Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP N° 8587-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTES: R.B.M.C. y F.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.523.063 y 5.761.613, respectivamente, domiciliados en Monay del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: A.C. RIVAS RUIZ Y YENDER A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364 y 96.589, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.801.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO y L.V.S., Inpreabogado Nos. 69.734 y 67.101, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

  1. SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 08 de Marzo de 2.004, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 03-02-04, contentiva del juicio que por Nulidad de Ventas intentan los ciudadanos R.B.M.C. y F.C.M.C., en contra de la ciudadana M.d.l.C.M.C.. Se ordenó citar a la demandada para la contestación de la demanda, ordenándose abrir pieza por separado para resolver la medida solicitada.

Sostienen los demandantes en su libelo en resumen lo siguiente:

Que consta en Acta de Defunción que el ciudadano J.F.M. falleció en fecha 31 de Diciembre de 2.002, y a su vez que era esposo de la ciudadana M.R.C.M.. Que igualmente consta de Declaración Sucesoral presentada por ante el Ministerio de Finanzas, Departamento Sucesiones en fecha 21 de Febrero de 2.003, que la ciudadana M.R.C.d.M. (esposa) y sus hijos María de la C.M.d.A., R.d.C.M.C., C.R.M.d.V., F.C.M.C., R.B.M.C., son herederos del ciudadano J.F.M..

Que la ciudadana M.R.C.d.M. (esposa-heredera) venía padeciendo una enfermedad denominada cancer de colon y que además de padecer dicha enfermedad, era una persona de avanzada edad, que aunado a los distintos medicamentos que se le suministraban, desmejoraba su capacidad mental y en consecuencia colocaban su capacidad de discernimiento, o sea, la capacidad de elegir entre el bien y el mal, en duda, en una “capitis diminutio”, que era fácilmente manejable y manipulable por personas cercanas a su núcleo familiar y quienes la mantenían bajo su cuidado.

Que posteriormente a la realización de la declaración sucesoral del ciudadano J.F.M., la ciudadana M.d.l.C.M.C. (hija-heredera), aprovechándose de la buena fe de la ciudadana M.R.C.d.M., que a su vez no sabia ni leer ni escribir, que la misma no estaba consciente de la verdadera intenciones de su hija, la trasladó a la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo en fecha 15 de Abril de 2003, a objeto de supuestamente comprarle los derechos y acciones provenientes de su condición de heredera sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Monay, Parroquia La Paz del municipio Pampán del Estado Trujillo, al lado del Banco Central cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE; calle Principal de Monay; POR UN COSTADO: Casa y solar de R.F.; POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar de J.M.C., POR EL FONDO: Casa en construcción de J.F.. Que dicho inmueble está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 60, folio 113, Protocolo Primero, según se evidencia de declaración sucesoral que anexan marcado con la letra “C”. Que este inmueble está constituido por tres obras de mejoras y bienhechurías: PRIMERA OBRA: Una (1) casa para habitación familiar consistente en tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, y un (1) local comercial con baño, edificado sobre paredes de bloques, pisos de cemento, t4echos de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro; el local comercial con s.m., siendo los linderos de la casa los siguientes: Por el frente: Calle Principal; Por el lado derecho: Con propiedad de G.D.; Lado Izquierdo: Con local comercial de J.F.M. y Por el fondo: con calle las flores; los linderos del local comercial son los siguientes: Por el frente: Calle Principal de Monay; Por el Lado Derecho: Con propiedad de G.D.; Lado Izquierdo: Con local comercial de J.F.M.; Por el Fondo: Con casa de J.F.M.. Sobre estas mejoras y bienhechurías realizó la primera venta, la cual anexan a este escrito marcado con la letra “Y”. SEGUNDA OBRA: Una casa construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de madera con vidrio, distribuidas de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, sala comedor, un (1) pasillo, una (1) sala de estudio, una (1) cocina, un (1) star, un (1) baño y un (1) lavadero, todo lo cual se encuentran construido sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la población de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el Frente: Calle Principal de Monay: Lado Derecho: Con local comercial de J.F.M.; Por el Lado Izquierdo: Casa propiedad de M.C.; Por el Fondo: Calle las Flores; TERCERA: Un local comercial construido sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit y zinc, puertas de hierro con los siguientes linderos: Por el Frente: Calle Principal de Monay; por el Lado Izquierdo: Con casa de J.F.M.; Por el Fondo: Con casa propiedad de J.F.M.; sobre estas dos (2) últimas obras realiza la otra venta, la cual anexan marcada con la letra “Z” (quien firma los documentos de ventas en un firmante a ruego). Posteriormente el 30 de Junio de 2.003, dichas ventas fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre 2 y la otra venta sobre el mismo inmueble de fecha 30 de junio de 2.003, quedando anotado bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2, respectivamente.

