Decisión nº 2045 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000596

DEMANDANTES: Ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ COSTA y L.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6.930.453 y 11.415.623, respectivamente, a través de su apoderado judicial E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586.

DEMANDADO: INVERSIONES TEVA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 73-A Sgdo., con domicilio original en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cambiando su domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo A-35.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DEMANDA POR FORMALIZACION DE COMPROMISO ARBITRAL)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Por auto de 27 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por el abogado en ejercicio E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, contra decisión de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de FORMALIZACION DE COMPROMISO ARBITRAL propuesta por los ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ COSTA y L.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6.930.453 y 11.415.623, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES TEVA, C.A. extensión El Tigre.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

Observa este Sentenciador que el presente asunto, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD), en fecha 02 de noviembre de 2009, por el abogado E.T.M., contra decisión de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de FORMALIZACION DE COMPROMISO ARBITRAL propuesta por los recurrentes, ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ COSTA y L.J.J.L., todos supra identificados, contra la empresa INVERSIONES TEVA, C.A., mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por distribución, le corresponde conocer de este Asunto, al Tribunal de la causa, donde se le da entrada por auto de fecha 04 de noviembre de 2009.

Que una vez examinado el texto del escrito presentado por el abogado E.T.M., el A-Quo, mediante Oficio Nº 014-10, de fecha 13 de enero de 2010, remite el presente Asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2010.

Que en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente a este Tribunal Superior para que se pronuncie sobre la presente Regulación de Competencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido y alcance, en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

.

II

En este sentido, la competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: a) relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); b) relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; c) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

III

Ahora bien, la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; teniéndose igualmente como premisa que lo que subyace en la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal, denominado este principio, como sequitur forum rei. Como quiera que esta competencia territorial es de carácter privado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es generalmente aceptado que ella está establecida en beneficio del demandado, luego entonces el momento preclusivo para alegarla es con el primer acto de defensa disponible, o sea, en el momento de oponerse cuestiones previas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 346 ejusdem.

IV

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de octubre de 2009, declina su competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante esta decisión la parte actora solicita la Regulación de Competencia y argumenta la ilegalidad de esa providencia en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, así:

Que en la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “queda establecido como lugar para la interposición de cualquier tipo de reclamo el fuero del demandado, siendo en este acto la Empresa INVERSIONES TEVA, C.A., la cual tiene su domicilio perfectamente identificado en la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1,094 del Código de Comercio.”

Que en la disposición del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que “las demandas o reclamaciones también pueden interponerse en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, el cual no es otro sino la sede de la Empresa INVERSIONES TEVA, C.A., tal y como se evidencia del propio contrato que fue otorgado en Puerto La Cruz, y es en esta jurisdicción donde se debe reclamar la ejecución de la obligación ó el cumplimiento del compromiso arbitral. También podríamos acogernos al fuero donde se encuentra el bien, así como la reclamación de los derechos que le nacieron a mi representado, con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar…a cuyos Tribunales debe competer el conocimiento de dicha acción”.

Que en cuanto al artículo 47 ejusdem, señala que “Si bien es cierto que la competencia para determinar cuáles son los Tribunales que deben conocer de una determinada causa por el territorio, puede ser relajada por convenios particulares, no es menos cierto que para que esta pueda aplicarse, las partes contratantes deben manifestar expresamente que “RENUNCIAN A SU DOMICILIO”, pues de lo contrario no seriamos juzgados por nuestros jueces naturales y se crearía el conflicto de competencia ya que las partes estarían circunscribiendo su fuero a distintos domicilio a la vez y así lo han sostenido y reiterado las distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto “Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal ‘podrá proponerse’, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el determinado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del Artículo 23 ejusdem, que otorga una potestad o arbitro al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal ‘el juez puede o podrá’. La palabra ‘podrá proponerse’, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario distinto del domicilio elegido”.

Que cuando se deroga el domicilio por acuerdos particulares no se puede olvidar renunciar al domicilio original, situación esta, que según el recurrente, en el presente contrato no ocurrió; y hace referencia a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil “relativo a la inderogabilidad convencional de la competencia”, que establece:

La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

.

Que la razón radica en que la competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, “para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos”.

Que por cuanto se trata de la pluralidad de Tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva “no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio civil el juez civil de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces civiles”; que por tal razón el legislador permite en esta disposición “que sean modificadas por las partes, mediante la renuncia y posterior elección del domicilio”.

Finalmente solicita que el presente recurso de Regulación de Competencia sea sustanciado conforme a derecho y a la brevedad posible.

V

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia solicitada por el abogado E.T.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ COSTA y L.J.J.L., con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia,

Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es necesario establecer lo siguiente:

Siguiendo criterio jurisprudencial “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Destaca el procesalista patrio E.L.R., que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “… dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, los cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.

De manera que conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en la Sentencia, mediante la cual el a-quo declinó su competencia expuso:

“…De la simple lectura de la cláusula Décima Tercera del contrato firmado el primero (01) de junio del 2006, y de la cláusula décima tercera el contrato suscrito en fecha 08 de junio del 2006, por las partes intervinientes en este proceso, se puede observar, que ellas como ya se había dicho eligieron como domicilio especial el área metropolitana de la Ciudad de Caracas, a cuyo Tribunales de Justicia voluntariamente declararon someterse, para resolver cualquier controversia que surgiera sobre la interpretación del contrato mediante el procedimiento de arbitraje, vemos entonces, como las partes se acogieron al beneficio que derogaron por convenio la competencia territorial escogiendo un domicilio especial para someter su controversia a él, por consiguiente, este Tribunal es incompetente de acuerdo a ello para pronunciarse sobre la validez o no de la cláusula compromisoria, consecuencialmente para abrir el procedimiento de arbitraje, considerando con base y fundamento en la cláusula décima tercera del referido contrato, el Tribunal competente para ello es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.

Con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presentes actuaciones, observa el Tribunal, que por cuanto "... existe en el contrato firmado por las partes en fecha 01 de junio del 2006, cláusula de arbitraje, signado bajo el número décima tercera, la cual de manera precisa y contundente señala que las controversias que se deriven de este contrato deberán ser resueltas mediante el procedimiento de arbitraje en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil".

La doctrina es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

De manera tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, pues de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable, la propugnación de un estado de inseguridad jurídica perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondría según su conveniencia, la sustracción o no de las causas del conocimiento del poder judicial.

En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998).

En ese sentido, deben diferenciarse las situaciones en las cuales se celebre el acuerdo o pacto compromisorio, es decir, debe distinguirse la situación en que:

1º- El acuerdo de arbitramento sea efectuado por los representantes de las partes durante el desarrollo de una causa judicial, lo cual presupone la inexistencia previa de acuerdo arbitral alguno.

2º- La situación en la cual los representantes de las partes celebren un contrato que incluya una cláusula compromisoria o bien, pacten un acuerdo independiente de arbitraje; supuestos éstos de mayor frecuencia.

En ese sentido dispone el primer aparte del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que: :

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que consta en autos como en el Contrato suscrito por la partes en fecha 01 de Junio del 2006, ambas opusieron en la cláusula décima tercera, elegir como domicilio especial el área metropolitana de la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales de Justicia voluntariamente declararon someterse, para resolver cualquier controversia que surgiera sobre la interpretación del contrato mediante el procedimiento del Arbitraje.

Dicho en otras palabras, tal y como fue redactada y expresada la voluntad de las partes en la aludida cláusula décima tercera del contrato celebrado, son los Tribunales de Justicia del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, los competentes para conocer del presente asunto, mediante el procedimiento de Arbitraje. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer del presente Compromiso Arbitral, a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se ordena remitir a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Área Metropolitana, las presentes actuaciones; a los fines de que lo distribuya a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana,

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos ( 02 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (9:33 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la

sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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