Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.237, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.780.542, 7,648,891, 2.469.531, 6.179.668 y 5.630.805, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de Octubre de 2003, en el presente juicio que por nulidad de asientos registrales, propusieron los ciudadanos M.A.A.G., J.M.A.C. y V.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.926.818, 1.920.462 y 3.530.669, respectivamente, representados por el Abogado V.A.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, contra los preidentificados condemandados y contra los ciudadanos R.J.H.V. y D.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.633.793 y 2.707.901, respectivamente, de los cuales el penúltimo de los nombrados aparece representado por el Abogado A.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.574 y el último, por el Abogado L.D.J.B.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes, que fueron presentados por los demandantes y los codemandados, ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O..

Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Abril de 2002, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por medio de su apoderada judicial, abogada M.R.B.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.653, los ciudadanos M.A.A.G., J.M.A.C. y V.H.T., en su carácter de socios fundadores de la sociedad civil “UNION DE CONDUCTORES JARDIN DE VENEZUELA”, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, tomo 1, del Protocolo Primero, demandaron a los ciudadanos R.J.H.V. y D.R.B., en su carácter, respectivamente, de presidente y secretario de tránsito, de la junta directiva de dicha sociedad civil; F.P. y V.H., con el mismo carácter, respectivamente, de presidente y secretario de tránsito, de la junta directiva de tal sociedad civil; A.N.G., como secretario de organización; F.A.Q.A., como secretario de finanzas; y A.L.A. de HERNÀNDEZ, como secretaria de actas y correspondencia, de la preindicada sociedad civil; por nulidad de asientos registrales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, tomo 6; el 6 de Abril de 2001,bajo el número 30, tomo 1; el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, tomo 3 y el 27 de Noviembre de 2001, bajo el número 11, tomo 5, todos del Protocolo Primero.

Alega la representante judicial de los demandantes que en fecha 12 de Febrero de 2001, supuestamente se celebró una asamblea de socios de dicha sociedad civil, presuntamente reunidos en su sede, según aparece de documento protocolizado por ante la referida Oficina, el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero; en la que se tomaron en consideración los siguientes aspectos: “… PRIMERO: Desincorporación de los miembros que integran la Sociedad Civil Unión Conductores Jardín de Venezuela. SEGUNDO: Incorporación de los nuevos miembros, que en lo sucesivo integrarán la Sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela. TERCERO: Renuncia de la Junta Directiva. CUARTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva. QUINTO: Creación de un reglamento sancionatorio interno y someterlo a consideración de la asamblea. SEXTO: Ampliación de la cláusula cuarta de la misma acta …” (sic).

Continúa narrando la apoderada de los demandantes “… que es falso de toda falsedad, de que mis mandantes [ … ] hayan asistido y estado presentes en dicha asamblea, ya que los mismos nunca asistieron a la misma, [ …] y es tanta la gravedad que reviste el presente caso, que aparece asistiendo a la misma el hoy causante T.R., siendo imposible que él haya estado presente en dicha reunión, ya que éste falleció el día 08 de julio de 1998, en la ciudad de Valencia, … ” (sic).

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda copia certificada del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 07 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, Tomo 1 del Protocolo Primero; el documento protocolizado por ante la referida Oficina el 09 de Marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero; inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 05 de Abril de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó; inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Abril de 2002, en la sede del cementerio de Boconó; documento protocolizado por ante la señalada Oficina de Registro el 06 de Abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Practicada la citación de los demandados, la apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal cuestión previa fue declarada con lugar mediante fallo del 11 de Noviembre de 2002, por lo que la actora subsanó el defecto de forma de la demanda por medio de escrito consignado en fecha 13 de Marzo de 2003, como consta a los folios 127 al 136.

El ciudadano R.J.H.V., asistido por abogado, dio contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a los folios 137 al 142, a través del cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, el fundamento de la presente demanda; así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la misma.

La abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de los codemandados J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., igualmente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente acción “… tanto en los hechos por no ser ciertos así como en el Derecho cuya tutela invoca, pues al no ser ciertos los primeros, no pueden éstos subsumirse en la hipótesis legal pretendida, de modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable dentro de la esfera patrimonial de mis representados. …” (sic).

El codemandado D.R.B. no dio contestación a la demanda.

Las partes presentaron pruebas en tiempo útil, menos el codemandado D.R.B., las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A quo así lo hizo en fecha 20 de Octubre de 2003, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, siendo que la Abogada A.B., apeló de tal decisión, por lo que fueron remitidos los autos a esta Superioridad.

En los informes ante esta Superioridad el apoderado actor solicita se declare con lugar la demanda y se confirme el fallo del A quo, por cuanto no apareció que en libro de actas de la sociedad civil en mención se hubieren asentado las actas y se hubieren suscrito las mismas, con la gravedad de que aparece como asistente a las asambleas un socio que ya había fallecido.

La apoderada judicial de los codemandados J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., alega en sus informes ante este Tribunal Superior que el de la causa valora solamente las pruebas de la parte demandante y no así los de la demandada, “… por lo cual no se puede saber cuales fueron los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar la Demanda CON LUGAR, siendo que la parte actora dejó de tener interés en el juicio, limitándose su actuación hasta el momento de Promover Pruebas, y sin tomar en consideración que la voluntad de los Socios reunidos en Asamblea fue por mayoría desincorporar como Miembros de la Sociedad a los demandantes y nombrar una nueva Junta Directiva.” (sic).

Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 137 al 142 el codemandado R.J.H.V. rechazó el monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) en que la parte actora estimó el valor de la demanda.

Es criterio jurisprudencial diuturno que quien impugne la estimación del valor de la demanda debe, no solamente expresar las razones por las cuales considera que el valor dado por el demandante a la demanda es exagerado o exiguo, sino también demostrar tales razones.

En el caso de especie se observa que el prenombrado codemandado se limitó a contradecir la estimación de la demanda, sin expresar porqué, así como tampoco llevó a cabo actividad probatoria alguna que desvirtuara el monto de la demanda, bien por excesivo, bien por exiguo; por lo que tal impugnación debe declararse improcedente. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

Aprecia este sentenciador que el motivo o razón fundamental esgrimido por los demandantes para solicitar la declaración de nulidad de los asientos registrales de las actas de asambleas de socios a que se contraen los documentos públicos antes indicados, está constituido por la circunstancia de que tales actas no reflejan la verdad de los hechos que configuran las menciones contenidas en las mismas, puesto que ninguno de los demandantes compareció a esas reuniones; llegando a tal extremo la insinceridad de las actas en cuestión, que en ellas aparece como asistente un socio que había fallecido con anticipación a la celebración de las asambleas.

Así las cosas considera este sentenciador que no es válido el alegato que los demandados han esgrimido frente a la pretensión de los actores, en el sentido de que éstos no señalaron el error o vicio que pueda afectar la validez y eficacia de las actas tantas veces mencionadas que, según la parte demandada, constituyen documentos públicos que no presentan vicios de ninguna naturaleza porque fueron levantadas con ocasión de las asambleas realizadas y debidamente suscritas por la persona autorizada para su presentación ante el Registro Público.

La parte actora produjo con el libelo una copia certificada del documento constitutivo de la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, Tomo I del Protocolo Primero, por medio del cual los demandantes, conjuntamente con los ciudadanos E.G., V.D., T.T., D.R., Segundo Rosales, J.G., F.J.Z. y T.J.R. convinieron en constituir la preindicada sociedad civil.

El documento público indicado en el párrafo anterior comprueba la calidad de socios fundadores de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA que los demandantes se atribuyen; apreciación y valoración de este documento que se hace de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Hecha las determinaciones que anteceden pasa este sentenciador al examen y valoración de los documentos impugnados.

A los folios que van del 15 al 20 aparece copia certificada, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 9 de Marzo de 2001 bajo el número7, Tomo 6 del Protocolo Primero, contentivo del acta número 1 de la reunión de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA, celebrada el 12 de Febrero de 2001 a las 4.00 p. m., en la que se lee que en tal reunión estuvieron presentes todos los socios para tratar sobre la desincorporación de los miembros que integran la sociedad; la incorporación de nuevos miembros; renuncia de la junta directiva; nombramiento de nueva junta; creación de un reglamento sancionatorio interno; modificación de la cláusula octava y ampliación de la cláusula cuarta del acta constitutiva.

Desde un punto de vista estrictamente formal, este documento ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

A los folios que van del 36 al 39 cursa copia certificada del documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3 del Protocolo Primero. En este documento contentivo de acta de asamblea de socios, número 2, se lee que el día 1 de Agosto de 2001, a las 3.00 p. m. se reunieron 87 de los 100 socios que son miembros de la sociedad civil ya mencionada, en asamblea extraordinaria, a la cual fueron convocados por escrito y en la que fueron adoptadas decisiones relacionadas con la renuncia de algunos miembros de la junta directiva; nombramiento de nueva junta y puntos relacionados con la marcha de la sociedad.

Desde un punto de vista estrictamente formal, este documento también ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

A los folios 41 al 45 corre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya indicada, en fecha 27 de Noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5 del Protocolo Primero. El texto de este documento indica que se contrae al acta número 3 de la asamblea extraordinaria de socios de la UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA, celebrada el 7 de Noviembre de 2001 a las 3.00 p. m., a la cual asistieron 80 de los 100 socios que componen la sociedad.

