Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.727.343, 9.158.011 y 13.740.374, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 04/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 26 primera pieza); siendo que la misma fue reformada en fecha 28/06/2010 (f. 161 al 195 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Se señalan algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:

  1. Trabajador A.A.M.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba como obrero, adscrito a Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: obrero, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

    3. Fecha de ingreso: 20 de agosto de 2004.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 05 años, 04 meses y 08 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,97.

  2. Trabajador O.A.B.G.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba como obrero, adscrito a Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: obrero, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

    3. Fecha de ingreso: 10 de enero de 2005.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 05 años, 01 mes y 18 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,97.

  3. Trabajador A.J.V.A.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba en el Parque Ecológico Saguaz, adscrito a Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: obrero, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

    3. Fecha de ingreso: 23 de enero de 2006.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 04 años, 01 mes y 05 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,44.

    • En fecha 31/12/2008, el Alcalde del municipio Sucre, ciudadano A.J.M.M., y la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.M., le comunicaron a los trabajadores que habían cesado en sus funciones. Atendiendo a la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, se procedió a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expedientes Nº 029-2009-01-00056, 029-2009-01-00057 y 029-2009-01-00058).

    • Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.

    • Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • La decisión administrativa, preservó su condición de trabajador con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2010.

    • Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  4. Trabajador A.A.M.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.900,81.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 13.900,81.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 28 febrero de 2010, 1.290 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 12.587,88.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.717,45.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.275,05.

    7. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 6,67 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 213,24.

    8. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 12 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 383,64.

    9. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 45 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.438,65.

    10. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.

    11. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 1,60 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 51,15.

    12. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 29,16 días de salario a Bs. 11,67 cada uno, Bs. 373,09.

    13. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.713,70.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 86.670,33.

  5. Trabajador O.A.B.G.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.101,20.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 13.101,20.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 28 febrero de 2010, 1.284 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 20.865.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.717,45.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2004-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.275,05.

    7. Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 1,67 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 53,39.

    8. Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 3 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 95,91.

    9. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 45 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.438,65.

    10. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.

    11. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 1 día de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 31,97.

    12. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días), 2,92 días de salario a Bs. 11,67 cada uno, Bs. 93,359.

    13. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.713,70.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 84.227,11.

  6. Trabajador A.J.V.A.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.699,16.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 10.699,16.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 28 febrero de 2010, 1.022 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 16.607,50.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 132 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 132 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.220,04.

    7. Vacaciones fraccionadas 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 1,58 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 50,61.

    8. Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 2,75 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 87,92.

    9. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 34 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.086,98.

    10. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 120 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.836,40.

    11. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 0,92 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 29,41.

    12. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días), 2,50 días de salario a Bs. 31,67 cada uno, Bs.79,93.

    13. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 180 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.754,60.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 71.206,36.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

    • Que estiman la presente reclamación en la cantidad de Bs. 242.103,80 equivalentes a 4.307,69 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10/11/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A.; y por la otra la abogada Maryory N.V.P., Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado R.G.; comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, hoy demandada, abogada S.Y.T.M., quien presenta en esta acto documento que acredita su representación, el cual se agrega a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de sus exposiciones, se llevó a cabo una nueva reunión de la audiencia, con el fin de a.l.p.v. para lograr un acuerdo que satisfaga los intereses de los involucrados, en la que se discutieron las posiciones de las partes; en este estado, discutido ampliamente en las prolongaciones de la audiencia, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 45 al 46 segunda pieza).

    Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 88 al 89 segunda pieza) en los siguientes términos:

    • El ciudadano A.A.M., inició su relación laboral el día 23 de enero de 2006 y culminó el día 31 de diciembre de 2008; devengando un último salario la cantidad de Bs. 93,37 semanales y ocupando como último cargo de obrero avance, ocupación que desarrolló en calidad de contratado adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • El ciudadano O.A.B.G., inició su relación laboral el día 10 de enero de 2005 y culminó el día 31 de diciembre de 2008; devengando un último salario la cantidad de Bs. 93,37 semanales y ocupando como último cargo de obrero avance, ocupación que desarrolló en calidad de contratado en el cementerio municipal adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • El ciudadano A.J.V.A., inició su relación laboral el día 23 de enero de 2006 y culminó el día 31 de diciembre de 2008; devengando un último salario la cantidad de Bs. 93,37 semanales y ocupando como último cargo de obrero avance, ocupación que desarrolló en calidad de contratado en el Parque Ecológico Saguaz, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Las prestaciones Sociales son derechos adquiridos por los trabajadores para recompensar su antigüedad por el servicio prestado a un patrono, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes nacionales que rigen la materia laboral, es por ello que mi representada reconoce el Derecho adquirido por los accionantes en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    • Rechazo y niego la fecha de egreso expresada en autos por los accionantes ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A.; ya que ellos prestaron sus servicios adscritos al Instituto Municipal de Vialidad y Transporte del municipio Sucre del estado Portuguesa; hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    • Rechazo y niego de igual manera que el último salario devengado por cada uno de los accionantes, fuese la cantidad de Bs. 959,08 debido a que el último salario devengado por ellos fue de Bs. 93,37 mensuales.

    • Rechazo y niego los montos presentados en el libelo de la demanda por los accionantes como pasivos laborales que mi representada adeude a los ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A..

    • Rechazo y niego de igual manera que mi representada adeude cantidad alguna a los accionantes por concepto de bono alimentario o cesta tickets desde el 23 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; ya que según la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.660; establece en e! último aparte del artículo 12 donde expresa: "en iodo caso, el beneficio nacerá fuera el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado"; es decir, que a los ciudadanos: A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., no les corresponde el bono de alimentación o cesta tickets, ya que ellos nunca fueron acreedores de tal beneficio, y según lo establecido en el último aparte del artículo trascrito este beneficio nace desde el momento en que le sea otorgado, y este no es el caso.

    • Rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar algún monto por concepto de aguinaldos e intereses acumulados.

    • Rechazo y niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios a los accionantes; rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por los accionantes.

    Inmediatamente en fecha 09/03/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vencido el lapso de contestación y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 91 segunda pieza); siendo recibido en fecha 16/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 93 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 22/03/2012 (f. 96 al 106 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/04/2012 a las 10:00 a.m., siendo que al inicio de la audiencia la jueza procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la misma, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 116 al 129 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Buenos días ciudadana Jueza el motivo de la presente reclamación es el reclamo habida la asistencia en primer lugar una relación de trabajo que abruptamente por un despido injustificado por parte de la Alcaldía que motivo e impulso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde los trabajadores obtuvieron una Providencia donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos habida esa providencia que se ventilo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se promedio a la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia y no hubo respuesta de la Alcaldía ni del municipio Sucre, ni para reincorporar a los trabajadores, ni para cancelarles los salarios caídos, eso ocasiono como consecuencia que quienes represento iniciaran hicieran un viraje en las estrategias para hacer resarcir sus derechos laborales y intentaran una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Así tenemos entonces determinado que durante el establecimiento o ante la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al no haber el cumplimiento de la representación del municipio, ni de reincorporar, ni de relación estaba vigente porque estamos en presencia de un acto administrativo emanado de una autoridad competente Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Guanare, cuyo efecto como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o como en efecto ejecutivo y ejecutorio, valga decir, que ese acto esta en total vigencia ese acto fue debidamente notificado al municipio y causo estado quedando firme no se ejerció ningún recurso contencioso de anulación contra ese acto administrativo de tres trabajadores, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    • En tal sentido nosotros reclamamos tres instituciones fundamentales como lo son el retiro justificado cuya fecha es exactamente a la fecha de interposición del libelo por ante los Tribunales Laborales competentes, que toma en consideración que la relación no ha concluido porque se le da vigencia por efecto de la p.a. hasta el día que se le interpone la demanda, se debe computar todo ese tiempo a los efectos de cálculos de antigüedad, cálculos de vacaciones, bono alimentario, bono vacacional, gratificación de fin de año y la indemnización por retiro justificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos durante todo ese tiempo que tampoco lo cancelaron.

    • También queremos hacer algunas circunstancias detalladas de cada uno de los trabajadores a quienes represento en este proceso en el caso de A.A.M., su fecha de ingreso es el 20 de agosto de 2004 y su fecha de retiro justificado el 28 de febrero de 2010; en el caso de O.A.B.G., su fecha de ingreso es el 10 de enero de 2005 y su fecha de retiro justificado 28 de febrero de 2010; en el caso del trabajador A.J.V. su fecha de ingreso es el 23 de enero de 2006 y su fecha de retiro 28 de febrero de 2010, coinciden las fechas de terminación de la relación de trabajo porque esta demanda se interpone litis consorcio activo el día 28 de marzo y se estableció como conclusión el mes de febrero de 2010.

    • Todas las circunstancias particulares de la relación de trabajo que están debidamente esbozadas en el escrito de reforma tanto su lugar de trabajo las tareas que desempeñaban están debidamente discriminada en el libelo, en tal sentido nosotros nos permitimos ratificarlos en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda que contiene la relación pormenorizada de las circunstancias de hecho y de derecho que impulsan el presente juicio y que contiene también una relación de las normas jurídicas que nosotros estimamos deben aplicarse para este caso en concreto, que no es otra cosa que se le haga justicia a estos trabajadores, es decir, que se le cancelen los conceptos que por Ley les corresponden y que el municipio bajo un conjunto de practicas contrarias a derecho y contrarias a la Ley se ha colocado de espalda de estos derechos laborales en reenganchar y cancelarles los salarios caídos señalando que ya había otro personal y no dando cumplimiento a una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, no le cancelan los salarios caídos, ni los reengancharon, pero además de eso tampoco le han cancelados los conceptos relativos a su pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, que no es sino por impulso de esta pretensión que a los trabajadores no se les ha honrados tal compromiso.

    • De tal forma nos permitimos ratificar el escrito de reforma y solicitamos al Tribunal que luego de evacuadas las pruebas sea declarada con lugar con todos y cada unos de los pronunciamientos procesales a que halla lugar. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Buenos ciudadana juez esta defensa tiene solamente con respecto a la contestación de la demanda tres puntos en controversia.

    • El primero es la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores ya indicados en autos.

    • El segundo es respecto a lo que es el salario devengado por cada uno de los ciudadanos.

    • El tercero es relativo al bono de alimentación o cesta ticket.

    • Que iniciaron la prestación de servicios desde el 10 de enero de 2005. En este estado pregunta el Tribunal a la apoderada judicial del ente accionada que explique la fecha de ingreso controvertida, indicado la misma que solo se contradice la fecha de ingreso del ciudadano A.A..

    • Respecto a lo que es el salario devengado, se indica en la contestación que a los accionantes se les pagaba semanal, porque ellos eran contratados y el monto que ellos percibían era de Bs. 93.37 semanal.

    • Referente al bono de alimentación o cesta ticket, para esa fecha que los ciudadanos prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre, allí estaban en vigencia la Ley de Alimentación y no la Ley de Comedores, y es por ello que ninguno de los trabajadores identificados en autos tuvieron ese beneficio como lo es la cancelación de cesta ticket o bono de alimentación. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, la demandada ciertamente admiten la relación de trabajo con los accionantes, y si bien no niega la fecha de inicio de la relación laboral, de los ciudadanos O.A.B.G. y A.J.V.A., trae una fecha de ingreso distinta para el trabajador A.A.M., es decir, el 23/01/2006, siendo que por otra parte niega las fechas de egreso, el último salario devengado, no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación y demás conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la fecha de ingreso del ciudadano A.A.M., las fechas de egreso, el último salario devengado, la no procedencia del pago del beneficio de alimentación, y la no procedencia de los demás conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, correspondiente a Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00056, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de trece (13) folios útiles, que cursan a los folios 27 al 39 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante A.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, comunicación de fecha 26/01/2009, suscrita por la ciudadano A.A.M., dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, marcado con letra “I”, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 34 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante A.A.M., fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, c.d.t. del ciudadano A.A., fecha 14/01/2009, suscrita por el ciudadano Gerente de Gestión y Control de las Finanzas Públicas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 40 al 41 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante A.A.M., presto servicios efectivos para la accionada desde el 20/08/2004; probanza esta que es adminiculada con c.d.t. traída por el ente municipal en la que se lee la misma fecha de inicio de la relación laboral (f. 80 segunda pieza). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, Notificación del cese de sus funciones al ciudadano A.A.M., de fecha 31-12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 42 al 43 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante A.A.M., por parte del ente municipal accionado, en fecha 31/12/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones administrativas del Expediente 029-2009-01-00056, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de quince (15) folios útiles, que cursan a los folios 44 al 58 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo y que la misma comenzó el 20/08/2004, hecho este que es reconocido por la parte accionada; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 12/05/2009, dicto de la P.A. Nº 00104-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante A.A.M., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando que "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, correspondiente a Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00058, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de once (11) folios útiles, que cursan a los folios 59 al 69 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante O.A.B.G., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “I”, comunicación de fecha 28/01/2009, suscrita por el ciudadano O.A.B.G., dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 70 al 71 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante O.A.B.G., fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, c.d.t. del ciudadano O.B., fecha 14/01/2009, suscrita por el ciudadano Directora de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 72 al 73 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante O.B., presto servicios efectivos para la accionada desde el 10/01/2005, devengando un salario de Bs. 799,23; probanza esta que es adminiculada con c.d.t. traída por el ente municipal en la que se lee la misma fecha de inicio de la relación laboral (f. 83 segunda pieza). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, Notificación del cese de sus funciones al ciudadano O.A.B.G., de fecha 31-12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 74 al 75 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante O.A.B.G., por parte del ente municipal accionado, en fecha 31/12/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones administrativas del Expediente 029-2009-01-00058, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veintinueve (29) folios útiles, que cursan a los folios 76 al 104 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo y que la misma comenzó el 06/01/2006, hecho este que es reconocido por la parte accionada; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 13/05/2009, dicto de la P.A. Nº 00106-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante O.A.B.G., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando que "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de tres (03) folios útiles, que cursan a los folios 105 al 107 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó dar cumplimento a la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes O.B. y A.A., indicando "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de tres (03) folios útiles, que cursan a los folios 108 al 110 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó dar cumplimento a la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante A.V., indicando "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, correspondiente a Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00057, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de diez (10) folios útiles, que cursan a los folios 111 al 121 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante A.J.V.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “I”, comunicación de fecha 26/01/2009, suscrita por la ciudadana A.J.V.A., dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 122 al 123 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante A.J.V.A., fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, c.d.t. de la ciudadana A.J.V.A., fecha 14/01/2009, suscrita por el ciudadano Gerente de Gestión y Control de las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 124 al 125 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante A.J.V.A., presto servicios efectivos para la accionada desde el 23/01/2006, devengando un salario de Bs. 799,23; probanza esta que es adminiculada con c.d.t. traída por el ente municipal en la que se lee la misma fecha de inicio de la relación laboral (f. 86 segunda pieza). Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, Notificación del cese de sus funciones a la ciudadana A.J.V.A., de fecha 31-12-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 126 al 127 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante A.J.V.A., por parte del ente municipal accionado, en fecha 31/12/2009. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00057, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de dieciséis (16) folios útiles, que cursan a los folios 128 al 143 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo y que la misma comenzó el 23/01/2006, hecho este que es reconocido por la parte accionada; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 12/05/2009, dicto de la P.A. Nº 00105-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante A.J.V.A., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando que "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ante ese despacho cursan los Expedientes Nº 029-2009-01-00056, 029-2009-01-00057 y 029-2009-01-00058.

    • Si en dichos expedientes se acordó el reenganche de los trabajadores A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nº 10.727.343, 9.158.011 y 13.740.374 respectivamente.

    • Si esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre los reenganches acordados.

    • Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de los trabajadores, se aperturó el procedimiento de multa.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que efectivamente la respuesta consta a los autos al folio 111 de la segunda pieza, oficio Nº 00023-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del que se constata que por ante ese Despacho cursaron los Expedientes Nº 029-2009-01-00056, 029-2009-01-00057 y 029-2009-01-00058, en el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.727.343, 9.158.011 y 13.740.374 respectivamente; que esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado, siendo que la representación patronal manifestó "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”; así como que en fecha 03/09/2009 se apertura el procedimiento de multa al ente municipal por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si los trabajadores A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nº 10.727.343, 9.158.011 y 13.740.374 respectivamente, se encuentra afiliados a dicha Institución.

    • Si los ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., titulares de la cédula de identidad Nº 10.727.343, 9.158.011 y 13.740.374 respectivamente, están afiliados al sistema de paro forzoso (sistema prestacional de empleo).

    • Fechas de las respectivas afiliaciones.

    • Parte patronal que les afilió.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las Nóminas mensuales y los Recibos de pago de los salarios de los trabajadores: A.A.M., periodo entre el 20 de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010. A.J.V.A., periodo entre el 23 de Enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 10 de Enero de 2005 y el 28 de febrero de 2010.

    • Recibos y Libros de Vacaciones donde se encuentren los asientos correspondientes a los trabajadores: A.A.M., periodo entre el 20 de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010. A.J.V.A., periodo entre el 23 de Enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 10 de Enero de 2005 y el 28 de febrero de 2010.

    • Libros de Horas Extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondientes a: A.A.M., periodo entre el 20 de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2010. A.J.V.A., periodo entre el 23 de Enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 10 de Enero de 2005 y el 28 de febrero de 2010.

    • Constancias de haber cumplido con la obligación del pago por bono alimentario o cesta ticket, para con los ciudadanos: A.A.M., desde el 20 de agosto de 2004. A.J.V.A., desde el 23 de Enero de 2006. O.A.B.G., desde el 10 de Enero de 2005.

    • Constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones ene l Sistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, de los ciudadanos: A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.343. O.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.158.011. A.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.740.374.

    Al proceder la ciudadana juez a solicitarle a la parte demandada tales documentales solicitadas en exhibición, manifiesta que no trajo dichas documentales a exhibir y al concederle el derecho de palabras a la representación judicial de los demandantes, en tal sentido, insiste en hacerlos valer en todas y cada una de sus partes tales documentales.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…Omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados indicando que no se encontraron los mismos en los archivos de la municipalidad, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Invoca la parte demandante el contenido de la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la Alcaldía y sus trabajadores. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

    “Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

    Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Invoca la parte demandante los principios de Irrenunciabilidad a los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad, progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, y la tutela jurídica efectiva, pertinencia, libertad, eficacia, y comunidad de la prueba a favor del accionante, consagrados en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de los principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admitió este pedimento en su oportunidad y en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcada “A”, Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 21/01/2005, dirigida a la ciudadana D.V., Gerente de Banesco, para la autorización de apertura de cuenta de ahorro nómina obreros avances al ciudadano A.A., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 56 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que al accionante A.A., el ente accionad, le apertura una cuenta nomina en la entidad financiera Banesco, según orden de fecha 21/01/2005. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Notificación de emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano A.A.M., de fecha 31/12/2008, constante de un (01) folio útil, inserto a los folio 57 de la pieza 02 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 43 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Orden de pago Nº 00037325, de fecha 04-11-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de Aguinaldos a Obreros contratados (avances) correspondientes al año 2008, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 58 al 59 de la pieza 02 del expediente. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no está firmada por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Nómina de Aguinaldos Obreros Avance 2008 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos desde el folio 60 al 63 de la pieza 02 del expediente. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Pago de Nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de nueve (09) folios útiles, insertos desde el folio 64 al 72 de la pieza 02 del expediente. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Orden de pago Nº 00037325, de fecha 18-12-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de Incidencia de 30% de sueldo y Aguinaldos a Obreros contratados (avances) correspondientes al año 2008, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 73 al 74 de la pieza 02 del expediente. Documentales que si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Incidencia de Salario a Obreros Avances de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos desde el folio 75 al 78 de la pieza 02 del expediente. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas, como salario. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Pago de Nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 79 de la pieza 02 del expediente. Documental que si bien merece valor probatorio, no es menos cierto que la misma no constituye un elemento liberador de las obligaciones reclamadas en el caso bajo estudio, y en consecuencia no hace plena prueba de ello, toda vez que no están firmadas por los accionantes, como demostrativo de haber recibido conforme las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “D”, C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del ciudadano A.A.M., de fecha 28/06/2010, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 80 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la fecha de inicio de la relación de trabajo del accionante A.A., con el ente accionado, fue el 20/08/2004, corroborando lo indicado por el accionante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “E”, Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 21/01/2005, dirigida a la ciudadana D.V., Gerente de Banesco, para la autorización de apertura de cuenta de ahorro nómina obreros avances al ciudadano O.B., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 81 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que al accionante O.B., el ente accionad, le apertura una cuenta nomina en la entidad financiera Banesco, según orden de fecha 21/01/2005. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “F”, Notificación de emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano O.A.B.G., de fecha 31/12/2008, constante de un (01) folio útil, inserto a los folio 82 de la pieza 02 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 45 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “G”, C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del ciudadano O.A.B.G., de fecha 28/06/2010, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 83 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la fecha de inicio de la relación de trabajo del accionante O.B., con el ente accionado, fue el 10/01/2005, corroborando lo indicado por el accionante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “H”, Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 31/01/2006, dirigida a la ciudadana D.V., Gerente de Banesco, para la autorización de apertura de cuenta de ahorro nómina obreros avances al ciudadano A.J.V.A., constante de un (01) folio útil, inserto al folio 84 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que al accionante Alabani J.V.A., el ente accionad, le apertura una cuenta nomina en la entidad financiera Banesco, según orden de fecha 31/01/2006. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “I”, Notificación de emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano A.J.V.A., de fecha 31/12/2008, constante de un (01) folio útil, inserto a los folio 85 de la pieza 02 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 127 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “J”, C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del ciudadano A.J.V.A., de fecha 28/06/2010, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 86 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la fecha de inicio de la relación de trabajo del accionante A.J.V.A., con el ente accionado, fue el 23/01/2006, corroborando lo indicado por el accionante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Partiendo del hecho de que la demandada ciertamente admiten la relación de trabajo con los accionantes, y si bien no niega la fecha de inicio de la relación laboral, de los ciudadanos O.A.B.G. y A.J.V.A., trae una fecha de ingreso distinta para el trabajador A.A.M., es decir, el 23/01/2006, siendo que por otra parte niega las fechas de egreso, el último salario devengado, no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación y demás conceptos reclamados.

    Así las cosas, reconocida como ha sido la relación laboral por parte del ente accionado, respecto al ciudadano A.A.M., interesa a esta juzgadora el dejar claro cual es la fecha de inicio del vínculo laboral, siendo que de autos ambas partes traen probanzas tales como P.A. Nº 00104-2009 (f. 47 al 48 primera pieza), c.d.t. aportada por el accionante (f. 41 primera pieza), y c.d.t. aportada por el ente demandado (f. 57 segunda pieza), en las que se aprecia de manera clara, que el inicio de la relación laboral que unió al accionante A.A.M., con el ente accionado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, fue en fecha 20/08/2004, y siendo ello así, esta juzgadora tiene como fecha de comienzo de la prestación efectiva de servicio, el 20/08/2004. Así se decide.

    Ahora bien, aun y cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicara la misma tal y como se viene aplicando a causas similares.

    Lo anterior obedece a que en el Asunto: PP01-L-2010-000096, la representación judicial del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que le es aplicable al accionante los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venia gozando el trabajador, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

    Por otro lado, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto en casos como el de autos, el ente municipal accionado reconoce en su contestación que hubo un despido injustificado, hecho que en igual forma se evidencia de las fotostáticas simples de los expedientes 029-2009-01-00056, 029-2009-01-00058, y 029-2009-01-00057, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencias Administrativas Nros. 00104-2009 de fecha 12/05/2009, 00106-2009 de fecha 13/05/2009, y 00105-2009 de fecha 12/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio, todo ello perfectamente adminiculable con la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 166 de la segunda pieza, en donde se indica al tratar de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante las referidas providencias administrativas, el ente demandado se negó a dar cumplimento a las mismas.

    En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: J.L.R.R., contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:

    “Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

    En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la P.A. Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.

    En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la p.a. y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

    Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En el caso de autos, esta sentenciadora considera que los trabajadores renunciaron tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 04/03/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual el trabajador presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

    En lo atinente al último salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral, el ente municipal accionado alega un salario distinto al argüido por los accionantes en su escrito libelar, indicando que el último salario percibido por los demandantes no de Bs. 959,08; sino que era de Bs. 93,37 semanal.

    En este sentido, siendo el caso que la demandada trae un salario distinto al alegado por los accionantes en su libelo, corresponde a ente accionado el demostrar cual fue el último salario percibido por los demandantes, ciudadanos A.A.M., O.A.B.G. y A.J.V.A., y toda vez que esta sentenciadora no pudo constatar de auto probanza alguna que desvirtué que el último salario devengado por los trabajadores era distinto al alegado en el escrito libelar, es indefectible concluir que el último salario percibido por los quienes accionan esta circunscrito a lo indicado en el escrito libelar, los contratos de trabajo, y para la los períodos en los cuales no se tengan los mismo se tomara el salario mínimo nacional. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por los accionantes en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que si bien se niega su pago en el escrito de contestación, deja a criterio de esta juzgadora el determinar si es procedente o no el pago del mismo.

    De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nros. . 00104-2009 de fecha 12/05/2009, 00106-2009 de fecha 13/05/2009, y 00105-2009 de fecha 12/05/2009.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Fin de la cita).

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 04/03/2010. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por los accionantes, mismo que fue acordado en las referidas Providencias Administrativas, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

    En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto.

    (Fin de la cita).

    Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedente el pago de salarios caídos al demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 04/03/2010. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  7. La relación de trabajo de A.A.M., se inicio el 20/08/2004; O.A.B.G., se inicio el 10/01/2005; y A.J.V.A., se inicio el 23/01/2006.

  8. La relación laboral de todos los trabajadores culminó el 04/03/2010, por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  10. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  11. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 04/03/2010.

  12. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a los demandantes, es indicado en el escrito libelar.

  13. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

  14. Trabajador A.A.M.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 28/08/2005

    Fecha egreso: 04/03/2010

    5 Años 6 Meses 14 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 8.551,62. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.031,04, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    sep-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 15,20 30 0,00

    oct-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 15,02 31 0,00

    nov-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 14,51 30 0,00

    dic-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 63,95 15,25 31 0,83

    ene-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 127,90 14,93 31 1,62

    feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 191,85 14,21 28 2,09

    mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 255,80 14,44 31 3,14

    abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 319,75 13,96 30 3,67

    may-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 400,38 14,02 31 4,77

    jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 481,00 13,47 30 5,33

    jul-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 561,63 13,53 31 6,45

    ago-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 642,25 13,33 31 7,27

    sep-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 722,88 12,71 30 7,55

    oct-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 803,50 13,18 31 8,99

    nov-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 884,13 12,95 30 9,41

    dic-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 964,75 12,79 29 9,80

    ene-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 1.045,38 12,71 31 11,28

    feb-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.138,10 12,76 28 11,14

    mar-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.230,82 12,31 31 12,87

    abr-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.323,53 12,11 30 13,17

    may-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.416,25 12,15 31 14,61

    jun-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.508,97 11,94 30 14,81

    jul-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.601,69 12,29 31 16,72

    ago-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 7 129,81 1.731,50 12,43 31 18,28

    sep-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.833,49 12,32 30 18,57

    oct-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.935,48 12,46 31 20,48

    nov-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.037,47 12,63 30 21,15

    dic-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.139,46 12,64 31 22,97

    ene-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.241,45 12,82 31 24,41

    feb-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.343,45 12,92 28 23,23

    mar-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.445,44 12,53 31 26,02

    abr-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.547,43 13,05 30 27,32

    may-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.669,82 13,03 31 29,55

    jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.792,21 12,53 30 28,76

    jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.914,60 13,51 31 33,44

    ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 9 220,30 3.134,90 13,86 31 36,90

    sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.257,28 13,79 30 36,92

    oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.379,67 14 31 40,19

    nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.502,06 15,75 30 45,33

    dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.624,45 16,44 31 50,61

    ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.746,84 18,53 31 58,97

    feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.869,23 17,56 28 52,12

    mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.991,62 18,17 31 61,60

    abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 4.114,01 18,35 30 62,05

    may-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.273,11 20,85 31 75,67

    jun-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.432,22 20,09 30 73,19

    jul-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.591,32 20,3 31 79,16

    ago-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 11 350,03 4.941,36 20,09 31 84,31

    sep-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.100,46 19,68 30 82,50

    oct-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.259,57 19,82 31 88,54

    nov-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.418,67 20,24 30 90,14

    dic-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.577,78 19,65 31 93,09

    ene-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.736,89 19,76 31 96,28

    feb-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.895,99 19,98 28 90,37

    mar-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 6.055,10 19,74 31 101,52

    abr-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 6.214,20 18,77 30 95,87

    may-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.389,22 18,77 31 101,85

    jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.564,24 17,56 30 94,74

    jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.739,25 17,26 31 98,79

    ago-09 879,15 29,31 3,26 2,85 35,41 13 460,33 7.199,58 17,04 31 104,19

    sep-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.392,73 16,58 30 100,74

    oct-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.585,88 17,62 31 113,52

    nov-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.779,03 17,05 30 109,01

    dic-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.972,18 16,97 31 114,90

    ene-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 8.165,33 16,74 31 116,09

    feb-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 8.358,47 16,65 28 106,76

    mar-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 8.551,62 16,44 4 15,41

    Total 340 8.551,62 3.031,04

    Salarios Caídos:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 fecha del despido injustificado hasta el 04/03/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.595,88.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 959,08 31,97 4 127,88

    Total 12.595,88

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado de conformidad con el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 24.563,10, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 13 29,40 7,35 95,55

    febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

    marzo-05 21 29,40 7,35 154,35

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 21 33,60 8,40 176,40

    abril-06 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-06 21 90,00 22,50 472,50

    junio-06 22 90,00 22,50 495,00

    julio-06 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-06 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-06 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-06 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-06 21 90,00 22,50 472,50

    enero-07 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-07 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-07 23 90,00 22,50 517,50

    abril-07 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-07 21 90,00 22,50 472,50

    junio-07 22 90,00 22,50 495,00

    julio-07 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-07 21 90,00 22,50 472,50

    septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-07 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-07 21 90,00 22,50 472,50

    enero-08 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

    abril-08 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

    junio-08 22 90,00 22,50 495,00

    julio-08 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    enero-09 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

    abril-09 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

    junio-09 22 90,00 22,50 495,00

    julio-09 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

    enero-10 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-10 4 90,00 22,50 90,00

    Total 24.563,10

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2005 31,97 18 575,45 30 959,08

    2006 31,97 18 575,45 30 959,08

    2007 31,97 18 575,45 30 959,08

    2008 31,97 18 575,45 30 959,08

    2009 31,97 18 575,45 30 959,08

    2010 31,97 21 671,36 35 1.118,93

    fracc 31,97 10,50 335,68 17,50 559,46

    Total 121,50 3.884,27 202,50 6.473,79

    Resultando Bs. 3.884,27, por concepto de vacaciones, Bs. 6.473,79, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2004 10,71 13,33 142,77

    2005 13,50 40 540,00

    2006 17,08 40 683,11

    2007 20,49 40 819,72

    2008 26,64 40 1.065,64

    2009 31,97 40 1.278,77

    Fracc 2010 31,97 6,67 213,13

    Totales 220,00 4.743,14

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 4.473,14.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 38,63 150 5.794,44

    Indemnización Sust. Del Preaviso 38,63 60 2.317,78

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 71.955,06, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.031,04 y Salarios Caídos Bs. 12.595,88 = Bs. 56.328,15.

  15. Trabajador O.A.B.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 10/01/2005

    Fecha egreso: 04/03/2010

    5 Años 1 Meses 24 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 8.551,62. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.031,04, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 14,21 28 0,00

    mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 14,44 31 0,00

    abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    may-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 80,63 14,02 31 0,96

    jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 161,25 13,47 30 1,79

    jul-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 241,88 13,53 31 2,78

    ago-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 322,50 13,33 31 3,65

    sep-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 403,13 12,71 30 4,21

    oct-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 483,75 13,18 31 5,42

    nov-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 564,38 12,95 30 6,01

    dic-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 645,00 12,79 29 6,55

    ene-06 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 725,63 12,71 31 7,83

    feb-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 818,34 12,76 28 8,01

    mar-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 911,06 12,31 31 9,53

    abr-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.003,78 12,11 30 9,99

    may-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.096,50 12,15 31 11,31

    jun-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.189,22 11,94 30 11,67

    jul-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.281,94 12,29 31 13,38

    ago-06 465,75 15,53 1,73 1,29 18,54 5 92,72 1.374,66 12,43 31 14,51

    sep-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.476,65 12,32 30 14,95

    oct-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.578,64 12,46 31 16,71

    nov-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.680,63 12,63 30 17,45

    dic-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.782,62 12,64 31 19,14

    ene-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 7 142,79 1.925,41 12,82 31 20,96

    feb-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.027,40 12,92 28 20,09

    mar-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.129,39 12,53 31 22,66

    abr-07 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 2.231,39 13,05 30 23,93

    may-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.353,77 13,03 31 26,05

    jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.476,16 12,53 30 25,50

    jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.598,55 13,51 31 29,82

    ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.720,94 13,86 31 32,03

    sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.843,33 13,79 30 32,23

    oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.965,72 14 31 35,26

    nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.088,11 15,75 30 39,98

    dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.210,50 16,44 31 44,83

    ene-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 9 220,30 3.430,80 18,53 31 53,99

    feb-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.553,18 17,56 28 47,86

    mar-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.675,57 18,17 31 56,72

    abr-08 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.797,96 18,35 30 57,28

    may-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 3.957,07 20,85 31 70,07

    jun-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.116,17 20,09 30 67,97

    jul-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.275,28 20,3 31 73,71

    ago-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.434,39 20,09 31 75,66

    sep-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.593,49 19,68 30 74,30

    oct-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.752,60 19,82 31 80,00

    nov-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 4.911,70 20,24 30 81,71

    dic-08 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.070,81 19,65 31 84,63

    ene-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 11 350,03 5.420,84 19,76 31 90,98

    feb-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.579,95 19,98 28 85,52

    mar-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.739,05 19,74 31 96,22

    abr-09 799,23 26,64 2,96 2,22 31,82 5 159,11 5.898,16 18,77 30 90,99

    may-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.073,18 18,77 31 96,82

    jun-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.248,19 17,56 30 90,18

    jul-09 879,15 29,31 3,26 2,44 35,00 5 175,02 6.423,21 17,26 31 94,16

    ago-09 879,15 29,31 3,26 2,85 35,41 5 177,05 6.600,26 17,04 31 95,52

    sep-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 6.793,41 16,58 30 92,58

    oct-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 6.986,56 17,62 31 104,55

    nov-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.179,70 17,05 30 100,61

    dic-09 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 7.372,85 16,97 31 106,26

    ene-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 13 502,18 7.875,04 16,74 31 111,96

    feb-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 8.068,18 16,65 28 103,05

    mar-10 959,08 31,97 3,55 3,11 38,63 5 193,15 8.261,33 16,44 4 14,88

    Total 315 8.261,33 2.737,39

    Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 fecha del despido injustificado hasta el 04/03/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.595,88.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 959,08 31,97 4 127,88

    Total 12.595,88

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado de conformidad con el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 24.563,10, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 21 29,40 7,35 154,35

    febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

    marzo-05 21 29,40 7,35 154,35

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 21 33,60 8,40 176,40

    abril-06 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-06 21 90,00 22,50 472,50

    junio-06 22 90,00 22,50 495,00

    julio-06 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-06 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-06 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-06 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-06 21 90,00 22,50 472,50

    enero-07 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-07 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-07 23 90,00 22,50 517,50

    abril-07 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-07 21 90,00 22,50 472,50

    junio-07 22 90,00 22,50 495,00

    julio-07 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-07 21 90,00 22,50 472,50

    septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-07 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-07 21 90,00 22,50 472,50

    enero-08 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

    abril-08 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

    junio-08 22 90,00 22,50 495,00

    julio-08 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    enero-09 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

    abril-09 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

    junio-09 22 90,00 22,50 495,00

    julio-09 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

    enero-10 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-10 4 90,00 22,50 90,00

    Total 24.563,10

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2006 31,97 18 575,45 30 959,08

    2007 31,97 18 575,45 30 959,08

    2008 31,97 18 575,45 30 959,08

    2009 31,97 18 575,45 30 959,08

    2010 31,97 18 575,45 30 959,08

    fracc 31,97 1,75 55,95 2,92 93,24

    Total 91,75 2.933,19 152,92 4.888,64

    Resultando Bs. 2.933,19, por concepto de vacaciones, Bs. 4.888,64, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 13,50 40 540,00

    2006 17,08 40 683,11

    2007 20,49 40 819,72

    2008 26,64 40 1.065,64

    2009 31,97 40 1.278,77

    Fracc 2010 31,97 6,67 213,13

    Totales 220,00 4.600,37

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 4.600,37.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 38,63 150 5.794,44

    Indemnización Sust. Del Preaviso 38,63 60 2.317,78

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 68.692,12, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.737,39 y Salarios Caídos Bs. 12.595,88 = Bs. 53.358,85.

  16. Trabajador A.J.V.A.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 23/01/2006

    Fecha egreso: 04/03/2010

    4 Años 2 Mes 19 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 9.162,14. De igual forma corresponden al actor Bs. 3.162,79, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 14,21 28 0,00

    Mar-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 14,44 31 0,00

    Abr-05 321,24 10,71 2,68 1,40 14,78 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    May-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 93,19 14,02 31 1,11

    Jun-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 186,38 13,47 30 2,06

    Jul-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 279,56 13,53 31 3,21

    Ago-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 372,75 13,33 31 4,22

    Sep-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 465,94 12,71 30 4,87

    Oct-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 559,13 13,18 31 6,26

    Nov-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 652,31 12,95 30 6,94

    Dic-05 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 745,50 12,79 29 7,58

    Ene-06 405,00 13,50 3,38 1,76 18,64 5 93,19 838,69 12,71 31 9,05

    Feb-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 945,85 12,76 28 9,26

    Mar-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.053,02 12,31 31 11,01

    Abr-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.160,18 12,11 30 11,55

    May-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.267,35 12,15 31 13,08

    Jun-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.374,52 11,94 30 13,49

    Jul-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.481,68 12,29 31 15,47

    Ago-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 1.588,85 12,43 31 16,77

    Sep-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.706,73 12,32 30 17,28

    Oct-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.824,61 12,46 31 19,31

    Nov-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.942,50 12,63 30 20,16

    Dic-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.060,38 12,64 31 22,12

    Ene-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 7 165,04 2.225,42 12,82 31 24,23

    Feb-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.343,30 12,92 28 23,22

    Mar-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.461,18 12,53 31 26,19

    Abr-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 2.579,07 13,05 30 27,66

    May-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.720,53 13,03 31 30,11

    Jun-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.861,98 12,53 30 29,47

    Jul-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.003,44 13,51 31 34,46

    Ago-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.144,90 13,86 31 37,02

    Sep-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.286,36 13,79 30 37,25

    Oct-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.427,82 14 31 40,76

    Nov-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.569,28 15,75 30 46,21

    Dic-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.710,74 16,44 31 51,81

    Ene-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 9 254,63 3.965,36 18,53 31 62,41

    Feb-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.106,82 17,56 28 55,32

    Mar-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.248,28 18,17 31 65,56

    Abr-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 4.389,74 18,35 30 66,21

    May-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.573,63 20,85 31 80,99

    Jun-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.757,53 20,09 30 78,56

    Jul-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.941,43 20,3 31 85,20

    Ago-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.125,32 20,09 31 87,45

    Sep-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.309,22 19,68 30 85,88

    Oct-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.493,12 19,82 31 92,47

    Nov-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.677,02 20,24 30 94,44

    Dic-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.860,91 19,65 31 97,81

    Ene-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 11 404,57 6.265,49 19,76 31 105,15

    Feb-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.449,38 19,98 28 98,85

    Mar-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.633,28 19,74 31 111,21

    Abr-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 6.817,18 18,77 30 105,17

    May-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.019,46 18,77 31 111,90

    Jun-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.221,75 17,56 30 104,23

    Jul-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.424,03 17,26 31 108,83

    Ago-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 7.626,32 17,04 31 110,37

    Sep-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 7.847,00 16,58 30 106,93

    Oct-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 8.067,67 17,62 31 120,73

    Nov-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 8.288,35 17,05 30 116,15

    Dic-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 8.509,03 16,97 31 122,64

    Ene-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 13 573,76 9.082,79 16,74 31 129,13

    Feb-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.303,47 16,65 28 118,83

    Mar-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 9.524,14 16,44 4 17,16

    Total 315 9.524,14 9.524,14 3.162,79

    Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 30/12/2008 fecha del despido injustificado hasta el 04/03/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.622,52.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Dic-08 799,23 26,64 1 26,64

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 959,08 31,97 4 127,88

    Total 12.622,52

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 21.046,30, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 13 29,40 7,35 95,55

    febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

    marzo-05 21 29,40 7,35 154,35

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 21 33,60 8,40 176,40

    abril-06 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-06 21 90,00 22,50 472,50

    junio-06 22 90,00 22,50 495,00

    julio-06 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-06 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-06 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-06 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-06 21 90,00 22,50 472,50

    enero-07 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-07 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-07 23 90,00 22,50 517,50

    abril-07 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-07 21 90,00 22,50 472,50

    junio-07 22 90,00 22,50 495,00

    julio-07 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-07 21 90,00 22,50 472,50

    septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-07 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-07 21 90,00 22,50 472,50

    enero-08 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

    abril-08 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

    junio-08 22 90,00 22,50 495,00

    julio-08 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    enero-09 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

    abril-09 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

    junio-09 22 90,00 22,50 495,00

    julio-09 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

    enero-10 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-10 4 90,00 22,50 90,00

    Total 24.504,30

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2006 31,97 18 575,45 30 959,08

    2007 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2008 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2009 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2010 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2010 31,97 2,08 66,60 3,25 103,90

    Total 120,08 3.838,98 189,25 6.050,20

    Resultando Bs. 3.838,98, por concepto de vacaciones, Bs. 6.050,20, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 13,50 33,33 450,00

    2006 17,08 100 1.707,77

    2007 20,49 100 2.049,30

    2008 26,64 100 2.664,10

    2009 31,97 100 3.196,93

    Fracc 2010 31,97 16,67 532,82

    Totales 450,00 10.600,92

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 10.600,92.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,14 150 6.620,32

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,14 60 2.648,13

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 79.572,29, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.162,79 y Salarios Caídos Bs. 12.622,52 = Bs. 63.786,99.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante A.A.M., la cantidad de SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.955,06) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 8.551,62

    Salarios Caídos 12.595,88

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 24.563,10

    Vacaciones 3.884,27

    Bono Vacacional 6.473,79

    Bonificación de Fin de Año 4.743,14

    Indemnización por Despido Injustificado 5.794,44

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.317,78

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.031,04

    Total Condenado a Pagar a cada trabajador 71.955,06

    Totalizando los conceptos a favor del demandante O.A.B., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68.692,12) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 8.261,33

    Salarios Caídos 12.595,88

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 24.563,10

    Vacaciones 2.933,19

    Bono Vacacional 4.888,64

    Bonificación de Fin de Año 4.600,37

    Indemnización por Despido Injustificado 5.794,44

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.317,78

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.737,39

    Total Condenado a Pagar a cada trabajador 68.692,12

    Totalizando los conceptos a favor del demandante A.J.V.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL, DIECISÉIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.016,78) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.026,90

    Salarios Caídos 12.595,88

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 12.127,50

    Vacaciones 2.349,75

    Bono Vacacional 3.916,24

    Bonificación de Fin de Año 4.060,37

    Indemnización por Despido Injustificado 4.635,55

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.317,78

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.986,82

    Total Condenado a Pagar a cada trabajador 51.016,78

    Suman los conceptos detallados anteriormente y a pagar por la demandada, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.703,78),

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.A.M., O.A.B.G., y A.J.V.A., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL, SETECIENTOS TRES BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.703,78), moto del cual corresponde a favor de la demandante A.A.M., la cantidad de SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.955,06); a favor del demandante O.A.B.G., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68.692,12), y a favor del demandante A.J.V.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL, DIECISÉIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.016,78); más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR