Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: G.A.A.M., J.G.B.M., J.C.C., YOLIMAR COROMOTO C.V., I.I.F., J.C.G.M., E.J.G.G., R.A.G.C., P.G.G.C., G.G.C., A.G.I.B., P.J.L.M., J.R.M., S.M.M., J.A.P., S.A.P.S., BRISBELIS DEL VALLE P.V., USLAR P.P.T., P.Q., J.R.R., O.J.R.H., G.Y.S.L., L.L.V.D.P., E.T.V.G., O.R.V.B., E.R.Y.M. y J.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.012.369, 13.484.971, 17.261.689, 13.959.246, 11.598.897, 14.995.401, 17.881.230, 15.906.592, 4.242.289, 12.009.946, 13.739.397, 10.726.968, 3.596.942, 8.056.753, 9.406.794, 5.129.445, 13.039.285, 12.012.355, 1.213.075, 9.256.966, 10.053.677, 10.059.845, 8.056.911, 10.724.974, 10.729.058, 12.648.622 y 17.882.912.

DEMANDADA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.B.M.R., C.E.C., J.V.U., S.J.V.A. y M.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.484, 8.051.848, 4.241.267, 5131.581 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.370, 30.456, 22.256, 30.890 y 15.962 respectivamente.

APODERADA DE PARTE DEMANDADA: Abogada C.N.. CHAPÓN RINCONES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos G.A.A.M., J.G.B.M., J.C.C., YOLIMAR COROMOTO C.V., I.I.F., J.C.G.M., E.J.G.G., R.A.G.C., P.G.G.C., G.G.C., A.G.I.B., P.J.L.M., J.R.M., S.M.M., J.A.P., S.A.P.S., BRISBELIS DEL VALLE P.V., USLAR P.P.T., P.Q., J.R.R., O.J.R.H., G.Y.S.L., L.L.V.D.P., E.T.V.G., O.R.V.B., E.R.Y.M. y J.E.Z. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 4), siendo en fecha 30/07/2007 declarada la inadmisibilidad de la presente acción y ejercido el respectivo recurso de apelación por la representación judicial de los accionantes ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en fecha 05/10/2007 (f. 26 al 29 primera pieza) y publicada en fecha 15/10/2007 (f. 30 al 41 primera pieza), absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30/10/2007 (f. 45 al 46 primera pieza) y consignando escrito de subsanación en fecha 26/11/2007 la representación judicial de la parte actora escrito de subsanación (f. 51 al 84).

Arguyen los accionantes:

- Que todos y cada uno de los identificados trabajadores fueron laborantes al servicio del ente Municipal hasta que devengado en todos los casos básicamente el salario mínimo nacional aplicable según cada Decreto Presidencial a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, más las incidencias de la contratación colectiva que por extensión le es aplicable.

- Asimismo accionan en razón de la falta absoluta del efectivo cumplimiento por parte de la entidad pública patronal obligada para con ellos, no obstante innumerables promesas jamás hechas realidad por mediación de este escrito, en litisconsorcio activo necesario en virtud de la entidad tanto de la parte reclamada como del hecho generados del despido injustificado y por ser todos comunes no solo a la p.a. Nº 0012-2006, dictada el 20/01/2006 por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, lo cual quedó definitivamente firme e inexpugnable en sus plenos efectos desde el día 27/07/2006, al no haber sido oportunamente objeto de acción recursiva de nulidad por ante el competente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sino además indivisible elementos de las pruebas existentes; en toda forma de derecho ocurren para demandar a la entidad demandada, para que irrestrictamente sin tasación alguna, convenga o de lo contrario en ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Existe cosa administrativa a la cual se le debe dar acatamiento constituida por p.a. Nº 0012-2006, calificadora del despido por el arbitrario acto del 30/12/2004, la cual obliga a ese ente público a la readmisión de todos y cada uno de los trabajadores y al pago de los salarios caídos que corren desde el 31/12/2004 y hasta su efectivo cumplimiento, lo solicita para su cuantificación una experticia complementaria del fallo en base al salario mínimo nacional y a todas las incidencias extensivas de la contratación colectivas que se ordene pagar debidamente indexados.

- Del mismo modo que en caso de no realizarse la readmisión o reenganche, además de los salarios caídos a todos y cada uno de los trabajadores les deben ser debidamente pagadas o por el contrario se condene al ente público las prestaciones sociales bajo el presentado cálculo y que en fase de ejecución sea objeto de corrección monetaria.

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Actor G.A.A.M., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22/08/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 24,12 y con un salario integral de Bs. 28,86.

Reclamando el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 182,33 días con un salario de Bs. 28,86, la cantidad de Bs. 5.262,67.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días con un salario de Bs. 28,86, la cantidad de Bs. 2.597.66.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,86, la cantidad de Bs. 1.731,77.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 813,09.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.395,40.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 855,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 418,49.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.929,01.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 3.135,49.

- Bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 361,79.

- Juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 120,00.

- Contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 75,00.

- Útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 66,67.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 75,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.976,00.

- Prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 152,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.164,16.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 459,49.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.101,81.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.840,50

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Actor J.G.B.M., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22/08/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 14 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 24,05 y con un salario integral de Bs. 28,88.

Reclamando el actor en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 347,67 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 10.041,48.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 4.332,38.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,88 la cantidad de Bs. 1.732,95.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 3.216,14.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 28,88 la cantidad de Bs. 866,48.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.150,73.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821.67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.775,07.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 6.253,65.

- Bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 817,79.

- Juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 90,00.

- Contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 32,50.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.018,00.

- Prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 104,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.722,57.

- Vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 640,76.

- Bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 104,23.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.555,71.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.800,30

Actor J.C.C., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 19,33 y con un salario integral de Bs. 24,16.

Requiriendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 24,16, la cantidad de Bs. 7.642,09.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 24,16, la cantidad de Bs. 3.623,75.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 24,16, la cantidad de Bs. 1.449,50.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.062,71.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.861,94.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.878,83.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 5.025,37.

- Bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 657,16.

- Contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.576,81.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 772,08.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.233,81.

Sumando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.045,71

Actora YOLIMAR COROMOTO C.V., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 11/04/2.002 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 10 meses y 25 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 17,33 y con un salario integral de Bs. 22,07.

Pretendiendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 230,17 días con un salario de Bs. 22,07, la cantidad de Bs. 5.079,49.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días con un salario de Bs. 22,07, la cantidad de Bs. 2.648,25.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,07 la cantidad de Bs. 1.324,13.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 1.017,54.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 10 días, por el salario de Bs. 22,07 la cantidad de Bs. 220,69.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.982,58.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 975,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 611,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 3.913,59.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia del pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 2.252,25.

- Diferencia del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 259,88.

- Diferencia pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 70,00.

- Diferencia de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 87,00.

- Diferencia de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 75,33.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 87,00.

- Diferencia del pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.424,00.

- Diferencia de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 84,00.

- Diferencia del aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.365,33.

- Diferencia de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 923,08.

- Diferencia del bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 127,05.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 617,25.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.908,41.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.203,51

Actora I.I.F., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 05/09/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 3 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 17,39 y con un salario integral de Bs. 22,22.

Procurando la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 345,50 días con un salario de Bs. 22,22, la cantidad de Bs. 7.677,58.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 22,22, la cantidad de Bs. 3.333,25.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,22 la cantidad de Bs. 1.333,30.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.483,18.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 22,22 la cantidad de Bs. 666,65.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.145,13.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.649,13.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 4.521,83.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 591,32.

- Pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 120,00.

- Pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 110,17.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.012,00.

- Pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 191,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.719,21.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 347,49.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 52,17.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.523,81.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.823,09.

Actor J.C.G.M., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 05/04/1.999 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 6 años 11 meses y 3 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 23,99 y con un salario integral de Bs. 28,86.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 442,50 días con un salario de Bs. 28,86, la cantidad de Bs. 12.770,09.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,86, la cantidad de Bs. 4.328,84.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,86 la cantidad de Bs. 1.731,54.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 4.961,27.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 5 días, por el salario de Bs. 28,86 la cantidad de Bs. 144,29.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.145,93.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.455,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 986,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 7.504,42.

- Diferencia del bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 250,00.

- Diferencia del pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 7.795,39.

- Diferencia del pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 1.079,36.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 117,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 116,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.315,87.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.931,55.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.277,97.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 223,87.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 1.055,87.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 9.638,61.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.829,54.

Actor E.J.G.G., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 21,92 y con un salario integral de Bs. 26,75.

Proponiendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 26,75, la cantidad de Bs. 8.460,60.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 26,75, la cantidad de Bs. 4.011,87.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 26,75 la cantidad de Bs. 1.604,75.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.344,46.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.861,94.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 5.644,54.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 5.698,12.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 745,14.

- Diferencia pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.576,81.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 781,68.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.233,81.

Totalizando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 51.225,38.

Actor R.A.G.C., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/04/1.999 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 6 años 11 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15, 53; con un salario normal de Bs. 24,12 y con un salario integral de Bs. 28,99.

Requiriendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 443,33 días con un salario de Bs. 28,99, la cantidad de Bs. 12.853,25.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,99, la cantidad de Bs. 4.348,84.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,99 la cantidad de Bs. 1.739,54.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 5.013,97.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 5 días, por el salario de Bs. 28,99 la cantidad de Bs. 144,96.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.405,13.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.470,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 986,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 7.647,83.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 250,00.

- Pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 7.838,73.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 1.085,36.

- Pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 190,00.

- Pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 117,00.

- Pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 125,67.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 116,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.317,60.

- Pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 218,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.933,21.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.445,70.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 253,25.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 1.069,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 9.648,21.

Sumando las asignaciones por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.218,13.

Actor P.G.G.C., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 24/08/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 12 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17.26 y con un salario integral de Bs. 22,09.

Requiriendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 347,33 días con un salario de Bs. 22,09, la cantidad de Bs. 7.672,01.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 22,09, la cantidad de Bs. 3.313,25.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,09 la cantidad de Bs. 1.325,30.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.496,55.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 22,09 la cantidad de Bs. 662,65.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.834,73.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.593,99.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 4.487,17.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 586,78.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 87,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.021,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.724,49.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 459,76.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 74,79.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.549,91.

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.136,26.

Actor G.G.C., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 23,99 y con un salario integral de Bs. 28,82.

Requiriendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 28,82, la cantidad de Bs. 9.115,41.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,82, la cantidad de Bs. 4.322,37.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,82 la cantidad de Bs. 1.728,95.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.576,55.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.166,86.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.335,04.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 6.236,32.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 815,52.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.607,31.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 805,70.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.233,81

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 54.205,50.

Actor A.G.I.B., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22/04/1.997 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 8 años 10 meses y 14 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 23,99 y con un salario integral de Bs. 28,95.

Requiriendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 579,67 días con un salario de Bs. 28,95, la cantidad de Bs. 16.778,57.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,95, la cantidad de Bs. 4.341,78.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,95 la cantidad de Bs. 1.736,71.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 8.149,10.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 10 días, por el salario de Bs. 28,95 la cantidad de Bs. 289,45.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.320,93.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.635,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 1.146,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 8.221,69.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 350,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 10.913,55.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 1.679,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 129,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 126,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.559,60.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 2.141,30.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.277,97.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 255,85.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 1.220,26.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 9.792,51.

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.064,95.

Actor P.J.L.M., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,39 y con un salario integral de Bs. 22,22.

Pidiendo la demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 22,22, la cantidad de Bs. 7.029,45.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 22,22, la cantidad de Bs. 3.333,24.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,22 la cantidad de Bs. 1.333,29.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.035,74.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.166,86.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.383,88.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 4.521,83.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 591,32.

- Diferencia de pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 70,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 87,33.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Diferencia de pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 200,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.607,31.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 805,70.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.233,81.

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.661,45.

Actor J.R.M., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/09/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,33 y con un salario integral de Bs. 22,16.

Reclamando el reclamante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 346,33 días con un salario de Bs. 22,16, la cantidad de Bs. 7.673,01.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 22,16, la cantidad de Bs. 3.323,25

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,16 la cantidad de Bs. 1.329.30.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.488.09.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 22.16 la cantidad de Bs. 664,65.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.829,92.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,66.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.622,15.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 4.504,50.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 589,05.

- Diferencia de pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 90,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 99,33.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.016,00.

- Diferencia de pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 104,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.721,61.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 461,53.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 75,07.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.535,41.

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.472,78.

Actor S.M.M., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/03/2.004 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 2 años y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,26 y con un salario integral de Bs. 21,96.

Reclamando el actor en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 108,33 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 2.378,89.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 21,96 la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 253,18.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.167,31.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 540,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 306,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 2.823,66.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.248,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 863,83.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.149,40.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 129,44.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 4.331,86.

Reclamando el actor por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.927,31.

Actor J.A.P., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 13/05/2.002 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 23 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 19,33 y con un salario integral de Bs. 24,07.

Pidiendo el reclamante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 226,17 días con un salario de Bs. 24,07, la cantidad de Bs. 5.444,30.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días con un salario de Bs. 24,07, la cantidad de Bs. 2.888,65.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 24,07 la cantidad de Bs. 1.444,32.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 1.054,10.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 15 días, por el salario de Bs. 24,07 la cantidad de Bs. 361,08.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.005,77.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 945,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 576,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.252,38.

- Bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 2.512,68.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 289,92.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 87,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.317,47.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.345,05

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 901,09.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 124,02.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 591,91.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.830,71.

Sumando los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.197,13.

Actor S.A.P.S., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 10/06/2.002 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 8 meses y 26 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 21,98 y con un salario integral de Bs. 26,73.

Reclamando el actor en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 221,67 días con un salario de Bs. 26,73, la cantidad de Bs. 5.924,32.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días con un salario de Bs. 26,73, la cantidad de Bs. 3.207,15.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 26,73 la cantidad de Bs. 1.603,56.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 1.116,78.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 20 días, por el salario de Bs. 26,73 la cantidad de Bs. 534,53.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.933,26.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 945,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 576,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.910,80.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago de vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 2.857,73.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 329,74.

- Diferencia de pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 70,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 38,33.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 87,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.332,00.

- Diferencia de pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 82,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.327,95.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 878,42.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 120,90.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 591,91.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.741,91.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 41.424,97.

Actora BRISBELIS DEL VALLE P.V., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 20/02/2.003 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 16 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,53 y con un salario integral de Bs. 22,27.

Reclamando la accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 174,00 días con un salario de Bs. 22,27, la cantidad de Bs. 3.874,76.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días con un salario de Bs. 22,27, la cantidad de Bs. 2.004,19.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,27 la cantidad de Bs. 1.336,13.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 585,83.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.395,40.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 810,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 466,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 3.654,52.

- Diferencia de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 1.139,13.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 122,68

- Diferencia de pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 226,67.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 197,50.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.889,33.

