Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInterdicción

EXP. N° 11891-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana O.J.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.321.623, domiciliada en la Avenida principal de Campo Alegre, sector Caracaro, municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

SOLICITANTES: A.M.G.D.S., G.R.G.D.Q., A.A.G.D., G.M.G.D., O.A.G.D., R.D.P.G.D., S.M.G.D., D.S.G.D., J.G.D. y J.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.666.608, 4.059.431, 5.496.910, 5.759.825, 9.177.101, 9.174.109, 9.321.629, 9.161.295, 9.497.149, y 9.497.148, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: C.Y.O.P. y C.E.C.D.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.251 y 145.016, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 24 de mayo de 2013, se le da entrada a la presente solicitud de INTERDICCIÒN de la ciudadana O.J.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.321.623, domiciliada en la Avenida principal de Campo Alegre, sector Caracaro, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, la cual es recibida por distribución en fecha 20/05/13, presentada personalmente por los ciudadanos A.M.G.d.S., G.R.G.d.Q., A.A.G.D., G.M.G.D., O.A.G.D., R.d.P.G.D., Sonia marcene G.D., D.S.G.D., J.G.D. y J.G.G.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.666.608, 4.059.431, 5.496.910, 5.759.825, 9.177.101, 9.174.109, 9.321.629, 9.161.295, 9.497.149, y 9.497.148, a través de sus apoderados judiciales C.Y.O.P. y C.E.C.d.Q., Inpreabogado Nos. 146.251 y 145.016, respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana O.J.G.D., así mismo se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una lista de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del Tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, y que una vez constara en autos tanto la notificación de la ciudadana Fiscal, como la respuesta del Colegio de Médicos, se fijaría día y hora para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio de la referida, emplazándose a la parte solicitante a señalar el nombre de cuatro de sus parientes inmediatos a fin de que el Tribunal procediera al interrogatorio correspondiente.

La Interdicción de la ciudadana O.J.G.D., formulada por sus hermanos ciudadanos A.M., G.R., A.A., G.M., O.A., R.d.P., S.M., D.S., Jacob y J.G.G.D., plenamente identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales C.O. y C.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 146.251 y 145.016, respectivamente, se fundamenta en que la sometida a interdicción padece desde su nacimiento un Retraso Psicomotor Moderado, por lo cual presenta una incapacidad total y permanente, tal y como lo señala la Doctora Morella Viloria, titular de la cédula de identidad N° 10.401.645, con registro MSDS 54.262 y Registro CM 2702 del Servicio de Neurología según Informe N° 07.87.58 de fecha 20/04/2010, emitido por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el cual anexan marcado con la letra “I”.

Que por tales motivos se encuentra bajo la dependencia y cuidados de su grupo familiar, por cuanto su condición física, psicológica y patológica la hace igualmente incapaz de velar por si misma o de proveer sus propios intereses, y que dicha ciudadana presenta limitaciones en su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración, y que su capacidad mental o raciocinio se encuentra muy debilitada y totalmente fuera de la realidad, lo cual la imposibilita para el cumplimiento de sus mínimas actividades diarias e incapaz de proveer a sus propios intereses para el cumplimiento o realización de sus mínimas actividades.

Solicitan de conformidad con los artículos 396 y 399 del Código Civil se designe como tutora de la sometida a interdicción a su hermana A.M.G.d.S., y que la presente solicitud sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 27 de este expediente, y recibida respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 22 de abril de 2015, fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos M.G.d.S., A.A.G.D., J.G.D. y D.S.G., quienes declararon ante este Tribunal y las mismas corren insertas a los folios del 45 al 53, y del 57al 60, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2015 se lleva a efecto el acto de interrogación de la sometida a interdicción, ciudadana O.J.G.D., quien comparece ante este Tribunal en compañía de su hermana la ciudadana A.M.G.d.S., a quien el Juez de este Juzgado le realiza el interrogatorio respectivo respondiendo a algunas preguntas con mucha dificultad y otras no se le entendía lo que decía.

En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la sometida a interdicción y a sus familiares y amigos, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana O.J.G.D., nombrándole como TUTORA INTERINA de la misma a su a su hermana A.M.G.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.666.608, hasta tanto se sustancie en definitiva la interdicción decretada; asimismo, se designó como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana A.A.G.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.496.910, hermana de la entredicha y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos J.G., D.S.G., R.G. y O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.497.149, V-9.161.295, V-9.174.109 y V-9.177.101, respectivamente a quienes se ordenó notificar por medio de boleta, quedando abierta a pruebas la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo se ordenó protocolizar dicha decisión.

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos no promovió pruebas, no obstante este juzgador analiza las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de este procedimiento y que corren insertas en autos.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes, y en fecha 18 de noviembre de 2015 el Tribunal entró en término para sentenciar.

Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:

Los solicitantes de autos, ciudadanos A.M.G.d.S., G.R.G.d.Q., A.A.G.D., G.M.G.D., O.A.G.D., R.d.P.G.D., Sonia marcene G.D., D.S.G.D., J.G.D. y J.G.G.D., consignaron como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:

Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 113 expedida por el Registrador Civil del municipio Valera del estado Trujillo, mediante el cual se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos D.G.M. y M.M.D.F., y la legitimación que hicieran tanto de los solicitantes como de la presunta entredicha, documento al cual se le otorga valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la sometida a interdicción O.J.G.D., expedida por el Registrador Civil del municipio Valera, estado Trujillo, signada con el Nº 996 del año 1953; esta documental el Tribunal la valora como demostrativa de la filiación que existe entre los solicitantes de autos y la ciudadana sometida a interdicción O.J.G.D.; que es hija de los ciudadanos D.G.M. y M.M.D. de González, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

A los folios 17 y 18, constan en originales, actas defunción de los ciudadanos D.G.M. y M.M.D.G., quienes eran los padres de la presunta entredicha y de los solicitantes de autos, documental ésta que sólo prueban el fallecimiento de los prenombrados en fechas 28 de mayo de 1988 y 26 de diciembre de 2009, respectivamente. Las cuales este Tribunal valora como demostrativas de la legitimidad de los solicitantes en procurar la tutela de su hermana.

Solicitud de evaluación de discapacidad expedida por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por la Dra. Morella Viloria de C. médico neurólogo, el cual corre inserto al folio 19 de este expediente, mediante el cual se le diagnostica a la ciudadana O.J.G.D.d.R.P.M., esta documental es demostrativa de que la ciudadana O.J.G.D. presenta RETARDO PSICOMOTOR MODERADO lo que la incapacita de manera permanente y total; documental administrativa que el tribunal valora como demostrativa de la incapacidad de la sujeta a interdicción.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.G.d.S., A.A.G.D., J.G.D., D.S.G.D., R.G. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.666.608, V-5.496.910, V-9.497.149, V-9.161.295, V-9.174.109, y V-9.177.101, respectivamente, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 45 al 53, y del 57al 60, respectivamente, las cuales le merecen fe a este sentenciador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana O.J.G.D.; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana a los tres años de edad le dio meningitis y quedó con un retraso; que saben y les consta que no recibe tratamiento; que solo le hacen exámenes de rutina y que debido a su enfermedad ella no se encuentra capacitada para proveer a sus propios intereses; declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos D.Q. y M.D., el cual corre inserto a los folios 35 y 36 de este expediente, realizado a la ciudadana O.J.G., en el cual manifestaron lo siguiente:

Antecedentes Patológicos: sufrió de Meningitis a los 3 años de edad y presentó convulsiones.

Síntesis biológica: Procede de una unión legítima. Sus progenitores fallecieron, el padre en 1988 de afección renal y la madre hace 4 años de infección urinaria. De 12 hijos, uno falleció de infarto miocardio. Nació normalmente. Pero, su desarrollo psicomotor sufrió retardo. A la edad escolar, no acudió al salón de clase por tener dificultad de aprendizaje. No responde al interrogatorio y busca siempre apoyo en su hermana A.M.G.. Se sonríe en vez de contestar. Resulta algo difícil su examen por no saber componer frases, identificar los objetos por su nombre.

Mentalmente: Observamos una adulta mayor de buena presencia, elegante, alta, de contextura mediana, piel m.c., pelo grisáceo, bien peinado. Al abordarla responde sí a todo con gesto de la cabeza. Se la corrigen, repite lo que escucha. Parcialmente orientada en persona, pronuncia mal su nombre. Está desorientada en tiempo y espacio. NO hay actividad pensante, racional, discriminativa. Las funciones psíquicas superiores se encuentran afectadas por la meningitis presentada. Cumple con actos de rutina como el comer, dormir, asearse ayudada por la familia. Colabora con ciertos oficios domésticos, lavar platos y barrer.

Diagnostico: Deficiencia mental profunda. Secuela postmeningítica.

Conclusiones: Estamos en presencia de una enferma de Deficiencia mental profundo, a consecuencia de Meningitis ocurrida en la infancia que lesiona de manera irreversible la progresión de las funciones intelectuales superiores y la deja en condición de INHABILITACION PARA TRABAJAR, EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, motivos por los cuales la declaramos INHABIL, INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARTIR DE LA PRESENTE FECHA….

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por los solicitantes, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que los mismos lograron demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana O.J.G.D., ya identificada, que ésta padece de deficiencia mental profunda, secuela postmeningítica que la INHABILITA E INCAPACITA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana O.J.G.D., quien es venezolana, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.321.623, domiciliada en la avenida principal de Campo Alegre, sector Caracas, municipio Carvajal del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se designa como TUTORA DEFINITIVA de la misma a su hermana la ciudadana A.M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.666.608, domiciliada en la avenida principal de Campo Alegre, sector Caracas, municipio Carvajal del estado Trujillo.

TERCERO

Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana A.A.G.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.496.910, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos J.G., D.S.G., R.G. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.497.149, 9.161.295, 9.174.109 y 9.177.101, respectivamente.

CUARTO

Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo en el Diario “Lo Andes” dentro de los quince (15) días siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; así mismo a inventariar el patrimonio de la entredicha; a la caución del Tutor, la protocolización de la sentencia la Oficina Subalterna respectiva y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

Se ordena enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de interdicción a la Oficina de Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución número 100623-0220 emanada del C.N.E., para que inserte en el Libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.

SEXTO

Remítase en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.H.

AGP/cc

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