Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: L.C. y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.052.329 y 11.396.404, en su orden.

DEMANDADOS: FARMACIA LOS COSPES S.R.L., inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 139, folios 119 al 122, de fecha 06/11/1974, representado por el ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y solidariamente a la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.094 en su carácter de socia.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Abogada C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FARMACIA LOS COSPES S.R.L., Abogados R.C.C.G. y J.L.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.676.998 y 6.853.929, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163 y 66.372 en su orden.

SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL: M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.094 en su carácter de socia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.C. Y J.C.P. contra FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y solidariamente la ciudadana M.E.G.S., demanda que fue presentada en fecha 21/01/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 60) .

Alega la representación judicial que el actor L.C.:

• Comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 1982, como vendedor y despachador de ventas, por un periodo ininterrumpido de veinticinco (25) años.

• Jornada de Trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 11 a.m., y de 01:00 p.m., a 09:00 p.m., (aproximadamente).

• El 27 de enero de 2007, dejo de prestar servicios por renuncia.

Invoca la representación judicial que el actor J.C.P.:

• Comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de julio de 1998, como auxiliar de farmacia.

• Jornada de Trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 11 a.m., y de 01:00 p.m., a 09:00 p.m., (aproximadamente).

• Devengaba un salario de Bs. 519,51, mensuales.

• El 27 de enero de 2007, dejo de prestar servicios por renuncia.

Reclamando los accionantes los siguientes conceptos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 8.305,26, y a J.C.P., Bs. 1.422,61, para un total de B. 9.727,88.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 19.800,00, y a J.C.P., Bs. 4.046,60, para un total de B. 23.864,10.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 12.600,00, y a J.C.P., Bs. 2.966,90, para un total de B. 15.546,90.

• Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 8.045,19, y a J.D.L.S.S., Bs. 1.009,51, para un total de B. 9.055,00.

• Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 30.322,00, y a J.C.P., Bs. 13.062,00. Totalizando la cantidad de Bs. 43.384,00.

• Días Feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde para L.C., Bs. 8.640,00, y a J.C.P., Bs. 3.322,00, para un total de B. 11.962,88.

Por último estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 115.455,43, asimismo el pago de las costas, costos y honorarios profesionales calculados en base al 30%, que genere el presente proceso; así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Asimismo fundamentando la accionante la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 92, en concordancia con los artículos 104, 108, 125, 174, 219, y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 14/03/2008 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades hasta la fecha 14/07/2008 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda (f. 86 y 87).

Subsiguientemente en fecha 15/07/2008, la demandada presento el escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 394 al 399; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, y remitiendo en fecha 22/07/2.008 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 400 primera pieza) recibido en fecha 01/09/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 403 primera pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 07/08/2008 (f. 2 al 7 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 14/10/2008, a las 09:30 a.m., (f. 10 segunda pieza).

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Siendo que en fecha 21/01/2008 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial demanda incoada por los ciudadanos L.C. y J.C.P., debidamente asistidos por la abogada C.P., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 48.112; y en tal sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/01/2008, admitió la demanda en los siguientes términos:

…”Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes demandadas FARMACIA LOS COSPES S.R.L., ubicada en carrera sexta con calle 11 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona del ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997; en su carácter de propietario, y solidariamente a la ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.143.094, en su carácter de socia, en la siguiente dirección: carrera sexta con calle 11 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin que comparezcan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar”…(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en ese iter procesal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, libra el respectivo cartel de notificación de la co-demandada solidariamente M.E.G.S., así:

…” A la ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 parte demandada en la presente causa, ubicada carrera sexta (6ta) con calle once (11), Guanare estado Portuguesa; que con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos L.C. y J.C.P., ha quedado debidamente notificada y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 16 entre carreras 4 y 5, Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado por abogado. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar”.

Visto lo anterior, atisba esta Juzgadora que los carteles librados a los demandados; es decir a la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y los respectivos carteles de notificación al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia, en la cual indica el primer cartel librado al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y el de la co-demandada solidariamente M.E.G.S., no indica el carácter con que actúa en la misma, evidenciándose que es demandada en forma solidaria de la empresa demandada, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la admisión de la demandada. Ahora bien por cuanto la presente causa se admitió la misma contra la empresa la FARMACIA LOS COSPES S.R.L., y se libraron los respectivos carteles de los demandados en el carácter de presidente y a la ciudadana M.E.G.S. sin indicar el carácter con que actùa, asimismo se observa que en la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar (fecha 14/03/2.008), el Tribunal dejó constancia de las partes que comparecieron y no hizo referencia alguna a la co-demandada solidaria ciudadana M.E.G.S. (F.71 al 73 primera pieza).

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal considera reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que el presente asunto lo admita en la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y no en la FARMACIA LOS COSPES S.R.L., por cuanto los actores demandaron fue a FARMACIA LOS COSPES C.A., y siendo que esta es persona jurídica demandada; así como librar los respectivos carteles de notificación al presidente de la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y la co-demandada solidariamente M.E.G.S. en su carácter de socia de la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa en el proceso y una tutela judicial efectiva a los accionantes; derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.

En ese orden de ideas, es de preeminente importancia señalar que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.

Siguiendo al maestro R.O.-Ortíz en su obra Teoría General del P.P.. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/11/2001, (caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora) estableció: El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido, este Tribunal deja sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, declara:

ÚNICO: REPONE DE OFICIO la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda incoada contra la empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., y libre los respectivos carteles de notificación a la demandada empresa FARMACIA LOS COSPES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997 y la co-demandada solidariamente ciudadana M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383 en su carácter de socia de la misma, y se deja sin efecto las actuaciones del Tribunal. Y así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Virginia Elena Mellado Piña

En la misma fecha y siendo las 08:37 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Virginia Elena Mellado Piña

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