Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 8117-03.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTES: M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. Y J.C.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.303.5221, 9.159.610, 9.154.431, 10.261.542, y 1.317.121, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: B.C.T.P., YELIMAR GONZÁLEZ ALTUVE Y L.A.E., Inpreabogado Nros. 58.186, 98.393 y 17.208, respectivamente.

DEMANDADOS: M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. Y J.R.Z.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bocono los dos primeros y en la ciudad de Caracas los dos últimos.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: R.J.G.V., Inpreabogado N° 71.707.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 02 de mayo del 2.003, este Tribunal le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de Prescripción Adquisitiva, que intentan los ciudadanos M.T.d.R., B.T.R., M.T.d.R., J.D.T.d.R. y J.C.T.F., contra los ciudadanos M.d.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T., J.R.Z.T. y R.M.T., todos plenamente identificados; se ordena la citación de los demandados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.

Sostienen los demandantes de autos que vinieron poseyendo como legítimos poseedores cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “Mosquey”, municipio El Carmen, Boconó, estado Trujillo; terrenos que han sido detentados por ellos en forma pacífica, continúa, pública, no equivoca y con intención de ser los únicos y verdaderos propietarios, cuyos linderos antiguos y actuales son los siguientes: PRIMER LOTE: ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.F., separado por piedras clavadas; OESTE: Con posesión que es o fue de I.R., separado por cerca de alambre y piedras clavadas; POR UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de F.M., separado por un zanjón con agua; Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Á.F.M., separado por un camino vecinal. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con propiedades que son o fueron de E.F. y M.M., separado por una cava; NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de T.D., separados por cerca de alambre; SUR; Camino vecinal hasta llegar a una puerta y después cerca de alambre colindando con terrenos que son o fueron de T.D., hasta llegar al lindero de A.D. quien es colindante por el Poniente con separación de cerca de alambre hasta salir a la citada cava. TERCER LOTE: CABECERA: Con propiedad que es o fue de T.D., separado por piedras clavadas y cerca de alambre; PIE: Con terreno que es o fue de Á.F.M. y J.D.I., separado por cerca de alambre; UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de F.M., separado por un camino vecinal con su respectiva cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que es o fue de A.D., separado por un camino vecinal y cerca de alambre. CUARTO LOTE: CABECERA: Con propiedad de R.Z.T., separado por piedras clavadas; POR UN COSTADO: Con terreno de B.M. y A.P., separado por piedras clavadas; PIE: Con propiedad que es o fue de N.S., separado por piedras clavadas; Y POR EL OTRO COSTADO: El Camino real.

Que dichos lotes de terreno estaban comprendidos en cuatro lotes y al realizar la mensura y rectificación quedaron conformados en tres, ya que EL LOTE UNO Y EL CUATRO, ahora representan uno solo, dejando a salvo, que dicha acotación resulta únicamente a efectos físicos, ya que a los efectos de registro, siguen siendo cuatro (4) lotes de terrenos, cuyos linderos son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: Con el sitio denominado El Zanjón y terrenos de la sucesión Sarmiento: SUR: Terrenos del ciudadano R.Z.; ESTE: S.E.Z. y posesión de R.Z.; y OESTE: El Camino Real. Que dicho lote de terreno se señala de acuerdo con la mesura referida con el N° 3. SEGUNDO LOTE: NORTE: Posesión de B.G.; SUR: Camino vecinal; ESTE: Posesión de A.M. y A.M. y la cava; OESTE: El Camino real. Dicho lote se señala de acuerdo con la mesura referida con el N° 1. TERCER LOTE: NORTE: Camino real y sucesión Rosario; SUR: sucesión Durán; ESTE: Posesión de R.Q. y camino Real; OESTE: Camino vecinal y posesión de S.I.. Dicho lote se señala de acuerdo con la mesura referida con el N° 2.

Que en estos lotes de terreno, dichos ciudadanos han fomentado mejoras consistentes en plantas de cafeto, cambures y guamos y varias casas de habitación familiar, actividad económica que han venido realizando durante más de veinte (20) años para mantenimiento propio y del grupo familiar, sin que en dicho lapso se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble, y sin que tampoco haya sido perturbado por nadie en el ejercicio de la posesión agraria en los cuatro lotes descritos; que los han trabajado pacíficamente a la vista de todo el mundo, y en el ejercicio del uso continúo siempre han velado por su conservación, cuido y mantenimiento, observándose una relación directa hombre-tierra, por medio de una explotación racional de cultivos, vendiendo productos finales (Granos) a la Empresa Mercantil ubicada en Boconó denominado Productores de Café C.A. (PACCA BOCONO), empresa en la cual el ciudadano B.T.F. se hizo socio.

Que durante todo el tiempo que han venido ocupando dicho inmueble, no lo han compartido con nadie, que no sea de su núcleo familiar, que a nadie le han rendido cuentas y siempre los han tenido como si fuera de su propiedad, ya que ninguna persona les ha exigido o pedido cuenta alguna sobre estos inmuebles que han poseído siempre a la vista de todos por mas de veinte (20) años.

Que en fecha 24 de agosto del 2.002, fallece el ciudadano B.T.F., según se evidencia del Acta de Defunción que anexa; que es por eso que los ciudadanos M.T.d.R., B.T.R., M.T.d.R., J.D.T.d.R., sucesores universales de B.T.F., han decidido demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL a quienes aparecen como propietarios en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve pruebas documentales; pruebas de informes y pruebas testificales.

Que en base a los anexos producidos con el libelo y en virtud de que la posesión legítima que han ejercido por mas de Veinte (20) años los ciudadanos B.d.R.T.F. y J.C.T.F., sobre los deslindados inmuebles objeto de la demanda, demanda a los ciudadanos M.d.P.T.F.; S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Boconó los dos últimos y en la ciudad de Caracas los tres primeros; igualmente demanda a cualquier persona que tenga o se crea con derechos sobre el mencionado inmueble, para que convengan o así lo acuerde el tribunal, que se ha adquirido la propiedad de los citados inmuebles por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD. Fundamenta la demanda en los artículos 1952, 1953, y 1977, del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y estima la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 09 de julio de 2.003, la Abogada B.C.T.P., con el carácter de co-apoderada judicial de los demandantes, diligencian y consignan las compulsas donde consta la citación de los codemandados de autos, ciudadanos: M.Z. y J.R.Z., realizada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T..

Con fecha 17de julio del 2.003, comparece el Abogado R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.707, y consigna Poder que le fuera otorgado por los codemandados de autos, ciudadanos M.d.P.T.F., J.R.M. y S.T.M.d.A.; se agrega.

En fecha 15 de septiembre del 2.003, los apoderados judiciales de los demandantes de autos, consignan escrito de promoción de pruebas que este tribunal admite y ordena su evacuación.

Con fecha 20 de octubre del 2.003, el coapoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito y consigna ejemplares “Los Andes” y “El Tiempo”, donde aparecen publicados los edictos ordenados por este tribunal; se agregaron.

Este Tribunal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, procede a fijar el thema decidendum en el presente juicio, empero previamente hace las siguientes consideraciones relacionadas con la falta de contestación de los codemandados de autos.

SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE

LOS CODEMANDADOS DE AUTOS.

Observa este sentenciador, que una vez quedaron citados por medio de su apoderado los codemandados y comenzó a correr el lapso de emplazamiento, los mismos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, de manera que eso impulsó a la parte actora a solicitar en reiteradas oportunidades que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, y al respecto considera este juzgador, importante señalar, que en lo que se refiere a los juicios como la prescripción adquisitiva, la reivindicación, entre otros, la parte actora y accionante tiene una carga probatoria decisiva, razón por la que en el presente juicio, la parte actora tiene la carga de probar que ha poseído de manera legítima por más de veinte años los inmuebles que pretende usucapir por medio de este juicio, lo cual constituye de manera clara el thema decidendum en este juicio, en razón de ello deberán los demandantes probar que tal posesión ha sido de manera continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin bastar para ello que aparentemente los demandados hayan admitido tales hechos producto de la confesión alegada, sino que efectivamente se requiere que con sus pruebas los demandantes logren crear convicción de tales hechos en la conciencia de quien aquí decide, conveniente es señalar que tal criterio ha sido adoptado por gran parte de la doctrina y por la jurisprudencia patria, quienes han considerado que en juicios como el de marras, la carga probatoria de la parte actora no puede ser suplida ni por la parte demandada, independientemente de la excepción que al efecto haya opuesto y mucho menos por la labor acuciosa del sentenciador.

Por tales razones, considera quien decide, que deberá proceder a verificar si la parte demandada ha asumido tal carga como lo hará al analizar el material probatorio aportado al proceso y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. Así se declara

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Acompañando al libelo, la parte actora presentó los siguientes instrumentos públicos:

PRIMERO

Inserto a los folios del 29 al 30, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el N° 107, del protocolo primero, de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos veintitrés (1923), el cual contiene venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano R.T. al ciudadano R.T., respecto a un terreno con una casa de pajiza, plantaciones de café y cambural, ubicado en el paraje denominado “Mosquey”, el cual se haya dentro de los siguientes linderos: por el Este, linda (sic) con terrenos de Selio Fernández, dividido por piedras clavadas; al Oeste, terreno de la propiedad de I.R., dividido con cerca de alambre perteneciente a Riera, y piedras clavadas; por un costado con terreno de los herederos de F.M., limitado por un zanjón con agua; y por el otro costado, con terreno de Á.F.M. sirviendo de lindero un camino vecinal. De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, el documento en comento prueba la primigenia propiedad de los demandados, la tradición del inmueble, y el motivo por el cual parte de los codemandados son copropietarios, toda vez que estos son herederos legítimos de R.T.. Y así es valorado.

SEGUNDO

Inserto a los folios del 31 al 32, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el N° 111, del protocolo primero, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos veintiocho (1928), el cual contiene venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano J.D.L.C.D. al ciudadano F.R.T. respecto a un terreno con matas de jumangue, ubicado en “Mosquey”, el cual se haya dentro de los siguientes linderos: Por el norte, una cava, colindado con tierras de E.F. y M.M.; Por el naciente, cerca de alambre un terreno de Tarsiso Delfín; Por el sur, camino vecinal hasta llegar al lindero con A.D., quien es colindante con el poniente, con separación de cerca de alambre, hasta salir a la mencionada cava. De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, el documento en comento prueba la primigenia propiedad de los demandados, la tradición del inmueble, y el motivo por el cual parte de los codemandados son copropietarios, toda vez que estos son herederos legítimos de R.T.. Y así es valorado.

TERCERO

Inserto a los folios del 33 al 34, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el N° 133, del protocolo primero, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos treinta y seis (1936), el cual contiene venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano J.H.B. al ciudadano F.R.T., respecto a un terreno con una casa de pajiza, plantaciones de café frutal y otras mejoras agrícolas, ubicado en el paraje denominado “Mosquey”, el cual se haya dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera, propiedad de T.D., separado por piedras clavadas y cerca de alambre; Por el pie, terrenos de Á.F.M. y J.D.I., cerca de alambre de por medio; por un costado, terrenos de F.M., camino vecinal de por medio con su respectiva cerca de alambre, también colinda por su cabecera con Tomasa. De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, el documento en comento prueba la propiedad de los demandados, la tradición del inmueble, y el motivo por el cual parte de los codemandados son copropietarios, toda vez que estos son herederos legítimos de R.T.. Y así es valorado

Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promovió la parte actora documento público, inserto a los folios del 35 al 38, presentado en original, que consta en el expediente en copia certificada, por medio del mismo la ciudadana M.D.L.M.F.D.T., vende a la ciudadana M.R.T.D.Z., los derechos y acciones que le correspondían sobre los siguientes bienes: Primero: Un fundo en explotación agrícola con vivienda, instalaciones propias para el beneficio de trillar café, plantaciones de café y demás mejoras, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en el lugar denominado “ Mosquey” jurisdicción del municipio El Carmen, alinderados así: Cabecera: con propiedad que es o fue de A.P., separado por piedras clavadas; pie, con terrenos que son o fueron de D.Q., separado por piedras clavadas; por un costado, con propiedad que es o fue de la sucesión Montilla. Segundo: Un terreno donde existía una casa de pajiza, con plantaciones de café, cambural y otras mejoras de agricultura ubicado en el mismo sitio y jurisdicción que el anterior, alinderado así: Este: con terrenos que son o fueron de E.F. separado por piedras clavadas; Oeste, con sucesión que es o fue de I.R., separado por cerca de alambre y piedras clavadas; por un costado, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de F.M., separado por un zanjón con agua y por otro costado, con terrenos que son o fueron de Á.F.M., separado por un camino vecinal, habido en la misma forma que el anterior. Tercero: Todas las mejoras consistentes en plantaciones café, cambural y otras mejoras de agricultura, ubicadas en el lugar denominado “Mosquey”, jurisdicción del municipio el Carmen de este distrito, alinderado así: Norte, con propiedades que son o fueron de E.F. y M.M., separado por una cava; Naciente, con terreno que es o fue de T.D., separado por cerca de alambre; Sur, camino vecinal hasta llegar a una puerta y después cerca de alambre colindando con terrenos que son o fueron de T.D., hasta llegar al lindero de A.D., quien es colindante por el poniente, con separación de cerca de alambre hasta salir a la citada cava. Cuarto: Todas las mejoras consistentes en una casa pajiza, plantaciones de café, cambural y otras mejoras de agricultura, ubicadas en el mismo sitio y jurisdicción que los anteriores, alinderado así: Cabecera, con propiedad que es o fue de T.D., separado por piedras clavadas y cerca de alambre, pie con terreno que es o fue de Á.F.M. y J.D.I., separado por cerca de alambre; por un costado con terrenos que son o fueron de F.M. separado por un camino vecinal con su respectiva cerca de alambre; y por el otro costado con propiedad que es o fue de A.D. separado por camino vecinal y cerca de alambre. Y Quinto: Todas las mejoras consistentes en una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque y bloques y pisos de cemento, plantaciones de café y cambural y otras mejoras de agricultura con todas sus adherencias y pertenencias, el cual esta ubicado en el lugar denominado “Mosquey”, jurisdicción del municipio EL Carmen, alinderado así: Cabecera, con propiedad de R.Z.T., separado por piedras clavadas; por un costado con terrenos de B.M. y A.P., separado por piedras clavadas; pie, con propiedad que es o fue de N.S., separado por piedras clavadas; y por el otro costado, el camino real, habido en la misma forma que los anteriores. Dicha documental se encuentra registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el N° 104, Tomo 3, del trimestre respectivo, Protocolo Primero; la referida documental evidencia la copropiedad que tienen algunos de los codemandados sobre parte de los inmuebles que los demandantes de autos pretenden usucapir por medio del presente juicio. Y así es valorada.

SEGUNDO

Promovieron copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, del causante F.R.T., la cual corre inserta a los folios del 47 y 48 de este expediente, y mediante la cual se señala que los herederos del primigenio propietario de los inmuebles objeto de este juicio son los ciudadanos M.D.L.M.F.D.T., cónyuge de dicho causante, J.C., B.D.R., M.D.P., M.D. y M.R.T.F., hijos del referido causante. Respecto a la referida prueba, este juzgador observa, que la declaración sucesoral que ante el fisco se hace, sirve como instrumento para probar la solvencia que ante al Estado se tiene, producto de la adquisición de bienes por un acto mortis causa, y que con ello se demuestra la cualidad de heredero, asimismo, observa este juzgador, el motivo por el cual se ha producido un cambio en los titulares de la propiedad, y la razón por la cual en este juicio figuran como demandados los ciudadanos ya identificados, empero también observa este juzgador, y llama mucho su atención, el observar que el co-demandante de autos ciudadano J.C.T.F., es heredero del primigineo propietario de los inmuebles, en este juicio discutidos, lo cual le atribuye la cualidad de copropietario con los otros herederos del ciudadano F.R.T., y ello a su vez implica que la pretensión de usucapir dichos inmuebles, por lo menos respecto al codemandado, J.C.T.F. no es necesaria, y considera quien decide, que además el referido ciudadano no puede alegar que ha poseído el inmueble con el ánimo de dueño, ello a los fines de que por prescripción adquisitiva se le adjudique la propiedad de los mismos, puesto que no puede tener el animo de dueño quien es copropietario indiviso junto con sus hermanos. Y así es valorado.

TERCERO

Promovieron en copias certificadas, las planillas de declaración sucesoral de los ciudadanos M.R.T. y B.Z., las cuales corren insertas a los folios del 39 al 42, respecto a la primera, y del 43 al 46, respecto al segundo. Y este juzgador observa que las mismas han evidenciado el motivo por el cual se ha producido un cambio en los titulares de la propiedad, y la razón por la cual en este juicio figuran como codemandados los ciudadanos ya identificados. Y así son valoradas.

CUARTO

En original, constancia expedida por la empresa de Productores Asociados de Café Bocono, C.A., la cual corre inserta al folio 49 de este expediente y es suscrita por el ciudadano F.A.Z.M., la referida prueba tratase de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que debió ser ratificada por quien la suscribía, por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos dicha ratificación, este tribunal le desecha.

QUINTO

Promovieron constancia expedida por el Registrador Subalterno del municipio Bocono del estado Trujillo, la cual acompaña al libelo de la demanda y en la que se señala que el propietario del dos terrenos y casa ubicadas en el sitio denominado Mosquey de Boconó, parroquia Boconó del estado Trujillo, según documento registrado en dicha oficina, bajo el N° 107, folios 73 al 73 vto., protocolo primero de fecha 08-05-1923, es el ciudadano F.R.T., domiciliado en Boconó. Y así es valorado.

SEXTO

Promovieron constancia expedida por el Registrador Subalterno del municipio Bocono del estado Trujillo, la cual acompañaba al libelo de la demanda y en la que se señala que el propietario de los dos terrenos y casa ubicadas en el sitio denominado Mosquey de Boconó, parroquia Boconó del estado Trujillo, según documento registrado en dicha oficina, bajo el N° 111 y 133, folios 76 al 76 vto, 92 vto al 93 vto, protocolo primero de fechas 18-05-1928 y 20-06-1936, es el ciudadano F.R.T., domiciliado en Boconó. Y así es valorado.

SEPTIMO

Promovieron constancia expedida por el Registrador Subalterno del municipio Bocono del estado Trujillo, la cual acompaña al libelo de la demanda y en la que se señala que la propietaria de los derechos y acciones en un terreno ubicado en el sitio denominado Mosquey, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, según documento registrado, en dicha oficina, bajo el N° 104, folios 204 vto al 207 vto, protocolo primero tomo 3° de fecha 28-12-1982, es la ciudadana M.R.T.D.Z., domiciliado en Boconó. Y así es valorado.

OCTAVO

Promovieron en copia certificada, acta de defunción del ciudadano B.Z., la cual corre inserta al folio 54 de este expediente, y de la cual se desprende que el referido ciudadano propietario de los inmuebles antes descritos, falleció, dejando como herederos a los ciudadanos J.M. Y R.Z., hijos del referido de cuius, y la ciudadana R.T. cónyuge. Y así es valorada.

NOVENO

Promovieron en copia certificada, acta de defunción de la ciudadana M.D.T.D.M., la cual corre inserta al folio 55 de este expediente, en la que se evidencia que la referida ciudadana falleció dejando como herederos a los ciudadanos SUSANA y J.R.M.T., hijos de la referida de cujus, quienes fungen es este juicio como codemandados, de dicha documental se desprende el carácter por el cual los mismos son llamados a este juicio. Y así es valorada

DÉCIMO

Promovieron en copia certificada, partida de nacimiento del ciudadano J.R.M., la cual corre inserta al folio 56 de este expediente, y de la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos J.A.M.D. y M.D.T.F., documento que adminiculado con el anteriormente analizado, evidencia la cualidad de dicho ciudadano como copropietario de los inmuebles debatidos en este juicio. Y así es valorado.

DÉCIMO PRIMERO

Promovieron en copia certificada, partida de nacimiento de la ciudadana S.M.T., la cual corre inserta al folio 57 de este expediente, y de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos J.A.M.D. y M.D.T.F. documento que adminiculado con el a.e.e.p. décimo de este fallo, evidencia la cualidad de dicha ciudadana como copropietaria de los inmuebles debatidos en este juicio. Y así es valorado.

DÉCIMO SEGUNDO

La parte actora promovió cuatro (04) solvencias expedidas por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADELA, que corren insertas en original a los folios del 107 al 110 de este expediente, respecto a ellas este tribunal observa: Las dos primeras solvencias presentan una firme ininteligible, y que por tratarse de documentos privados emanados de un tercero desconocido y presumiblemente ajeno al presente juicio debieron ser ratificados por medio de la prueba testifical, ello a los fines de evidenciar su valor probatorio, razón por la cual son desechados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las dos últimas solvencias este juzgador observa, que en las mismas si consta que son suscritas por la ciudadana L.J.D.C. Jefe de Oficina, empero por tratarse las mismas de documentos privados emanados de terceros, requerían de la ratificación por medio de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos dicha ratificación, este juzgador le desecha.

DÉCIMO TERCERO

Promovieron en original informe expedido por el Ingeniero Agrónomo J.L.D., el cual riela inserto en este expediente a los folios del 111 al 118, y que por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia requiere de su ratificación por medio de la vía testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que si bien es cierto fue igualmente promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo denominado PRUEBAS TESTIFICALES SOBRE DOCUMENTOS PRIVADOS, la misma no fue evacuada, tal y como se puede observa de la revisión del expediente, razón por la cual este tribunal desecha la documental y en nada se pronuncia sobre el referido testigo, toda vez que no consta en autos su declaración.

DÉCIMO CUARTO

Promovió la parte actora en original constancia del contrato de suministro de L.E. con la empresa CADELA y original del comprobante de ingreso del efectivo expedido por CADELA, la referida constancia riela al folio 119, y al tratarse de un documento privado emanado de terceros, razón por la cual requería de la ratificación por medio de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos dicha ratificación, este juzgador le desecha.

DÉCIMO QUINTO

Promovieron los demandantes de autos, constancias expedidas por la prefectura de la parroquia Mosquey de Boconó, que se encuentran insertas a los folios 122 y 123 de este expediente y las cuales son suscritas por el ciudadano prefecto de dicha parroquia J.G.B., en la misma se pretende dejar constancia de que los ciudadanos B.D.R.T.F. y J.C.T.F., han estado residenciados durante setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) años, respectivamente, en la HOYADA DE MOSQUEY SECTOR I; es de hacer notar, que aunque las prefecturas son oficinas públicas dependientes de la Dirección de Política del Gobierno Regional, ellas no están facultadas por la legislación vigente para expedir dichas constancias, y mucho menos gozan de fe pública sobre lo señalado en las mismas, razón por la cual dichas documentales, tratase de documentos privados que al ser suscritos por alguien ajeno al presente juicio, requerían de la ratificación por la vía testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que al no constar en autos, anula el valor probatorio de las referidas documentales, por tales razones este juzgador al momento de dictar sentencia les desecha.

DÉCIMO SEXTO

Promovieron los demandantes de autos constancia de asistencia técnica expedida por el Instituto Autónomo denominado Fondo Nacional del Café y el cual se encontraba adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, la misma se encuentra inserta al folio 124 de este expediente y es suscrita por el ciudadano Supervisor Estadal FONCAFE Trujillo Ing. Agric. J.L.M., dicha constancia es de fecha 01-04-96, en la misma se pretende dejar constancia que a los ciudadanos B.D.R.T.F. y J.C.T.F., el referido Instituto les ha prestado asistencia técnica desde el año 1975 hasta el año 1992, dejando además constancia de que ellos se encuentran ubicados en la HOYADA DE MOSQUEY, del municipio Boconó; al igual que con la documental analizada en el particular anterior este juzgador considera, que aunque el referido Instituto Autónomo es dependiente del Ejecutivo Nacional, ellas no están facultadas por la legislación vigente para expedir dichas constancias, y mucho menos gozan de fe pública sobre lo señalado en las mismas, razón por la cual dicha documental tratase de un documento privado que al ser suscrito por alguien ajeno al presente juicio, como lo es el referido Ingeniero, debió ser ratificado por la vía testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación que al no constar en autos, anula el valor probatorio de la referida documental, por tales razones este juzgador al momento de dictar sentencia le desecha.

DÉCIMA SÉPTIMO

La parte actora promovió constancia expedida por La Federación Campesina de Venezuela, Seccional Trujillo, en fecha 23 de junio de 1986, la misma se encuentra inserta a los folios 125 y 126 de este expediente y la cual es suscrita por el Secretario Agrario del Comité Ejecutivo de dicha Federación ciudadano J.A.U., dicha documental es igualmente un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, razón por la cual al no constar en autos la ratificación a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado anulado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual este juzgador al momento de dictar sentencia le desecha.

DÉCIMO OCTAVO

Fue promovido en original contrato suscrito entre el demandante de autos, ciudadano J.C. TORO FERNANDEZ y la empresa CADAFE, en fecha 11-10-78, el cual se encuentra inserto al folio 127 de este expediente, de dicha documental se desprende que el referido codemandante, contrató los servicios de la Compañía de Electricidad de los Andes, con el objeto de que dicha compañía prestara sus servicios en la Hoyada (sic) de Mosquey, lo cual no significa que se trate del inmueble objeto de esta controversia, toda vez que en el referido contrato no se especifica la dirección del inmueble donde ha de prestarse el servicio, de manera que este juzgador considera, que dicho medio probatorio carece de valor probatorio, por cuanto la misma es ajena a la situación fáctica planteada en esta controversia, por tales razones este juzgador le desecha por impertinente.

DÉCIMO NOVENO

La parte actora ha promovido igualmente en original inspección judicial extra litem, evacuada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2002, la cual corre inserta a los folios del 128 al 149 de este expediente. Respecto a dicha prueba este juzgador considera: En primer lugar, que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que, la misma no buscaba dejar constancia de hechos que pudiesen desaparecer, razón por la cual debió ser ratificada, en el lapso probatorio a los fines de que fuese controlada por la parte demandada en uso de su derecho a al defensa, por tales razones se desecha.

VIGÉCIMO: Promovieron igualmente, en original, tres (03) títulos supletorios de propiedad, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad laboral del estado Trujillo, los cuales corren insertos a los folios del 150 al 194 de este expediente. Respecto a este particular este juzgador previamente hace las siguientes consideraciones: Ha establecido el m.T. de la República, en doctrina pacífica y reiterada que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que los pronuncie, y muy específicamente ha señalado innumerables veces, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”, agregando incluso que los mismos ni son títulos de propiedad ni suplen a dichos títulos, adminiculado ello el encabezamiento del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece que dichos títulos dejan a salvo los derechos de terceros, razón por la cual los mismos no pueden ser opuestos a los codemandados, como consecuencia de ello este juzgador le desecha, toda vez que carecen de valor probatorio.

VIGÉCIMO PRIMERO: Promovieron igualmente en original Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil San A.d.T. y del R.A., C.A., la cual corre inserta a los folios del 195 al 203; de un análisis exhaustivo del contenido de dicha acta constitutiva, este juzgador observa que en la misma no se establece nada relacionado con el objeto de este juicio, ni siquiera se mencionan los inmuebles requeridos por los demandantes en usucapión como parte del capital de dicha empresa, claro esta que ello es porque los propietarios de los mismos son los codemandados de autos, y siendo que lo único resaltante en dicho documento es el hecho de que el objeto de la referida compañía anónima esta circunscrito a la siembra de cafetos y champiñones, así como la venta de los frutos de dichas plantas por parte de los codemandantes, lo cual es absolutamente ajeno el contenido de la situación fáctica planteada en este juicio, razón por la cual dicha documental es desechada.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos E.A.I.R., J.C.G.Á., F.G.G., I.O.J.G.D.R., R.R.G.C., S.G.C., F.M.D.G., de las cuales no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.Á. y J.C.G.Á., de manera que procede este sentenciador a analizar el contenido de las testimoniales evacuada como lo hace de seguidas:

La testimonial del ciudadano I.O.G., se encuentra inserta a los folios del 435 al 436 de este expediente, y del análisis de la misma se evidencia que el testigo nada señaló respecto al carácter de la posesión ejercida por el codemandante de autos ciudadano J.C.T. y del de cuius B.T., de manera que sus deposiciones están circunscritas a señalar que dichos ciudadanos eran de profesión agricultores, y que tal profesión la ejercían en el sector I, de la parroquia Mosquey de Boconó estado Trujillo, sin especificar el testigo si tal profesión la ejercían en el inmueble objeto de esta controversia y si además fueron realizadas en virtud de ser dichos ciudadanos dueños de las tierras donde ejercían tales labores, de manera que el testigo no logró crear convicción en este juzgador respecto a los atributos de la posesión legítima, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser analizada la testimonial del ciudadano S.G.C., que corre inserta a los folios del 437 al 438, de este expediente, este juzgador observó, que el referido testigo tampoco expuso en sus deposiciones sobre el objeto fundamental de esta controversia, como lo es el carácter legítimo o no de la posesión ejercida por los demandantes de autos, adminiculado ello a que el referido testigo en sus declaraciones evidenció no tener un conocimiento claro sobre los hechos cuando al contestar a la novena pregunta, que reza así: “ Diga el testigo por cuanto tiempo estuvo dedicado el señor B.T. a la agricultura, y en que lugar realizaba estas labores agrícolas?” contestó: “En la Parroquia Mosquey, sector I, Parroquia Mosquey (sic), de Boconó estado Trujillo, por mas de 35, 40 o 50 años” , lo cual demuestra la contradicción de la declaración que con la primera cifra, por tales razones este sentenciador le desecha, toda vez que no demostró los atributos de la posesión que la parte actora debió probar.

Igualmente al ser analizada la testimonial de la ciudadana M.F.M.D.G., quien se presentó como testigo en el presente juicio, tal y como riela en el folio 439 de este expediente, se evidenció que la testigo era imprecisa en sus dichos, que lo declarado es completamente ajeno a la situación fáctica planteada en este juicio y que a su vez es insuficiente para probar los atributos de la posesión legítima alegados por la actora, razón por la cual es igualmente desechada dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial del ciudadano F.G.G., inserta a los folios 443 y 444, tampoco aporta ningún elemento probatorio al presente juicio, respecto a la alegada posesión legítima de los actores, razón por la cual es igualmente desechada.

A los folios 445 y 446 de este expediente, corre inserta la declaración del ciudadano E.A.I.R., quien en los mismos términos de las deposiciones analizadas ut supra se limitó a señalar la profesión de los ciudadanos B.T. y J.C.T., el tiempo y el lugar donde la ejercían, siendo deficiente su declaración respecto al carácter con el cual dichos ciudadanos poseían los inmueble donde ejercían la agricultura, entre otros señalamientos de relevancia necesaria, para configurar los elementos de la posesión legítima, razón por la cual este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem.

VIGÉCIMO TERCERO: La parte actora promovió prueba de inspección judicial, en el inmueble objeto de esta controversia, con el objeto de dejar constancia del estado y circunstancias del mismo, así como de la existencia y estado de cultivos de cafeto, camburales, árboles frutales, y de la existencia de una mejoras y bienhechurías, el acta levantada al momento de ser evacuada la prueba promovida consta en el expediente inserta a los folios 447 y 448, desprendiéndose de la misma lo siguiente: En primer lugar la existencia de cultivos en los referidos lotes, lo cual significa que efectivamente los inmuebles controvertidos en este juicio se encuentran en producción agrícola, así mismo este tribunal evidencia que para el momento de la inspección los codemandantes de autos, se encontraban ocupando dichos inmuebles, pero no demuestra los atributos de la posesión legitima necesaria para prescribir. Y así es valorada.

A manera de corolario, considera importante este juzgador hacer las siguientes consideraciones: El ordenamiento venezolano basa la Prescripción Adquisitiva en la posesión legítima, artículo 1953 del Código Civil, la cual se estructura conforme a los caracteres normados en el artículo 772 eiusdem, a tal efecto corresponde entonces delimitar los conceptos que comprenden la posesión legítima a los fines de poder verificar si los mismos han sido probados en el presente juicio por la parte actora, toda vez que, como ya se señaló ut supra, dicha carga recae sobre la cabeza de la parte demandante quien debió por medio del material probatorio aportado en el proceso crear la convicción en este juzgador de que durante más de veinte años (20) ha poseído los inmuebles objeto de este juicio de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisitos que son concurrentes, y es menester acotar, que para demostrar tales hechos la prueba idónea es la de testigos, es decir, la que demuestre que se dan los elementos de la posesión, pudiendo extraerse de las pruebas escritas algunos elementos ad efectum colorandum.

Ahora bien, la posesión de la parte actora será continúa, sí ha demostrado que la misma se ha ejercido sin intermitencias anormales, y para ello ha señalado la doctrina que se debe demostrar que se es poseedor actual, que se ha poseído en un tiempo anterior, para que se presuma haber poseído en el tiempo intermedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código Civil, respecto a ello, considera este juzgador, que la parte actora no ha cumplido con la carga de demostrar tal extremo, máxime cuando los testigos, que han sido desechados en su totalidad, se limitaron a indicar que los demandantes de autos han ejercido la agricultura en Mosquey durante más de treinta y cinco años (35), sin indicar si tal ejercicio implicaba el ejercicio de actos posesorios en los inmuebles que por este juicio pretenden usucapir; Tampoco probó la parte actora haber poseído dicho inmueble sin que tal posesión haya cesado por causas naturales o civiles, es decir, de manera no interrumpida, máxime cuando no logró probar la continuidad en la posesión; Ahora bien, respecto al carácter de la pacificidad en la posesión, este juzgador considera, que la parte actora debió demostrar que ha adquirido la posesión sin violencia ni moral, ni física, contra el precedente poseedor, y al no haber elementos probatorios demostrativos de la posesión debe entenderse por vía de consecuencia que no ha sido probado el carácter pacífico por medio del cual los demandantes de autos adquirieron la posesión de los inmuebles ya identificados; Se dice que la posesión es pública siempre que se haya ejercido de manera que haya podido verla todos, y considera quien decide, que la misma no ha sido de manera pública por cuanto la parte actora no demostró que quienes le rodeaban hayan podido ver como durante más de treinta y cinco (35) años han poseído los inmuebles a usucapir en este juicio; La parte actora no logró demostrar que de manera no equívoca, ha poseído los referidos inmuebles, es decir, que la posesión es equívoca porque los anteriores requisitos no han sido ciertos y manifiestos, y ello es más evidente aún cuando la parte demandada no pudo demostrar que los actos ejercidos eran en nombre propio o de la comunidad sucesoral a la que pertenece uno de los codemandantes, muy específicamente el codemandante ciudadano J.C.T.; Y finalmente entiende este juzgador que sin haberse probado los anteriores elementos constitutivos de la posesión legítima, la parte actora no pudo demostrar que había ejercido posesión alguna con el animo domini, es decir con la intención de tener la cosa como suya propia, a lo cual este juzgador adminicula el hecho de que uno de los codemandantes y principales poseedores primigenios perteneciera a la comunidad propietaria de los inmuebles; lo que hace concluir a este sentenciador, que el tenía conocimiento de que no era el único propietario y le era factible al otro co poseedor estar en conocimiento de ello.

Por las razones antes expuestas, este juzgador debe concluir forzosamente, que en el presente juicio, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, el demandante no cumplió de manera efectiva con la carga de demostrar que era un poseedor legítimo por mas de veinte años (20), de los bienes que pretende se le adjudiquen en propiedad por prescripción adquisitiva, razón por la cual considera quien decide, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. Y J.C.T.F., contra M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. Y J.R.Z.T., identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El. Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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