Decisión nº 1100 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000340 al que se encuentra acumulado el ASUNTO: BP02-R- 2005-000324.

En el juicio por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, seguido por la Abogado M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.D.C.N., O.L.D.N.D.R., M.P.D.N.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.022.955, V-2.765.450 y V-10.503.114, respectivamente, e interpuesto contra la niña T.F.D.N.C., de doce (12) años de edad, representada por su madre, ciudadana M.C. deD.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.924.911; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de juicio Nº .1, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, acordó la realización de la prueba Heredo-Biológica, a los fines de determinar el porcentaje de la paternidad del ciudadano J.D.P.D.N., fallecido el 11 de octubre de 2002, sobre la niña T.F.D.N.C.. De dicho auto apelaron las partes; las apelaciones fueron oídas en un solo efecto, por auto de fecha 21 de marzo de 2005, acordando el A-quo, la remisión de las respectivas copias certificadas a esta Alzada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, esta Alzada admite el cuaderno separado de apelación distinguido con la nomenclatura Asunto Nº BP02-R-2005-000340, relacionado con la apelación ejercida por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogado M.J.N., fijando por auto separado el quinto día de Despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación. En fecha 28 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la formalización del recurso, comparecieron ambas partes presentando sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior admitió el cuaderno separado de apelación distinguido con la nomenclatura Asunto Nº BP02-R-2005-000324, relacionado con la apelación ejercida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogado L.Z.R., fijando el tercer día de Despacho para el acto de formalización de la apelación. El expresado acto tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2.005, al que compareció la abogado L.Z.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogado Zayulit V.L.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-

Por auto de 06 de octubre de 200, este Tribunal Superior, acordó acumular ambos expedientes, a los fines de dictar una sola sentencia que abarque las dos apelaciones.

Este Tribunal Superior, a fines de emitir su decisión lo hace de la manera siguiente:

I

El fundamento de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes recurrentes, abogados M.J.N., apoderada Judicial de la parte demandante y L.Z.R., apoderada judicial de la parte demandada, están referidas a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo ,de fecha 15 de Marzo de 2.005, relacionada con la solicitud de impugnación de reconocimiento de paternidad de la niña T.F.D.N.C., en el orden siguiente: 1.-En cuanto que el A quo en su decisión debió excluir de la practica de la prueba ADN en el cadáver del ciudadano J.D.P.D.N.. 2.- En cuanto el A quo en la decisión recurrida no debió admitir las pruebas solicitadaza por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la oportunidad para promoverla extemporánea.

En sintonía con los principios o postulados enunciados en nuestro texto constitucional, de relevante importancia para el tema que nos ocupa, el artículo 26 Constitucional consagra que :

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, inclusivos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Por otra parte el artículo 257 Constitucional, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los preceptos enunciados forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia, el fin o finalidad del proceso, en el sentido de que este es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

El artículo 210 del Código Civil en su primer aparte establece que :

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida con todo genero de prueba, incluido los exámenes o las experticia hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandado

….

En la disposición sustantiva parcialmente transcrita se instituye a la vía judicial para obtener una declaratoria de filiación de hijos habidos fuera del matrimonio, destacándose un amplio margen en la valoración de la prueba, incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológica que hayan sido consentidas por el demandado; determinándose asimismo, que la negativa a la prueba opera como una presunción en contra del demandado.

Ahora bien con relación a lo expuesto en el particular primero, observa este Tribunal que la parte actora recurrente expuso en el acto de la audiencia para la formalización de la apelación ,con respecto a la improcedencia de la exhumación del cadáver del ciudadano J.D.P. deN. y la inclusión del niño J.D.P.D.N.C. lo siguiente: ..” Con respecto a la exhumación, para ello se requiere un procedimiento engorroso y muy largo que retardaría el presente procedimiento…” en ningún estado del presente procedimiento se había solicitado la muestra del ciudadano J.D.P.D.N., ya que no es necesario de conformidad con los informe presentado por los científicos durante el proceso, esta muestra ya que existe suficientes descendientes que pueden permitir determinar la información genética del progenitor..” ( folios 8 y 16 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, el Tribunal considera que la admisión de la prueba por parte del A -quo para autorizar la exhumación del cadáver de J.D.P.D.N., es procedente, ya que por contrario su inadmisión crearía en la otra parte un estado de indefensión, al no permitírseles actividad probatoria cónsonos con el principio de los medios de pruebas, constituyéndose esta en un medio alternativo a ser considerado por el Juez de merito dentro de su libre convicción que consideró que era de gran significación y alcance en el proceso de impugnación de paternidad que se esta ventilando, siempre que se respeten en todo caso los derechos de la parte contraria contra la cual se van a oponer dichas pruebas para que pueda producirse el control y contradicción del medio.

II

En relación a la solicitud de ordenar la práctica de la prueba de ADN con el niño J.D.P.D.N.C., este Tribunal considerar innecesario por cuanto el procedimiento incoado no versa sobre la comprobación de la filiación del niño y que no ha sido objeto de impugnación en este procedimiento. Y Así se decide.-

III

En cuanto al segundo particular, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: ..” luego del acoso de la parte actora en varias diligencias, al tribunal de la causa, por de auto de fecha 15 de marzo de 2005, ordena la practica de la prueba. Mi primer argumento de orden procesal referida a la improcedencia de que una parte luego de vencida su oportunidad para promover una prueba lo haga en perjuicio de los otros litigantes…”

El primer aparte del articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad “….

El artículo 78 constitucional establece: “Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le concierna. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá la política para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

En el año de 1989, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.), aprobó la Convención de los Derechos del Niño que exige, que todas las necesidades adoptadas por un estado en relación a los niños deberán tener como consideración fundamental favorecer los intereses superiores del niño.

El primer aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el principio de: Interés Superior del Niño; que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integrar de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….

El parágrafo segundo del citado artículo 8 , establece que , en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la trascripción de los artículos del texto Constitucional y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infieren los derechos del niño de conocer la identidad de sus padres y la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad. En consecuencia, tomando en cuenta estos principios, considera esta Alzada, que en el presente caso, donde se encuentra sometido a investigación a través del juicio de Impugnación del Reconocimiento, la paternidad de la Niña T.F.D.N.C., y en esta interrelación con el argumento de orden procesal relativa a la extemporaneidad para promover la prueba Heredo-biológica del accionante, debe prevalecer la tutela de los derechos del niño, de conformidad con el principio de la prioridad absoluta y del interés superior del niño, ante el formalismo procesal invocado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente; aunado a que dicha prueba se considera la prueba fundamental para determinar la paternidad, objeto del presente juicio, y que atiende a la función social que cumple estas normas protectoras de los derechos del niño y del adolescente. De manera que, a criterio de este Tribunal Superior, el A quo actuó ajustado a derecho ,al admitir la prueba Heredero-biológica con la finalidad de determinar o excluir la paternidad sobre la niña T.F.D.N.C. , y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara sin lugar las apelaciones interpuestas por las abogados M.J.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.M.D.C.N., O.L.D.N. deR., M.P.D.N.D.C.; y L.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C. deD.N., madre y representante legal de la niña T.F.D.N.C., de doce (12) años de edad, mediante diligencias de fechas 16 y 17 de marzo de 2005; contra el auto de fecha 15 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, que acordó la realización de la prueba Heredo-biológica, a los fines de determinar el porcentaje de la paternidad del ciudadano J.D.P.D.N., fallecido el 11 de octubre de 2002, sobre la niña T.F.D.N.C.

Se confirma la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12 y 26 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BP02-R-2005-000340 al que se encuentra acumulado el ASUNTO: BP02-R- 2005-000324.

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