelado los últimos tres meses de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.446,00.

  7. Por concepto de diferencia de salario básico mensual no cancelado la cantidad de Bs. 2.706,16.

    • Que suman todos los anteriores conceptos a favor de la trabajadora M.A.J., la cantidad de Bs. 10.436,29.

    • Que la trabajadora G.S.S., quien comenzó a laboral en fecha 07/01/08 hasta el 19/12/08, reclama:

  8. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.168,01.

  9. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

  10. Por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.397.06.

  11. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 500,00.

  12. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  13. Por concepto de bono de alimentación, no cancelado los últimos tres meses de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.446,00.

  14. Por concepto de diferencia de salario básico mensual no cancelado la cantidad de Bs. 1.883,76.

    • Que suman todos los anteriores conceptos a favor de la trabajadora G.S.S., la cantidad de Bs. 8.293,89.

    • Que así también reclaman indemnización por daños y perjuicios ocasionados por omisión de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 10.000,00.

    • Que reclaman indemnización por negativa de entregar recaudos obligatorios para solicitud y retiro efectivo del paro forzoso, por la cantidad de Bs. 10.000,00.

    • Por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del valor total de la demanda y desglosados de la siguiente manera: total de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos no cancelados a la terminación de la relación laboral Bs. 38.230,18 x 25% la cantidad de Bs. 9.807,55.

    • Que todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 47.787,72 monto en que es estimada la demanda.

    • Que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada.

    • Que fundamentan su acción en los artículos 108, 125. 174, 155, 156, 216, 219 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que reclaman el pago de intereses de mora, así como la corrección monetaria o indexación, de la suma de dinero que se ordene cancelar.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/04/2010, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia las accionantes ciudadanas M.A.J. y G.C.S., acompañadas por su abogado C.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA a ese acto de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada; ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, dada la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente(f. 43 al 45).

    Subsiguientemente en fecha 06/05/2010 (f. 60), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28 de abril del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 17/05/2010 (f. 62), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, efectuándose en fecha 21/05/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 63 al 66), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/07/2010, a las 10:00 a.m. (f. 70), siendo diferida esta a solicitud de partes, por lo que vencido el lapso acortado se fijó nueva oportunidad para el 09/08/2010 a las 11:00 a.m. día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.035, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal, Sindico Procurador Municipal, ni por apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de la representación judicial del demandado, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en acta levantada y reproducción audiovisual. (f. 104 al 108).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que la presente demanda se trata sobre un reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación que vinculó a sus representadas M.A.J. y G.C.S.S., contra la Alcaldía del municipio Papelón, siendo su fecha de ingreso el 21/05/2007 y 07/01/2008 respectivamente; desempeñándose ambas como obreras para el referido ente municipal.

    • Que en fecha 19/12/2008 fueron despedidas injustificadamente, aunque no reclaman las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que para ambas demandantes se reclaman los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, beneficios del contrato colectivo de trabajo, bono de alimentación y diferencia salarial. Es todo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de los accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con los demandantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hechos controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Acompañan al escrito de subsanación de la demanda: marcado “A” Constancia de fecha 24 de septiembre de 2008, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón (folio 28) Contrato de Trabajo s/n, (folio 29), Recibo de pago de fecha 24 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 307,50 (folio 30) y Recibo de pago de fecha 27 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 615,00 (folio 31). Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que observa que corresponde: a) Constancia de prestación de servicios efectivos por parte de la ciudadana M.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.596 como Obrera Contratada para la Alcaldía del Municipio Papelón, desde el 16/01/2008, a la fecha de su expedición 24/09/2008. b) Contrato de Trabajo, sucrito entre la Alcaldía del municipio Papelón y la ciudadana M.A.J., quien es contratada para prestar servicios efectivos como obrera desde el 21/05/2007 al el 21/08/2007, por una remuneración mensual de Bs. 512,32 (adaptados a la reconversión monetaria) pagaderos en cuotas quincenales. c). Recibo de pago efectuado por la Alcaldía del municipio Papelón, a la ciudadana A.J. por prestación de servicios como obrera contratada en el mantenimiento de la cancha deportiva del barrio La Cruz de papelón, desde el 21/05/07 hasta el 30/05/07, por los montos y conceptos en el especificados. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante signada con la letra “B” de la cuenta individual y afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana M.A.J., que cursa al folio 53. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que observa que corresponde a cuenta individual de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana J.M.A., quien fue afiliada por la Alcaldía del Municipio Papelón, Nº patronal P19950108, con un total 85 semanas cotizadas, cuyo estatus actual es el de Cesante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante signada con la letra “C” de la libreta de ahorro Nº 01082422260200226675 del Banco Provincial a favor de la ciudadana M.A.J., que cursa a los folios 54 y 55. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que observa que corresponde a copia fotostática de una libreta de ahorros, de la Cuenta Nº 0108-2422-26-0200226675 de la entidad financiera Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana M.A.J.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante signada con la letra “D” recibos de pagos de salario y beneficios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 a favor de la ciudadana SAYAGO S.G.C., que cursa a los folios 56 al 58. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que observa que corresponde a recibos de pagos realizados por la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a la ciudadana G.C.S.S., por los conceptos y montos contenidos en ellos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante signada con la letra “E” constancia de no afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana SAYAGO S.G.C., que cursa al folio 59. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que observa que corresponde una constancia de no afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana Sayago S.G.C., titular de la cédula V-16.333.375, indicando que no aparece registrada en el sistema por parte de ninguna empresa. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las nominas del personal obrero que prestó servicios desde el mes de enero del 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, así como también de los archivos del personal obrero llevados en las instalaciones de dicha Municipalidad.

    • De los libros de entrada y salida del personal obrero, de asistencia, y de los libros contables de dicha Alcaldía.

    • De las transacciones laborales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare a favor de los demandantes.

    • De las cancelaciones, pagos y demás beneficios laborales, por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes.

    Probanza admitida según auto 24/05/2010 (f. 63 al 66) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que las demandantes o la representación de las demandantes haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la demandada, las accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.B.H., R.D.D., A.L. y Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.972, 13.604.651, 9.259.243 y 13.040.619, respectivamente. La secretaria deja constancia de la No comparecencia de los ciudadanos A.J.B.H., R.D.D., A.L. y Y.B.T., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora no tiene material sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guare estado Portuguesa para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentran registradas y/o afiliadas las ciudadanas M.A.J. y G.C.S.S., titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.052.596 y 16.333.375, respectivamente, como trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa desde el día 01 de enero del año 2007 y en caso de ser afirmativo hágase mención del motivo de la terminación de la relación laboral, cuantas semanas, ha cotizado el patrono a favor de los ciudadano antes mencionados.

    Probanza admitida según acta de fecha 21/04/2010 (f. 63 al 66) cuyas resultas no constan en actas, por lo que resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, oficinas I y II, ubicadas en la carrera quinta y Avenida Unda, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si existe registrada el numero de cuenta 0108-0388-88-0100001056, a favor de la Alcaldía del Municipio Papelón, y sus depósitos, pagos por cuenta nomina, cheques, estados de cuenta y cualquier otro instrumento bancario cancelado por la Alcaldía del Municipio Papelón a favor de las ciudadanas M.A.J. y G.C.S.S., titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.052.596 y 16.333.375, respectivamente, desde el día 16 de enero del año 2008 hasta el 16 de enero de 2009.

    Probanza admitida según acta de fecha 21/04/2010 (f. 63 al 66) cuyas resultas no constan en actas insertas a los folio 82 al 93, mediante oficio SU-I/G-OF/2010/3034. SG-201002401, de fecha 15/06/2010, informando que la cuenta corriente Nº 0108-0388-88-0100001056, figura como titular la Alcaldía del Municipio Papelón, así mismo remiten los movimientos bancarios de las Cuestas de Ahorro Nº 0108-2422-26-0200226675 y 0108-2422-26-0270100046106, cuyas titulares son las ciudadanas M.A.J. y G.C.S.S. respectivamente. Y así se aprecia.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09/08/2010 día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de las accionantes abogado C.A.P.C.; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 104 al 108).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…Omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas el Municipio, al no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que las demandantes pretenden que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que las unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de las demandantes.

    Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto las demandantes indican que iniciaron a prestar sus servicios para el ente demandado, como Obreras contratadas. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadoras que prestaban sus servicios para el ente demandado bajo la figura del contrato, siendo estos renovados o prorrogados consecutivamente, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que las accionantes iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 19/12/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si las accionantes son funcionarias públicas, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

    Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso se evidencia que las accionantes ingresaron a la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego pasaron a ser contratadas a tiempo indeterminado.

    Asimismo, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si las demandantes se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso J.F.A.O. contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

    El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que las accionante no son funcionarias públicas, ni empleadas públicas pues se trata de trabajadoras que laboraron bajo la modalidad de contrato desempeñando labores de obreras para la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal a revisar la convención colectiva observa que en su cláusula 05 establece: “quedan amparados por ésta convención colectiva de trabajo todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón…” .

    Desprendiéndose de la referida cláusula, que la misma es aplicable a todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía del Municipio Papelón, y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia de las actas que las accionantes ingresaron bajo la modalidad de personal contratado que a través de los distintos contratos pasando a ser contratadas a tiempo indeterminado, y no está amparadas por la convención colectiva, en virtud que solamente ampara a los funcionarios públicos o de carrera de la Municipalidad, razón por la cual ésta juzgadora considera que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, invocada por las accionantes en su escrito libelar. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  15. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio.

  16. Que las accionantes se desempeñaban como obreras contratadas, adscritas a la Alcaldía del Municipio Papelón.

  17. Que pese a que la relación laboral terminó por (despido injustificado) según se indico en el libelo, no reclaman las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.

  19. Que los salarios son los indicados por las accionantes en su escrito libelar y en los contratos y recibos de pagos aportados como medios de prueba.

  20. Que no les es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

  21. Que se tomó en consideración el salario base señalado por las trabajadores en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

  22. Para la trabajadora M.A.J.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 25/05/2007

    Fecha egreso: 19/12/2008

    1 Año 6 Meses 29 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Jun-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 0,00 0,00 11,94 30 0,00

    Jul-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 0,00 0,00 12,29 31 0,00

    Ago-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 0,00 0,00 12,43 31 0,00

    Sep-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 232,54 232,54 12,32 30 2,35

    Oct-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 232,54 465,08 12,46 31 4,92

    Nov-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 232,54 697,62 12,63 30 7,24

    Dic-07 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 232,54 930,15 12,67 31 10,01

    Ene-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 232,54 1.162,69 12,71 31 12,55

    Feb-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 130,85 1.293,54 12,76 28 12,66

    Mar-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 261,70 1.555,24 12,31 31 16,26

    Abr-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 5 392,55 1.947,79 12,11 30 19,39

    May-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 392,55 2.340,34 12,15 31 24,15

    Jun-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 2.643,01 11,94 30 25,94

    Jul-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 2.945,69 12,29 31 30,75

    Ago-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 3.248,36 12,43 31 34,29

    Sep-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 3.551,03 12,32 30 35,96

    Oct-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 3.853,70 12,46 31 40,78

    Nov-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 4.156,37 12,63 30 43,15

    Dic-08 799,23 26,64 33,30 0,59 60,53 5 302,67 4.459,04 12,67 19 29,41

    Total 80 4.459,04 349,81

    Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 80 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 4.459,04, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 349,81, Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total

    FRACC 2008 26,64 9,33 248,65

    Total 9,33 248,65

    Resultan Bs. 248,65, por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 13,75 366,31

    Total 13,75 366,31

    Corresponde a la trabajadora la fracción de este concepto correspondiente al año 2008 calculada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 366,31, y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 500,00.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados 63, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.023,75.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 2.563,17.

    Mes/Año Salario que debió cobrar Salario Pagado Diferencia Salarial

    May-07 225,42 187,73 67,79

    Jun-07 614,79 512,00 102,79

    Jul-07 614,79 512,00 102,79

    Ago-07 614,79 512,00 102,79

    Sep-07 614,79 512,00 102,79

    Oct-07 614,79 512,00 102,79

    Nov-07 614,79 512,00 102,79

    Dic-07 614,79 512,00 102,79

    Ene-08 614,79 512,00 102,79

    Feb-08 614,79 512,00 102,79

    Mar-08 614,79 512,00 102,79

    Abr-08 614,79 512,00 102,79

    May-08 799,23 614,79 184,44

    Jun-08 799,23 614,79 184,44

    Jul-08 799,23 614,79 184,44

    Ago-08 799,23 614,79 184,44

    Sep-08 799,23 614,79 184,44

    Oct-08 799,23 614,79 184,44

    Nov-08 799,23 614,79 184,44

    Dic-08 506,18 389,37 116,81

    Total 2.538,58

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 9.510,74, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 349,81 = Bs. 9.160,93.

  23. Para la trabajadora G.S.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 07/01/2008

    Fecha egreso: 19/12/2008

    0 Año 11 Meses 12 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 130,85 130,85 12,76 28 1,28

    Mar-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 261,70 392,55 12,31 31 4,10

    Abr-08 614,79 20,49 25,62 0,40 46,51 392,55 785,10 12,11 30 7,81

    May-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 392,55 1.177,65 12,15 31 12,15

    Jun-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 1.479,95 11,94 30 14,52

    Jul-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 1.782,25 12,29 31 18,60

    Ago-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 2.084,55 12,43 31 22,01

    Sep-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 2.386,86 12,32 30 24,17

    Oct-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 2.689,16 12,46 31 28,46

    Nov-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 2.991,46 12,63 30 31,05

    Dic-08 799,23 26,64 33,30 0,52 60,46 5 302,30 3.293,76 12,67 19 21,72

    Total 40 3.293,76 185,89

    Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 80 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 3.293,76, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 185,89, Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total

    FRACC 2008 26,64 14,67 390,73

    Total 14,67 390,73

    Resultan Bs. 390,73, por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 13,75 366,31

    Total 13,75 366,31

    Corresponde a la trabajadora la fracción de este concepto correspondiente al año 2008 calculada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 366,31, y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 500,00.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados 63, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.023,75.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 1.826,51.

    Mes/Año Salario que debió cobrar Salario Pagado Diferencia Salarial

    Ene-08 512,33 426,67 85,66

    Feb-08 614,79 512,00 102,79

    Mar-08 614,79 512,00 102,79

    Abr-08 614,79 512,00 102,79

    May-08 799,23 614,79 184,44

    Jun-08 799,23 614,79 184,44

    Jul-08 799,23 614,79 184,44

    Ago-08 799,23 614,79 184,44

    Sep-08 799,23 614,79 184,44

    Oct-08 799,23 614,79 184,44

    Nov-08 799,23 614,79 184,44

    Dic-08 506,18 389,37 116,81

    Total 1.826,51

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 7.586,96, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 185,89 = Bs. 7.401,07.

    Totalizando los conceptos a favor de las demandantes M.A.J. y G.C.S.S., la cantidad de DIECISIETE MIL, NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.097,80).

    En lo atinente a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones (daños y perjuicios patrimoniales y morales) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y paro forzoso, es menester señalar que estos conceptos son cotizaciones que deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no a los accionantes quienes son sólo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo hecho por los accionantes. Y así de establece.

    Respecto a los conceptos de dotaciones y medicinas reclamados por las accionantes, el mismo resulta IMPROCEDENTE en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

    En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por las accionantes en su escrito libelar, esta Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto las demandantes, en todo caso deben interponer su acción de estimación e intimación de honorarios en un juicio autónomo e independiente al caso bajo estudio. Y así se decide.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por las accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional, esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por el accionante en su escrito libelar. Y así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago al trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante M.A.J., la cantidad de NUEVE MIL, QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.510,74), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.459,04

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 349,81

    Vacaciones Fraccionadas 248,65

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 366,31

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 2.563,17

    Total 9.510,74

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante G.C.S.S., la cantidad de SIETE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.586, 96), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.293,76

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 185,89

    Vacaciones Fraccionadas 390,73

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 366,31

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 1.826,51

    Total 7.586,96

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas M.A.J. y G.C.S.S., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a las demandantes la cantidad de DIECISIETE MIL, NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.097,80) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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