Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.P., L.D.C.R., B.D.C.S.L. y M.E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.054.717, 9.406.002, 4.234.761 y 1.757.860.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.G. VARGAS A, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.G.M., G.A.D.J.P.S., y S.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.826.154, 15.309.482 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.195, 123.697 y 103.694.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, M.J.P., L.D.C.R., B.D.C.S.L. y M.E.S. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 03/12/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13).

Aduce la representación judicial que las accionantes ingresaron a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obreros, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funciona en los distintos Municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral hasta que fueron jubiladas y recibieron sus prestaciones sociales las cuales no fueron canceladas de conformidad a la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, hechos que demostrará en la etapa probatoria de este procedimiento, por tal motivo es que demanda y siendo el estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de su representada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo continúa indicando el apoderado judicial de la parte demandante que como su representada egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del estado Portuguesa), devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 669,00, con un salario diario básico de Bs. 22,30 y un salario integral de Bs. 40,55 que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 22,30 más la suma de Bs. 8,67 por la incidencia salarial por concepto de vacaciones (salario diario año 2007= Bs. 22,30 x 140 días de salario = Bs. 3.122,00/360 días= Bs. 8, 67 según la cláusula Nº 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2007= Bs. 22,30 x 90 días de salario = Bs. 2.007,00/360 días= Bs. 5, 58 según la cláusula Nº 16 del precitado convenio; más la suma de Bs. 4,00 de conformidad a la cláusula Nº 20 del precitado convenio (Parágrafo único) la cantidad de Bs. 1,00 nunca fue cancelado; igualmente en esa misma cláusula se conviene cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 3,00, resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 40,55, salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 28 del referido contrato colectivo que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador.

De igual manera la representación judicial manifiesta que desde que su representada ingreso a laborar para dicha institución lo realizo con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de manera eficiente y oportuna las ordenes recibidas por su patrono cuestión que no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión de no cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad a la contratación colectiva vigente, sin importarle los efectos perjudiciales del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, siendo tal conducta asumida por el ex patrono violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la ex patronal violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva de trabajo celebrada entre la patronal y sus trabajadores, por lo tanto esta último determina en la cláusula 28 del referido convenio que el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 40,55.

Igualmente nos señala el apoderado judicial que el accionante RIVAS L.D.C. tuvo un tiempo de servicio para la institución de 17 años, 2 meses y 28 meses.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 42.696,22.

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 46.696,224 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la expatronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la expatronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 42.696,22 deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 93.197,45 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la expatronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial de la accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.556,80 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 60.640,65.

• Solicita la corrección monetaria o indexación monetaria.

• Requiere las costas y costos del presente proceso.

Actora: S.L.B.D.C. tuvo un tiempo de servicio para la institución de 21 años, 6 meses.

Pretendiendo la acctora los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 53.035,76

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 53.035,76 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la expatronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la expatronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 53.035,76 deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 113.876,53 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la expatronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial de la accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.658,49 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 81.218,04.

Actora: SEGOVIA M.E. tuvo un tiempo de servicio para la institución de 23 años, 5 días.

Requiriendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 56.685,01

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 56.685,01 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la expatronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la expatronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 56.685,01 deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 121.175.03 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la expatronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial de la accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.791,08 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 88.383,94.

Actora: PEÑALVER M.J. tuvo un tiempo de servicio para la institución de 19 años, 3 meses.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 47.561,89

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 47.561,89 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la expatronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la expatronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 47.561,89 deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 102.928,78 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la expatronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial de la accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.487,95 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 70.440,83.

Totalizando las anteriores cantidades Bs. 300.683,46 que es el monto total que estima la demanda.

De igual manera el actor fundamenta el derecho invocado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículo 1, 123 siguientes, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 y en el convenio colectivo celebrado entre Ejecutivo del estado Portuguesa y sus Trabajadores en sus cláusulas 2, 4, 14, 16, 25, 28 y 30.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/02/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 26/06/2008, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, por cuanto los abogados, apoderados de la parte demandada de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en representación de la parte demandada, manifestaron su negativa a hacer los planteamientos tendientes a la resolución de la presente causa por la vía del acuerdo, asimismo las partes se negaron acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presentes en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 62 al 63).

Posteriormente en fecha 03/07/2008 el abogado S.M.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 158 al 173):

Subsiguientemente, remitido en fecha 04/07/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 174) recibido en fecha 09/07/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 176) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/07/2008 (f. 177 al 183) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 24/09/2.008. En fecha 30/07/2.008 comparecieron el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, toda vez en la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de conflicto.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Ahora bien, en este estado del proceso comparecieron las partes el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado M.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.372 en su carácter de Procurador del Estado, conforme al Decreto Nº 1060-A- de fecha 27 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Bajo el Nº 326 extraordinario, de fecha 27 de Diciembre de 2005, actuando en este acto con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, el cual se anexa a este escrito en copia simple con vista al original para efectos videndi, y posterior devolución de este ultimo y debidamente autorizado por la ciudadana A.E.M.E., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.479.522 en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, de fecha 29 de julio de 2008 el cual se anexa a este escrito en copia simple con vista al original para efectos videndi, y posterior devolución de este ultimo, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, quienes con la venia de estilo manifiestan la voluntad encaminada a llegar a una conciliación, conviniendo las partes en dar por terminado el presente juicio a través de una transacción laboral y con fines de utilizar uno de los principios de autocomposición procesal como es la Transacción, figura esta perfectamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil, y en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de común acuerdo, convenimos en celebrar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Consta en el libelo de demanda que cursa por ante el Tribunal De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Portuguesa, Sede Guanare, signado con el PP01-L-2007-000305: Interpuesta por los ciudadanos RIVAS L.D.C., titular de la cedula de identidad numero V- 10.054.717, S.L.B.D.C., titular de la cedula de identidad numero V- 9.406.002, SEGOVIA M.E., titular de la cedula de identidad numero V- 4.234.761, PEÑALVER M.J., titular de la cedula de identidad numero V- 1.757.860, que “EL DEMANDANTE” presto servicios como obrero al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa desde la fecha de ingreso, egreso, jornadas, horario de trabajo y salarios indicados por ella en el escrito libelar, hechos y derechos que en este acto admite “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE” mediante libelo de demanda reclama las Diferencias de Prestaciones Sociales conforme a la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros dependientes de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa y la Dirección de Educación del estado Portuguesa; discriminados de la siguiente forma:

RIVAS L.D.C.: Antigüedad: Bs. 42.696,22, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo de trabajo bs. 7.805,00, Antigüedad: cláusula 28 de contrato colectivo vigente Bs. 42.696,22, menos la cantidad ya cancelada de 32.556,80, mas los Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

S.L.B.D.C.: Antigüedad Bs. 53.035,76, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo Bs. 7.805,00, Antigüedad cláusula 28: Bs. 53.035,76, menos la cantidad ya cancelada de 32.658,48, mas los Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

SEGOVIA M.E.: Antigüedad Bs. 56.685,01, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo bs. 7.805,00, Antigüedad cláusula 28: Bs. 56.685,01, menos la cantidad ya cancelada de 32.791,09, mas los Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

PEÑALVER M.J.: Antigüedad Bs. 47.561,89, Vacaciones: cláusula. 4, del IV convenio colectivo bs. 7.805,00, Antigüedad cláusula 28: Bs. 47.561,89, menos la cantidad ya cancelada de Bs. 32.487,95, mas los Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

TERCERA

“LA DEMANDADA” considera que al “EL DEMANDANTE” se le debe el pago de todos los beneficios laborales que demanda en el presente juicio. No obstante a ello, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como cualquier otro de naturaleza civil, mercantil o laboral que se derive o pueda derivarse, directa o indirectamente, de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA”, y/o de su relación y/o contrato de trabajo con “LA DEMANDADA”, y/o de su terminación, transaccionalmente conviene en cancelarle sus pretensiones contenidas en esta Transacción.

CUARTA

En virtud de lo señalado por “LA DEMANDADA” en la cláusula anterior, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “EL DEMANDANTE” y sus pedimentos contenidos en el libelo de demanda y señalados en el presente documento, y/o cualesquiera otros que pudieran existir a favor de “EL DEMANDANTE” de conformidad con la leyes venezolanas, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y/o con ocasión de su terminación, las partes convienen, hacerse recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, en fijar como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio y/o de los que le correspondan o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” y/o cualquier otra compañía o empresa subsidiaria, afiliada, o relacionada con “LA DEMANDADA” y/o cualquiera de sus directores, funcionarios, representantes, gerentes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores la suma neta total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) para cada uno de los trabajadores demandantes y señalados en la cláusula segunda la cual resulta de los componentes que “LA DEMANDADA” le propone cancelar a “EL DEMANDANTE” discriminados de la siguiente manera:

RIVAS L.D.C.: Antigüedad: Bs. 5.000,00, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo de trabajo Bs. 7.000,00, Antigüedad: cláusula 28 de contrato colectivo vigente Bs. 5.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios Bs. 3000,00.

S.L.B.D.C.: Antigüedad: Bs. 5.000,00, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo de trabajo Bs. 7.000,00, Antigüedad: cláusula 28 de contrato colectivo vigente Bs. 5.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios Bs. 3000,00.

SEGOVIA M.E.: Antigüedad: Bs. 5.000,00, Vacaciones: cláusula. 4, del IV convenio colectivo de trabajo Bs. 7.000,00, Antigüedad: cláusula 28 de contrato colectivo vigente Bs. 5.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios Bs. 3000,00.

PEÑALVER M.J.: Antigüedad: Bs. 5.000,00, Vacaciones: cláusula 4, del IV convenio colectivo de trabajo Bs. 7.000,00, Antigüedad: cláusula 28 de contrato colectivo vigente Bs. 5.000,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios Bs. 3000,00.

QUINTA

Las partes hacen constar expresamente que las cantidades expresadas en la CLAUSULA SEGUNDA, bajo 5 reclamos perfectamente discriminados por “EL DEMANDANTE”, serán cancelados como se expresan en la CLAUSULA CUARTA cual serían cancelados dentro de treinta días consecutivos contados desde a partir de la presente transacción, mediante cheques girado contra una entidad bancaria de la localidad a favor del beneficiado que “LA DEMANDADA” entregará personalmente a “EL DEMANDANTE” en la sede de la Tesorería Del Estado Portuguesa, dejándose constancia posteriormente en autos de dicha entrega; con cargo al crédito adicional aprobado según decreto Nº 2119 de fecha 11 de julio de 2008. (Fin de la cita)

En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago, manifestándolo en la cláusula sexta, a saber:

SEXTA

“EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene todos lo efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1718 Código Civil, y solicitan al Tribunal que una vez consignada la presente Transacción en el Expediente y la cancelación definitiva de las cantidades supra expresadas, homologue esta Transacción, dé por terminado el presente juicio, se proceda como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo definitivo de este Expediente (Fin de la cita).

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista R.H.L.R.h.e.q. la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para cada uno de los trabajadores demandante, a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las ciudadanas RIVAS L.D.C., S.L.B.D.C., SEGOVIA M.E. y PEÑALVER M.J. con la accionada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA en los términos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

Este Tribunal advierte a las partes que la audiencia oral y pública de juicio pautada para el día miércoles 24/09/2.008 a las 10:00 a.m., no se efectuara la misma en virtud de la transacción celebrada por las partes.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas RIVAS L.D.C., S.L.B.D.C., SEGOVIA M.E. y PEÑALVER M.J. con la accionada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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