Decisión nº 331 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001439

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal Superior recibió en apelación , emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.1.,la SOLICITUD POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.A.G.F. Y A.D.V.C.D.G., el primero de los mencionado, de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 80. 789. 908 y 10. 833. 081, respectivamente; fijándose el tercer día de Despacho, a las 10 de la mañana, para fin de realizarse la audiencia de formalización de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

En fecha 22 de octubre de 2004, tuvo lugar el referido acto, al cual concurrió el abogado M.D.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 520, en su carácter de apoderado actor, apelante, levándose el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alegan los accionantes, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 22 de Noviembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas: Que establecieron su domicilio conyugal “para esa época” en la Calle San Miguel, casa Nº. 30, La Caraqueña, en Jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado. Que de esa unión conyugal procrearon una hija quien cuenta con 11 años de edad.

Agrega los accionantes lo siguiente: “….Ciudadano Juez, es el caso que desde hace cinco años aproximadamente, es decir , desde el año 05/ 04/ 1999, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho desde ese momento y sin haber tenido vida marital, manteniendo esta situación a la fecha 21 /05/ 2004, superando en la presente fecha el lapso de cinco (05) años separados”. Por tales consideraciones solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta.

II

En escrito de fecha 16 de Septiembre de 2004, la abogada KETTY ZABALA ZABALA, en su condición de Fiscal Especializa.D.Q.A.d.M.P. de esta circunscripción Judicial, objetó la solicitud de Divorcio en comento, en los siguientes términos:

..Revisado como fue el expediente… contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 –A del Código civil venezolano vigente, por (SIC) los cónyuges F.A.G.F. Y A.D.V.C.H. y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en mi condición de represente del Ministerio Público, observo: Los solicitantes no determinan cual fuel el último domicilio conyugal antes de la separación , norma de orden público, la cual determina la competencia por el territorio del Tribunal que corresponda conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogada por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A , del Código civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, la liquidación corresponde una vez declarado el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 186…

III

En la decisión apelada, el Tribunal A-Quo , tomó en consideración la objeción de la representación del Ministerio Público, y declaró SIN LUGAR la solicitud planteada, al no cumplir los solicitantes “con el contenido del artículo 140-A del Código Civil, al no señalar expresamente en su solicitud su último domicilio conyugal, requisito indispensable para determinar la competente de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..”

IV

Ante esta Alzada, en la oportunidad de celebrarse el acto de formalización de la apelación , el abogado M.D.J.M., apelante, expuso lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que en el expediente que cursó en la Sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº. BP02- Z- 2004- 001231, contentivo de un Divorcio, no contencioso contemplado en el Código Civil, en el artículo 185- A., el cual se encuentra en esta Alzada en apelación; como indica la narrativa del Fiscal del Ministerio Público en su escrito de objeción, que mis representados no cumplieron en su manifestación de mutuo acuerdo con lo señalado en el artículo 140 , literal a, del Código Civil, es decir señalar el último domicilio conyugal , criterio que fue acogido por el Tribunal de la causa en su decisión para declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio; siendo esto una apreciación no jurídica, ya que como se indica en el libelo de la demanda, se cumplieron con dicha formalidad , es decir de señalar el domicilio conyugal para la época, cuando en los reglones 18, 19 y 20 del libelo de la demanda, folio uno, se estableció lo siguiente :"... estableciendo nuestro domicilio conyugal para esa época en la Calle San Miguel, Nº. 30, La Caraqueña, en Jurisdicción del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui". Es por este motivo, ciudadano Juez, que no compartimos en ninguna de sus partes la apreciación de la Fiscal del Ministerio Público , ni la decisión apelada. Por tales consideraciones , ciudadano Juez, es que solicito de conformidad con la Ley, sea declarada Con Lugar mi apelación y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal de la causa, que tomó en consideración la objeción hecha por la representación del Ministerio Público para declarar Sin Lugar la solicitud propuesta, por cuanto la Fiscalía no dio cumplimiento a los principios de economía procesal , de eficiencia y por haber incumplido el mandato Constitucional establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 25 y 26

… y solicitó que al momento de emitir su fallo esta Alzada declare CON LUGAR su apelación y revoque la sentencia apelada , declarando CON LUGAR solicitud de Divorcio formulada conforme a lo establecido en el artículo 185 -A del Código Civil”.

Planteada así la situación procesal, el Tribunal observa:

La representación del Ministerio Público, fundamenta su objeción a la solicitud de Divorcio en comento, en el hecho de que “los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación”:

De la lectura que este Tribunal Superior realiza al libelo de la demanda, observa, que los accionantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de noviembre de 1991, “estableciendo nuestro domicilio conyugal para esa época en la Calle San M.C. Nº. 30, La Caraqueña, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui” . Del párrafo transcrito infiere esta Alzada que ese fue el primer y último domicilio conyugal constituido por los cónyuges; distinto hubiese sido que no se hubiese señalado domicilio alguno, de haber existido esa omisión, si atenta contra el orden público, por cuanto es el domicilio conyugal el que va a determinar cuál es el Tribunal competente, por el territorio para conocer de la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 140 a del Código Civil, en armonía con en el artículo 453 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego, que una vez separados los cónyuges, conforme ha sido alegado, ese domicilio conyugal se extingue.

De manera que, a criterio de esta Alzada, los ciudadanos F.A.G.F. Y A.D.V.C.H., si señalaron en su solicitud su domicilio conyugal, por lo tanto la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene que ser declara CON LUGAR, y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.D.J.M., en fecha 29 e septiembre de 2004, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró SIN LUGAR la solicitud de Divorcio en referencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud por Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.A.G.F. Y A.D.V.C.D.G., el primero de los mencionado, de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 80. 789. 908 y 10. 833. 081, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 22 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 579.

Se homologa el acuerdo celebrado por las partes , antes identificadas, en cuanto al P.P., régimen de visitas y obligación alimentaria para con la hija procreada durante la relación matrimonial, de nombre V.D.V., nacida en fecha 13 de abril de 1993, actualmente de 11 años de edad, en el sentido de que, ambos padres ejercerán la p.p.; la niña quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana A.D.V.C.; “el padre ( Ciudadano F.A.G.F.) podrá visitar a su hija en un régimen abierto de visitas o dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre”; siempre que las visitas no interrumpan el normal desenvolvimiento del horario de estudio y descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, fines de semana, las partes convienen “ que dichas estadías en casa de su padre sean alternadas de las formas como se viene ejecutando desde la separación…La menor no podrá viajar fuera del país, sin la expresa autorización dada por escritos por ambos padres”. En lo que respecta a la obligación alimentaria, la misma fue fijada de mutuo acuerdo por los padres de la niña V.D.V., en un monto que “no podrá ser menor de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad ésta que se dividirá en dos partes quincenalmente...dicho dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una cuenta bancaria…por mensualidades adelantadas…en caso de Estudios o enfermedad, medicina, útiles escolares, ropa, calzada ..el Padre deberá asistir y colaborar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos.

En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, una vez ejecutoriada la presente decisión, cesará la comunidad conyugal y es a partir de ese momento, cuando las partes procederán a liquidarla, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.

Queda así revocada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TRES (03) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).Años: 195º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 1 y 42 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001439

DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185 -A CODIGO CIVIL

F.A.G.F. Y A.D.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR