Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoTerceria

EXP. N° 9328-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: TERCERIA:

DEMANDANTES: A.M.D.M. E H.B.C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.778.202 y 1.315.669, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: Abogado A.T.P., Inpreabogado 9.311.

DEMANDADAS: E.C.D.M. y C.I.A.V.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.312.370 y 3.522.176, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA E.C.D.M., abogado S.J.Q.D., Inpreabogado No. 71.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: C.I.A.V.D.G., abogado L.G.F.V., Inpreabogado No. 20.184.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 25 de julio de 2.005 las ciudadanas A.M.d.M. e H.B.C.d.P., actuando en representación, la primera de ellas, de la empresa MARCOLS, C.A. y la segunda de las nombradas, la empresa INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S.A., representada por el abogado en ejercicio A.T., introdujeron demanda de Tercería, la cual reformaron y cuya reforma se admitió en fecha 23 de marzo de 2.006, en fundamento a lo establecido en los artículos 370 y 371, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en contra de E.C.d.M. y C.I.A.v.d.G., identificadas en autos, mediante la cual se oponen a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por C.I.A.v.d.G. contra E.C.d.M., y en consecuencia declara a la ciudadana C.I.A. propietaria de un inmueble consistente en una casa de tejas, el terreno en que está construida y un solar ubicado en la calle comercio de la ciudad de Trujillo, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos: Por el Frente; la calle El Comercio; Lado Derecho, propiedad que es o fue de la Sucesión de J.R. de Flores; Lado Izquierdo, casa que es o fue de T.C.M., y por el Fondo, una Plazoleta en construcción, actualmente conocida como Plaza Los Mayores.

En la referida reforma de demanda, como fundamento de hecho la parte actora señala que en la referida decisión se hace mención que las empresas aquí intervinientes en tercería no fueron llamadas a juicio ni intervinieron en el mismo, por lo que no puede ser posible que puedan ser perjudicadas por una sentencia, si no intervinieron en la referida causa.

Alegan las demandantes, en orden a fundamentar su pretensión que en la parte infine del punto previo del fallo en referencia el Tribunal establece expresamente lo siguiente: “No obstante, el acreditamiento de la propiedad que reclama la reivindicante sobre EL SOLAR DE EL TERRENO, se observa que en la querella no se demandó su restitución y por lo tanto, la misma debe ventilarse en procedimiento distinto a éste”. Que con tal expresión el Tribunal consideró que la pretensa reivindicación de esa área o porción de terreno (solar), no fue abarcada expresamente en la dispositiva del fallo, señalando, que si la demandante exige un pronunciamiento judicial que ordene su restitución, debe intentar la correspondiente acción por vía diferente a la incoada.

Que en virtud de que en la decisión ya señalada, el área de terreno denominada “solar”, en el numeral primero de la parte dispositiva del fallo en referencia se declaró propietaria a la demandante C.I.A. y tal área de terreno no le pertenece a ella, como tampoco a E.C.d.M., sino que es propiedad de las empresas MARCOLS, C.A., e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S.A., debe suspenderse la ejecución de la referida decisión y debe declararse también que el área de terreno en disputa pertenece en propiedad a las personas jurídicas, antes nombradas, y así pide al Tribunal que lo declare en la demanda de tercería, previa suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia, por haber acompañado copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el No. 20, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de fecha 30 de julio de 1.986, Así como también del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Publico en fecha 20 de junio de 1.995, bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 5º, mediante las cuales señala se acredita la titularidad de estas dos empresas sobre el área o porción de terreno denominada solar.

Admitida la demanda de tercería por el procedimiento ordinario, se emplazó a las partes en el expediente 24.734 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y en el cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana C.I.A.v.d.G. en contra de E.C.d.M.; estas comparecieron a dar contestación a la misma, de la siguiente manera:

La codemandada E.C.d.M. asistida por el abogado S.Q. dio contestación en los términos que se sintetizan a continuación:

Opuso como defensa perentoria su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio en relación al inmueble que pretende el actor en tercería, en virtud de que él mismo, en parte perteneció primeramente a la ciudadana H.R.d.C., quien a su vez había aportado a su empresa Inversiones Farmacia Central S.A., por medio de siete (7) acciones el inmueble descrito y la otra porción del lote de terreno en cuestión, perteneció en un primer momento a su persona, quien lo aportó a Inversiones Farmacia Central S.A., según consta de documento de constitución de la mencionada empresa.

Que posteriormente la Empresa Farmacia Central S.A, a través de su presidente E.C.d.M. se vende así misma parte del inmueble identificado en el particular primero y segundo del documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del estado Trujillo, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 30 de mayo de 1.994.

Que posteriormente a esa venta vende la parte, antes mencionada, a la compañía MARCOLS C.A., según consta en el particular primero y segundo del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 1.995, bajo el No. 26, Protocolo 1º Tomo 5º, razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar su falta de cualidad para sostener este juicio por no ser propietaria del inmueble que se disputa.

Por su parte, la codemandada C.I. viuda de Gudiño dio contestación en los términos que se sintetizan a continuación:

Como punto previo opuso la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener esta causa, por constituir el lote de terreno sobre el cual recae esta acción una comunidad hereditaria que mantiene ella con sus hijos A.G.A. y M.G.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.780.475 y 5.780.454, lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario, que al no ser llamados a la causa de ningún modo puede completarse la legitimidad pasiva exigida por la ley.

Que en vista de que la acción interpuesta se dirige contra ella, cuando en realidad debió ser dirigida contra todos los miembros de la sucesión dejada por V.M.G., toda vez que el inmueble en litigio fue adquirido por él y falleció ab intestato en la ciudad de Trujillo en fecha 16 de octubre de 1.992 y de acuerdo con la prueba documental consistente en acta fiscal expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes de fecha 1º de octubre de 1.993 con el numero de expediente 299-93 que se acompaña, la ciudadana C.I.A. por efecto de dicha sucesión mantiene desde esa fecha la propiedad del inmueble cuya porción aquí se discute en copropiedad con sus hijos, ya mencionados.

Manifiesta la codemandada en referencia que la presente acción declarativa debió haber sido declarada inadmisible y así pide que lo resuelva el Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva ya que señala que el propósito que se persigue con las acciones consagradas en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es el mas idóneo para canalizar el petitorio que persiguen los terceros, ya que esta acción declarativa para que pueda ser propuesta se requiere que no exista una acción distinta que satisfaga el interés del actor, pues de existir, entonces la acción declarativa debe ser declarada inadmisible.

Se pregunta la codemandada, ¿si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declaró que la ciudadana E.C.d.M. es la persona que posee la porción del inmueble cuya declaratoria de propiedad pretenden los terceristas, por qué las demandantes no intentaron la acción reivindicatoria?; continua señalando, que si lo que pretendían los terceristas era el reconocimiento de la propiedad, lo lógico era proponer la acción reivindicatoria contra todos los interesados y no la acción planteada, razón por la cual ve con preocupación como se está utilizando el proceso y las acciones consagradas en la ley adjetiva, ex articulo 16, para tratar de sustanciar una acción como la reivindicatoria; igualmente señala, que los terceristas tenían otra acción que intentar como la acción judicial por deslinde de propiedades contiguas por pretender las terceras que se incluya un lindero dentro de la propiedad que esgrime documentalmente, razón por la cual pide se declare inadmisible la acción intentada.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS

THEMA DECIDENDUM:

Vista la tercería principal o excluyente de dominio opuesta, en fundamento a lo establecido en los artículos 376, 371 y 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que el thema decidendum consiste en determinar, en primer lugar, si las codemandadas E.C.d.M. y C.I.A.v.d.G., tienen cualidad para sostener como demandadas el presente juicio, y en caso de que tengan cualidad; en segundo lugar, si el bien inmueble cuya restitución solicitó la demandante ejecutante en su libelo, en el expediente signado con el No. 24.734 y así lo acordó el juez de la causa en la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de junio de 2.005, esto es una casa de tejas, el terreno en que está construida y un solar ubicada en Trujillo, calle comercio, alinderada por el norte con casa y corral que fuera del doctor J.M.F.; por el Sur, con casa y corral que fue de D.R.; por el este, con una vega de pajas, hoy prolongación de la Calle Candelaria y por el Oeste con la Calle Comercio, es propiedad o no de las terceras intervinientes, lo que se determinará del análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes; siendo que en caso de resultar propietaria las terceras intervinientes, no podrá procederse a la ejecución del fallo, de lo contrario continuaría la ejecución del mismo; no sin antes pronunciarse este Juzgador sobre el punto previo de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la codemandada C.I.A.v.d.G..

PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA OPUESTA POR LA CODEMANDADA C.I.A.V.D.G.

Plantea la codemandada C.I.A.v.d.G. en su escrito de contestación, como punto previo, que este Tribunal debió declarar inadmisible la presente demanda por haber intentado las demandantes en tercería una acción mero declarativa de propiedad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que exige que no exista una acción distinta que satisfaga plenamente el interés del actor, pues de existir, entonces la acción mero declarativa resultaba inadmisible, esgrimiendo la referida codemanda que las demandantes en tercería disponían de la acción reivindicatoria así como de la acción judicial de deslinde de predios contiguos a los fines de hacer valer su supuesto derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litigio.

Considera este Juzgador, que la demanda de tercería intentada en fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de hecho de ser las propietarias del inmueble objeto de litigio, cuya reivindicación exigió la codemandada C.I.A.v.d.G. constituye una tercería excluyente de carácter total de la pretensión del proceso principal que se encuentra en una relación de conexión objetiva y subjetiva con ella, y por contener una nueva pretensión dirigida por los terceros en contra de las partes en el proceso principal no origina en el proceso principal un litis consorcio, sino que por el contrario las partes del proceso principal son llamadas a formar parte en la tercería, originando de esta manera un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención de terceros.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, referido al Procedimiento Ordinario en su página 162, al referirse a la tercería como intervención voluntaria y excluyente total de la pretensión principal, señala: “Así, v. gr., excluye totalmente la pretensión del principal, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquél; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o también, cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hacer valer su derecho preferente como acreedor de primer grado, etc. En todos estos casos, en otros semejantes, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del Art. 370, C.P.C., que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.”

En orden a lo anteriormente expuesto, y en criterio de la mas calificada doctrina en la materia que este Juzgador acoge, resulta conforme a derecho que un tercero que se dice propietario de un bien sobre el cual se sigue ejecución en un juicio donde no fue parte, intervenga en él, bien de manera incidental o de manera autónoma mediante demanda, alegando tener un derecho preferente al demandante; demanda ésta en tercería que no constituye como lo señala la codemandada C.I.A.v.d.G. una pretensión mero declarativa, ya que los terceros no solo buscan con su intervención que el Tribunal los declare propietarios, sino también pretenden excluir al demandante en el derecho alegado en contra de la demandada y evitar que en el juicio donde se está ejecutando el bien de su propiedad, sea excluido dicho bien por ser de los terceros; de tal manera que no puede obligarse a los terceros intervinientes en fundamento al ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de sus derechos, intentar una pretensión autónoma de reivindicación o de deslinde, cuando el bien que dicen ser de su propiedad está sometido a los efectos fatales de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio donde no fueron parte, razón por la cual concluye este Juzgador, que la pretensión intentada por los terceros en la presente causa no es contraria a derecho, sino por el contrario está protegida por las normas procesales previstas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no resultaba inadmisible y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA E.C.D.M.

La codemandada E.C.d.M. al dar contestación a la demanda opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando en resumen lo siguiente:

Que su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio en relación al inmueble que pretenden las actoras en tercería, deviene en que el mismo, en parte perteneció primeramente a la ciudadana H.R.d.C., quien a su vez había aportado a su empresa Inversiones Farmacia Central S.A., por medio de siete (7) acciones el inmueble descrito y la otra porción del lote de terreno en cuestión, perteneció en un primer momento a su persona, quien lo aportó a Inversiones Farmacia Central S.A., según consta de documento de constitución de la mencionada empresa.

Que posteriormente la Empresa Farmacia Central S.A, a través de su presidente E.C.d.M., se vende así misma parte del inmueble identificado en el particular primero y segundo del documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del estado Trujillo, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 30 de mayo de 1.994.

Que posteriormente a esa venta vende la parte antes mencionada a la compañía MARCOLS C.A., según consta en el particular primero y segundo del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 1.995, bajo el No. 26, Protocolo 1º Tomo 5º, razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar su falta de cualidad para sostener este juicio por no ser propietaria del inmueble que se disputa.

Considera este Juzgador, del análisis de las documentales públicas que rielan del folio 10 al 46, ambos inclusive, señaladas por la codemandada E.C.d.M. en su escrito de contestación, que ésta no es propietaria del inmueble objeto de litigio, por haber traspasado sus derechos sobre el mismo a las Sociedades Mercantiles MARCOL C.A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL S.A.; pero tal hecho jurídico, si bien es cierto, demuestra que no tiene cualidad de propietaria para sostener el presente juicio con ese carácter; no es menos cierto también, que sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio de tercería como codemandada, ya que conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la demanda en tercería voluntaria excluyente o de dominio, debe ser dirigida contra las partes contendientes en el proceso principal, toda vez que resulta de interés para los terceros intervinientes dejar clara su situación de propietarias frente a las partes del proceso principal, que en el presente procedimiento de tercería pasan a formar un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual fue llamada la codemandada en referencia en la presente tercería; en consecuencia la falta de cualidad alegada resulta IMPROCEDENTE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA C.I.A.V.D.G.

La codemandada en referencia, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener esta causa, por constituir el lote de terreno sobre el cual recae esta acción una comunidad hereditaria que mantiene ella con sus hijos A.G.A. y M.G.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.780.475 y 5.780.454, lo que a su juicio constituye una litis consorcio pasivo necesario, que al no ser llamados a la causa de ningún modo puede completarse la legitimidad pasiva exigida por la ley.

Que en vista de que la acción interpuesta se dirige contra ella cuando en realidad debió ser dirigida contra todos los miembros de la sucesión dejada por V.M.G., toda vez que el inmueble en litigio fue adquirido por él y falleció ab intestato en la ciudad de Trujillo en fecha 16 de octubre de 1.992 y de acuerdo con la prueba documental consistente en acta fiscal expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes de fecha 1º de octubre de 1.993 con el numero de expediente 299-93 que se acompaña, la ciudadana C.I.A. por efecto de dicha sucesión mantiene desde esa fecha la propiedad del inmueble cuya porción aquí se discute en copropiedad de sus hijos ya mencionados.

Ante tal alegato de falta de cualidad de la codemandada C.I. viuda de Gudiño para sostener por sí sola el presente juicio de tercería, resulta necesario, a los fines de su resolución, que este Juzgador se retrotraiga al procedimiento judicial principal que dio origen a la presente tercería.

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la codemandada en tercería C.I.A.v.d.G., cuando intentó la demanda principal de reivindicación en contra de E.C.d.M., sobre el inmueble objeto de litigio, lo hizo según se desprende del libelo de la demanda que riela de los folios 47 y 48 del expediente, en su condición de propietaria por haberlo comprado al ciudadano H.U.B. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el No. 64, folio 152, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1.968, omitiendo al órgano jurisdiccional su condición de copropietaria de dicho inmueble, toda vez que según lo narrado por su apoderado judicial en la contestación de la demanda de tercería, el inmueble fue adquirido por su cónyuge ciudadano V.M.G., y producto de su muerte ab intestato ocurrida en fecha 16 de octubre de 1.992, la ciudadana C.I.A.v.d.G. adquirió otra parte del inmueble por efecto de la sucesión de su cónyuge en copropiedad con sus hijos y del causante, ciudadanos A.G.A. y M.G.A., tal como se desprende de la planilla de liquidación sucesoral No. 299-93 que riela en original del folio 132 al 137 vuelto, y en la cual efectivamente se desprende el carácter de copropietarios de C.I. viuda de Gudiño y A.G. y M.G.A. en su condición de hijos del causante V.M.G..

Ahora bien, tal circunstancia de encontrarse la ciudadana C.I.A.v.d.G. en copropiedad con sus hijos A.G. y M.G., sobre el inmueble objeto de reivindicación en el procedimiento principal que dio origen a esta tercería, hacía necesario o de impretermitible cumplimiento que la demanda de reivindicación hubiera sido intentada por todas las personas que ostentaban el carácter de propietarios del inmueble en cuestión y no solo por C.I.A.v.d.G., ya que en ese caso se evidenciaba claramente un litis consorcio activo necesario que obligaba a todos los copropietarios a intentar la acción de reivindicación

El criterio anteriormente expuesto tiene además su base jurisprudencial en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso seguido por L. Belloso, contra E. J. Carames y otro, sentencia No. 00964 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., publicada en Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay, Agosto de 2004, Tomo CCXIV, págs. 552-553 en la cual se estableció lo siguiente:

El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: …

…De la trascripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece. (…)

Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos… en el libelo de la demanda “…para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios…”

Ahora bien, la falta de cualidad activa que tenia la ciudadana C.I.A. para intentar por si sola el juicio de reivindicación que dio origen a la presente tercería, deviene en el presente asunto, es decir, en la presente demanda de tercería, en una falta de cualidad de la codemandada C.I.A., para sostener por si sola la presente demanda de tercería, ya que si bien es cierto, que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, exige al tercero interviniente incoar su demanda en contra de las partes en el proceso principal, no resulta menos cierto también, que tratándose la pretensión de las terceros, de una tercería de dominio, sobre el bien que fue objeto de reivindicación, ya que se atribuyen el carácter de propietarias, y persiguen excluirlo de la ejecución en el procedimiento principal, resultaba necesario que los terceros intervinientes, por haber incoado una demanda de tercería autónoma, dirigieran también su pretensión contra los ciudadanos A.G. y M.G., quienes ostentan el carácter de copropietarios con la ciudadana C.I.A.v.d.G., del bien sobre el cual los terceros pretenden se les reconozca su derecho de propiedad y como consecuencia de ello se suspenda la ejecución de la sentencia sobre dicho bien, en virtud de existir un litis consorcio pasivo necesario entre la codemandada C.I.A.v.d.G., A.G.A. y M.G.A., contra quienes debió dirigirse también la pretensión, toda vez que a ellos también interesa la declaratoria de propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio pueda realizarse en este procedimiento de tercería, para que puedan ejercer sus derechos y también los abarque la cosa juzgada que ha de emerger en el presente procedimiento de tercería, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador concluir que existe en la ciudadana C.I.A.v.d.G. una falta de cualidad para sostener por si sola la presente demanda de tercería. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y dado los efectos jurídicos que produce la declaratoria de falta de cualidad de la codemandada C.I.A.v.d.G. para sostener por sí sola el presente procedimiento, como lo es, que este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo deseche la demanda y extinga el proceso; resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el presente procedimiento de tercería. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD de la presente acción realizado por la codemandada de autos, ciudadana C.I.A.v.d.G. en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada de autos, ciudadana E.C.D.M., plenamente identificada, para sostener el presente procedimiento de tercería.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la codemandada C.I.A.V.D.G., identificada en autos, para sostener por sí sola el presente procedimiento de tercería, por estar unida en un litis consorcio pasivo necesario con los ciudadanos ADALBERTO y M.G.A., en su condición de copropietarios del inmueble objeto de litigio.

CUARTO

Por efecto de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada C.I.A.v.d.G., lo que no permitió que en este procedimiento de tercería se estableciera de manera uniforme la relación jurídica controvertida entre los interesados, se DESESTIMA la demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

QUINTO

Queda sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2.006, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2.005.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La ..

.. Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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