Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 10151-07

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

Siendo la oportunidad a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas de los hechos alegados, en la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

Que en fecha 24 de octubre del presente año, la abogada en ejercicio S.C.P.V., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos consigna escrito de tacha que riela a los folios del 01 al 02 de este cuaderno separado en el cual tacha los siguientes documentos insertos al cuaderno principal de este juicio: 1) Fotocopia de la cédula de identidad número V-3.425.537, a nombre del ciudadano O.E.G.R., inserta al folio 104; 2) Constancia expedida por la oficina DIEX CABIMAS de fecha 15/11/06, inserta al folio 106; 3) Fotocopia de la cédula de identidad número V-3.452.536, a nombre de la ciudadana Á.M.G.D.F., inserta al folio 107; 4) Acta de nacimiento número 783 de fecha 23/07/1960, inserta al folio 109. Debido a que dichos instrumentos, según la referida apoderada, son ilegales y con ellos se viola el derecho a la de defensa de la demandante.

Respecto a dicha tacha la referida apoderada consigna escrito de formalización en fecha 01 de noviembre de 2007, inserto a los folios del 3 al 5 de este cuaderno separado, mediante el cual alega que en ninguno de los documentos tachados aparece que los demandantes sean las personas que dicen ser, que por el contrario es comprobables que los documentos fueron emitidos siendo suministrados datos a los órganos administrativos, lo que es fraudulento; que los propios demandantes demuestran la falsedad de los documentos impugnados con los documentos que rielan a los folios 15 y 108 del cuaderno principal, donde los respectivos funcionarios del Registro Civil, informan que la respectivas actas de nacimiento no existen, de manera que al no constar las actas de nacimientos, no tienen cualidad jurídica para demandar. Que en el acta de nacimiento de la ciudadana A.M. no se señaló que los padres hayan sido los hoy fallecidos O.E.G. y C.A.R.D.G. en consecuencia no es hija, por lo tanto no es causahabiente.

Que no consta del acta de nacimiento que el padre de la codemandante A.M.R.G., la haya reconocido o legitimado.

Respecto a la tacha formalizada por la demandada, los co-apoderados de la parte actora contestaron oportunamente según escrito que riela a los folios del 06 al 08, de este cuaderno separado, alegando en resumen lo siguiente:

Que insistía en hacer valer como en efecto hace todos y cada unos de los instrumentos tachados por la parte demandada.

Que la parte tachante no subsumió los hechos alegados en alguna de las causales que indica el artículo 1380 del Código Civil, omisión que le causa indefensión porque mal podría el presentante del instrumento alegar defensa alguna.

Que si la parte lo que pretendía era impugnar tales documentos conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación es extemporánea, y por lo tanto son fidedignas y ende tienen pleno valor probatorio.

Que la tachante el en particular tercero de su escrito de tacha fundamenta la misma en el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil y que el estudiar los hechos alegados se vera que los mismos no encajan por cuanto son totalmente diferente e incompatibles. Que por tal sentido resultaría inútil toda incidencia o procedimiento.

Considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar las pruebas de los hechos alegados que aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento:

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto al artículo 442 del mencionado texto adjetivo legal lo siguiente:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues la misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…

En atención a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta se encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil. en tal sentido se observa: El artículo 1380 ordinal 3º, establece:

El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Es así como al observarse que la tachante busca la declaratoria de falsedad de las copias de cédulas de identidad de los demandantes, de la constancia de datos filiatorios expedida por la DIEZ CABIMAS respecto al codemandante O.E.G.R. y el acta de nacimiento de la codemandante A.M.G.R.; alegando que tales documentos no sirven para probar su cualidad, por cuanto esos documentos son emitidos con datos suministrados por los solicitantes y por cuanto la existencia de los mismos se contradice con el resto de los documentos que consta en autos, lo cual no se corresponde con el contenido del artículo 1380 ordinal 3º eiusdem, porque en dicha norma lo que se pretende atacar es la falsedad intelectual, en la que se hizo incurrir al funcionario o que el funcionario certifica maliciosamente cuando hace constar una comparecencia que no ocurrió; de manera que al no presentarse tal motivo, ni ninguno de los mencionados en la norma sustantiva citada, mal puede este Tribunal, aunque fuese probada la falta de idoneidad de dichos documentos para probar la cualidad de los demandantes o su invalidez por falta del cumplimiento de requisitos en su otorgamiento, declarar la falsedad de los documentos tachados porque tal motivo alegado es insuficiente para invalidar dichos instrumentos.

Por las razones se desecha la tacha de los documentos ut supra señalados. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

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