- Diferencia de pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 288,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.132,48.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.167,17.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 146,04.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 434,14.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 5.923,16.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.003,78.

Actor USLAR P.P.T., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 26/09/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 10 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 22,05 y con un salario integral de Bs. 26,88.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 332,17 días con un salario de Bs. 26,88, la cantidad de Bs. 8.928,36.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 26,88, la cantidad de Bs. 4.031,87.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 26,88 la cantidad de Bs. 1.612,75.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.911,91.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 8.128,33.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.098,75.

- Pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 5.732,78.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 749,67.

- Pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 180,00.

- Pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 145,67.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.993,00.

- Pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 206,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.132,48.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 440,54.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 71,66.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.471,61.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 55.757,91.

Actor P.Q., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 10 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 21,92 y con un salario integral de Bs. 26,75.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 26,75, la cantidad de Bs. 8.460,60.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 26,75, la cantidad de Bs. 4.011,87.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 26,75 la cantidad de Bs. 1.604,75.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.404,98.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.486,06.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 5.759,82.

- Pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 5.698,12.

- Pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 745,14.

- Pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.607,31.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 805,70.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8. 233,81.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52.079,82.

Actor J.R.R., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 18/09/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 18 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 24,05 y con un salario integral de Bs. 28,88.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 331,33 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 9.569,74.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 4.332,38.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,88 la cantidad de Bs. 1.732,95.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 3.127,31.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.815,53.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.683,65.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 6.253,65.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 817,79.

- Diferencia por pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 20,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 87,33.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.000,00.

- Diferencia por pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 127,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.712,97.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 480,57.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 78.17.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8. 489,01.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 57.673,92.

Actor O.J.R.H., arguye que comenzó a laborar para la demandada en fecha 23/02/2.004 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 2 años y 13 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,26 y con un salario integral de Bs. 21,96.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 109,50 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 2.404,51.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 21,96 la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 265,82.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.167,31.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 540,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 306,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 2.880,59.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.260,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 869,60.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.149,40.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 129,44.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 233,93.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 4.368,91.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.311,24.

Actora G.Y.S.L., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/03/2.004 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 2 años y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,26 y con un salario integral de Bs. 21,96.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 108,33 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 2.378,89.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días con un salario de Bs. 21,96, la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 21,96 la cantidad de Bs. 1.317,54.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 253,18.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 6.167,31.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 540,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 306,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 2.823,66.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 50,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.248,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 863,83.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 1.149,40.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 129,44.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 4.331,86.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.927,31.

Actora L.L.V.D.P., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 11/04/2.002 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 25 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,39 y con un salario integral de Bs. 22,14.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 231,50 días con un salario de Bs. 22,14, la cantidad de Bs. 5.124,35.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días con un salario de Bs. 22,14, la cantidad de Bs. 2.656,25.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,14 la cantidad de Bs. 1.328,12.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 1.033,67.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 5 días, por el salario de Bs. 22,14 la cantidad de Bs. 110,68.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.019,50.

- Dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 975,00.

- Dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 611,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 3.936,47.

- Pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 2.260,92.

- Pago de bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 260,87.

- Pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 30,00.

- Pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 87,00.

- Pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 179,67.

- Pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 87,00.

- Pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.424,00.

- Pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 168,00.

- Aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.712,97.

- Pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 926,63.

- Pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 127,54.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 615,14.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.930,61.

Reclamando la accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.406,40.

Actor E.T.V.G., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.001 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,26 y con un salario integral de Bs. 22,09.

Pretendiendo el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 316,33 días con un salario de Bs. 22,09., la cantidad de Bs. 6987,28.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 22,09., la cantidad de Bs. 3.313,25.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,09 la cantidad de Bs. 1.325,30.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 2.018,96.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.166,86.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.215,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 786,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 4.328,73.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 4.487,17.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 586,78.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 2.912,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.607,31.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 805,70.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8. 233,81.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.122,80.

Actor O.R.V.B., alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/09/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 23,99 y con un salario integral de Bs. 28,82.

Procurando el demandante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 346,33 días con un salario de Bs. 28,82, la cantidad de Bs. 9.979,88.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,82, la cantidad de Bs. 4.322,37.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,82 la cantidad de Bs. 1.728,95.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 3.173,54.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 28,82 la cantidad de Bs. 864,47.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.829,93.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.704,23.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 6.236,32.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 815,52.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.016,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.721,61.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 638,98.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 103,94.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.535,41.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.017,03.

Actor E.R.Y.M., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 28/08/2.000 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 5 años 6 meses y 10 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 24,05 y con un salario integral de Bs. 28,88.

Reclamando el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 351,67 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 10.157,01.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días con un salario de Bs. 28,88, la cantidad de Bs. 4.322,38.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 28,88 la cantidad de Bs. 1.732,95.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 3.281,49.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero Inciso c, 30 días, por el salario de Bs. 28,88 la cantidad de Bs. 866,48.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 7.831,53.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 1.275,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 821,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 6.732,80.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 6.253,65.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 817,79.

- Diferencia de pago de juguetes para los hijos de los trabajadores de conformidad con la cláusula 29, la cantidad de Bs. 90,00.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 99,00.

- Diferencia de pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 39, la cantidad de Bs. 32,50.

- Diferencia pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 111,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 3.016,00.

- Diferencia de pago de prima por hijos de conformidad con la cláusula 56, la cantidad de Bs. 101,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.722,57.

- Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas disfrute de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 640,76.

- Diferencia de pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 14 la cantidad de Bs. 104,23.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 889,20.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 8.564,41.

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.623,41.

Actor J.E.Z., invoca que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/2.003 con una fecha de retiro el 08/03/2006, con un tiempo de servicio de 3 años 2 meses y 8 días, siendo despedido en forma injustificada: asimismo indica como salario base Bs. 15,53; con un salario normal de Bs. 17,26 y con un salario integral de Bs. 22,00.

Requiriendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula Nº 49 contrato colectivo, 182,33 días con un salario de Bs. 22,00, la cantidad de Bs. 4.011,71.

- Indemnización de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días con un salario de Bs. 22,00, la cantidad de Bs. 1.980,19.

- Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, con un salario de Bs. 22,00 la cantidad de Bs. 1.320,12.

- Fideicomiso por prestaciones sociales al 31/03/2006- proyectado la cantidad de Bs. 630,77.

- Diferencia salarial (incluye salarios caídos) la cantidad de Bs. 5.400,45.

- Diferencia de dotación de uniforme según la cláusula 03 la cantidad de Bs. 855,00.

- Diferencia de dotación de zapatos de conformidad con la cláusula 03, la cantidad de Bs. 506,67.

- Diferencia de pago de bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 12, la cantidad de Bs. 3.682,00.

- Diferencia de pago de bono compensatorio de conformidad con la cláusula 13, la cantidad de Bs. 150,00.

- Diferencia de pago vacaciones (disfrute) de conformidad con la cláusula 14, la cantidad de Bs. 2.243,58.

- Diferencia de pago del bono vacacional de conformidad a la cláusula 14, la cantidad de 258,87.

- Diferencia de pago de contribución para el 1° de mayo de conformidad con la cláusula 38, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia pago de fiesta de fin de año de conformidad con la cláusula 45, la cantidad de Bs. 75,00.

- Diferencia de pago de transporte para el personal obrero de conformidad con la cláusula 52, la cantidad de Bs. 1.976,00.

- Diferencia aporte a la caja de ahorros (10%) de conformidad con la cláusula 59, la cantidad de Bs. 1.164,16.

- Pago de horas extras trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 446,82.

- Pago de cesta tickets la cantidad de Bs. 6.101,81.

Por último solicitan los accionantes que condene en costa a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa

Reclamando el accionante por los conceptos reclamados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.878,17.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/04/2008, se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y en fecha 18/09/2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los actores Uslar P.P., J.E.Z. y S.P., titulares de la cédulas de identidades Nros 12.012.355, 17.882.912 y 5.129.445, acompañados del co-apoderado judicial M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962; así como la incomparecencia de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de su sindico procurador municipal, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (…)”. En virtud de lo expuesto, se ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 136 al 137 primera pieza)

Subsiguientemente en fecha 25/09/2008, el abogado ORMAN J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.418, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 53.332, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ente demandado (f. 3 al 63) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

• Invoca como defensa de fondo la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha trascurrido más del ano contados desde la terminación de la relación laboral de todos los accionantes en virtud de que indican que el retiro es el 08/03/2006 desde dicha data hasta la fecha que interpuso la demanda 26/07/2007(lo cual no fue admitida en principio y más aún desde la data 31/01/2008 que se certifica formalmente la actuación notificatoria efectuada por el ciudadano Alguacil J.R.B.C. para con la demandada Alcaldía del Municipio Guanare.

• Asimismo refutó, desdeño y replico la indeterminada y enigmática demanda contra el ente municipal que han interpuesto los accionantes por conceptos pretendidos de la declaratoria judicial determinante de cosa juzgada para con la p.a. signada 0012-2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guanare en data 20/01/2006 con sus accesorios de reenganche y pago de salarios caídos.

• Del mismo modo refuta, desdeña y replica las nociones invocadas como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo respectiva, demandas sobre una base estimativa individual que arroja a cada litisconsorte la v.d.B.. 72.256.000 vertidos los cálculos específicos y correspondientes a cada uno de los integrantes de la demanda en valía desiguales y contrarias a la suma supra estimada de Bs. 72.526.000.

• Manifiesta asimismo que refuta, desdeña y replica la condenatoria en costas invocada por los actores.

• Refuta, desdeña y replica en forma pormenorizada que le entidad demandada se encuentre comprometida con cada uno de los accionantes a cancelarles las cantidades y conceptos reclamados.

Posteriormente en fecha 26/09/2008, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa que concluida la audiencia preliminar en fecha 18/09/2008 y agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda y remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 64 quinta pieza), y recibido en fecha 06/10/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 66 quinta pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes y el ente demandado en fecha 09/10/2008 (f. 67 al 77 quinta pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 24/11/2008, a las 09:30 a.m., (f. 8 al 18 novena pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual; y siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día lunes 01/12/2008, a las 09:30 a.m., en la cual comparecieron ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Exponemos como un primer punto para que este Tribunal realice un pronunciamiento expreso positivo y preciso in limine litis como cuestión a cualquier otra resolución el cual consiste en que esta la primera oportunidad en la cual los trabajadores y con su representación judicial ocurren ante cualquier Tribunal de Mediación o de Juicio luego que del día 25/09/2008 mediante escrito presentado por el abogado ORMAN ALDANA y agregado a las actuaciones que cursan desde el folio 3 hasta el 63 de la quinta pieza principal del expediente, esta la primera oportunidad que concurrimos la cual la aprovechan de toda forma de derecho para impugnar la actuación entiéndase que no es el documento al cual nos vamos a referir, en el primer párrafo de dicho escrito cuando invoca el carácter que no tiene la condición de co-apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE con un supuesto atributo que no se le ha dado ni se le reconoce sobre un poder apud- acta que le fue otorgado el día 15/04/2008 que aparece al folio 107 de la primera pieza, consta del instrumento examinado por su autoridad que en tal fecha 15/04/2008 se había presentado y así esta en la nota de recepción por la Unidad de Recepción de Documentos que esta al folio 106 suscrito por el Coordinador Judicial de esta Circunscripción Laboral para ese entonces el Dr. J.R.G.N. y la funcionaria de la misma Unidad de Recepción, que la abogada C.C. habría presentado dicho escrito que aparece al folio 107, tal no es un poder y por lo tanto no puede ser objeto de impugnación de dicho poder debido al requerimiento del artículo 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en términos expresos, precisos, tajantes e insustituibles requiere la autenticidad del documento.

• La autenticidad del documento al decir de esa norma 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, radica y consiste como lo dice en el segundo aparte que sea firmado por el secretario o secretaria del Tribunal, entiéndase que es una formalidad esencial para la validez misma del acto que le sea suscrito por el secretario o secretaria del Tribunal, y demás esta decir que la Ley Orgánica del Poder Judicial claramente especifica quienes son los funcionarios judiciales como son los jueces, secretarios y alguaciles, además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estas deciden las atribuciones del Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio y recordamos que ante la carencia absoluta de suscripción de ese documento del secretario debemos entender que el mismo no es autentico en la forma que lo expresa el artículo 1.357 del Código Civil que define como instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública de manera tal que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concomitancia con el mencionado artículo 1.357 del Código Civil y en relación al artículo 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al mismo artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable supletoriamente al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documento invocado por el abogado ORMAN ALDANA y su escrito 25/09/2008 no es un poder y no siendo aquello un poder mal pudiere intervenir y de hecho impugnamos su presencia en el estrado en este momento acto como representante porque no lo es, desconocemos la condición porque es una condición abrogada por este ciudadano.

• En síntesis afirmamos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE no dio contestación a la demanda ni por si misma a través del órgano ordinario de representación judicial que es el Sindico ni a través de ninguno o alguno de los representantes cuya institución atributo y facultad tiene dada por exigirlo el artículo citado 147 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo o por la institución previa mediante formal y autentico poder de hecho afirmamos y pedimos que este Tribunal examine los extremos estricto del hecho ya señalados y comprobando la calidad del contenido de las actas juzgue en este mismo acto para así determinar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tanto y cuanto estima confesa a la parte que no diera contestación a la demanda que es lo ocurrido.

• Ahora ciudadana Juez la incomparecencia de la Alcaldía al acto de contestación y el hecho cierto comprobado y demostrado además de alegado de que no existe contestación de demanda debe ser apreciado en sus consecuencias ordinarias porque las prerrogativas procesales Ley Orgánica que por extensión de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no son extensibles en esta fase de Juicio culminada la fase de Mediación no hay posibilidad alguna a que habiéndose exhortado y habiendo emplazado y comparecido la fase de audiencia preliminar no es se es eximir la responsabilidad de la Municipalidad en su deber de dar contestación ni alcanza la disposición que establece la prerrogativa de rechazo o inconfesión.

• Así pues ciudadana Juez que si usted estimase que el Tribunal no debe dictar una sentencia considerando la admisión de los hechos plasmados en la demanda y con la apreciación del acervo probatorio que la sustenta sino que debe desarrollarse el debate, de una vez seguimos desconociendo en forma insistentes el carácter que se abroga porque no lo tiene el abogado ORMAN ALDANA.

• Por otra parte no habiendo ocurrido la comparecencia al acto de la contestación es necesario que esta autoridad judicial bajo la conducción suprema con fundamento del acto oral y público que tiene a su cargo, estimo que necesariamente de conformidad con lo especificado con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo puede quien diga representar a la Municipalidad en este acto referirse al contenido de su contestación y no habiendo sido dada esta no hay intervención de alegato expuesto así lo afirmamos y pedimos que este Tribunal haga una justa valoración de los hechos sucedidos como acontecimientos procesales y en demostración de una aplicación sana, recta y transparente del derecho así lo pronuncie.

En este estado al concederle este Tribunal el derecho de defensa al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE el cual expone:

• En función de su carácter representativo judicial del Municipio la cual no le impide en ningún momento otorgar poder alguno a representantes judiciales, todo lo contrario simplemente el ciudadano Alcalde cuando va entregar poderes a terceros abogados tiene que pedirle anuencia, y procedí a otorgar poder apud-acta en la fase de este juicio y como efectivamente como lo señala el abogado de la parte actora que se encuentra en el folio 107, el mismo no fue firmado por la secretaría sin embargo esta recibido y cotejado dentro de los autos función que posteriormente hubo más audiencias celebradas con la parte actora no se hizo impugnación alguna de este acto por lo tanto dejo sin lugar la impugnación de la parte actora.

• Asimismo sin embargo la ciudadana Juez de Mediación el ciudadano abogado no quiso ejercer su posición en cuanto a eso sino que espero hasta este momento, sin embrago por cuanto alega el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge a las prorrogativas del Código de Procedimiento Civil cuando se confiere poder apud-acta en que momento se debe impugnar por la contraparte.

Asimismo el Tribunal confirió el derecho de palabras al abogado ORMAN ALDANA la cual expone:

• Que impugnamos o contra impugnamos el acto invocado por el Dr. Manuel y comulgamos con el principio de la aplicación justa y sana del derecho.

• Ahora bien ciertamente la Sindico consigno un poder apud-acta al folio 106 previo al poder apud-acta como tal, de conformidad con las normativas primigenia del Código de Procedimiento Civil, ciertamente hay el recibo allí esta el comprobante de ese recibo del documento en el folio 106, se evidencia la recepción de aquel poder apud-acta consignado por la sindico del Municipio como parte accionada en este proceso.

• Ahora bien en ese comprobante de recepción debidamente suscrito por el ciudadano J.R.G. como Coordinador Judicial y la funcionaria receptora de dicha instrumental M.H., allí se expresa que ciertamente, tangiblemente se recibió el instrumento poder apud-acta donde la Sindico sin limitación alguna principalmente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorgaba poder apud-acta inserto en las actas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil a los abogados allí nombrados encontrándome inserto.

• Ahora bien, en el folio 107 ciertamente se observa la deficiencia de suscripción de la funcionaria secretaría pero cabe mencionar o analizar y así lo invoco que toda vez recibido la documental apud-acta no corresponde a la Sindico velar por la suscripción el documento fue debidamente recibido intuimos que pudo haber habido una omisión de la secretaría por parte del Tribunal a través de la funcionaria respectiva, como hacía la Sindico que en este caso no es atribuible a la parte consignante de que el Tribunal ciertamente hubiera verificado o materializado la suscripción como lo señala el último párrafo del artículo 152 que dice que deberá debidamente certificado por el secretario o funcionario actuante allí, no podría toda vez que salió de la esfera de la representación Municipal al consignar el poder apud-acta, si es el Tribunal quién tramita es la Unidad de Recepción de Documentos que recibió y aquí esta el comprobante al folio 106, ahora bien quién aquí alega invoca e insiste en todos y cada uno de las consecuencias jurídicas que se desprende de eses instrumento apud-acta exactamente no suscrito por el secretario pero no es imputable a las partes en este caso la parte consignante es la Sindico.

• En este mismo orden de ideas y pareciera falaz el alegato de colega cuando el dice que es la primera oportunidad es incierto porque hay una audiencia posterior el 29/04/2008 al folio 111, donde estuvo la parte presente y algunos de los trabajadores y el 206 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil que la parte deberá cuando quiera contra resultado o impugnar alguna actuación hecha por la contraparte deberá hacerlo en su primera oportunidad y esta no es la primera oportunidad en juicio ya que el poder no se limita a la fase de juicio el poder apud-acta surte efecto toda vez que esta inserto y debidamente tramitado por la autoridad que lo recibió, ahora bien observe que hubo una audiencia de mediación donde asistieron las partes y allí siendo la oportunidad primigenia de ocasión en cuanto al tiempo y al espacio no fue debidamente impugnado o no fue desnaturalizado con los alegatos que hoy nos trae el profesional del derecho.

• Del mismo modo, en todo caso se invoca las prerrogativas existentes en la Ley del Poder Público Municipal cuando el municipio no habiendo contestado la demanda en todo caso se tendrá la misma por contradicha en consecuencia en miras de lo invocado aunque se le impugne su presencia aquí la cual defiende ratifica e invoca porque la suscripción no depende del consignante hay un tramite interno que esta luego de ese paral que no corresponde a la parte y es incierto que se hubiere impugnado en la primera oportunidad porque hay una audiencia el 29 y nada se impugnó en cuanto al contenido y alcance de ese poder apud-acta entonces pudiéramos estar en presencia de la convalidación de la parte silente por cuanto están allí celebradas y observe el contenido especifico de esa acta que allí no se menciona impugnación alguna en cuanto al poder previamente consignado, es por lo que invoco mi cualidad procesal como co-apoderado en el presente proceso.

En esta fase del proceso la representación judicial de los accionantes al solicitarle el derecho de réplica al Tribunal expone:

• Que se refieren sin reconocer el carácter de apoderado de la ALACALDÍA DEL MUNICIAPIO GUANARE el colega ORMAN ALDANA y precisamos que refiere la ciudadana Síndico que habiéndose otorgado ese documento que nunca reconocen como poder judicial otorgado en las formas y previstas en los artículos 155 del Código de Procedimiento aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 147 de esta misma Ley, el acto no se realizó por lo tanto poder no existe y no estábamos llamados a impugnar tal poder, pero debemos recordar en este acto que la Ley exige entre las parte y sus representantes que actúen en el proceso de buena fe sin alegar excepciones defensas o recursos a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, es una falta de fundamento al valerse de tan peregrino alegato referido a una falta de impugnación del poder llamado por ella poder y no reconocida por su parte dado que amén de no estar suscrito de haberse realizado conforme a las solemnidades esenciales la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia reiteradamente sin variación alguna no tiene excepción su tesis jurisprudencial proclamada es que el otorgamiento del poder apud-acta o auténtico ante el funcionario notarial esta sometido a las formalidades esenciales de no ocurrir así no vale como tal poder y no existiendo el poder porque no se celebro el acto en presencia del funcionario judicial que es el único autorizado por mandato de Ley y establecida sus atribuciones por la Ley Orgánica del Poder Judicial ni habiéndose suscrito por el mismo no se puede fabricar una tesis que es insolente con relación a los principios del conocimiento jurídico que fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos ya nos referimos a eso que el Dr. J.R.G.N. tiene un rol administrativo para el funcionamiento del Circuito Judicial del Trabajo, más no son sus atribuciones las de certificar o dar autenticidad a los poderes debió la parte si acaso quería hacerlo valer entre ellos las llamadas reproducción del acto que eso es permitido y no están convalidando por ningún motivo el poder tal como lo puede ver ese poder hace referencia a dos abogados a ORMAN ALDANA y A.M.G.R. ninguno de los dos cuando presentan ese escrito el 25/09/2008 sin haber oportunidad para contricarlo porque en el debido proceso que nos ocupa en este juicio de la jurisdicción laboral fue determinada en la fase de la medicación y después de haberse admitido las pruebas hoy es el primer momento en que hacen presencia y están impugnando no el documento, lo que impugnan es la actuación pretendida a expensas de un instrumento que no es poder que no existe; no estamos impugnando ningún poder y señalamos como no realizada la referida contestación de u poder que no lo es. La tesis del Tribunal Supremo en Sala de Casación que en la primera oportunidad que la parte tenga interés de impugnar actuaciones realizadas con otros medios de representación que pretendan atribuirse no se da en la primera oportunidad a continuación será la actuación irrita a eso se refiere.

En este acto continúa el abogado ORMAN ALDANA exponiendo:

• Que una actuación que en todo caso si hubiere una omisión simple y llanamente no es imputable a las partes, señalaba el Dr. M.R. que no pudo impugnar el instrumento porque es inexistente cabe preguntarse es que acaso no se esta haciendo aquí solamente el contenido y alcance donde el legislador patrio y del Código de Procedimiento Civil señala que en aquella parte deberán impugnar porque nosotros mismos íbamos impugnar las actuaciones, por cuanto la actuación viene inserta en la documental por que ciertamente hay la inexistencia de la funcionaria secretaría quién lo recibió tramito y lo agrego a las actas en el folio 107 y otorgó el comprobante respectivo no quiero invocar la validez del comprobante invocar el principal porque el comprobante sería lo accesorio y ciertamente con minuciosidad le solicita el profesional del derecho impugnado que revise que hubo una audiencia en el folio 111 donde asistieron las partes presentes y siguiendo la norma en el modo de tiempo y espacio o de la norma que es preciso inequívoco donde señala que la primera oportunidad que tiene la parte es impugnar de una documental viciada de una aparente defecto jurídico sino se convalido esa omisión y que indudablemente que se convalido esa omisión se reconoció la ausencia de una suscripción de un funcionario no imputable a la sindico sino una actuación propia del Tribunal, es por ello que en base al derecho a la defensa y en todo caso invoca la prerrogativa del Municipio de quién no contestare la demanda se tendrá como contradicha pero no queremos que su invocación se tenga como impróvida por cuanto no proveímos una firma una suscripción que no nos corresponde si hubo una omisión del Tribunal y si hubo una inexistencia por carencia de suscripción de la ciudadana secretaría, entonces vea ciudadana Juez que tal omisión quedo convalidada y reconocida no con nuestra presencia al acto como tal sino que paso la primera oportunidad y es hasta ahora cuando el profesional del derecho señala su impugnación y revisamos con exhaustividad que los alegatos no infieren y observe si hubo o no la primera oportunidad si se convalido buscando la desnaturalización de ese instrumento de ese poder apud-acta. Por último invoco el contenido y alcance de ese poder apud-acta que solamente usted plasmara ese derecho a la defensa que coadyuvará y consolidará su presencia acá con la síndico y los alegatos que emita.

Asimismo en este estado la representación de los accionantes manifiesta:

• Que sin reconocer el carácter del abogado ORMAN ALDANA insistimos lo que especifica el Código de Procedimiento Civil en su articulo 117 como el deber que tienen las partes o sus apoderados de exponer los hechos con arreglo a la verdad y no promover alegatos defensas o recursos a sabiendas falta de fundamentación como es posible que ha invocado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pretendiendo subsumir a esa norma lo que alega ante el Tribunal como que la parte estaría llamada a impugnar el poder en la primera oportunidad que interviniese a continuación del otorgamiento eso no es cierto el artículo 206 consagra el principio de las nulidades a tenor textual de la norma se expresa de la siguiente manera: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicio evitando o corrigiendo la faltas que tenga con lugar a las infracciones del mismo Código de manera tal que no es cierto ese fundamento de derecho invocado por el abogado ORMAN ALDANA lo que es cierto invocando que es una fuente del derecho y usted juzga con el derecho como lo es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social es muy clara que se deben impugnar las actuaciones cumplidas con los poderes radicalmente inexistente en la cual la primera oportunidad de intervención del apoderado por demás referirse a una audiencia que esta en el folio 111 de la primera pieza del expediente que usted puede constatar que ninguno de los dos abogados ni el Dr. Aldana ni el Dr. Garrido Royero concurrieron ni a esa ni a ninguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar mal pudiéramos impugnar esa acta y en ese acto actuación que no esta siendo cumplida y la única vez que se hace presente el Dr. Es el 25 de septiembre que es el acto del proceso y atendiendo a la preclusividad de los actos, ya no había nada que decir, sino venir a este acto en la cual señalamos lo irrito de la actuación, la no consecuencia de esa pretendida contestación que este mismo acto refutamos e impugnamos la presencia y el carácter que dice tener el Dr. ORMAN ALDANA.

En este estado pasa la representación judicial de los accionantes a indicar:

• Constan de las actuaciones que constituyen este expediente judicial que originariamente que el día 26/07/2007, se presento ante la oficina receptora del Circuito del Trabajo de Guanare, una demanda judicial propuesta por cada uno de los trabajadores aquí presentes y como también lo fue en ese entonces en nombre de otro que ya no esta persistiendo en la reclamación debido aquí se abrió el acuerdo transaccional, me demuestran las actuaciones que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cuyo cargo quedo el asunto estimo que por el hecho cierto de haberse propuesto el litis consorcio activo obligatorio el libelo de la demanda y en la apreciación de los principios obtenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde en el asunto rechazo el libelo de la demanda y la juez de primera instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución que era menester que la declaró inadmisible y contra esta decisión la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación en conocimiento del superior se declaro con lugar dicha decisión, que en vez de tener un litis consorcio obligatorio no facultativo porque es común a todos los trabajadores la misma sentencia que dictada con titulo en sede administrativa con autoridad Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare les confiere la facultad de reclamantes, establecido en los hechos y de haberse ordenado la remisión o reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos. Así las cosas cuando se profiere la decisión por parte del juzgado superior que declara con lugar la apelación y vuelto el asunto del juzgado de sustanciación se produce en razón del acatamiento sino que la apelación se introduce lo que es el libelo definitivo y el libelo definitivo es el que aparece en los folios desde el 52 al 84 de la primera pieza, el mismo tiene como fecha 26/11/2007 y las citaciones o el emplazamiento de los destinatarios, de dichas citaciones de la Sindico Municipal para ese entonces y el Alcalde del Municipio Guanare se realizaron bajo las normas prevista y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07/01/2008, se realizaron las citaciones, es decir las diligencias por el órgano de alguacilazgo, que al decir la sostenida y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social da a lugar a un complejo cúmulo de actos sucesivos proximatorio del emplazamiento de la citación, esa citación del 07/01/2008 dentro de los dos (2) meses siguientes a la producción del libelo de la demanda hubo continuación de conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como actividad procesal suficientemente contundente a los fines de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones en el entendido que todos los sucesos procesales que precedieron a la presentación del libelo definitivo de demanda fueron consumando tiempo por requerimiento del proceso más no así por inercia procesal del interesado en demandarlo.

• El día 07/01/2008 se consuma la actuación de alguacilazgo y así consta del oficio dirigido al Alcalde, la constancia del alguacil indicándose al folio 95 con su diligencia el 31/01/2008, más reitera la iniciación de la actividad citatoria del 07/01/2008, dentro de ese termino de los dos (2) meses o los 60 días, de inmediato también se da emplazamiento consumado del oficio librado con las mismas siglas y con terminación de 600 dirigido a la Sindico, tal y como se lee al folio 95, ambas actuaciones de alguacilazgo dando constancia la secretaria del Tribunal su certificación del mismo día 31/1/2008; indicamos que la presentación del libelo original el 26/07/2007 se hizo tempestivamente ante la expiración del término fijado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como consumatorio de la prescripción de las acciones derivadas del contrato del trabajo, habida cuenta será demostrado al momento de ser evacuadas las pruebas promovidas y admitidas un acto formal y material dictado por la autoridad competente que lo es el Inspector del Trabajo única autoridad incluso con exclusión de la facultades de los regímenes de estabilidad laboral que tienen las autoridades judiciales pueden hacer los pronunciamientos, en este caso el inspector de trabajo es por expresa determinación del decreto presidencial dictado en el mes de abril del año 2002, que dio lugar a la estabilidad laboral que rige a sucesivos trabajadores de dicho decreto, la única facultad con exclusión de la facultad de la autoridad judicial en los casos previstos por el mismo decreto la única facultad para examinar y decidir los pronunciamientos de los despidos de los trabajadores cuyos cuando los salario fueran un monto menor especificado en dicho decreto, y ese decreto especifica que las decisiones indicadas por el Inspector del Trabajo tiene carácter de cosa juzgada sino se produce contra ella el recuso de apelación y que únicamente puede ser revisadas en sede administrativa mediante el recurso de nulidad del acto administrativo a efectos particulares propuesto ante el órgano que es el Juzgado Superior Contencioso Regional en este caso hay constancia en autos de que la decisión dictada por la autoridad administrativa de la Inspectoria del Trabajo Nº 0012-2006 del 20/01/2006 debidamente notificada la patronal se llevo acabo toda la actividad ejecutoria en la sala sede supervisión esto esta considerado en el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para ese entonces luego en el Reglamento del 2006 de que manera se impugnan esas decisiones que la representación de la Municipalidad del Sindico en las actuaciones ante la autoridad de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, pidió prorroga oral para considerar el asunto y se puso en suspenso la ejecución de dicho acto; luego el ciudadano Sindico se expreso ante la caja municipal en una sesión concedida para los trabajadores la participación de los trabajadores, que la municipalidad llevaría a cabo la propuesta de la acción de nulidad contra dicha resolución, de tal manera si examinamos lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que asienta la ejecutoriedad del acto siendo aquella resolución o providencia de ejecución subsumible a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hubo una racionada expectativa temporal para que adquierese firmeza dentro de los seis (6) meses contando a partir de la notificación del acto y no de haberse propuesto el recurso especial de nulidad del acto administrativo.

• Así las cosas a esa expectativa de temporalidad para el cumplimiento es bivalente para que los trabajadores pudieran haber alcanzado en la consideración de la patronal el cumplimiento espontáneo a eso se refiere la doctrina donde la parte patronal aún cuando sea de modo tardío da cumplimiento a las disposiciones de una de una sentencia que lo afecte, por eso si el 26/01/2006, ocurre la notificación de la Alcaldía y así ocurre en el momento de la evacuación de las pruebas, que el 26 de julio de 2006, expiraba a los seis (6) meses después a las 12 de la noche la representación de la Alcaldía del Municipio Guanare, con eso se cerraba el cumplimiento espontáneo, así las cosas los trabajadores proponen el día 16/07/2007, sin que llegara la fecha posterior al 27 de julio cuando se consideraría prescrita las acciones, aun en consecuencia de la decisión que usted acaba de dictar en audiencia solo será posible considerar con autoridad los hechos que se pudieran, nosotros afirmamos con apego a la doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del mismo Tribunal que la defensa de prescripción que no a ocurrido en este caso, le a dado ejemplo que la necesidad, del alegato de prescripción es una defensa perentoria únicamente puede realizarse a través del escrito de contestación de la demanda no puede la autoridad judicial suplir excepciones defensas o recurso que solo reserva a la parte misma.

• Los hechos que dieron lugar al despido de estos trabajadores están manifiestos en la solicitud de cada trabajador hizo en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, único órgano en función pública autorizada por el decreto del mes de abril del 2002 donde se establece la estabilidad esa solicitudes que son exigidos por dicho decreto suscrito por cada trabajador y presentado en el proceso realizado en sede administrativa claramente contiene la información del trabajador de haber ocurrido el día 30/12/2004 un acto constitutivo de una expresión de voluntad unilateral de la parte patronal representada por el ciudadano Alcalde R.C. dando por terminado la relación de trabajo que estos ciudadanos mantuvieron durante muchísimo tiempo de conformidad con cada uno de estos documentales que están escritos y agregados que son los contratos de trabajo para que sea cierto la data de ingreso y egreso para cada uno de ellos se demostró como ha ocurrido constancia de ingreso permanencia, que para uno de ellos se dicto como ocurrido, estos trabajadores independientemente realizadas las tareas mas difíciles para su propia salud, la mayoría recolectores de basura encargados de la limpieza o aseo de la ciudad, en este caso por su suma necesidad a favor del poder público, mas adelante estaba haciéndolo llamado en la figura de contratado y estos trabajadores que es una secuencia sucesiva de trabajadores.

• De manera tal de conformidad con las normas de derecho, estos trabajadores contratados están en la comisión subjetiva protegida por la Ley Orgánica del Trabajo por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo equipará como beneficiario por extensión de la legislación protectiva del trabajo al trabajador contratado que se vincule interrumpida sucesiva y permanentemente por la relación que cada uno de ellos los vinculo con el Municipio nunca le fueron pagados ni el salario mínimo decretado por el ejecutivo ni mucho menos se integro como debimos haberlo hecho al salario Nacional decretado, nunca se integro los beneficios de carácter económico o de contenido patrimonial de la convención colectiva para cada momento especificada porque el mismo principio le da el alcance de pedirlo y además como se especifico en el libelo de la demanda y hoy lo reiteran lo alegado, esta considerada en la convención que será por ello como objeto fundamental como objeto de proponerse la demanda que los trabajadores contratados son beneficiarios en idénticas condiciones que los trabajadores fijos o permanentes es el primer concepto de pago diferencial del salario, el concepto devenido de la contratación colectiva, el concepto del salario integral a partir del salario mínimo nacional con las incidencias de cada uno para describir el pago de los beneficios o definir el pago de los salarios caídos que también se demandaron.

• Es conocida la circunstancia judicial del principio traslativo de las pruebas de parte de los demandante promovimos y fue debidamente admitida y sin impugnación alguna de la parte demandada todas las piezas confirmatorias del expediente administrativo, por la inspectoria del trabajo aquí están y serán objetos de de evacuación pormenorizada todos los elementos de carácter administrativo de sus afirmaciones y tenemos que la decisión dictada en enero del 2006 por el ciudadano Inspector de Trabajo que declara con lugar la solicitud de calificación de despido en sala de fueros y ordena la solicitud de reenganche por el pago de los salarios caídos constituye una cosa juzgada administrativa que necesaria e indispensable y que forzosamente debe repercutir en esfera jurisdiccional debido a la conformidad que por la interposición del único recurso no se ejerció de manera tal que en este momento dispenso a la audiencia a tener que oír cada uno de los montos expresados en el libelo de la demanda. Asimismo señala que todos los trabajadores estuvieron vinculados bajo la figura del contratado y allí están los contratos escritos y esos mismos contratos y los recibos de pago refleja el salario realmente pagado. También la petición en el libelo de demanda que son acreedores del bono alimentario (cesta ticket) esta es una Ley de carácter Nacional aplicable a las personas de derecho público y privado que ocupen más de 20 trabajadores; nunca se le dio las dotaciones, ni elementos de seguridad, ni prima por hijos ni bonificación de fin de año no hay probanza alguna de la parte patronal que lo pudiera exceptuar en el sentido afirmativo de que le pagaron. Por último solicitan al Tribunal que en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la doctrina que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 proferida bajo el Nº 1.841 con ponencia del Magistrado Dr. Luìs E.F. al decidirse un recurso de casación interpuesto por la empresa MALDIFASSI & CIA C.A en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral estuviera en su contra el ciudadano J.S., en la cual los tribunales de instancia han de considerar la indexación o corrección monetaria y la necesidad del procedimiento que consumará el Tribunal de Sustanciación realizará mediante una experticia complementaria del fallo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa al momento de hacer su defensa expuso que:

• Una vez contestada la demanda se negó el hecho, asimismo niego rechazo y contradigo cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en cuanto a la demanda de cobro de prestaciones sociales; asimismo niego y rechazo que el sindico lo alegado por la parte actora haya pedido la suspensión de la ejecución de la p.a..

• Asimismo que estos trabajadores aquí presentes son ciudadanos del país, que optan por cada uno de los beneficios laborales, que el contrato colectivo vigente para ese entonces sea aplicable a los trabajadores contratados.

• Igualmente conforme al rechazo de esta contratación colectiva rechazo cada uno de las incidencias demandadas por la parte actora en cuanto a la aplicación en las cláusulas Nros 03, 12, 13, 14 29, 48 39, 45, 52, 56 y así todas las cláusulas de la contratación vigente.

• También el concepto del pago de las horas extras por cuanto las mismas no están de manera detallada cuantos días fueron cosa que no existen es por ello que las niego y rechazo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos aceptados por el ente demandado:

- La existencia de la relación laboral de los accionantes con la entidad accionada Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

- La fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, así como la fecha de culminación de los actores.

- El cargo desempeñado de cada uno de los accionantes para el ente demandado.

- El salario decretado por el Ejecutivo Nacional.

Quedando como hecho controvertidos los siguientes hechos:

- Que la relación laboral de los accionantes culminó por despido injustificado.

- La aplicabilidad o no de la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

- Las horas extras trabajadas y no pagadas.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la entidad demandada demostrar que la relación laboral de los accionantes no culminó por despido injustificado; así como la aplicabilidad o no de la convención colectiva del Sindicato único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar. Incumbiéndole a los accionantes demostrar que laboraron las horas extras trabajadas y no pagadas.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve los demandantes p.a. Nº 0012-2006 de fecha 20/01/2.006 (calificatoria de despido) que cursan desde los folios 155 al 158 de la primera pieza. Documental pública en original, no atacada por la contraparte confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los accionantes interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y por cuanto se vislumbra como un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual siendo un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente tiene la misma fuerza para sostener el argumento que la relación laboral de los accionantes culminó por despido injustificado, desprendiéndose asimismo del contenido del texto en referencia que se tengan como fechas de inicio de los ciudadanos G.A.A.M., el 01/01/2.003 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales; J.G.B.M. el 28/08/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, J.C.C., el 01/01/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, YOLIMAR COROMOTO C.V. el 11/04/2.002 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, I.I.F., el 16/09/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales; J.C.G.M. el 08/01/2.001 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, E.J.G.G., el 01/01/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, R.A.G.C., el 20/02/1.999 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, P.G.G.C., el 24/08/2.000 y el salario devengado de Bs. 247,10 mensuales, G.G.C., el 01/01/2.001 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, A.G.I.B. el 22/04/1.997 y el salario devengado de Bs. 247,10 mensuales, P.J.L.M. el 01/01/2.001 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, J.R.M. el 01/09/2.000 y el salario devengado de Bs. 247,10 mensuales, S.M.M. el 01/03/2.004 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, J.A.P. el 13/05/2.002 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, S.A.P.S. el 16/09/2.002 y el salario devengado de Bs. 247,10 mensuales, BRISBELIS DEL VALLE P.V. el 20/02/2.003 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, USLAR P.P.T. el 14/01/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, P.Q. el 08/11/2.002 y el salario devengado de Bs. 46,67 mensuales, J.R.R. el 18/09/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, O.J.R.H. el 23/02/2.004 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, G.Y.S.L. el 01/03/2.004 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, L.L.V.D.P. el 11/04/2.002 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, E.T.V.G. el 01/01/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, O.R.V.B. el 01/09/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales, E.R.Y.M. el 28/08/2.000 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales y J.E.Z. el 01/01/2.003 y el salario devengado de Bs. 321,55 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve los demandantes como documental el precedente administrativo producido en tres (3) piezas; la pieza I que cursan desde los folios 2 al 202 de la cuarta pieza; la pieza II que cursan desde los folios 2 al 203 de la segunda pieza y la pieza III que cursan desde los folios 2 al 194 de la tercera pieza. Documentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que los accionantes interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Occidentales de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. Y así se aprecia.

Promueve los demandantes actas transaccionales, que cursan desde los folios 159 al 168; desde los folios 180 al 264 de la primera pieza. Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria, en la cual esta juzgadora no les confiere valor probatorio por cuanto son transacciones que no pertenecen a los accionantes reclamantes en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve los demandantes actas de ejecución, que cursan desde los folios 169 al 179 y desde los folios 265 al 268 de la primera pieza. Se trata de una acta de inspección emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede en Guanare Unidad de Supervisión. Quién suscribe E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.902, supervisor(a) del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Jefe adscrita a la Unidad de Supervisión de Guanare por medio de la presente hace constar que en atención a la Orden de Servicio Nº 069 emanada de la Unidad de Supervisión de Guanare en fecha 21/02/2006, siendo las 10:30 a.m., se efectúo visita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE… con el objeto de practicar: EJECUCIÓN FORZOSA DE P.A. Nº 0012-2006 a favor de los accionantes R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.592, G.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.059.845, J.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.986, I.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.897, L.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.056.911, (…omissis…) y otros, debidamente asistido por su apoderado abogado M.R.M.R., inpreabogado 15.952, titular de la cédula de identidad 4.240.757…dejándose constancia que en el folio separado, anexa para ser considerado como parte integrante de esta acta, que especifica la relación de los montos pagaderos a esta fecha en concepto de salarios caídos. Constitutita en la Alcaldía fue atendido por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.737, en su condición de sindico procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa y K.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.202 en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En este acto las partes solicitan a la funcionaria actuante a bien tenga diferir la realización de este acto para el venidero día jueves 23/02/2006 a las 10:00 a.m., las partes estiman conveniente disponer el lapso de tiempo que trascurrirá hasta ese entonces, en aras de concretar un posible acuerdo sobre lo planteado con la presente ejecución. Oída la manifestación de las partes, la funcionaria actuante así lo concede y acuerda nueva actuación… sin otra notificación al respecto, para el día 23/02/2006 a las 10:00 a.m. Siendo posteriormente en fecha 08/03/2006 efectúo visita ala Alcaldía del Municipio Guanare, con el objeto de practicar: EJECUCIÓN FORZOSA DE P.A. Nº 0012-2006 de los accionantes (… omissis…) En este acto la representación de la municipalidad expresa:”Oída la solicitud de la representante de la Inspectoría del Trabajo, esta representación del Municipio Guanare niega el reenganche de todos los precitados ciudadanos ya que es forzoso y prudente en pro de los intereses del Municipio Guanare activar el recurso de nulidad ante el Contencioso-Administrativo por estar en desacuerdo por las razones de hecho y de derecho con las Providencias Administrativas emitidas por esta Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare; de igual forma y en consecuencia desconocemos y rechazamos el pago de salario caídos alguno….la representación de los trabajadores expone:”La actitud negativa asumida por la representación de la Municipalidad evidencia su conciente y voluntario desacato al cumplimiento de un acto administrativo que tiene en virtud de la ejecutoriedad, vale decir que debe ser cumplido, no obstante que alguna de las partes pudiera proponerse a recurrir demandando su nulidad, pues no admite esta categoría de recurso distinto y no es susceptible de interrumpirse su ejecución y/o suspender sus efectos pues se lesionaría el carácter de privilegiada que como acreencia tiene el salario. Ha quedado probado ante la funcionaria actuante que la patronal persiste en su arbitraria, lesiva, e ilegitima determinación de despedir a todos estos trabajadores, configurándose la provisión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…) Deja constancia de la negativa de la parte patronal a la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores. Documentales en copias simple y en original, no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare se traslado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUNARE a practicar la ejecución forzosa de la p.a. Nº 0012-2006 a favor de los accionantes y la negativa de la parte patronal a la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08/03/2.006. Y así se aprecia.

Asimismo requiere los demandantes para el caso de los salarios caídos como para el pago de las prestaciones sociales se ordene y realice experticia complementaria del fallo a los fines de hacerse la estimación cuantitativa de lo pagadero a los trabajadores acreedores por todos los conceptos legales y/o contractuales exigibles. No admitida según auto de fecha 09/10/2008 (f. 67 al 77 quinta pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Actor: G.A.A.M.

Marcado con la letra “B” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador, desde el 01/06/2003 hasta el 30/11/2003, que riela al folio 282. Documento privado en original con firmas ilegibles con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero bacheo (adscrito al servicio público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “C” recibo de pago que riela al folio 283. Documental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: J.G.B.M.

Marcado con la letra “D” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador, desde el 29/10/2000 hasta el 30/06/2004, que riela al folio 284. Documento privado en original con firmas ilegibles con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito diseño grafico), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia. .

Marcado con la letra “E” recibo de pago, que corre inserto al folio 285. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: J.C.C.

Marcado con la letra “F” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 286. Instrumento privado en original con firmas ilegibles con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como ayudante de patrol (adscrito servicios públicos), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia. .

Marcado con la letra “G” recibo de pago, que riela al folio 287. Documental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actora: YOLIMAR COROMOTO C.V.

Marcado con la letra “H” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 25/10/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 288. Documento privado en original con firmas ilegibles con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la actora prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrera (adscrito al mercado municipal), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 25/10/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “I”. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Actora: I.I.F.: Este Tribunal deja constancia que no promovió pruebas en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Actor: J.C.G.M.

Marcado con la letra “J” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Actor: E.G.G.

Marcado con la letra “L” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 289. Instrumental privada en original con firma ilegible y una huella dactilar, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el demandante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrera (adscrito al mercado municipal), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “M” recibo de pago que riela al folio 290. Documental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: R.G.C.

Marcado con la letra “N” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 291. Instrumental privada en original con firma ilegible y una huella dactilar, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero de bacheo (adscrito servicios público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “Ñ” recibo de pago, que riela al folio 292. Documental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: P.G.G.C.

Marcado con la letra “O” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 293. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como chofer (adscrito a la Dirección de Administración), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “P” recibo de pago, que riela al folio 294. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: G.G.C.

Marcado con la letra “Q” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 295. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como ayudante de mecanioca (adscrito al taller), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “R” recibo de pago, que cursa al folio 296. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004 con firma ilegible, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: A.G.I.B.

Marcado con la letra “S” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 297. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como chofer (adscrito a servicios públicos), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “T” recibo de pago de que riela al folio 298. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: P.J.L.M.

Marcado con la letra “U” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 299. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero cuadrilla de bote (adscrito a servicios públicos), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “V” recibo de pago que cursa al folio 300. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: J.R.M.

Marcado con la letra “W” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 301. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como chequeador de estación de servicios (adscrito al taller), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “X” recibo de pago que cursa al folio 302. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “Y” recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, que cursa al folio 303. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior central República Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa Alcaldía del Municipio Guanare Dirección de Personal y AMG, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 815,59 por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales según al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/09/00 hasta el 30/11/03. Y así se aprecia.

Actor: S.M.M.: Este Tribunal deja constancia que no promovió pruebas en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Actor: J.A.P.

Marcado con la letra “Z” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 304. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como placero C.A. (adscrito al servicio público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia

Marcado con la letra “A-1” recibo de pago que cursa al folio 305. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: S.A.P.S.

Marcado con la letra “A-2” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 306. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito al servicio público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-3” recibo de pago que riela al folio 307. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-4” decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una medida de embargo ejecutivo sobre el salario o prestaciones sociales en caso de despido o renuncia, que cursan desde los folios 308 al 309. Instrumental en original no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que al actor los meses de mayo, junio, julio y septiembre con su parte doble, octubre, noviembre y diciembre en su parte doble del año 2005 a razón de Bs. 25.000,00 cada mes debe descontársele por completos de la próxima quincenas correspondientes al mes de diciembre del 2005 a cobrar el demandado, o en caso de despido o renuncia del mismo, el descuento deberá realizarse de las prestaciones sociales; así mismo se acordó la medida de retención sobre su salario a partir del mes de enero del año 2006 por la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales y doble la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, dichas cantidades deberán ser descontadas a la mayor brevedad posible y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0014-28-0010102169 del Banco regional Los Andes a nombre de los hermanos PERAZA GARCÍA y a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nº 1. Y así se aprecia.

Actora: BRISBELIS DEL VALLE P.V.

Marcado con la letra “A-5” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 310. Documental privada en original con firma ilegible, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrera (adscrito al Servicio Económicos Mant. Del Edificio), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-6” recibo de pago que cursa al folio 311. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: USLAR P.P.T.

Marcado con la letra “A-7” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 312. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito al Aseo Urbano), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-8” recibo de pago que cursa al folio 313. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: P.Q.

Marcado con la letra “A-9” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, que cursa al folio 314. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Fundación para el Desarrollo Integral de Guanare (FUNDESIGUA), no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Fundación como obrero de la Bloquera, como contratado a tiempo determinado, desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; con un salario de Bs. 46,67. Y así se aprecia.

Actor: J.R.R.

Marcado con la letra “A-10” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 315. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como chofer (adscrito al Servicio Público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-11” recibo de pago que riela al folio 316. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: O.J.R.H.

Marcado con la letra “A-12” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 317. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito al Servicio Público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-13” recibo de pago que cursa al folio 318. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actora: G.Y.S.L.

Marcado con la letra “A-14” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/03/2004 hasta el 30/06/2004, que rielan al folio 319 y al folio 322. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la actora prestaba sus servicios para la Municipalidad como secretaria (adscrito al Registro Civil Quebrada de la Virgen), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01/03/2004 hasta el 30/06/2004, y desde el 01/07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario mensual de Bs. 247,10. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-15” recibo de pago, que cursa al folio 320. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actora: L.L.V.D.P.

Marcado con la letra “A-16” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 25/10/2004 hasta el 30/12/2004, que riela al folio 321. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrera (adscrito al Mercado Municipal), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 25/10/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-17” recibo de pago. Este Tribunal deja constancia que no promovió pruebas en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Actor: E.T.V.G.

Marcado con la letra “A-18” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07//2004 hasta el 30/12/2004, que cursa al folio 323. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como Placero Coromoto (adscrito al Servicios Público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01//07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-19” recibo de pago, que riela al folio 324. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: O.R.V.B.

Marcado con la letra “A-20” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07//2004 hasta el 30/06/2004, que cursan al folio 325. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante prestaba sus servicios para la Municipalidad como chofer (adscrito al Servicios Público), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01//07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-21” recibo de pago que cursa al folio 326. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: E.R.Y.M.

Marcado con la letra “A-22” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07//2004 hasta el 30/06/2004, que cursa al folio 327. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito Diseño Grafico), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01//07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-23” recibo de pago, que cursa al folio 328. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Actor: J.E.Z.

Marcado con la letra “A-24” contrato de trabajo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el extrabajador desde el 01/07//2004 hasta el 30/06/2004, que riela al folio 329. Documental privada en original con firmas ilegibles, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guanare, no atacado por la parte contraria, ésta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante prestaba sus servicios para la Municipalidad como obrero (adscrito Bienes y Archivo), contratado a tiempo completo; con una duración del presente contrato era desde el 01//07/2004 hasta el 30/12/2004; con un salario diario de Bs. 8,24. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-25” recibo de pago que riela al folio 330. Instrumental privada del cual se lee en su parte superior izquierda AMG, de fecha 09/09/2004, firmado en original, no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 144,56 por concepto de pago de diferencia del incremento del 20% salario mínimo por decreto Presidencial e incidencias, desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004. Y así se aprecia.

Marcado con la letra “A-26” Certificación emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, que riela al folio 331. Documental en copia certificada el ciudadano K.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.202, en su condición de Director de Personal certificó que el personal contratado que ha laborado y se ha retirado; así como el personal contratado que actualmente labora en la Alcaldía del Municipio Guare, no esta afiliado asociación sindical alguna ni goza de beneficios contractuales, tal como se puede evidenciar en nuestros archivos y expedientes de dirección. De igual manera certifica que el beneficio del pago señalado en la Ley Programa de Alimentación durante el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 2004 no se pago dicho beneficio al personal (fijos y contratados) que labora en esta Alcaldía basados que tal ley preveía que sin disponibilidad presupuestaria no existía obligación. Instrumental publica administrativa no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo como el ente municipal no tenía disponibilidad presupuestaria desde el año 2000 hasta el año 2004 razones por las cuales no pagaba el beneficio al personal fijo ni a los contratados. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Las ordenanzas presupuestaria a los fines de verificar si existía disponibilidad para la cancelación del beneficio del cesta ticket desde el año 2.001 hasta el año 2.004 a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guanare.

Prueba esta admitida según auto de fecha 09/10/2008, y ordeno oficiar en esa misma fecha según Nº PH02OFO2008000260 (f. 78 quinta pieza) constando respuesta desde los folios 83 al 170 quinta pieza, desde los folios 2 al 182 sexta pieza, desde el folio 2 al 259 séptima pieza, desde los folios 2 al 274 octava pieza, copia fotostática de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el ejercicio fiscal 2001, 2002, 2003 y 2004 la cual forma parte de dichas ordenanzas ya que se detallan con más precisión los créditos presupuestarios a nivel de sectores, programas, subprogramas o sus categorías equivalentes, proyectos, actividad, partida, sub-partida que corresponden con los montos aprobados a cada una de las mismas. Por otro lado puedo informar que no fueron asignados créditos presupuestarios (recursos para la partida del bono de alimentación de empleados ni de obreros (cesta tickets) en los años mencionados. Probanzas que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que desde el 2000 hasta el año 2004 en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos Municipales de los años mencionados en su ARTÍCULO 3: La Distribución Institucional de Presupuesto de Gastos tiene las mismas limitaciones que las autorizaciones máximas de gastos que prevé la Ordenanzas de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001, 2002, 2003 y 2004, sin perjuicio de las desagregaciones a nivel de Sub Partidas Genéricas y Suba- Partidas Especificas con fin informativo se incluye en esta Distribución. En su ARTÍCULO 4: En atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales vigentes y con el objeto de mantener uniformidad y actualización de los registros de la Ejecución Presupuestaria a los fines de carácter estadísticos informativo y de control interno de la Alcaldía, la Dirección de Planificación y Presupuesto efectuará las modificaciones respectivas entre las subpartidas de su mis partida correspondiente a un mismo Programa. Dichas modificaciones una vez realizadas le serán participadas a la Oficina de Contabilidad de la Dirección de Administración a los efectos de que la misma efectúe los ajustes en los registros de la Ejecución Presupuestario y de igual forma se le participará a la Contraloría Municipal par su debido conocimiento.

Ahora bien, tomando en consideración la falta de inclusión en las partidas presupuestarias de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA del monto destinado para el pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), este Tribunal considera necesario analizar el contenido de la norma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; en tal sentido, se evidencia que se trata de un beneficio socioeconómico otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta (50) trabajadores (hoy en día más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 en fecha 15 de septiembre de 1998, el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones y con las salvedades señaladas a continuación: … En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporado en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure) estableció una excepción en los siguientes términos:

El artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (Fin de la cita).

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in comento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, (caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure), ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Concebir lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, naciendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

Coligiéndose de la norma trascrita y de los razonamientos jurisprudenciales transcritos precedentemente, que el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 27/12/2004), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

Al subsumirse la norma y por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al haber demostrado de autos que careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de Alimentación para los Trabajadores durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; resulta forzoso para este Tribunal declarar que el ente Municipal por falta de disponibilidad presupuestaria y siendo este un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata es que tampoco podían generarse las obligaciones relacionadas con beneficio reclamado teniéndose como efecto inmediato que no pueden los accionantes hacerse acreedores de tal beneficio para los años en que la reclama por cuanto no tenía disponibilidad presupuestaria. Y así se decide.

DECLARACIONES DE PARTES

Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades conferidas del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral los accionantes que comparecieron a la audiencia de juicio los cuales indicaron:

E.T.V.G.

- Que tiene 4 años trabajando en la Alcaldía del Municipio Guanare, desde el 2001 hasta el 2004.

- Que presto sus servicios como obrero del servicio público.

- Que cuando empezó les pagaban Bs. 36,00 semanales y les pagaban todos los viernes.

- Que no recuerda el salario de los años 2002 y 2003 ni el salario enero el año 2004.

- Que les pagaban en un sobre la Alcaldía. En la parte de tesorería.

- Que él trabajaba en la Plaza Coromoto.

G.A.A.M.

-Que empezó desde enero del 2002

- Que era obrero en la alcaldía trabajando con asfalto todo el día y toda la noche.

- Que en ese tiempo ganaban Bs. 42,00 semanales y continuaron con el mismo salario hasta su despido.

- Que lo despidieron en el 30/12/2004

- Que no le pagaron prestaciones sociales

- Que firmó 4 o 5 contratos.

I.I.F.:

- Que comenzó a laborar, desde el 16 de septiembre del año 2001.

- Que trabaja por departamento del Terminal de pasajero como obrera en recaudación de impuestos pasada y salida.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 28,52 semanal; luego el segundo año cobraba Bs. 32,46 y terminó el 30/12/ 2004 con un salario de Bs. 52,00 semanal, asimismo indica que durante este con plazo tuvo 24 contratos consecutivo.

- Que los contratos los firmó en la oficina de recurso humano.

- Que cuando nosotros culminamos nos dieron la mitad inclusive después del año de retirados, casi al año fue que nos pagaron unas diferencias de aguinaldos que nos debían del resto, no volvimos a recibir mas sueldo hasta la fecha hoy.

- Que la relación de trabajo termino el 30/12/2004. cuando hubo cambio de gobierno el señor Luìs Mena se me acerca el administrador del Terminal de pasajero se acerca a su mesa y le dice que no puede seguir trabajando que por orden del Alcalde mando a suspender a los contratados, siempre en diciembre a nosotros nos suspendían pero nosotros seguíamos trabajando, decían hay que esperar que se le vuelva a asignar el contrato, pero nosotros seguíamos laborando si durábamos 2 o 3 meses, un caso tal cuando se hacían los contrato no los hacen en la fecha en que nosotros quedábamos nos mandaban a suspender entonces continuaban otra vez los contratos y como el señor Luìs Mena estaba ese momento le dice a ella que no puedo seguir laborando y le digo que le muestre el memorandum o un circular como la Alcaldía le esta mandando a suspender del cargo, entonces le dice que no que subiera al tercer piso a buscar su cuenta y le dijo que no puede porque no le están bajando ninguna información por escrito, que cuando regreso el 1 de enero porque ahí se trabaja continuamente, no permanecen todo el tiempo activo, va a trabajar y el le dice que no y en su puesto están otras personas entiende eran las otras las cooperativas están en el puestos que nosotros teníamos y le digo Luìs Mena que paso usted me dijo que viniera hoy entonces me dijo no Irene espera que yo valla y hable con el sr., Alcalde de todas maneras puedes ir bajas al tercer piso y le dices que no tengo ninguna circular que me haya dicho que estoy suspendida de mi trabajo y le dijo que se siguiera manteniéndote por aquí que luego de 4 o 5 días esperando en el puesto social y como a veces lo colocaban en otro lado y en vista de que el no le dio solución en nada fue a la inspectoría del trabajo.

USLAR P.P.

- Que empezó el 26/09/2000 con la modalidad de eventual, que lo contrataban con tres semanas.

- Que le pagaban la cantidad de Bs. 28,23 por semana.

- Manifiesta que a las tres semanas le decían que si quería seguir trabajando trajera la cedula de otra persona y presentaba esa cedula y persistía en su trabajo, para el día 01/01/2001 paso a ser contratado de la Alcaldía cobrando un sueldo diario de Bs. 4,12.

- Que tuvo una sucesión de contrato a partir del 01/01/2004, de 19 contratos continuos lo que es cierto es que se nos vulneraban por la condición de necesitados porque como acá en Guanare no hay fuente de trabajo, el único medio de ingreso para alguna familia es la Alcaldía, la Gobernación o cualquier ente publico.

- Señala que era obrero de aseo urbano, su función era recolectar basura por todo Guanare, cuando no venia una persona en un camión móntate tu, a las 9:00 de la mañana y llegaba a su casa a las 1:00 a las 2:00 de la madrugada, para estar otra vez en el sitio de trabajo.

- Que prueba de ello esta que en los recibos de pago cuando nosotros hacíamos jornadas extras se nos pagaban semanas con días extras por ejemplo que trabajaba una semana hasta el sábado me correspondía cobra 7 días en la semana y a él le pagaban 9 o 10 días en esa semana de acuerdo a cuantas rutas se sacaban.

- Que nunca les pagaron aguinaldos, y que cuando el presidente decretaba el aumento de salario el 1 de mayo nos lo hacían efectivo el 1 de mayo del año siguiente, ese retroactivo del año en curso no se dio nunca..

- Asimismo señala que cuando llega el alcalde J.R.c.R. a la alcaldía no hace un memorandum, personalizado de que usted queda fuera de la función hacen una circular y se lo pasa a los directores y a los capataces de cuadrilla.

- Que ellos el 30 de diciembre salimos de la Alcaldía porque cuando busco al Sr. S.P. que quien era nuestro supervisor le decimos entonces como quedamos vamos a seguir o no seguimos y le dijo que el 31 de diciembre a las 6:00 de la mañana porque la ruta de nosotros los obreros del aseo urbano comienza a las 6:00 de la mañana, cuando me presento están todas las personas que vamos a ocupar nuestros puestos entonces le digo Samuel que pasa aquí me dice que están botados pero porque no me dijiste eso ayer aquí esta lo que me bajaron horita en la mañana, el cual decía J.R.C.R. hago constar que el personal contratado cesan sus funciones a partir del 30 de diciembre el 31 a las 6:00 de la mañana es cuando nos notifican a nosotros el personal de aseo urbano y nos dicen pasen por la oficina de Recurso Humanos y le dicen eso es lo que le toca si quieres recíbelos nadie los obliga.

- Que no les dieron un aguinaldo acomodato de la alcaldía y después dijeron que les tocaba un diferencial cuando supieron que nosotros estábamos en la inspectoría de l trabajo y que la inspectoría le pide a ellos en ese tiempo estaba la doctora M.C. como Sindico Procurador le pide una cuenta de nuestro estado legal de saldo en la inspectoría nos negaron nuestra condición de trabajo diciéndonos que a nosotros que no éramos trabajadores de la Alcaldía.

- Que no ha cobrado nada desde el 30/12/2004.

R.G.C.

- Que comenzó en el año 1999.

- Que cumplía funciones de bacheo.

- Que ganaba cuando empezó la cantidad de Bs. 9,80 semanal y en el año 2000 le empezaron a pagar Bs. 14,00 y después en el año 2001 Bs. 28,00 y cuando término de trabajar ganaba la cantidad de Bs. 42,00.

- Manifiesta que trabajo hasta el 30/12/2004.

- Que firmó 30 y pico contratos con el Ing. N.M..

S.A.P.S.

- Que empezó desde el 2001 al 2004

- Que realizaba Limpieza y Bacheo

- Que en el 2001 ganaba la cantidad de Bs. 28.00 y después e.B.. 42,00.

- Que era contratado.

- Que firmaba una nómina en la Alcaldía en la taquilla de pago.

- Que le entregaban un sobre con dinero en efectivo.

- Que le pagaban en la parte de abajo cerca de la oficina de personal

- Que firmó como 6 contratos.

J.E.Z.

- Que empezó en el 2001 no me acuerdo la fecha exacta.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 56,52 semanal y por cuenta nómina.

- Manifiesta que es obrero.

- Que llegaba y nos incorporábamos en el taller de personal por la vía la avenida S.B. y los mandaban a trabajar.

- Que trabajo hasta el 30/12/2004.

- Que el Alcalde pasó el memorandum diciendo que estábamos fuera de la alcaldía.

P.Q.

- Que cuando lo retiraron tenía 4 años.

- Que le pagaban creo que era Bs. 60,00 semanal

- Señala que nunca le pagaron nada.

- Que trabajo para la Alcaldía hasta el 2004.

J.C.C.M.

- Que comenzó desde el 2000 hasta el 2004.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 28,00 y empezaron a devengar un aumento salarial de Bs. 36,00 hasta que salió con ese salario en diciembre del 2004.

- Que sus funciones eran en Servicio publico y mantenimiento del ornato áreas verde trabajaba con motosierra después lo cambiaron a ayudante de operador de maquinaria pesada entre otras.

- Que firmó 20 contratos, desde el 2000 hasta el 2004.

- Que a veces hacían los contratos de 3 meses a 4 meses y ellos seguían trabajando.

- Que nunca dejo de trabajar.

J.R.R.

- Que empezó a trabajar el 18 de noviembre hasta el 2004.

- Que trabajo en servicio como chofer.

- Que comenzó ganando la cantidad de Bs. 28,00 semanal y termine con un salario de Bs. 36,00 semanal.

- Que firmó 12 contrato consecutivos.

- Que los contratos los firmaba en la tesorería.

A.J.P.

- Que empezó en enero del 2001.

- Que era obrero y estaba asignado a una plaza.

- Que empezó ganando la cantidad Bs. 28,00 y en el 2004 la cantidad de Bs. 45,00 semanales.

- Que los contratos eran cada 3 meses y los firmaban seguidos pero no recuerda la cantidad de contratos pero fueron varios.

P.G.G.C.

- Que comenzó desde el año 2001 hasta el 2004.

- Que era chofer de ambulancia.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 28,00 semanal.

- Que no recuerda el salario del 2002- 2003.

- Que era contratado

- Que no recuerda cuantos contrato firmó pero cada 3 meses los firmaba y seguían trabajando y firmando.

P.J.L.M.

- Que empezó desde el 2001.

- Que trabajaba en servicio público.

- Que comenzó ganando la cantidad de Bs. 28,00 y terminó ganando la cantidad de Bs. 36,00.

- Que trabajo hasta el 2004 porque lo boto el sr. Alcalde.

- Que firmó 8 contratos.

- Que nunca recibió pago de prestaciones sociales

J.R.M.

- Que comenzó en el 2001 hasta el 2004.

- Manifiesta que sus funciones eran de surtir gasolina, de lunes a sábado y días feriados.

- Que firmó contratos pero no recuerda cuantos.

- Que firmó los contratos en la Alcaldía en la oficina del personal.

- Manifestó que no dejo de trabajar ni un día.

Declaraciones de partes que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativos que los actores ingresaron en las fechas indicadas y terminaron su relación laboral el 30/12/2004 fecha en la cual fueron despedidos por un memorandum o circular que paso el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los directores y Jefes de Cuadrillas; de los salarios que devengaban los accionantes durante toda la relación laboral; que los accionantes laboraban para el ente Municipal bajo la modalidad de contratados por cuanto cada uno de ellos firmaron más de dos (2) contratos; así como de los cargos que desempeñaban cada uno de los accionantes y de las funciones que desempeñaba cada uno de ellos en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Realizadas las valoraciones precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto la representación judicial de los accionantes oponen como punto para que este Tribunal realice un pronunciamiento in limine litis antes cualquier otra resolución, en el cual consiste manifiesta que esta es la primera oportunidad en la cual los trabajadores y con su representación judicial ocurren ante el Tribunal de Juicio luego que del día 25/09/2008 mediante escrito presentado por el abogado ORMAN ALDANA y agregado a las actuaciones que cursan desde el folio 3 hasta el 63 de la quinta pieza principal del expediente, para impugnar la actuación en el primer párrafo de dicho escrito, cuando invoca el carácter que no tiene la condición de co-apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE con un supuesto atributo que no le ha dado ni se le reconoce sobre un poder apud- acta, que le fue otorgado el día 15/04/2008 que aparece al folio 107 de la primera pieza y así esta en la nota de recepción por la Unidad de Recepción de Documentos que esta al folio 106 suscrito por el Coordinador Judicial de esta Circunscripción Laboral para ese entonces el Dr. J.R.G.N. y la funcionaria de la misma Unidad de Recepción, que la abogada C.C. en su carácter de Sindico Municipal habría presentado dicho escrito que aparece al folio 107, no es un poder por cuanto al requerimiento del artículo 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en términos expresos, precisos, que requiere la autenticidad del documento. Del mismo modo afirmamos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE no dio contestación a la demanda, ni por si misma, a través del órgano ordinario de representación judicial que es el Sindico, ni a través de ninguno o alguno de los representantes, cuya institución atributo y facultad tiene dada por exigirlo el artículo citado 147 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo o por la institución previa mediante formal y autentico poder de hecho afirmamos y pedimos que este Tribunal examine los extremos estricto del hecho ya señalados y comprobando la calidad del contenido de las actas juzgue en este mismo acto, para así determinar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuanto estima confesa a la parte que no diera contestación a la demanda que es lo ocurrido.

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Fin de la cita)

Asimismo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y cerificará su identidad

(Fin de la cita).

Por otra parte el artículo 1.357 del Código Civil expresa que:

El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

. (Fin de la cita)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 630 de fecha 31/03/2003, (caso: L.D. de Guzmán y Y.G.d.B.), precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud-acta (...).

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud-acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante

. (Fin de la cita).

Coligiéndose de los preceptos y del razonamiento jurisprudencial anteriormente citados que el poder apud-acta puede conferirse ante el secretario del Tribunal quién firmará junto con el otorgante y certificará su identidad, pasando a ser un instrumento autentico por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades de un funcionario que tiene la facultad de darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya acreditado. Al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia el Tribunal que en fecha 15/04/2008 fue consignado un poder apud-acta en el cual la Sindico Procurador le confiere a los profesionales del derecho ciudadanos ORMAN ALDANA y A.M.G.R., que cursan al folio 107 primera pieza, poder para que de forma conjunta o separada con esta sindicatura representen y defiendan todos y cada unos de los derechos e intereses del Municipio Guanare en el presente juicio y por cuanto se atisba que el mismo fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y otorgado un recibo firmado por el Coordinador Judicial el Dr. J.R.G.N. y la funcionaria M.H. y se evidencia que no fue firmado por la secretaria del Circuito Laboral conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad por cuanto era la persona autorizada con las solemnidades de un funcionario que tiene la facultad de darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya acreditado; por las razones antes expuestas este Tribunal declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD-ACTA otorgado por la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a los profesionales del derecho ORMAN ALDANA y A.M.G.R., que efectúo la representación judicial de los accionantes, en consecuencia este Tribunal considera que el presente poder apud-acta conferidos a los profesionales del derecho ORMAN ALDANA y A.M.G.R., por no ser otorgado con las formalidades de ley no ostenta el carácter que se atribuye como apoderado judicial de la demanda y se tiene como no contestada la demanda efectuada por el co-apoderado ORMAN ALDANA; ahora bien siendo que en el caso de marras se trata de un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas, es por lo que este Tribunal tiene como contradicha en todas y cada una sus partes la demanda, tal como esta previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

De las normas transcrita, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada y consignó sus respectivas pruebas en la oportunidad correspondiente; asimismo no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes, por cuanto este Tribunal declaró IMPROCEDENTE EL PODER APUD-ACTA otorgado por la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a los profesionales del derecho ORMAN ALDANA y A.M.G.R., para contestar la demanda en el presente asunto razón por la cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno con respecto a la prescripción de la acción invocada en ese escrito. Y así se decide.

Por cuanto el presente caso se refiere a que todos los accionantes ingresaron como contratados para la entidad municipal este Tribunal considera necesario recordar los que nos establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 establece que:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

Del mismo modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a un litis consorcio activos de trabajadores que suscribieron varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas citadas, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. Al subsumir las precedentes norma al caso bajo estudio se evidencian que se trata de un litis consorcio activo de trabajadores que iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratados pero evidenciándose de las actas procesales y de la declaración de parte de algunos de los demandantes que asistieron a la audiencia de juicio y en cuantos a los otros accionantes no consta en las actas procesales que el ente demandado haya desvirtuados con sus probanzas no haber firmado sucesivos contratos con el ente demandado, es decir, con la firma de más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes de manera expresa la voluntad de no continuar con la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En cuanto al punto controvertido que no le es aplicable la convención colectiva a los accionantes por ser trabajadores contratados para la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo;

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o más sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a los cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes

(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 establece:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajos celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

(Fin de la cita)

De Las citados preceptos se colige que la convención colectiva es la que se celebra entre uno o más sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores en la cual establecen las condiciones acorde en las cuales se debe prestar el trabajo y las obligaciones de cada una de las partes.

En tal sentido, la Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

La Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es importante resalar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. Siendo así las cosas vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

Según lo estatuido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67; el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

A su vez el contrato individual de trabajo puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, entendiendo por contrato a tiempo indeterminado aquel que tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; y el contrato de trabajo a tiempo determinado aquel en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador. Estos contratos concluyen con el vencimiento del termino prefijado, que no puede ser mayor de un (1) año para los obreros ni de tres (3) para los empleados, pero podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición especifica. En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siguiendo lo dispuesto en esta norma legal se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación.

En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  1. - Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  2. - Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los 509 y 510 L.O.T. (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención), en consecuencia, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que ciertamente las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo dispositivo de ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo concerniente a determinar si le es aplicable o no la contratación colectiva que ampara a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el Tribunal atisba que los demandantes prestaban sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en tal sentido sostiene esta Juzgadora que a través de los contratos puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública y no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo que los accionantes son obreros que ejercen sus funciones en la entidad municipal y por cuanto no están excluido por disposición de Ley, ni por la contratación colectiva, el Tribunal considera que a los accionantes por las circunstancias apuntadas no está excluidos de la aplicación de la convención colectiva.

Del marco de las consideraciones antes expuestas y oídas a las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes la existencia de la prestación de los servicios de los accionantes para la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

- Quedó aceptado por las partes que los accionantes ingresaron a su prestación de servicio para el ente municipal en las fechas indicadas; el señor G.A.A.M. ingreso el 01/01/2.003, J.G.B.M. ingreso el 28/08/2.000, J.C.C. ingreso el 01/01/2.000, Yolimar Coromoto C.V. ingreso el 11/04/2.002, I.I.F. ingreso el 16/09/2.000, J.C.G.M. ingreso el 08/01/2.001, E.J.G.G. inicio el 01/01/2.000, R.A.G.C. comenzó el 20/02/1.999, P.G.G.C. empezó el 24/08/2.000, G.G.C. comenzó el 01/01/2.001, A.G.I.B. ingreso el 22/04/1.997, P.J.L.M. inicio el 01/01/2.001, J.R.M. comenzó el 01/09/2.000, S.M.M. inició el 01/03/2.004, J.A.P. ingreso el 13/05/2.002, S.A.P.S. inició el 16/09/2.002, Brisbelis Del Valle Pèrez Vela ingresó el 20/02/2.003, Uslar P.P.T. empezó el 14/01/2.000, P.Q. comenzó el 08/11/2.002, J.R.R. ingresó el 18/09/2.000, O.J.R.H. ingresó el 23/02/2.004, G.Y.S.L. inició el 01/03/2.004, L.L.V. de Pèrez ingresó el 11/04/2.002, E.T.V.G. empezó el 01/01/2.000, O.R.V.B. empezó el 01/09/2.000, E.R.Y.M. ingresó el 28/08/2.000 y J.E.Z. ingresó el 01/01/2.003.

- Quedó asimismo aceptado por las partes los cargos y funciones que prestaban cada uno de los accionantes para la entidad municipal.

-Que la relación de trabajo de los accionantes culminó el 08/03/2006 por despido injustificado tal como se evidencia en la p.a. de fecha 20/01/2006 al no haber desvirtuado el ente municipal con otro hecho distinto a los invocados por los demandantes en su escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora ordena a pagar el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

- Que le aplicable la convención colectiva de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros de la S.P. y sus Similares del estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

- En cuanto a los salarios caídos condena a pagar a cada uno de los accionantes los montos señalados en el escrito libelar, por cuanto quedaron demostrado por la P.A..

- En cuanto a las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por los accionantes este Tribunal declara improcedentes tal concepto por cuanto los mismos no demostraron con sus probanzas en las actas procesales haber laborado tales horas extras. Y así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

G.A.

G.A.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2003

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.262,67

Indemnización de Antigüedad 2.597,66

Indemnización por Despido Injustificado 1.731,77

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.395,40

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.929,01

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 3.135,49

Bono Vacacional 361,79

Juguetes 120,00

Contribución 1ero de Mayo 75,00

Útiles Escolares 66,67

Fiesta de Fin de Año 75,00

Transporte 1.976,00

Prima por Hijos 152,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 813,09

Total 27.841,55

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.262,67. De igual forma corresponden al actor Bs. 813,09, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.597,66, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.731,77, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.395,40.

Corresponden al trabajador Bs. 4.929,01, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 3.135,49, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 361,79 por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 120,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 75,00.

Corresponden al trabajador Bs. 66,67, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 75,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.976,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 152,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 27.841,55; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 813,09 = Bs. 27.028,46, y así tenemos:

Intereses de moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 27.028,46, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.B.

J.B.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 22/08/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 16 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 10.907,96

Indemnización de Antigüedad 4.338,38

Indemnización por Despido Injustificado 1.732,95

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.150,73

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.775,07

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.894,41

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 922,02

Juguetes 90,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 32,50

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.018,00

Prima por Hijos 104,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.216,14

Total 46.542,16

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 10.907,96. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.216,14, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.332,38, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.732,95, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.150,73.

Corresponden al trabajador Bs. 6.775,07, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.894,41, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 922,02, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 90,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 32,50, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.018,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 104,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 46.542,16; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.216,14= Bs. 43.326,02, y así tenemos:

Intereses de moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 43.326,02, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.C.

J.C.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 7.642,09

Indemnización de Antigüedad 3.623,75

Indemnización por Despido Injustificado 1.449,50

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.861,94

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.878,83

Bono Compensatorio 150

Vacaciones no Disfrutadas 5.025,37

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 657,16

Juguetes

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares

Fiesta de Fin de Año 99

Transporte 2.912,00

Prima por Hijos

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.062,71

Total 35.461,35

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 7.642,09. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.062,71, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.623,75, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.449,50, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.861,94.

Corresponden al trabajador Bs. 4.878,83, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 5.025,37, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 657,16, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 35.461,35; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.062,71= Bs. 33.398,64, y así tenemos:

Intereses Moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 33.398,64, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación y corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

YOLIMAR CASTILLO

YOLIMAR CASTILLO

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 11/04/2002

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 10 Meses 27 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.300,18

Indemnización de Antigüedad 2.648,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.324,13

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.982,58

Diferencia por Bonif. de fin de Año 3.913,59

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 3.175,33

Bono Vacacional 386,93

Juguetes 70,00

Contribución 1ero de Mayo 87,00

Útiles Escolares 75,33

Fiesta de Fin de Año 87,00

Transporte 2.424,00

Prima por Hijos 84,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.017,24

Total 27.725.56

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.300,18. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.017,24, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.648,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.324,13, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.982,58.

Corresponden al trabajador Bs. 3.913,59, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 3.175,33, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 361,79 por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 70,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 87,00.

Corresponden al trabajador Bs. 75,33, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 87,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.424,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 84,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 27.725,56; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.017,24 = Bs. 26.708,32, y así tenemos:

Intereses moratorio.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 26.708,32, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

I.F.

I.F.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 05/09/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 3 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.344,23

Indemnización de Antigüedad 3.333,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.333,30

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.145,13

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.649,13

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 4.869,32

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 643,49

Juguetes 120,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 110,17

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.012,00

Prima por Hijos 191,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.483,18

Total 37.594,20

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.344,23. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.483,18, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.333,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.333,30, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.145,13.

Corresponden al trabajador Bs. 4.649,13, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 4.869,32, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 643,49, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 120,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 110, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.012,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 191,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 37.594,20; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.483,18= Bs. 35.111,02, y así tenemos:

Intereses Moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 35.111,02, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.G.

J.G.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 05/04/1999

Fecha egreso: 08/03/2006

6 Años 11 Meses 3 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 12.914,38

Indemnización de Antigüedad 4.329,84

Indemnización por Despido Injustificado 1.731,54

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.145,93

Diferencia por Bonif. de fin de Año 7.504,42

Bono Compensatorio 250,00

Vacaciones no Disfrutadas 9.073,36

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 1.303,23

Contribución 1ero de Mayo 117,00

Fiesta de Fin de Año 116,00

Transporte 3.315,87

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.961,27

Total 53.762,84

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 12.914,38. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.961,27, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.329,84, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.731,54, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.145,93.

Corresponden al trabajador Bs. 7.504,42, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 250,00.

Corresponde al trabajador Bs. 9.073,36, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 1.303,23, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 117,00.

Corresponden al trabajador Bs. 116,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.315,87.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 53.762,84; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.961,27= Bs. 48.801,57, y así tenemos:

Intereses moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 48.801,57, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria.

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

E.G.

E.G.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.460,60

Indemnización de Antigüedad 4.011,87

Indemnización por Despido Injustificado 1.604,75

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.861,94

Diferencia por Bonif. de fin de Año 5.644,54

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 5.698,12

Bono Vacacional 745,14

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Fiesta de Fin de Año 99,00

Transporte 2.912,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.344,46

Total 38.631,42

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.460,60. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.344,46, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.011,87, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.604,75, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.861,94.

Corresponden al trabajador Bs. 5.644,54, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 5.698,12, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 745,14, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 38.631,42; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.344,46 = Bs. 36.286,96, y así tenemos:

Intereses moratorio.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 36.286,96, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria.

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

R.G.

R.G.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/04/1999

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 12.998,25

Indemnización de Antigüedad 4.348,84

Indemnización por Despido Injustificado 1.739,54

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.405,13

Diferencia por Bonif. de fin de Año 7.647,83

Bono Compensatorio 250,00

Vacaciones no Disfrutadas 22.294,43

Bono Vacacional 1.338,61

Juguetes 190,00

Contribución 1ero de Mayo 117,00

Útiles Escolares 125,67

Fiesta de Fin de Año 116,00

Transporte 3.317,60

Prima por Hijos 218,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.013,97

Total 55.110,87

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 12.998,25. De igual forma corresponden al actor Bs. 5.013,97, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.348,84, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.739,54, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.405,13.

Corresponden al trabajador Bs. 7.647,83, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 250,00.

Corresponde al trabajador Bs. 9.284,43, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 1.338,61, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 190,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 117,00.

Corresponden al trabajador Bs. 125,67, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 116,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.317,60.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 218,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 55.110,87; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.013,97 = Bs. 50.096,90, y así tenemos:

Intereses moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 50.096,90, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

P.G.

P.G.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 24/08/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 16 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.334,66

Indemnización de Antigüedad 3.313,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.325,30

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.834,73

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.593,99

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 4.946,93

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 661,57

Contribución 1ero de Mayo 87,00

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.021,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.496,55

Total 36.875,98

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.334,66. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.496,55, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.313,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.325,30, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.834,73.

Corresponden al trabajador Bs. 4.593,99, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 4.496,93, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 661.57, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 87,00.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.021,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 36.875,98; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.496,55= Bs. 34.379,43, y así tenemos:

Intereses moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 34.379,43, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

G.G.

G.G.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 9.115,41

Indemnización de Antigüedad 4.322,37

Indemnización por Despido Injustificado 1.728,95

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.166,86

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.335,04

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.236,32

Bono Vacacional 815,52

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Fiesta de Fin de Año 99,00

Transporte 2.912,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.576,55

Total 41.557,02

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 9.115,41. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.576,55, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.322,37, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.728,95, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.166,86.

Corresponden al trabajador Bs. 6.335,04, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.236,32, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 815,52, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 41.557,02; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.576,55 = Bs. 38.980,47, y así tenemos:

Intereses moratorios.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 38.980,47, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

A.I.

A.I.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 22/04/1997

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 17.068,02

Indemnización de Antigüedad 4.341,78

Indemnización por Despido Injustificado 1.736,71

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.320,93

Diferencia por Bonif. de fin de Año 8.221,69

Bono Compensatorio 350,00

Vacaciones no Disfrutadas 12.191,51

Bono Vacacional 1.934,86

Contribución 1ero de Mayo 129,00

Fiesta de Fin de Año 126,00

Transporte 3.559,60

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.149,10

Total 66.129,20

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 17.068,02. De igual forma corresponden al actor Bs. 8.149,10, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.341,78, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.736,71, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.320,93.

Corresponden al trabajador Bs. 8.221,69, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 350,00.

Corresponde al trabajador Bs. 12.191,51, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 1.934,86, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 129,00.

Corresponden al trabajador Bs. 126,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.559,60.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 66.129,20; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 8.149,10 = Bs. 57.980,10, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 8.149,10, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

P.L.

P.L.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 7.029,45

Indemnización de Antigüedad 3.333,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.333,30

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.166,86

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.383,88

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 4.521,83

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 591,32

Juguetes 70,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 87,33

Fiesta de Fin de Año 99,00

Transporte 2.912,00

Prima por Hijos 200,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.035,74

Total 34.012,96

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 7.029,45. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.035,74, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.333,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.333,30, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.166,86.

Corresponden al trabajador Bs. 4.383,88, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 4.521,83, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 591,32, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 70,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 87, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 200,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 34.012,96; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.035,74 = Bs. 31.997,22, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 31.997,22, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.M.

J.M.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/09/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.337,66

Indemnización de Antigüedad 3.323,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.329,30

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.829,92

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.622,15

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 4.966,03

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 664,12

Juguetes 90,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 99,33

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.016,00

Prima por Hijos 104,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.488,09

Total 37.229,85

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.337,66. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.488,09, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.323,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.329,30, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.829,92.

Corresponden al trabajador Bs. 4.622,15, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 4.966,03, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 664,12, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 90,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,33, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.016,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 104,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 37.229,85; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.488,09 = Bs. 34.741,76, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 34.741,76, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

S.M.M.

S.M.M.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/03/2004

Fecha egreso: 08/03/2006

2 Años 0 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 2.378,89

Indemnización de Antigüedad 1.317,54

Indemnización por Despido Injustificado 1.317,54

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.167,31

Diferencia por Bonif. de fin de Año 2.823,66

Bono Compensatorio

Vacaciones no Disfrutadas 1.149,40

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 129,44

Contribución 1ero de Mayo 50,00

Fiesta de Fin de Año 50,00

Transporte 1.248,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 253,18

Total 16.884,96

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.378,89. De igual forma corresponden al actor Bs. 253,18, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.317,54, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.317,54, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.117,31.

Corresponden al trabajador Bs. 2.823,66, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Corresponde al trabajador Bs. 1.149,40, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 129,44, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 50,00.

Corresponden al trabajador Bs. 50,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.248,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 16.884,96; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 253,18= Bs. 16.631,78, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 16.631,78, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.P.

J.P.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 13/05/2002

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 9 Meses 25 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.805,38

Indemnización de Antigüedad 2.888,65

Indemnización por Despido Injustificado 1.444,32

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.005,77

Diferencia por Bonif. de fin de Año 945,00

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 3.413,77

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 413,94

Contribución 1ero de Mayo 75,00

Fiesta de Fin de Año 87,00

Transporte 2.317,47

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.054,10

Total 28.907,78

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.805,38. De igual forma corresponden al actor Bs.1.054,10, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.888,65, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.444,32, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.005,77.

Corresponden al trabajador Bs. 4.252,38, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 3.413,77, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 413,94, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 75,00.

Corresponden al trabajador Bs. 87,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.317,47.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 28.907,78; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.054,10= Bs. 27.853,68, y así tenemos:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 27.853,68, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

S.P.

S.P.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 10/06/2002

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 8 Meses 28 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 6.458,85

Indemnización de Antigüedad 3.207,15

Indemnización por Despido Injustificado 1.603,58

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.933,26

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.910,80

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 3.736,15

Bono Vacacional 450,64

Juguetes 70,00

Contribución 1ero de Mayo 75,00

Útiles Escolares 38,33

Fiesta de Fin de Año 87,00

Transporte 2.322,00

Prima por Hijos 82,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.116,78

Total 31.241,54

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 6.458,85. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.116,78, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.207,15, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.603,58, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.933,26.

Corresponden al trabajador Bs. 4.910,80, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 3.736,15, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 450,64 por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 70,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 75,00.

Corresponden al trabajador Bs. 38,33, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 87,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.322,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 82,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 31.241,54; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.116,78 = Bs. 30.124,76, y así tenemos:

Intereses de moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 30.124,76, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

BRISBELYS PÉREZ

Brisbelys Pérez

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 20/02/2003

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 0 Meses 18 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 3.874,76

Indemnización de Antigüedad 2.004,19

Indemnización por Despido Injustificado 1.336,13

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.395,40

Diferencia por Bonif. de fin de Año 3.564,52

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 2.306,30

Bono Vacacional 268,72

Juguetes 226,67

Contribución 1ero de Mayo 75,00

Útiles Escolares 197,50

Fiesta de Fin de Año 75,00

Transporte 1.889,33

Prima por Hijos 288,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 585,83

Total 23.237,35

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 3.874.86. De igual forma corresponden al actor Bs. 585,83, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.004,19, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.336,13, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.395,40.

Corresponden al trabajador Bs. 3.564,52, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 2.306,30, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 268,72, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 226,67, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 75,00.

Corresponden al trabajador Bs. 197,50, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 75,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.889,33.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 288,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la actora de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 23.237,35; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 585,83 = Bs. 22.651,52, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 22.651,52, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

USLAR PEROZO

Uslar Perozo

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 26/09/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 5 Meses 12 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.928,36

Indemnización de Antigüedad 4.031,87

Indemnización por Despido Injustificado 1.612,75

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 8.128,33

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.098,75

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.173,32

Bono Vacacional 825,33

Juguetes 180,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 145,66

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 2.993,00

Prima por Hijos 206,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.911,91

Total 42.595,28

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.928,36. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.911,91, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.031,87, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.612,75, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 8.128,33.

Corresponden al trabajador Bs. 6.098,75, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.173,32, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 825,33, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 180,99, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 145,66, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.993,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 206,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el accionante de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas.

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 42.595,28; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.911,91 = Bs. 39.683,37, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 39.683,37, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

P.Q.

P.Q.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 8.460,58

Indemnización de Antigüedad 4.011,87

Indemnización por Despido Injustificado 1.604,75

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.486,06

Diferencia por Bonif. de fin de Año 5.759,82

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 5.698,12

Bono Vacacional 745,14

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Fiesta de Fin de Año 99,00

Transporte 2.912,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.404,98

Total 39.431,32

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 8.460,58. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.404,98, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.011,87, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.604,75, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.486,06.

Corresponden al trabajador Bs. 5.759,82, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 5.698,12, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 745,14, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 39.431,32; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.404,98 = Bs. 37.026,34, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 37.026,34, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.R.R.

J.R.R.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 18/09/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 5 Meses 20 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 9.569,74

Indemnización de Antigüedad 4.332,38

Indemnización por Despido Injustificado 1.732,95

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.815,53

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.683,65

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.734,22

Bono Vacacional 895,96

Juguetes 20,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 87,33

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.000,00

Prima por Hijos 127,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.127,31

Total 44.486,07

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 9.569,74. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.127,31, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.332,38, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.732,95, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.815,53.

Corresponden al trabajador Bs. 6.683,65, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.734,22, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 895,96, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 20, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 87,33, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.000,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 127,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 44.486,07; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.127,31 = Bs. 41.358,76, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 41.358,76, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

O.R.

O.R.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 23/02/2004

Fecha egreso: 08/03/2006

2 Años 0 Meses 13 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 2.404,51

Indemnización de Antigüedad 1.317,54

Indemnización por Despido Injustificado 1.317,54

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.167,31

Diferencia por Bonif. de fin de Año 2.880,59

Vacaciones no Disfrutadas 1.149,40

Bono Vacacional 129,44

Contribución 1ero de Mayo 50,00

Fiesta de Fin de Año 50,00

Transporte 1.260,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 265,82

Total 16.992,15

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.404,51. De igual forma corresponden al actor Bs. 265,82, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.317,54, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.317,54, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.167,31.

Corresponden al trabajador Bs. 2.880,59, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Corresponde al trabajador Bs. 1.149,40, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 129,44, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 50,00.

Corresponden al trabajador Bs. 50,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.260,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 16.992,15; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 265,82 = Bs. 16.726,33, y así tenemos:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 16.726,33, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

G.S.

G.S.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/03/2004

Fecha egreso: 08/03/2006

2 Años 00 Meses 08 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 2.378,89

Indemnización de Antigüedad 1.317,54

Indemnización por Despido Injustificado 1.317,54

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 6.167,31

Diferencia por Bonif. de fin de Año 2.823,66

Vacaciones no Disfrutadas 1.149,40

Bono Vacacional 129,44

Contribución 1ero de Mayo 50,00

Fiesta de Fin de Año 50,00

Transporte 1.248,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 253,18

Total 16.884,96

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.378,89. De igual forma corresponden al actor Bs. 253,18, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.317,54, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.317,54, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 6.167,31.

Corresponden al trabajador Bs. 2.823,66, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Corresponde al trabajador Bs. 1.149,40, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 129,44, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 50,00.

Corresponden al trabajador Bs. 50,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.248,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la actora de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la actora. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por a la actora de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas a la trabajadora quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el actor. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden a la trabajadora Bs. 16.884,96; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 253,18 = Bs. 16.631,78, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 16.631,78, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

L.V.

L.V.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 11/04/2002

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 10 Meses 27 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.235,03

Indemnización de Antigüedad 2.656,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.328,12

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.019,50

Diferencia por Bonif. de fin de Año 3.936,47

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 3.187,55

Bono Vacacional 1.187,50

Juguetes 30,00

Contribución 1ero de Mayo 87,00

Útiles Escolares 179,67

Fiesta de Fin de Año 87,00

Transporte 2.424,00

Prima por Hijos 168,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.033,67

Total 28.709,76

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.235,09. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.033,67, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden a la trabajadora las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.656,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.328,12, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde a la Trabajadora una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.019,50.

Corresponden a la trabajadora Bs. 3.936,47, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde a la trabajadora Bs. 3.187,55, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 1.187,50, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden a la trabajadora Bs. 30, por concepto de juguetes.

Corresponde a la actora la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 87,00.

Corresponden a la trabajadora Bs. 179,67, por concepto de útiles escolares.

Corresponden a la trabajadora Bs. 87, por fiesta de fin de año.

Corresponde a la trabajadora el pago del transporte para el personal obrero por Bs. 2.424,00.

Corresponde a la actora la prima por hijos en la cantidad de Bs. 168,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por la actora de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden a la trabajadora Bs. 28.709,76; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.033,67 = Bs. 28.709,76, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 28.709,76, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

E.V.

E.V.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2001

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 6.987,28

Indemnización de Antigüedad 3.313,25

Indemnización por Despido Injustificado 1.325,30

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.166,86

Diferencia por Bonif. de fin de Año 4.328,73

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 4.487,17

Bono Vacacional 586,78

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Fiesta de Fin de Año 99,00

Transporte 2.912,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.018,96

Total 33.474,33

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 6.987,28. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.018,96, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.313,25, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.325,30, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.166,86.

Corresponden al trabajador Bs. 4.328,73, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 4.487,17, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 586,78, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 99,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

2.912,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por al actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 33.474,33; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.018,96 = Bs. 31.455,47, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 31.455,47, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

O.V.

O.V.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/09/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 10.844,35

Indemnización de Antigüedad 4.322,37

Indemnización por Despido Injustificado 1.728,95

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.829,93

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.704,23

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.875,30

Bono Vacacional 919,46

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.016,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.018,96

Total 45.774,13

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 10.844,35. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.018,96, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.322,37, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.728,95, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.829,93.

Corresponden al trabajador Bs. 6.704,23, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.875,30, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 919,46, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.016,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por la accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 45.774,13; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.173,54 = Bs. 42.600,59, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 42.600,59, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

E.Y.

E.Y.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 28/08/2000

Fecha egreso: 08/03/2006

5 Años 6 Meses 10 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 11.023,49

Indemnización de Antigüedad 4.332,38

Indemnización por Despido Injustificado 1.732,95

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 7.831,53

Diferencia por Bonif. de fin de Año 6.732,80

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 6.894,41

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 922,02

Juguetes 90,00

Contribución 1ero de Mayo 99,00

Útiles Escolares 32,50

Fiesta de Fin de Año 111,00

Transporte 3.016,00

Prima por Hijos 101,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.281,49

Total 46.350,57

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 11.023,49. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.281,49, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.332,38, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.732,95, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 7.831,53.

Corresponden al trabajador Bs. 6.732,80, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 6.894,41, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 922,02, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponden al trabajador Bs. 90,00, por concepto de juguetes.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 99,00.

Corresponden al trabajador Bs. 32,50, por concepto de útiles escolares.

Corresponden al trabajador Bs. 111,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

3.016,00.

Corresponde al actor la prima por hijos en la cantidad de Bs. 101,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por al actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 46.350,57; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.281,49= Bs. 43.069,08, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 43.069,08, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

J.Z.

J.Z.

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/01/2003

Fecha egreso: 08/03/2006

3 Años 2 Meses 7 Días

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 4.011,71

Indemnización de Antigüedad 1.980,19

Indemnización por Despido Injustificado 1.320,12

Diferencia de Salarios y Salarios Caídos 5.400,45

Diferencia por Bonif. de fin de Año 3.628,01

Bono Compensatorio 150,00

Vacaciones no Disfrutadas 2.243,58

Bono Vacacional 258,87

Contribución 1ero de Mayo 75,00

Fiesta de Fin de Año 75,00

Transporte 1.976,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 630,77

Total 21.749,70

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 4.011,71. De igual forma corresponden al actor Bs. 630,77, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.980,19, por la Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 1.320,12, por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Corresponde al Trabajador una diferencia salarial, así como los salarios caídos en la cantidad de Bs. 5.400,45.

Corresponden al trabajador Bs. 3.682,01, por concepto de una Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año canceladas causadas la relación de trabajo.

Por concepto de Bono Compensatorio corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 150,00.

Corresponde al trabajador Bs. 2.243,58, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. De igual forma le corresponden Bs. 258,87, por concepto de bono vacacional y en ese monto se ordena su pago.

Corresponde al actor la Contribución del primero de mayo en la cantidad por él reclamada de Bs. 75,00.

Corresponden al trabajador Bs. 75,00, por fiesta de fin de año.

Corresponde al trabajador el pago del transporte para el personal obrero por Bs.

1.976,00.

Dotaciones de uniforme y zapatos.

En lo relativo a lo reclamado por el actor de la dotación de uniforme y dotación de zapatos según la cláusula 03. Este Tribunal declara improcedente tales conceptos toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones recomendadas al trabajador quien para la fecha ya no es obrero del ente demandado. Y así se decide.

Horas extras trabajadas

En lo referente al pago de las horas extras trabajadas y no pagadas reclamadas por el accionante. Este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto la parte demandante no demostró con sus probanzas que cursan en las actas procesales haberlas laborados. Y así se decide

Beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

En cuanto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto el ente demandado demostró que para el año que prestó el servicio el actor no tenía disponibilidad presupuestaria para pagar tal concepto. Y así se decide.

Aporte de la caja de Ahorro

En cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 21.749,70; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 630,77= Bs. 21.118,93, y así tenemos:

Intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 21.118,93, causados desde el 08/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde el 31/01/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.E.Z., USLAR P.P. y otros contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En consecuencia se ordena a la demandada pagar a cada uno de los accionantes G.A.A.M. LA CANTIDAD DE BS. 27.841,55; J.G.B.M. LA CANTIDAD DE BS. 46.542,16; J.C.C. LA CANTIDAD DE BS. 36.461,35; YOLIMAR COROMOTO C.V. LA CANTIDAD DE BS. 27.725,56; I.I.F. LA CANTIDAD DE BS. 37.594,20; J.C.G.M. LA CANTIDAD DE BS. 53.762,84; E.J.G.G. LA CANTIDAD DE BS.38.631,42; R.A.G.C. LA CANTIDAD DE BS. 55.110,87; P.G.G.C. LA CANTIDAD DE BS. 36.875.98 G.G.C. LA CANTIDAD DE BS. 41.557,02; A.G.I.B. LA CANTIDAD DE BS. 66.129,20; P.J.L.M. LA CANTIDAD DE BS. 34.012,96; J.R.M. LA CANTIDAD DE BS. 37.229,85; S.M.M. LA CANTIDAD DE BS. 16.884,96; J.A.P. LA CANTIDAD DE BS. 28.907,78; S.A.P.S. LA CANTIDAD DE BS. 31.241,54; BRISBELYS DEL VALLE P.V. LA CANTIDAD DE BS. 23.237,35; USLAR P.P.T. LA CANTIDAD DE BS. 42.595,28; P.Q. LA CANTIDAD DE BS. 39.431,32; J.R.R. LA CANTIDAD DE BS. 44.486,07; O.J.R.H. LA CANTIDAD DE BS. 16.992,15; G.Y.S.L. LA CANTIDAD DE BS. 16.884,96; L.L.V.D.P. LA CANTIDAD DE BS. 28.709,76; E.T.V.G. LA CANTIDAD DE BS. 33.474,33; O.R.V.B. LA CANTIDAD DE BS. 45.774,13; E.R.Y.M. LA CANTIDAD DE BS. 46.350,57 Y J.E.Z. LA CANTIDAD DE BS. 21.749,70; más la indexación e intereses de mora

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

TERCERO

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. (2008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.M.

En la misma fecha y siendo las 02:53 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.M.

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