Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000344

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: G.A.M.C., HERNADO LOMBANA GARZÓN, ROSBELYS NAILET COLMENARES LINARES, R.A.Y.P., B.G.A. y A.J.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.058.227, 6.094.129, 13.118.613, 15.940.574, 4.370.587, 8.768.094, 6.641.986, 9.152.686 y 4.302.193.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representada por su Director de Recursos Humanos ciudadano M.S. (de quien no se evidencia de autos su número de cédula de identidad).

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados H.L.A., M.H.J.B. y LENNON I.O.T.,, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.230, 4.239.060 y 12.648.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.419, 65.693 y 109.221.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (no se evidencia de autos apoderado judicial alguno).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos G.A.M.C., HERNADO LOMBANA GARZÓN, ROSBELYS NAILET COLMENARES LINARES, R.A.Y.P., B.G.A. y A.J.M.U., contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representada por su Director de Recursos Humanos ciudadano M.S. (de quien no se evidencia de autos su número de cédula de identidad), demanda presentada en fecha 23/10/2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 21).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito de demanda:

Demandante: G.A.M.C..

• Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

• Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

• Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADOR impartiendo clases en el Caserío Gato Negro, en la Misión Vuelvan Cara 2.

• Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  1. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  2. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  3. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  4. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  6. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87 siendo su último salario diario fue de Bs. 20,50.

  7. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor del ciudadano G.A.M.C., la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    Demandante: H.L.G..

    • Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

    • Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

    • Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADOR impartiendo clases en el Caserío Gato Negro, en la Misión Vuelvan Cara 2.

    • Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  8. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  9. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  10. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  11. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  12. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  13. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87 siendo su último salario diario fue de Bs. 20,50.

  14. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor del ciudadano H.L.G., la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    Demandante: ROBELYS NAILET COLMENARES LINARES.

    • Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

    • Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

    • Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADORA impartiendo clases en Barrancones, Guanare estado Portuguesa, en la Misión Vuelvan Cara 2.

    • Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  15. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  16. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  17. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  18. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  19. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  20. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87.

  21. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor de la ciudadana Robelys Nailet Colmenares Linares, la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    Demandante: R.A.Y.P..

    • Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

    • Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

    • Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADOR impartiendo clases en el Barrio La Enriquera parte alta, en la Misión Vuelvan Cara 2.

    • Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  22. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  23. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  24. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  25. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  26. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  27. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87.

  28. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor del ciudadano R.A.Y.P., la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    Demandante: B.G.A..

    • Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

    • Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

    • Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADOR impartiendo clases en la Urbanización J.P.I., en la Misión Vuelvan Cara 2.

    • Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  29. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  30. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  31. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  32. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  33. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  34. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87.

  35. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor de ciudadano B.G.A., la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    Demandante: A.J.M.U..

    • Que comenzó a laborar para instituto demandado, en fecha 16/01/2006.

    • Que fue despedido sin justa causa en fecha 01/11/2008.

    • Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. con el cargo de FACILITADOR impartiendo clases en el Barrio S.M., en la Misión Vuelvan Cara 2.

    • Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

  36. Por concepto de utilidades de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 922,50.

  37. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 102,50.

  38. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 635,50.

  39. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 307,50.

  40. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 54,66.

  41. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendidas entre el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008, la cantidad de Bs. 3.042,87.

  42. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 1.722,00.

    • Que suman todos los conceptos indicados anteriormente a favor de la ciudadano A.J.M.U., la cantidad de Bs. 6.787,53.

    • Que estima la demanda en Bs. 10.000,00 considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda se incrementará como consecuencia de: intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa, así como las cantidades que le corresponden por fideicomiso.

    • Que los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/07/2010 siendo las 9:30 a. m., día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la presencia del abogado LENNON I.O.T., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HERNANDO GARZÓN LOMBANA, ROBELYS NAILET COLMENARES LINARES, R.A.Y.P., B.G.A. y A.J.M.U.; haciendo constar la incomparecencia de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), quien no se hace presente, por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que tampoco se hace presente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia este Tribunal, siendo la demandada un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y a tenor del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, acreedor de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional le ha acordado a la Republica, los Estados y Municipios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda; la parte demandante consignó escrito de que se agregó expediente. Asimismo, ese Juzgado hizo constar la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del co-demandante, ciudadano G.A.M.C., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a revisar el poder apud acta otorgado a los abogados y que riela a los autos, constatando que el mencionado ciudadano, no suscribe el mismo; en consecuencia, vista la incomparecencia del co-demandante, ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.306, al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, sólo en lo que respecta a la pretensión del mencionado ciudadano (f. 63 al 65).

    Posteriormente, en fecha 19/07/2010 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 09/07/2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurridos como han sido los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de ello, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley (f. 69), recibido en fecha 21/07/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 71) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 23/07/2010 (f. 72), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el martes 31/08/2010 a las 10:00 a.m., misma que fue reprogramada para el miércoles 06/10/2010 a las 10:00 a.m., motivado que para la segunda fecha fijada inicialmente, según Resolución Nº 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las actividades judiciales estuvieron en receso desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) septiembre de 2010 ambas fecha inclusive; así las cosas se llegada el día y hora fijadas como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal certificó la presencia de los ciudadanos COLMENARES L.R.N., LOMBANA GARZÓN HERNANDO, YEPEZ P.R.A., G.A.B., MONTERO UBLAZO A.J., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.564, E-83.162.243, V-10.057.807, V-14.731.083 y V-8.061.950, acompañados de su apoderado judicial abogado M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.693, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), quien no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las partes, la Jueza indica el modo en que se desarrollara la audiencia; seguidamente le concede a la representación judicial de las partes co-demandantes a los fines que expongan sus argumentos y se procede a evacuar el acervo probatorio promovido, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 76 al 81).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (trascripción parcial parafraseada)

    • Que la demanda fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor de sus representados.

    • Que se reclaman conceptos tales como utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

    • Que sus representados comenzaron a prestar servicio en el INCE, en fecha 16/01/2006, siendo que en fecha 01/11/2008 la parte patronal sin justa causa los despide, de las labores que venían desempañando como facilitadores en las misiones.

    • Que los accionantes tenían un horario de trabajo de 07:00 de la mañana hasta la 03:00 de la tarde.

    • Que acuden a esta instancia por cuanto la expatronal no les ha cancelado sus prestaciones sociales.

    En este estado el Tribunal pregunta ¿cómo era la forma en que los accionantes eran contratados como facilitadores? A lo que el apoderado judicial de los demandantes responde: que ellos tenían un contrato firmado con el INCE y se desempeñaban de lunes a viernes de 07:00 de la mañana hasta la una de la tarde, siendo que ese instituto les asignaba el lugar donde debían prestar servicios, sí como todas las directrices a seguir.

    Así también pregunta el Tribunal ¿expile lo relativo al salario devengado por los accionantes?, respondiendo el apoderado judicial de los demandantes: que a sus representados les pagaban quincenalmente, es decir los quince y los últimos de cada mes. Es todo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIFICALES:

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos al ciudadano D.A.F.L., mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº. V.-8.050.266. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.F.L., a quien la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto.

    El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, mismo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que si conoce de vista trato y comunicación a los demandantes.

    • Que los accionantes laboraban en el INCE.

    • Que el horario de los demandantes era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

    • Que los demandes comenzaron a laborar en el INCE el 16/01/2006 y que su fecha de egreso fue aproximadamente el 01/11/2008.

    • Que por cuanto él tiene una venta de empanadas cerca, los accionantes le dijeron que a ellos no les habían pagado sus prestaciones sociales. Es todo.

    Deposición a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo de que los co-demandantes prestaron servicios efectivos para la demandada, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., así como las fecha de inicio y egreso de los demandantes. Y así se aprecia.

    Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    DECLARACIONES DE PARTES:

    En este estado, la Juez en uso de las facultados que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a los co-demandantes ciudadanos COLMENARES L.R.N., LOMBANA GARZÓN HERNANDO, YEPEZ P.R.A., G.A.B., MONTERO UBLAZO A.J., con relación a los hechos acontecidos en la presente causa.

    Ciudadano MONTERO UBLAZO A.J., quién manifiesta: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar el 01/11/2006, y desempeñaba la actividad de facilitador, hasta el 01/01/2008.

    • Que la relación laboral culminó cuando lo retiraron.

    • Que su salario era pagado los quince y ultimo de cada mes.

    • Que la cantidad devengada como salario era de Bs. 290,00 quincenal. Es todo.

    Ciudadano YEPEZ P.R.A., quién manifiesta: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008 y se desempeñaba como facilitador agropecuario en la zona de Gato Negro.

    • Que la cantidad devengada como salario era de Bs. 600,00 mensual, pero con los descuentos para Seguro Social le pagaban Bs. 290,00 quincenal. Es todo.

    Ciudadano LOMBANA GARZÓN HERNANDO, quién manifiesta: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008 y se desempeñaba como facilitador de elaboración de piezas y partes para la construcción.

    • Que la cantidad devengada como salario era de Bs. 600,00 mensual, pero quince y ultimo recibían Bs. 290,00.

    • Que la relación de trabajo culminó cuando el INCE lo retiró, por medio de la Coordinadora para esa época ciudadana Y.C.. Es todo.

    Ciudadano G.A.B., quién manifiesta: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008.

    • Que la cantidad devengada como salario era de Bs. 600,00 mensual, pero quince y ultimo recibía Bs. 290,00 por un descuento para el Seguro Social y otras cosas. Es todo.

    Ciudadana COLMENARES L.R.N., quién manifiesta: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar el 16/01/2006, hasta el 01/11/2008.

    • Que devengada como salario un aproximado de Bs. 600,00 mensual, pero como le realizaban descuentos por Ley de Política Habitacional y Seguro Social, recibía Bs. 290,00 quince y ultimo de cada mes.

    • Que la relación de trabajo culminó cuando la coordinación del INCE le informó que estaban suspendidos.

    • Que nunca le pagaron vacaciones o utilidades. Es todo.

    Declaración de partes que ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo, que los accionantes prestaron sus servicios en forma personal en la fecha indicada en su libelo de demanda, prestando servicios efectivos como facilitadores, laborando de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, que devengaban un salario mensual de Bs. 600,00 y que fueron despedidos sin justa causa. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 18/05/2010 día en el cual se certificó la comparecencia de los co-demandantes ciudadanos COLMENARES L.R.N., LOMBANA GARZÓN HERNANDO, YEPEZ P.R.A., G.A.B., MONTERO UBLAZO A.J., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.564, E-83.162.243, V-10.057.807, V-14.731.083 y V-8.061.950, acompañados de su apoderado judicial abogado M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.693, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE); tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 76 al 81).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare; sin embargo, esta sentenciadora estima de vital importancia el determinar la naturaleza jurídica de la parte demandada antes de aplicar las consecuencias de Ley, ello con el fin de precisar el régimen jurídico aplicable y sus consecuentes efectos jurídicos en el caso bajo estudio.

    En ese orden de ideas, la presente demanda es interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), institución representada a tenor de lo alegado en el libelo, por el ciudadano M.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; siendo que del análisis de las pretensiones explanadas por los accionantes en su escrito libelar puede constatarse que su acción es interpuesta contra la Gerencia Regional Portuguesa, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.172, de fecha 17/07/2008, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: (N.d.V.R. contra Asociación Civil Ince Miranda), en el que indica lo siguiente:

    “(…) observa esta Sala que la sentencia recurrida estableció en su motiva la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que, dada la condición de instituto autónomo el ente demandado -Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-, goza de los privilegios procesales de la República, por lo que constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, la parte demandante debió cumplir con tal presupuesto.

    Así las cosas, el artículo 1 de la referida Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

    Artículo 1: Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con el carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

    La norma transcrita, señala el carácter de instituto autónomo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Por su parte, el artículo 97 de la Ley de Administración Pública, preceptúa:

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    No obstante lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito libelar -folio 18- observa esta Sala que la representación judicial de la ciudadana N.d.V.R., demandó a la Asociación Civil Ince Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 19, tomo 12.

    Observa la Sala, que está claramente establecido en las actas procesales que la actora N.d.V.R., demandó a la Asociación Civil Ince Miranda y no al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que resulta pertinente establecer la vinculación Jurídica de la Asociación Civil Ince Miranda con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En este sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dispone:

    Las Gerencias Regionales, serán creadas de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existente a lo largo del territorio nacional, como dependencias propias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creadas con el fin de ejecutar a nivel regional, las funciones que la Ley le asigna al Instituto. Serán unidades dependientes funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y deberán actuar bajo los lineamientos, directrices y supervisión de su máxima autoridad. Sus funciones serán cumplidas en concordancia con las Gerencias Generales del Instituto, y en coordinación con el resto de las dependencias que fueran creadas.

    De la norma transcrita, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) podrá crear Gerencias Regionales que cumplan las funciones que por Ley le están atribuidas al referido instituto autónomo, en consecuencia, dichas unidades dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del mismo.

    (Omissis)

    En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En este sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

    Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

    Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

    Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

    Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

    En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

    Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (Omissis)

    3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

    Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles. (Fin de la cita).

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

    Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

    En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

    Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

    Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

    Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

    Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

    En armonía con las precedentes consideraciones, sostiene la Sala que las asociaciones civiles del Estado, no gozan de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, en consecuencia, aunque en el marco de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultaba obligatorio el antejuicio administrativo de las demandas contra la Nación -criterio atemperado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase sentencia 989 del 17 de mayo de 2007)-, no es menos cierto, que dada la condición del sujeto demandado en la presente causa, vale decir, Asociación Civil Ince Miranda, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa.

    En ese mismo sentido, afirma la Sala que el ad quem incurrió en un error de juzgamiento, al establecer que la parte demandada era el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instituto autónomo según Ley de creación, en consecuencia, beneficiario de los privilegios procesales…

    (Fin de la cita).

    Esbozado como ha sido el anterior criterio jurisprudencial, aplicándolo al caso de marras, toda vez que la demandada en la presente causa es un Gerencia Regional del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo cual no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, no obstante, vale decir que el juez sustanciador en la etapa preliminar, específicamente en la oportunidad del inicio de la primigenia, al observar la incomparecencia de la accionada y en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, decretó que la accionada es un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, por lo que no aplicó la las sanción o consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, verificado como ha sido por esta sentenciadora que la demandada no goza de los privilegios procesales conferidos a la República, se tiene que no puede tenerse como contradicha la demanda a consecuencia de la contumacia de la demandada, y a tales efectos, considera que en el caso bajo análisis, bien es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que en aras de salvaguardar este principio esta sentenciadora, observando que en el caso de autos la parte demandada incurrió en la denominada presunción de admisión de los hechos absoluta, por lo que, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por los co-demandantes en su libelo, tales como: la prestación de sus servicios personales para la demandada, el carácter de continuidad de la relación laboral y con estas las fechas de ingreso y egreso, el cargo o función desempeñada, el horario de labores y los salarios devengados, pues en virtud de que la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar desencadeno una presunción de los hechos de carácter absoluto, es decir juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario.

    No obstante a lo anterior, debe revisar esta juzgadora si la petición de los co-demandantes es o no contraria a Derecho, desgajándose y a tales del libelo, que la pretensión de los accionantes se circunscribe al pago de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios de naturaleza laboral para la demandada, lo cual se tiene como cierto, razón por la que esta sentenciadora declara con lugar la preste acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    En cuanto al salario devengado, los accionantes en su declaración de parte indicaron, que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaron un salario inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, circunstancias éstas que no fueron rechazadas ni contradichas por la parte demandada vista su contumacia a acudir al proceso, y en tal sentido es oportuno citar los artículos 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismos que establecen lo siguiente:

    Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

    Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    (Fin de la cita).

    De los preceptos legales transcritos, se desgaja la ilegalidad en la que incurre el patrono al pagar un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la que esta sentenciadora observa que siendo salario inferior al mínimo decretado como salario mínimo nacional, existe una diferencia salarial respecto a éste, por lo que es necesario señalar que habiendo una aceptación de una relación de trabajo por parte de la accionada al no concurrir a ningún acto del presente juicio, pese a que si bien es cierto que todo contrato está regido por el principio de voluntad de las partes, no es menos cierto que en atención a disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, todo salario pactado por debajo del minino establecido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional resulta ilegal, por lo que esta sentenciadora vista las diferencias existentes acuerda el pago de las diferencias salariales respecto al salario percibido por los accionantes y el que debieron percibir legalmente. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  43. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, siendo la fecha inicio el 16/01/2006.

  44. Quedó aceptado por las partes que los accionantes se desempeñaban como Facilitadores.

  45. Que la relación laboral terminó por despido injustificado el 01/11/2008.

  46. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

  47. Que el salario devengado por los accionantes era de Bs. 600,00 mensuales, y siendo que el mismo es resulta ilegal por ser inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, en atención a disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, se acordaron las diferencias salariales respecto al salario percibido por los accionantes y el que debieron percibir legalmente.

  48. Que el salario utilizado es el establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes y así para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 16/01/2006

    Fecha egreso: 01/11/2008

    2 Años 9 Meses 15 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-06 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-06 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 82,37 12,15 31 0,85

    Jun-06 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 164,74 11,94 30 1,62

    Jul-06 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 247,11 12,29 31 2,58

    Ago-06 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 337,71 12,43 31 3,57

    Sep-06 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 428,32 12,32 30 4,34

    Oct-06 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 518,93 12,46 31 5,49

    Nov-06 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 609,53 12,63 30 6,33

    Dic-06 17,08 0,71 0,33 0,00 5 0,02 609,55 12,67 31 6,56

    Ene-07 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 700,16 12,71 31 7,56

    Feb-07 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 791,00 12,76 28 7,74

    Mar-07 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 881,85 12,31 31 9,22

    Abr-07 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 972,69 12,11 30 9,68

    May-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.081,70 12,15 31 11,16

    Jun-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.190,71 11,94 30 11,69

    Jul-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.299,72 12,29 31 13,57

    Ago-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.408,74 12,43 31 14,87

    Sep-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.517,75 12,32 30 15,37

    Oct-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.626,76 12,46 31 17,22

    Nov-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.735,77 12,63 30 18,02

    Dic-07 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.844,78 12,67 31 19,85

    Ene-08 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.997,80 12,71 31 21,57

    Feb-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 130,85 2.128,65 12,76 28 20,84

    Mar-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 261,70 2.390,35 12,31 31 24,99

    Abr-08 20,49 0,85 0,51 21,86 5 392,55 2.782,90 12,11 30 27,70

    May-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 392,55 3.175,45 12,15 31 32,77

    Jun-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.317,53 11,94 30 32,56

    Jul-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.459,62 12,29 31 36,11

    Ago-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.601,70 12,43 31 38,02

    Sep-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.743,79 12,32 30 37,91

    Oct-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.885,87 12,46 31 41,12

    Nov-08 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 4.027,96 12,63 1 1,39

    Totales 157 4.027,96 502,25

    Corresponde a cada uno de los demandantes el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 157 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 4.026,96.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 502,25.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2007 26,64 15 399,62 7 186,49

    2008 26,64 16 426,26 8 213,13

    FRACC 26,64 12,75 339,67 7 179,83

    Totales 28,75 765,93 6,75 179,83

    Resultan a favor de cada uno de los accionantes Bs. 765,93, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y Bs. 179,83, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 26,64 13,75 366,31

    2007 26,64 15,00 399,62

    2008 26,64 12,50 333,01

    Totales 41,25 1.098,94

    Corresponde a cada trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 1.098,94, calculada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    90 días x Bs. 28,42 = Bs. 2.557,54.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 9.132,44, para cada uno de los trabajadores, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 502,25 = Bs. 8.630,19.

    En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 21/06/2010 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor de los co-demandantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (45.662,19,) suma de la cual corresponde a cada uno de los accionantes un monto de NUEVE MIL, CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.132,44) mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.027,96

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 502,25

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 765,93

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 179,83

    Bonificación de Fin de Año o Utilidades 1.098,94

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.557,54

    Total 9.132,44

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos COLMENARES L.R.N., LOMBANA GARZÓN HERNANDO, YEPEZ P.R.A., G.A.B., MONTERO UBLAZO A.J., contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (45.662,19,) suma de la cual corresponde a cada uno de los co-demandantes un monto de NUEVE MIL, CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.132,44), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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