Que posteriormente a esos hechos, fallece su madre la ciudadana M.R.C.d.M. (esposa heredera); y que como se puede evidenciar de los documentos de ventas que acompañan existe una conducta dolosa, falsa, aparente y fraudulenta, y todo ello se evidencia por un conjunto de indicios concordantes que muestran vicios en el consentimiento de su madre y la verdadera intención de la ciudadana M.d.l.C.M.C..

Que por las razones expuestas proceden a demandar a la ciudadana M.d.l.C.M.C., en su condición de compradora, para que convenga o así lo declare el Tribunal en lo siguiente: Que las ventas celebradas entre M.R.C.d.M. y M.d.l.C.M.C., por ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 15 de Abril de 2003 y que posteriormente fueron registradas esas mismas ventas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, ambas en fecha 30 de Junio de 2.003, bajo el N° 23, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre 2, y la otra venta bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2, son nulas.

Solicitan se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 60, folio 113, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 31 de Marzo de 1.964; y estiman la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Citada como fue la parte demandada, esta comparece ante este tribunal a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Julixia Castellanos Perdomo y L.V.S., Inpreabogado Nros. 69.734 y 67101, respectivamente, consignan escrito dando contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

De conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, puesto que la acción escogida por la parte actora para movilizar los mecanismos de la justicia, surge la defensa opuesta, ya que al invocar como base legal de la pretensión el artículo 1.142 del Código Civil, el cual se refiere a las causales de nulidad de los contratos, señalando expresamente que pueden ocurrir por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. Dicha argumentación legal involucra los artículos 1.143 del Código Civil.

Que del contenido del escrito libelar, se determina que la acción se pretende sustentar en los vicios del consentimiento, por lo que resulta imprescindible traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, del cual se debe concluir que es necesario, en cualquier caso, ser parte de la convención cuya nulidad se invoque para tener interés o cualidad para sostener el juicio, por lo que con fundamento en las razones señaladas y por mandato del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.142 y 1.146 del mismo Código Civil, solicitan sea declarado con lugar la defensa de fondo opuesta, porque los ciudadanos R.B. y F.C.M.C. no son parte de los contratos, cuya nulidad solicitan.

Que la acción propuesta basada legalmente en el artículo 1.142 del Código Civil, involucra también a los artículos 1.143 y 1.146 del mismo Código, los cuales no fueron mencionados por los accionantes, en una demostración inocultable de la debilidad técnico-jurídica que presenta la demanda, que al invocar vicios de consentimiento para atacar la nulidad los instrumentos públicos que contienen los contratos de compra-venta, adquieren la carga de probar el error excusable, el dolo, la violencia o la sorpresa que hayan inducido a una de las partes contratantes a celebrar el negocio jurídico dañino a sus intereses y que la taxatividad establecida por el legislador, para impugnar o atacar los contratos sometidos a legalización por los organismos competentes, creados por el Estado para otorgar validez a los negocios entre particulares, guarda estricta relación con el principio de la seguridad jurídica como fin del derecho, ya que acciones de tal naturaleza cuestionan la actividad ejercida por autoridades del Estado, tales como Notarios y Registradores, ante quienes acuden los particulares en procura de la Seguridad de las actividades contractuales que realizan, los cuales no pueden ser vulnerados y desconocidas por cualquier manera, siendo esto lo que ocurre en el presente caso, que particulares sin cualidad ni interés para demandar y sostener el juicio, por una parte, y por la otra, esgrimiendo argumentaciones impertinentes e ilegales.

Que a pesar de que no existe lugar a dudas que los demandantes no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, que la demanda es manifiestamente infundada, que las argumentaciones de hecho son manifiestamente impertinentes para encuadrarlas en la norma legal en que la fundamentan, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa de su representada, que le permitan celebrar negociaciones modestas como las realizadas, que la enfermedad que padeció la vendedora jamás limitaron sus facultades mentales, los cuales la mantuvo en perfecto estado hasta el momento de su muerte, por lo que las afirmaciones de hecho en que los demandantes soportan su pretensión, son insostenibles e infundadas, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda realizada por la demandada de autos, considera este tribunal, que el thema decidendum en la presente causa lo constituye determinar la existencia o no de la falta de cualidad de la parte demandante, así como también, si en el presente asunto se evidencian los supuestos vicios del consentimiento, que a juicio de la parte actora infectaron de nulidad relativa las ventas realizadas ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 88, Tomo 9 y N° 36 Tomo 2 de los libros respectivos, las cuales fueron registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2.003 bajo el N° 23, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y fecha 30 de junio de 2.003 bajo el N° 22, Protocolo Primero Tomo 7, trimestres Segundo, efectuada entre la ciudadana M.R.C.d.M., como vendedora y M.d.l.C.M.C. como compradora, lo que pasa de seguidas este tribunal a dilucidar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La demandada de autos en su contestación hizo valer la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, en fundamento al hecho de que según el articulo 1.146 del Código Civil, solo aquella persona que es parte de una convención puede tener interés o cualidad para demandar su nulidad, y siendo que R.B. y F.C.M.C., demandantes de autos, no son partes en los contratos, cuya nulidad se invocan, resulta procedente dicha falta de cualidad.

Considera este Tribunal, que los vicios del consentimiento: Error, dolo y violencia y la incapacidad de los contratantes, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil, como causa de nulidad de un contrato, dan lugar a lo que en doctrina se ha denominado anulabilidad o nulidad relativa de los contratos; y si bien es cierto, que en estos casos en que los contratos se encuentran infectados de nulidad relativa, solo el contratante cuyo consentimiento fue arrancado a través de dolo, error y violencia, tendría el derecho de pedir o no su nulidad y no los terceros; no es menos cierto también, que la acción de nulidad relativa o anulabilidad puede ser intentada por los representantes, herederos y causahabientes de aquella persona en cuyo favor se ha otorgado el derecho de solicitar la nulidad del contrato en virtud de que son jurídicamente los continuadores del de cuius en los derechos de los cuales este era titular, razón por la cual, habiendo fallecido la contratante sobre la cual operó el supuesto error, dolo o violencia, resulta procedente que sus herederos o causahabientes ejerciten la acción de nulidad aquí intentada. ASÍ SE DECLARA.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA

DE LA ACCIÓN INTENTADA

La parte actora en su libelo pretende la nulidad de unas ventas fundamentada en la supuesta existencia de una conducta dolosa, falta aparente y fraudulenta derivada de un conjunto de indicios concordantes que muestran vicios en el consentimiento de su madre la ciudadana M.R.C. y la verdadera intención de la ciudadana María de la C.M.C.. A tal efecto señalan como tales indicios: 1) el vinculo de parentesco entre la ciudadana M.d.l.C.M.C. y su madre; 2) las condiciones de solvencia patrimonial de la adquirente de los derechos y acciones sobre dicho inmueble; 3) las condiciones de deterioro físico y mentales en que se encontraba su madre para el momento del otorgamiento; 4) el dinero efectivo que supuestamente pago la ciudadana M.d.l.C.M.C. a la madre de los demandantes, el cual nunca ingresó a su patrimonio, y 5) la edad avanzada de la señora M.R.C.d.M. y su estado de analfabetismo.

Considera este Juzgador, que tal como fue planteada la demanda de marras, se trata de una acción de nulidad de contrato de compra venta fundamentada en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento de la parte vendedora ciudadana M.R.C.d.M., que dada la forma como narran los demandantes los hechos constitutivos de dichos vicios, se trata de dolo y no de error, toda vez que siempre se señala en el libelo que la ciudadana M.R.C.d.M., celebró dicho contrato en virtud de la conducta dolosa, falsa, aparente y fraudulenta realizada por su contratante e hija M.d.l.C.M.C.; actuaciones estas que supuestamente llevaron o indujeron a la ciudadana M.R.C.d.M. a celebrar tales negociaciones y ASÍ SE DECLARA.

El dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la Doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre. Siendo esto así, la Doctrina también ha sistematizado las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento a saber: 1°) La existencia de una conducta intencional que puede ser positiva o negativa de parte del agente del dolo, consistentes en maquinaciones, fraudes o en guardar silencio, cuando tiene conocimiento que su contratante ha incurrido en error; 2°) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal suerte que de haber sido conocido el error, el otro no hubiese celebrado el contrato, tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil; 3°) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento, ya que si emana solo del tercero sin consentimiento del otro contratante, la victima del dolo no podría pedir la nulidad.

Establecidas como han sido las condiciones de procedencia para la existencia del dolo como vicio de consentimiento, resulta necesario determinar con el análisis de las pruebas si los llamados indicios señalados por la parte actora configuran las condiciones de existencia del dolo y harían procedente la presente acción, o si por el contrario, la demostración de tales indicios, lejos de demostrar la ocurrencia del dolo configuran la ocurrencia de otro supuesto distinto al demandado, como sería la simulación de las ventas, caso distinto al de la ocurrencia de los vicios de consentimiento, ya que para que se configure la simulación debe existir una divergencia esencial entre la voluntad interna real y la voluntad declarada, con lo cual en este caso, no existiría consentimiento valido, el negocio sería absolutamente nulo por la declaración consiente de lo no querido, siendo que la falta de consentimiento sería el verdadero fundamento de la simulación, caso distinto al presente en el cual se alega la existencia del consentimiento, solo que éste esta viciado.

CONSIDERACIONES AL FONDO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promueve acta de defunción de la señora M.R.C.d.M. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, la cual riela en original al folio 11. Al no haber sido impugnada por la parte demandada este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte de la señora M.R.C.d.M..

Promueve documentos autenticados ante la Notaría Publica de Trujillo en fecha 15 de abril de 2.003, bajo los Nos 88 y 36, Tomo 9 y 2, posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2003, bajo los Nos. 23 y 22, Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre Segundo respectivamente, los cuales rielan del folio 77 al 84, para demostrar que la señora M.R.C.d.M. funge como vendedora y la ciudadana M.d.l.C.M.C. como compradora; documentales públicas éstas que el Tribunal valor de conformidad con los artículos 1.357, 1.379 y 1.360 del Código Civil.

Promueve acta de defunción del ciudadano J.F.M., fallecido en fecha 31 de diciembre de 2.002, así como el certificado de solvencia de sucesiones y la declaración sucesoral presentada por ante el Ministerio de Finanzas, Departamento de Sucesiones en fecha 21 de febrero de 2.003, las cuales al no haber sido impugnadas el Tribunal les da, a la primera de ella, el valor de documento público y la considera demostrativa del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 31 de diciembre de 2.002, y el certificado de solvencia que riela a los folios 19, 20 y vuelto se desprende que figuran como herederos del referido ciudadano la señora M.R.C.d.M., en su condición de cónyuge y sus hijos Maria de la C.M.d.A., R.d.C.M.C., C.R.M.d.V., F.M.C., y R.B.M.C..

Promueve acta de matrimonio de los difuntos J.F.M. y M.R.C.d.M. expedida por la Prefectura de la Parroquia La P.d.E.T. la cual riela en copia certificada a los folios 35 y 36 del expediente, que el Tribunal valora como demostrativa de la ocurrencia del matrimonio entre los referidos ciudadanos en fecha 4 de septiembre de 1.965.

Promueve partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia La P.d.E.T. las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, para demostrar el carácter de los herederos de J.F.M. y M.R.C.d.M., las cuales rielan a los folios 37 y 38 del expediente, y que demuestran que R.B. y F.C.M.C. son hijos de J.F.M. y M.R.C.d.M..

Promueve los documentos cuya nulidad demanda, muy especialmente la nota de autenticación para demostrar que la madre de los demandantes señora M.R.C.d.M., no sabía firmar ni leer; documentales estas que rielan en original del folio 77 al 84 y que evidencian en su nota de autenticación que la otorgante M.R.C.d.M. no sabía firmar y por tal razón firmaba a ruego el ciudadano J.R.A., pero también se deja constancia en dichas documentales en la nota de autenticación que dicho documento le fue leído a sus otorgantes en presencia del Notario, lo que evidencia, que si bien es cierto, M.R.C.d.M. no sabía firmar y por ende leer, tuvo conocimiento del acto que estaba realizando.

Promueve prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social, Hospital J.M.G.d.V.E.T., a fin de que informara: 1) si ante ese Centro Asistencial cursa la historia clínica N° 15.33.29, correspondiente a la señora Cardoza de Matos M.R.; 2) Si a la señora M.R.C.d.M. se le aplicó un tratamiento de quimioterapia antineoclásica por padecer de cáncer de colon; 3) de la fecha de la aplicación de la quimioterapia; 4) del contenido de su historia clínica en general; con el objeto de demostrar que la madre de los accionantes, para el momento en que firmó las ventas cuya nulidad se demanda se encontraba en grave estado de salud sometida a un fuerte tratamiento. Las resultas de tal información rielan al folio 151 mediante comunicación N° 118 de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se informa a este Tribunal que M.R.C.d.M., tiene una historia clínica N° 15-33-29 que reposa en los archivos de ese hospital y que igualmente recibió tratamiento de quimioterapia, según oficio anexo enviado por el Departamento de Registro Médicos el cual riela al folio 152, mediante el cual se señala adicionalmente que la fecha de la ficha de orden de entrega del tratamiento de quimioterapia fue el 31-10-2002 por la Unidad Integral de Oncología del Estado Lara y del 12 de noviembre de 2.002 por el Hospital Dr. J.M.G., especificando que el numero de ciclos estimados es de 8, cada 28 días. Con esta prueba solo se demostró que la referida ciudadana tenía abierta una historia clínica en el hospital J.M.G., con el número antes indicado, y que le fue aplicado tratamiento de quimioterapia el 31-10-2002 y el 12-11-2002, pero en ningún momento reseña el contenido de su historia clínica; que padeciera de cáncer de colon, ni mucho menos, que en el momento en que firmó las ventas cuya nulidad se demanda se encontrara en grave estado de salud. Por otra parte, con dicha información no se refleja que para el 15 de abril de 2.003 fecha en que se produjo la venta cuya nulidad se trata, la ciudadana M.R.C.d.M. estuviere en estado de gravedad en relación a la enfermedad que la aquejaba, ni mucho menos afectada mentalmente.

Promueve prueba de informes con el objeto de que se oficiara al Banco Central, antiguo Banco Capital Agencia Monay del Estado Trujillo, a fin de que informara si la ciudadana M.R.C.d.M. era titular de la cuenta de ahorro N° 029-2-028401, así como los depósitos diarios realizados en dicha cuenta durante el año 2.003 para demostrar que dicha ciudadana no recibió cantidad de dinero alguno por concepto de pago del precio de las ventas. Las resultas de tal información rielan a los folios 114 al 116, mediante el cual se informa al Tribunal que dicha cuenta cambió su numeración a 074-401733-3 y pertenece a la ciudadana Cardoza de Matos M.R., así como también que dicha cuenta presenta movimientos financieros hasta el 30 de septiembre de 2.002 y su estado actual es cerrada. Con esta información no se demuestra que la ciudadana M.R.C.d.M., no recibió cantidad de dinero alguna por concepto de pago del precio de dicha venta, ya que según los documentos de compra venta se señala que dicha ciudadana recibió el dinero en efectivo al momento de realizarse la venta, siendo que era posible que dicho dinero pudo haberlo depositado en otra cuenta o cualquier entidad bancaria, gastarlo o inclusive guardarlo en su casa, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba .

Promueve prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio con el objeto de determinar que el precio de las ventas cuya nulidad se demanda es irrisorio; experticia esta cuyas resultas rielan del folio 126 al 150, en la que se determina que el valor del inmueble objeto de litigio, es la cantidad de Noventa y Un Millones Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 91.067.656,00) Con dicha prueba de experticia, el Tribunal considera, que se demuestra lo irrisorio del precio pagado con la negociación, el cual no se corresponde con el precio real del inmueble.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas Y.G. en su condición de especialista en medicina interna de Oncología, cuya evacuación riela al folio 126, en la cual contestó ser de profesión Médico y especialidad Internista y Oncólogo Médico; tener de graduada de Oncólogo seis (6) años, que la ciudadana M.R.C.d.M. fue su paciente; que ella padecía de un recto-sigmoide metástasis; que tal enfermedad le había hecho metástasis en el pulmón y ganglio; que el tratamiento que le prescribió fue quimioterapia, que dicho tratamiento produce efectos secundarios; y al ser preguntada sobre el hecho de si el tratamiento pudo haber afectado sus capacidades físicas y psíquicas, respondió que es muy relativo y si son inherentes al tratamiento, que no todos los pacientes reaccionan igual ante el tratamiento; y al ser preguntada sobre el hecho si la señora M.R.C.d.M., tenía capacidad de raciocinio durante su tratamiento, contestó que ella, la testigo, manejaba en parte el diagnostico de base y aceptaba sugerencia e indicaciones medicas a pesar de las toxicidades que generaba la misma. Dicha testimonial la analiza este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no demuestra contundentemente que la señora M.R.C.d.M., al momento de celebrar las ventas cuya nulidad se pretende hubiere estado afectada psíquicamente y mentalmente por el tratamiento que se le estaba suministrando.

Promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana María de la C.M., cuyas resultas rielan a los folios del 153 al 155, así como también la de los ciudadanos R.M. y F.M. las cuales rielan del folios 156 al 164 y que este Juzgador pasa a analizar de seguidas:

En relación a las posiciones rendidas por M.M.d.A., considera este Juzgador, que la demandada de autos no incurrió en confesión de hecho alguno que la perjudicara, en relación a los hechos controvertidos en este proceso, toda vez que no declaró haber instado a su madre a la realización de tales ventas, ni admitió que en el momento de la celebración de las mismas ésta se encontrara con incapacidad mental; sino simplemente de tal declaración solo se desprende la existencia de ciertos hechos narrados por la actora, no controvertidos y que no configuran los vicios de nulidad demandados.

En relación a las posiciones de R.M., considera este Juzgador que de la misma solo se desprende una confesión que afecta o perjudica a la absolvente, en relación al hecho que éste alega en el libelo y trata de probar, como lo es que la demandada no tenía solvencia patrimonial para adquirir los derechos que le fueron vendidos, toda vez que a la posición séptima el codemandado en referencia confiesa que Maria de la C.M. es Licenciada, tiene maestría y tiene un negocio; circunstancia esta que denota cierta solidez patrimonial de la demandada y echa por tierra el alegato de la parte actora del insolvencia de esta.

Con relación a las posiciones de F.M., éste al contestar a la posición primera y no hacerlo en forma categórica, confesando o negando de manera terminante, incurrió en la confesión de que la ciudadana M.R.M., en fecha 15 de abril de 2.003, le vendió a su hija Maria de la C.M.d.A. los derechos y acciones en referencia; circunstancia esta que queda confirmada al responder a la posición número 15.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documento original de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo en fecha 15 de abril de 2.003, bajo el No. 36, Too 11, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre Segundo, el cual riela del folio 77 al 79, y que demuestra la venta que hiciera la ciudadana M.R.C.d.M. a Maria de la C.M., de uno de los inmuebles objeto de litigio; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil

Promueve documento original de venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2.003, bajo el No. 88, Tomo 9, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2.003, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre Segundo, que riela del folio 82 al 84, y que demuestra que la ciudadana M.R.C.d.M., vendió a Maria de la C.M. uno de los inmuebles objeto de litigio; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve copia fotostática de la cedula de identidad de M.R.C.d.m., la cual riela al folio 85, para demostrar que ésta no sabía firmar; hecho este que no era objeto de prueba, toda vez que el mismo fue alegado por la parte actora y convenido por la parte demandada

Promueve las testimoniales de Orangel J.N., Peña M.E., M.H.M., Y.C. y M.C.O., que si bien es cierto, fueron evacuadas durante el lapso probatorio su fijación para la evacuación de las mismas fue hecha irregularmente violentándose la normativa que en materia de evacuación de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, muy especialmente el artículo 483 que le da derecho a la parte promovente del testigo solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, ante su incomparecencia en el día fijado, pero tal solicitud a juicio de este Juzgador debe hacerse en la misma oportunidad en que debía comparecer el testigo y siempre que el lapso de evacuación no se haya agotado.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez comisionado en diferentes momentos procedió a fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, sin haber sido solicitado la misma en el mismo acto de incomparecencia o sin haber notificado a la parte no promovente de esa nueva fijación, con la finalidad de garantizarle el derecho al control y contradicción de dicha prueba y por ende su derecho a la defensa, ya que de aceptar ese tipo de practica, se estaría permitiendo el uso de este derecho previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento C ivil, para prácticas desleales en el proceso, cuando con el uso de las mismas se pretenda buscar sorprender al abogado de la contraparte con diferentes fijaciones durante el lapso de evacuación, sin que éste haya tenido oportunidad de enterarse de las mismas; razón por la cual considera este Juzgador, que al no haber comparecido la parte demandante al acto de declaración de dichas testimoniales, debe tenerse tales testimoniales como irregularmente evacuadas, razón por la cual este Juzgador las desecha y les niega valor probatorio alguno.

Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente las promovidas por la actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) que infectaba los negocios jurídicos, cuya nulidad se pretendía; considera quien juzga, que además de que la parte actora en su libelo mezcla o confunde los supuestos de vicios del consentimiento, con supuestos de simulación de negocios jurídicos, y en definitiva demanda la nulidad de tales ventas, en fundamento al supuesto error en que fue inducida la ciudadana M.R.C.d.M., para contratar por parte de su hija María de la C.M., lo que configuraba un supuesto de dolo; no logró demostrar que la ciudadana Maria de la C.M., demandada de autos, hubiere engañado o inducido a su madre M.R.C.d.M. a contratar, sino simplemente demostró que tal ciudadana para la fecha en que se realizaron las ventas se encontraba padeciendo de cáncer de colon; pero tampoco demostró que producto de dicha enfermedad la misma le hubiese ocasionado afecciones mentales que la hubiesen hecho incapaz para la celebración de dichos negocios jurídicos.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la ocurrencia del vicio del consentimiento, denominado por la Doctrina DOLO, mal puede este Juzgador declarar la nulidad de los negocios jurídicos en referencia y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.B.M.C. y F.C.M.C., en contra de la ciudadana M.D.L.C.M.C., todos plenamente identificados en autos, por la Nulidad de las ventas realizadas mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, ambas en fecha 30 de Junio de 2.003, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre 2, y bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre 2.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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