En dicha acta se plasmaron las decisiones adoptadas por la asamblea relacionadas con asuntos propios de la actividad de la sociedad.

Este documento ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

Del folio 32 al folio 35 cursa documento registrado el 6 de Abril de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro ya indicada, bajo el número 30, Tomo I del Protocolo Primero, a través del cual un ciudadano de nombre R.H.V., obrando como presidente de la sociedad civil en referencia procede en forma unilateral a corregir errores en el articulado de los estatutos de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA.

Hecha la determinación de las pruebas documentales antes reseñadas, pasa este juzgador a la valoración de las mismas desde el punto de vista de su eficacia probatoria.

Así se tiene que en las actas registradas el 9 de Marzo de 2001 y el 8 de Agosto de 2001 se refleja que fueron firmadas por los socios cuyos nombres aparecen escritos en las mismas, precedidos de la abreviatura “(fdo)”, lo cual significa que tales actas son una reproducción de sus originales que deben estar asentadas en el libro de actas de asamblea de la sociedad.

En el acta registrada el 27 de Noviembre de 2001 se expresa que a la reunión extraordinaria de socios asistieron 80 de ellos, pero ni siquiera se les menciona por sus nombres y apellidos. Este instrumento es reproducción del original que debe estar asentado en el libro de actas de asambleas de socios de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDIN DE VENEZUELA.

Estos tres documentos que, aunque fueron protocolizados y por tal razón pudieran considerarse como instrumentos públicos, no le merecen credibilidad a este sentenciador, en razón de que siendo, como son, reproducción de actas originales que deben estar asentadas en el libro de actas de asambleas, y habiéndose promovido la exhibición de tal libro de actas por la parte actora durante el lapso probatorio, para verificar su contenido y los nombres y firmas de los socios que asistieron a las reuniones, sin embargo tal exhibición no fue cumplida por la parte demandada, de lo cual se infiere que, pese a tener la apariencia de documentos públicos, por haber sido registradas, no se logró demostrar su autenticidad; no pudiendo siquiera considerarse como instrumento privado, conforme a las previsiones al artículo 1.358 del Código Civil toda vez que no aparecen firmados por quienes allí aparecen como asistentes a las reuniones respectivas.

Por otro lado, en relación con el documento registrado el 6 de Abril de 2001, aprecia este juzgador que el mismo contiene una declaración unilateral de voluntad, otorgada por el ciudadano R.H.V., sedicente presidente de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA, por medio de la cual introduce modificaciones al documento constitutivo de la sociedad, sin que aparezca autorizado para ello en asamblea y por el número de socios exigido por los estatutos sociales, cuyos nombres y apellidos debían figurar en el texto de tal documento para, mediante su comparación con la correspondiente acta de asamblea asentada en el libro que a tales efectos debe llevar la sociedad, demostrar su autenticidad, lo cual no se pudo verificar en este proceso, por cuanto no fue exhibido tal libro de actas.

Considera así mismo este juzgador que la prueba de exhibición fue promovida cabalmente por la parte actora toda vez que ésta acompañó las copias certificadas de los documentos que son reproducción de las actas que deberían estar asentadas en el libro de actas correspondiente, por lo cual este juzgador, obrando de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, arriba al convencimiento de que son veraces las afirmaciones de los actores en cuanto a que no asistieron a tales asambleas; sin que valga el argumento esgrimido por la parte demandada, como eximente de su obligación de presentar o exhibir el libro de actas, de que tal libro no se halla en su poder, pues, los representantes legales de las personas jurídicas, de cualquier naturaleza que sean, tienen a su cargo el deber de preservar y custodiar los libros, archivos y bienes de sus representadas como lo haría un bonus pater familiae.

Por ello considera este sentenciador que tal alegato no constituye la justa causa establecida por el artículo 437 ejusdem, que hubiese permitido la no exhibición del libro de actas de asamblea de socios de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA y, en cualquier caso, si tal libro o cualesquiera otros bienes pertenecientes a la sociedad fueron presuntamente sustraídos de la misma, lo lógico es que quienes fungían como directivos de la sociedad, debieron denunciar ante el Ministerio Público la desaparición de esos bienes para que se determinara la responsabilidad penal y civil de quien, presuntamente, los sustrajo.

De allí que considera este sentenciador que el acta de reunión de la junta directiva celebrada el 2 de Agosto de 2001, cursante al folio 226, en la que se deja constancia de que en los archivos de la sociedad no se encuentran el sello, la insignia, las chequeras y los libros de actas, y que fuera consignada por la apoderada de los demandados, el 19 de Mayo de 2003, en el acto fijado para la exhibición del libro, como justificación de la no exhibición, carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de y otorgado por los propios demandados, quienes ciertamente no pueden elaborar la prueba a su favor.

De otro lado se observa que en la misma oportunidad fijada para la exhibición del libro de actas de asambleas de la sociedad, la apoderada de los demandados consignó una constancia emanada de la Prefectura del Municipio Boconó, en la que se hace referencia a que fue citado a ese Despacho el codemandado R.H.V., en relación a unos libros de actas de la sociedad civil tantas veces mencionada, los cuales no fueron entregados.

Esta constancia es un documento administrativo que contiene una certificación de mera relación y, por lo mismo, este Tribunal tampoco le concede valor probatorio alguno, dada la prohibición expresa de expedir certificaciones de mera relación contenida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La no credibilidad del contenido de las actas reflejadas en los documentos registrados ya analizados, viene a estar reforzada por la circunstancia de que en el acta protocolizada el 9 de Marzo de 2001 aparece como asistente a la supuesta asamblea el ciudadano T.R., quien falleció el 7 de Julio de 1998, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y S.R.d.M.V.d.E.C. que cursa al folio 103 y a la que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aprecia igualmente este sentenciador que el codemandado D.R.B. no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de los demandantes, por lo que tal conducta de este codemandado se subsume en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, debe considerarse que incurrió en confesión ficta.

La demandante acompañó a su libelo de inspección judicial practicada extra proceso por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de Abril de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, cuyas resultas cursan a los folios 21 al 25.

Este Tribunal Superior no aprecia ni le otorga valor probatorio a tal actuación, en razón de que fue cumplida a espaldas de la parte demandada, sin dársele a ésta la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, amén de que tal probanza pudo haber sido promovida y evacuada en el iter de este proceso.

También produjo la parte actora inspección judicial practicada por el referido Juzgado de Municipios, en el cementerio municipal de la ciudad de Boconó, el 15 de Abril de 2002, cuya resultas cursan a los folios 26 al 30.

Este Tribunal Superior tampoco aprecia ni le otorga valor probatorio a tal inspección, en razón de que fue cumplida extra proceso, a espaldas de la parte demandada, sin dársele a ésta la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, además de que tal probanza pudo haber sido promovida y evacuada en el curso de este proceso.

La parte demandada promovió acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA, de fecha 18-08-2002, que cursa a los folios 212 y 213.

Tal documental es de naturaleza privada y aparece suscribiéndola el codemandado F.P., razón por la cual no le puede ser opuesta a los demandantes, además de que no le es dable a las partes elaborar por si mismas la prueba que le favorezca.

En consecuencia se desecha tal prueba del proceso.

A los folios que van del 214 al 217 cursa documento manuscrito que contiene acta levantada con ocasión de reunión celebrada entre algunos socios y la junta directiva de la sociedad civil en referencia.

Aprecia este Tribunal que tal documental es privada, emanada de terceros y, por tanto, debió haber sido ratificada por la vía testimonial, por todas aquellas personas que aparecen suscribiéndola, sin que así hubiese sido hecho, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede, considera este Tribunal que tal documento carece de eficacia y valor probatorio.

Igual suerte que el documento antecedentemente apreciado y valorado corre el que cursa a los folios 218 al 220, consistente en una constancia otorgada por vía privada por 96 personas naturales, en su inmensa mayoría terceros ajenos a este proceso, que no ratificaron tal documento por la vía testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón este Tribunal Suprior no le otorga valor ni eficacia probatoria alguna a este documento.

A los folios que van de 143 al 190 cursa copia certificada de actuaciones procesales cumplidas con motivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos A.J.V.M., C.J.B. y A.C.B., contra la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

Tales actas procesales fueron consignadas por el codemandado R.J.H.V. conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda.

Considera este sentenciador que tal documental no incide ni guarda relación alguna con el presente proceso, siendo por tanto una prueba impertinente que, por tales razones, se desecha de este juicio.

Analizadas y valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes a este juicio, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se comprueba la pretensión de los demandantes y por ello debe declararse con lugar la presente demanda, como efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los demandados J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., todos identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 20 de Octubre de 2003.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad de asientos registrales incoada por los ciudadanos M.A.A.G., J.M.A.C. y V.H.T., contra los ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÀNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES, V.M.H.O., R.J.H.V. y D.R.B., todos identificados en autos.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de los asientos registrales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6; el 6 de Abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1; el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3; y el 27 de Noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, por haber sido registrados en contravención de los derechos que los demandantes tienen en su condición de socios de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA.

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, deberá ser registrada por la parte interesada.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a los codemandados perdidosos, ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÁNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR