Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., YOONNY R.C. y L.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil PINTAUTO I C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Tomo 20-A, de fecha 15/11/2007, representada por su presidente M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9. 259.209.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y LENNON OROZCO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.060 y 12.648.533, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.693 y 109.221.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado D.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.074.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., YOONNY R.C. y L.A.H.M., contra la sociedad mercantil PINTAUTO I C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Tomo 20-A, de fecha 15/11/2007, representada por su presidente M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9. 259.209, demanda que fue presentada en fecha 27/10/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 12 ).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que demandan a la empresa PINTAUTO I COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano M.G.C., venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 9.259.209.

  1. R.E.M.

    1. Fecha de inicio: 01/07/2007.

    2. Cargo: Pulidor de Carros.

    3. Fecha de egreso: 16/01/2010, por despido injustificado.

    4. Jornada de trabajo: de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

  2. A.J.C.R.

    1. Fecha de inicio: 16/06/2008.

    2. Cargo: obrero.

    3. Fecha de egreso: 16/01/2010, por despido injustificado.

    4. Jornada de trabajo: de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

  3. J.A.L.

    1. Fecha de inicio: 16/01/2008.

    2. Cargo: pintor.

    3. Fecha de egreso: 16/01/2010, por despido injustificado.

    4. Jornada de trabajo: de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

  4. J.G.G.P.

    1. Fecha de inicio: 16/05/2008.

    2. Cargo: obrero.

    3. Fecha de egreso: 16/01/2010, por despido injustificado.

    4. Jornada de trabajo: de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

  5. Y.R.C.

    1. Fecha de inicio: 16/05/2008.

    2. Cargo: obrero.

    3. Fecha de egreso: 16/01/2010, por despido injustificado.

    4. Jornada de trabajo: de lunes a viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

  6. L.A.H.M.

    1. Fecha de inicio: 16/06/2008.

    2. Cargo: obrero.

    3. Fecha de egreso: 01/01/2007, por despido injustificado.

    • Que la relación laboral que existió entre la empresa PINTAUTO I C.A. y ellos les da el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, en la forma siguiente:

  7. R.E.M.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.164,38.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 2.972,87.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 3.124,88.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.291,54.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.833,26.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 8.013,60.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.342,40.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 36.742,93 y estima la demanda en Bs. 40.000,00.

  8. A.J.C.R.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.194,52.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 2.082,35.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 2.875,00.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.100,00.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.700,00.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 6.410,96.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.410,96.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 33.773,79 y estima la demanda en Bs. 50.000,00.

  9. J.A.L.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.194,52.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 2.082,35.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 2.875,00.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.100,00.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.700,00.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 6.410,96.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.410,96.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 33.773,79 y estima la demanda en Bs. 50.000,00.

  10. J.G.G.P.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.046,58.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 1.324,69.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 2.375,00.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.566,00.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.400,00.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 6.394,52.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.795,89.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 27.902,68 y estima la demanda en Bs. 40.000,00.

  11. Y.R.C.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.046,58.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 1.324,69.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 2.375,00.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.566,00.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.400,00.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 6.394,52.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.795,89.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 27.902,68 y estima la demanda en Bs. 40.000,00.

  12. L.A.H.M.

    1. Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.164,38.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs 2.972,87.

    3. Por concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno monte de Bs. 3.124,88.

    4. Por concepto de vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.291,54.

    5. Por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 1.833,26.

    6. Por concepto de indemnización despido injustificado por según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 8.013,60.

    7. Por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.342,40.

    8. Sumando todos los conceptos anteriores da un total de Bs. 36.742,93 y estima la demanda en Bs. 50.000,00.

    • Que en igual modo solicitan se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del presente Juicio Laboral y honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/12/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte el abogado Lennon Orozco, apoderado judicial de los demandantes, y por la otra el abogado D.R.C.B., apoderado de la parte accionada; posteriormente en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 44 al 45).

    Subsecuentemente en fecha 25/01/2011, el abogado D.C., titular de las cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Pintauto I C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 57 al 61) en los siguientes términos:

    • Que invoca la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes no prestaron servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para su representada.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que los ciudadanos: R.M., A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., sean o hayan sido trabajadores del taller: PINTAUTO 1, C.A, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Av. Bolívar, al lado del puente de Medero, Barrio los Cortijos, calle principal, Guanare-Portuguesa, y que hayan comenzado a prestar servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en los cargos de: pulidor de carro, obrero, pintor, obrero, obrero, latonero, respectivamente y a la orden de su representada.

    • Que no es verdad y así lo niegan, la condición de patronal atribuida a su representada por parte de los demandantes.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que a su representada le corresponda pagar salarios y beneficios conforme a la legislación laboral venezolana.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el taller PINTAUTO 1, C.A, haya procedido el día 16/01/2010, a despedir a los demandantes.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que los demandantes estén amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es más ni siquiera trataron de ampararse en ella, ya que saben que como no son trabajadores iban a ser rechazados por el Órgano Administrativo del Trabajo.

    • Que no es verdad y así lo niegan, los cargos, salarios, supuestas fechas de ingreso y supuesta fecha de despidos que los accionantes señalan.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el ciudadano R.M., haya sido PULIDOR DE CARRO, con un salario de Bs. 83,33 diario, en consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende, rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 12.164,38 Intereses: Bs. 2.972,87. Vacaciones: 39.50 días Bs. 3.291,54. Utilidades: 37,50 días Bs. 3.124,88. Bono vacacional: 22 días Bs. 1.833,26 Indemnización por despido: 90 días Bs. 8.013,60. Indemnización del preaviso: 60 días Bs. 5.342,40: un total de: Bs. 36.742,93. Y que se haya estimado la presente acción en BS. 50.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el ciudadano A.C., haya sido OBRERO, con un salario de Bs. 83,33, diario. En consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 11.194,52. Intereses Bs. 2.082,35. Vacaciones: 31 días Bs. 3.100,00 Utilidades; 28,75 días Bs. 2.875,00. Bono vacacional: 17 días Bs. 1.700,00. Indemnización por despido: 60 días Bs. 6.410,96. Indemnización del preaviso: 60 días Bs. 6.410, 96; para un total de: Bs. 33.773,79. Y que se haya estimado la presente acción en Bs. 50.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el ciudadano J.L., haya sido PINTOR, con un salario de Bs. 83,33 diario. En consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende, rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 11.194,52. Intereses: Bs. 2.082,35. Vacaciones: 31 días Bs. 3.100,00 Utilidades: 28,75 días Bs. 2.875,00. Bono vacacional: 17 días Bs. 1.700,00. Indemnización por despido: 60 días Bs. 6.410,96. Indemnización del preaviso: 60 días Bs. 6.410,96; para un total de: Bs. 33.773,79. Y que se haya estimado la presente acción en Bs. 50.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, el ciudadano J.G., haya sido OBRERO, con un salario de Bs. 83,33 diario. En consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende, rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 9.046,58. Intereses: Bs. 1.324,69. Vacaciones: 25 días Bs. 2.566,00. Utilidades: 23,75 días Bs. 2.375,00. Bono vacacional: 14 días Bs. 1.400,00. Indemnización por despido: 60 días Bs. 6.394,52. Indemnización del preaviso: 45 días Bs. 4.795,89; para un total de: Bs. 27.902,68. Y que se haya estimado la presente acción en Bs. 40.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el ciudadano Y.C., haya sido OBRERO, con un salario de Bs. 83,33, diario. En consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende, rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 9.046,58. Intereses: Bs. 1.324,69. Vacaciones: 25 días Bs. 2.566,00. Utilidades: 23,75 días Bs. 2.375,00. Bono vacacional: 14 días Bs. 1.400,00. Indemnización por despido: 60 días Bs. 6.394,52. Indemnización del preaviso: 45 días Bs. 4.795,89; para un total de: Bs. 27.902,68. Y que se haya estimado la presente acción en Bs. 40.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que el ciudadano L.H., haya sido LATONERO, con un salario de Bs. 83,33, diario. En consecuencia niegan categóricamente el salario integral que demanda; por ende, rechazan que le corresponda o tenga derecho a: Antigüedad: Bs. 12.164,38. Intereses: Bs. 2.972,87. Vacaciones: 39,50 días Bs. 3.291,54. Utilidades: 37,50 días Bs. 3.124,88. Bono vacacional: 22 días Bs. 1.833,00. Indemnización por despido: 90 días Bs. 8.013,60. Indemnización del preaviso: 60 días Bs. 5.342,40; para un total de: Bs. 36.742,93. Y que se haya estimado la presente acción en Bs. 50.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, la pretendida estimación que los actores hacen de la demanda incoada en la suma de: Bs. 280.000,00.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que a los demandantes les corresponda pago alguno por el concepto de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades que según los demandantes se les adeuda.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que a su representada se le deba imponer de costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que a los actores les corresponda INDEXACIÓN MONETARIA alguna.

    • Que no es verdad y así lo niegan, que a los demandantes les corresponda pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza, inclusive por horas extras, bonos y cualesquiera otras que puedan surgir durante el procedimiento; nada más alejado de la realidad; amen de ser totalmente genérico y atentatorio por su indeterminación.

    Seguidamente en fecha 26/01/2011 (f. 62) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de enero del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 30/01/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 64), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 03/02/2011 (f. 65 al 68), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/02/2010, a las 11:00 a.m. (f. 72), siendo reprogramada la misma para el 20/05/2011 a tenor de la resolución Nº 2011 de fecha 15/02/2011, fecha en la que fecha en la que se certificó la presencia del abogado M.H.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.693, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., Y.R.C., L.A.H.M., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 134.074, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada PINTAUTO I COMPAÑIA ANONIMA, dándose inicio al acto y estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos para decidir, la Juez regresa a la sala de audiencias y les hace saber a las partes que se continuará con la audiencia oral y pública de juicio para el primer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., vale decir, el viernes 20/05/2011, a los fines de hacer uso del derecho de la declaración de parte, tanto a los accionantes ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., Y.R.C., L.A.H.M.; como a la parte demandada ciudadano M.G.C., en su carácter de representante legal de PINTA AUTO I COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del trabajo; y dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto lo aquí resuelto y la incomparecencia de una de ellas acarreara las consecuencias de Ley. Así bien, llegado el día y hora antes indicado para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio se certificó la presencia de los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., Y.R.C., L.A.H.M., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.734.630, 13.040.899, 14.067.631 y 8.137.434, acompañado del abogado M.H.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.693, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.259.209 acompañado del abogado D.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 134.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PINTAUTO I COMPAÑIA ANONIMA, realizándose el acto de declaración de partes y el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo; tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 108 al 114 y del 119 al 123).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que se introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 27/10/2010 a favor de los ciudadanos R.E.M., A.J.C., J.H.L., J.G.G., J.R.C. y L.A.H., por los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en el caso del primero R.E.M., comienza la relación Laboral en fecha 01/07/2007 y tenía un cargo de pulidor de carro y cual es el caso ciudadana Juez que este ciudadano en fecha 16/01/2010 es despedido sin una justa causa.

    • Que todos los demandantes tenían una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06.00 p.m.

    • Que en el libelo se establece la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes y los montos por prestaciones sociales, así como los cargos desempañados.

    • Que el salario devengado mensualmente por los accionantes para el 2008, era de Bs. 799,23 y se le incrementa en el 2009 a Bs. 879,15.

    • Que reclama para el trabajador R.E.M., sumando todos los conceptos el monto de Bs. 36.742,93; para A.J.C., con un cargo de obrero, un monto de Bs. 33.773,79; para J.A.L.B.. 33.773.79; para J.G.G.B.. 27.902,68; para Y.R.C.B.. 27.902,68; y por último para L.A.H.M.B.. 36.000,00.

    • Que según le manifestaron su representados cobraban el salario los viernes a las 03:00 de la tarde, pero que no ninguna contraprestación que se pudiera establecer como documental. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que tal como se planteo en la contestación de la demanda alega como punto previo la falta de cualidad e interés, y no la aplicabilidad de las normas laborales, ya que como se desprende de los autos no hay los elementos suficientes que determinen que los hoy accionantes tengan la facultad dada por la ley para sostener una demanda contra su representado.

    • Que es de vital importancia determinar la cualidad que puedan tener un sujeto para intentar una acción por reclamo, en este caso de prestaciones contra una persona a quien se quiere sentenciar u obligar a cumplir, por lo que es menester alegar una falta de cualidad o legitimación, por cuanto no se dan los elementos de derecho para que los accionantes tengas esa condición y mucho menos su representada.

    • Que es por ello que alegan la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para pretender la acción de cobro de prestaciones sociales contra su representada.

    • Que ni siquiera existe una presunción de laboralidad, ni los accionantes intentaron de alguna manera reclamar sus prestaciones sociales por esta la Inspectoría del Trabajo, institución a la que le corresponde velar por los intereses del trabajador, y no hay en autos registro alguno, ni de la Sala de Fueros y la de Reclamos. Es todo.

    Seguidamente el apoderado judicial de los accionantes, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que tal como se planteo en la contestación de la demanda alega como punto previo la falta de cualidad e interés, y no la aplicabilidad de las normas laborales, ya que como se desprende de los autos no hay los elementos suficientes que determinen que los hoy accionantes tengan la facultad dada por la ley para sostener una demanda contra su representado.

    • Que es de vital importancia determinar la cualidad que puedan tener un sujeto para intentar una acción por reclamo, en este caso de prestaciones contra una persona a quien se quiere sentenciar u obligar a cumplir, por lo que es menester alegar una falta de cualidad o legitimación, por cuanto no se dan los elementos de derecho para que los accionantes tengas esa condición y mucho menos su representada.

    • Que es por ello que alegan la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para pretender la acción de cobro de prestaciones sociales contra su representada.

    • Que ni siquiera existe una presunción de laboralidad, ni los accionantes intentaron de alguna manera reclamar sus prestaciones sociales por esta la Inspectoría del Trabajo, institución a la que le corresponde velar por los intereses del trabajador, y no hay en autos registro alguno, ni de la Sala de Fueros y la de Reclamos. Es todo.

    Agrega algo más el Abg. M.J.

    • Que por su formación social mucha gente no conoce que existe un juicio de estabilidad laboral, o que existen la Sala de Fueros y la Sala de Reclamos, para intentar una acción donde se les califique el despido si es justificado o injustificado.

    • Que respecto al Seguro Social, se observa que fecha en que aparecen estos ciudadanos, en ese renglón porque son trabajadores de ese ramo, en lo que tiene que ver con cuestiones de choque, pintar carros, pero no podemos establecer que estos ciudadanos no laboraron en esa empresa. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial de la parte demandada, hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que de los informes emanados del Seguro Social, estos trabadores aparecen en otras compañías que se encargan del mismo ramo de pintar vehículo, es fuerte pretender o desconocer, que se está inscribiendo en el Seguro Social para que goce de un beneficio como lo establece la Ley y no se le informe si está saliendo de esta compañía, pues es fuerte pretender creer que al llegar a otra compañía no ejerza el derecho de que a esta si fuese su patrono natural lo inscribiera en el Seguro Social, ya que deben saber que es un beneficio, en tal sentido figúrese el tiempo que establece la relación de trabajo era menester establecer salvaguardar los intereses del trabajador en cuanto al Seguro Social, por lo que considero improcedente pretender que no tienen conocimiento de cómo ejercer sus recursos de derecho en cuanto a prestaciones sociales. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada PINTAUTO I C.A., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante:

    • Invocando la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes no prestaron servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para su representada, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por los accionantes es el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación invocando la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes no prestaron servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para su representada, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por los accionantes es el escrito libelar, lo que constituye una negación pura y simple, por lo cual corresponde a los accionantes el demostrar sus dichos.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.G.M., P.J.F.G. y R.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.251.029, 16.073.184 y 8.407.311, respectivamente. Siendo que se dejó constancia que los testigos promovidos por los accionantes, no comparecieron a rendir declaraciones, resulto imposible el evacuar la referida probanza, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Invoca a favor de su mandante el mérito procesal que se desprende de las actas del proceso en todo aquello pudiera favorecerle. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Sala de Fuero Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si los ciudadanos RAMÒN MEJIAS, A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434, introdujeron una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra PINTAUTOS I COMPAÑÍA ANÓNIMA..

    Probanza cuya resulta consta al folio 92, observando que con oficio 00029-2011, de fecha 11/02/2011, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ciudadano A.R., informa que no ha cursado por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos R.M., A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434, contra PINTAUTS I COMPAÑÍA ANÓNIMA, información que suministra una vez constatada la base de datos de dicha Sala. Así se aprecia.

    De igual forma la parte demandada promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si los ciudadanos RAMÒN MEJIAS, A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434 introdujeron una solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil PINTAUTOS I COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Probanza cuya resulta consta al folio 98, observando que con oficio de fecha 28/04/2011, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ciudadano A.R., informa que una vez verificados los datos en los archivos que reposan en la Sala de Reclamos, de los ciudadanos R.M., A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434, no aparece registro de los mismos. Así se aprecia.

    Asimismo la parte demandada promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si los demandantes ciudadanos RAMÒN MEJIAS, A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434, fueron inscritos por la sociedad mercantil PINTAUTOS I COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente ciudadano M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.259.209 y se les realizaba el descuento de Ley para la Seguridad Social.

    Probanza cuya respuesta corre inserta del folio 84 al 90 de las actas procesales, observando que con oficio Nº 0182/2011, el Jefe de la Oficina Administrativa Guanare, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que los ciudadanos R.M., A.C., J.L., J.G., Y.C. y L.H., titulares de las cédulas de identidades Nros 6.734.630, 13.040.899, 12.008.273, 20.317.202, 14.067.631 y 8.137.434, actualmente no se encuentran registrados por PINTUTO I COMPAÑÍA ANÓNIMA, anexando cuentas individuales de los demandantes, ya que aprecen registrados por número patronal diferentes a la parte demandada. Cuentas individuales: a) Mejías R.E., cédula de identidad Nº V-6734630, con estatus activo, fecha de ingreso 08/01/2005, registrado por la empresa Taller Espinel C.A., Nº Patronal P13801133. b) C.R.A.J., cédula de identidad Nº V-13040899, con estatus cesante, fecha de egreso 12/12/2007, registrado por la empresa Taller Acrilac C.A. (TRACRICA), Nº Patronal P13800531. c) L.J.A., cédula de identidad Nº V-12008273, con estatus cesante, fecha de egreso 12/12/2007, registrado por la empresa Taller Acrilac C.A. (TRACRICA), Nº Patronal P13800531. d) G.P.J.G., cédula de identidad Nº V-20317202, con estatus activo, fecha de ingreso 26/08/2006, registrado por la empresa Taller Espinel C.A., Nº Patronal P13801133. e) Colmenarez Y.R., cédula de identidad Nº V-14067631, con estatus activo, fecha de egreso 16/06/2006, registrado por la empresa Proyectos El Samán C.A., Nº Patronal P14008499. f) Hurtado M.L.A., cédula de identidad Nº V-8137434, con estatus cesante, fecha de egreso 08/04/1997, registrado por la empresa Exgeo C.A., Nº Patronal P11300046. Así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en las Instalaciones de la sociedad mercantil PINTAUTOS I COMPAÑÍA ANÓNIMA, el día jueves 10 de Marzo del 2011, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar:

    • Que el taller no puede llevarse como cualquier otra empresa, sino que es necesario trabajar bajo contrato mercantil con los pintores y latoneros.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal y siendo fijada el día y la hora a los fines de su evacuación de la respectiva Inspección Judicial para el día 10/03/2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en que fue anunciada y consta auto que se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la parte promovente, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de la ciudadana CLAUDIMAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.249. Siendo que se dejó constancia que los testigos promovidos por los accionantes, no comparecieron a rendir declaraciones, resulto imposible el evacuar la referida probanza, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.

    Seguidamente el Tribunal confirió derecho al apoderado judicial de los demandantes y asimismo se confirió el derecho de palabra de la parte demandada, a los fines de que hiciera sus observaciones en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales le confirió cinco (5) minutos, en las cuales expreso sus argumentos tal como consta en la Reproducción Audiovisual.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Seguidamente el Tribunal en uso de sus facultades legales conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, interroga a los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., Y.R.C., L.A.H.M., parte demandantes sobre los hechos acaecidos en la presente causa; asimismo ejerció tal derecho al interrogar al ciudadano M.G.C., en su carácter de representante legal de PINTA AUTO I COMPAÑÍA ANONIMA sobre los hechos acaecidos en la presente asunto.

    Ciudadano A.J.C.

    • Que comenzó a trabajar para Pintauto el 16/01/2008, hasta el 16/10/2010; desempeñando funciones como pintor de carros.

    • Que ganaba un salario de Bs. 300,00 semanal y siempre gano esa cantidad.

    • Que quien le pagaba su salario era el señor Muro Gaspero, cosa que hacía en efectivo, y no firmaban ningún recibo.

    • Que su jornada de trabajo era de 07:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00.

    • Que quien le indicaba que labores desempeñar era el señor Mauro, es decir que si llegaba un vehículo él era quien lo asignaba por ser el dueño del taller.

    Ciudadano J.R.C.

    • Que comenzó a trabajar para Pintauto el 06/05/2008, hasta el 16/10/2010; desempeñando funciones como latonero.

    • Que devengaba un salario de Bs. 300,00 semanal, el cual le era pagado por el dueño del taller.

    • Que dejó de trabajar en el taller porque el señor Mauro dueño les dijo que se fueran que no iban a trabajar más con él, y todos se fueron el mismo día.

    Ciudadano L.A.H.M..

    • Que comenzó a trabajar para Pintauto el 01/07/2007, hasta el 16/10/2010; desempeñando funciones como latonero.

    • Que devengaba un salario de Bs. 300,00 semanal, el cual le era pagado por el señor M.G., en efectivo y nunca firmaban recibo por ello.

    • Que le pagaban cuando había dinero, pues a veces no les pagaban por haberlo.

    • Que dejó de prestar servicios, por cuanto lo retiraron.

    • Que le parece extraño que el señor Mauro diga que no le conoce, pues él trabajo en su taller,

    Ciudadano R.E.M.

    • Que comenzó a trabajar para Pintauto el 01/07/2007, hasta el 16/10/2010; desempeñando funciones como pulidor de carro, y laboraba de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 a 06:00 de la tarde

    • Que devengaba un salario de Bs. 300,00 semanal.

    • Que dejó de trabajar cuando le dijeron que se fuera pues no quería siguiera desempeñando esa trabajo

    Ciudadano M.G.C..

    • Que los accionantes no trabajaron para él.

    • Que los conoce, pues el ramo en que trabajan es pequeño y los ha visto desempañando funciones en otros talleres, ya que él distribuye repuestos.

    • Que en dos oportunidades en que le pidieron trabajo, les dijo que no pues su personal y estaba completo.

    • Que él los veía laborando en otros talleres, en las fechas que alegan haber trabajado para él.

    Agrega el L.A.H.M..

    • Que le parece extraño que el señor Mauro diga que no le conoce, pues él trabajo en su taller, más le hizo el favor personal de sacarle una moto.

    Agrega el ciudadano A.J.C.

    • Que como comentó anteriormente cumplían un horario de 07:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 de la tarde, y a veces no había dinero para pagarles, por lo que le parece extraño que diga que no trabajaban en el taller.

    Agrega el ciudadano Muro Gaspero.

    • Que lo de la moto efectivamente es verdad, pero que eso fue un favor personal tal como lo ha hecho como muchas otras personas, cosa que es muy aparte de lo que es la empresa.

    • Que ha financiado como trece (13) motos, y que se la pangaban de los salarios percibidos en otros sitios de trabajo.

    Declaraciones de partes, que resultan contrapuestas, por lo que no habiendo otra prueba que al ser adminiculada con las declaraciones de los demandantes y demandado, no le merecen certeza a esta sentenciadora de que haya existido una relación laboral entre las partes. Así se establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto jamás hubo una relación de trabajo entre los accionantes y su representada PINTAUTO I C.A., y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

    … Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

    (Fin de la cita).

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de los accionantes así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre las personas que accionan (indicando que prestaron un servicio personal para la empresa PINTAITO I C.A.,) lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica PINTAUTO I C.A., contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

    Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., YOONNY R.C. y L.A.H.M., contra la empresa mercantil PINTAUTO I C.A. Así se decide.

    .

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA CUALIDAD invocada por la parte demandada PINTAUTO I COMPAÑIA ANONIMA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos R.E.M., A.J.C.R., J.A.L., J.G.G.P., Y.R.C., L.A.H.M. contra PINTAUTO I COMPAÑIA ANONIMA, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR