Decisión nº PJ0032016000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000144

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTES: R.Á.B., R.A.G.V. y L.B.A.L., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.077, 3.597.362 y 4.202.573.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su alcalde, ciudadano L.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.631.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ERSLANDY J.D.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.163.

DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

BENEFICIO DE LA PENSIÓN, PAGO DE LAS ASIGNACIONES INSOLUTAS, LA MORA Y DEMÁS CONCEPTOS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por beneficio de la pensión, pago de las asignaciones insolutas, la mora y demás conceptos, incoada por los ciudadanos R.Á.B., R.A.G.V. y L.B.A.L., contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su alcalde, ciudadano L.R.P.D.; en fecha 22/06/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 22).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Se propone la reclamación para que la parte patronal convenga en acordarnos las pensiones que nos corresponden como trabajadores -al servicio de la municipalidad- que cumplimos con los extremos legalmente establecidos para acceder a dicho beneficio, y en cancelarnos las asignaciones generadas desde la fecha en que se terminó cada relación de trabajo: todo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Jubilaciones.

• Se reclama igualmente la bonificación de fin de año no canceladas hasta el año 2014, y las que se devenguen hasta la finalización del juicio –desde enero 2015- de acuerdo a las pautas de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los intereses de mora sobre las pensiones no pagadas oportunamente y la indexación de las mismas por haber sido afectadas debido a la pérdida del valor de adquisitivo de nuestro signo monetario.

• Trabajador R.Á.B.: a) Lugar de trabajo: Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa. b) Obrero de bloquera principal. c) Ingreso: 21 de febrero de 1994. d) Egreso: 23 de octubre de 2009. e) Último salario: 1.407,47. f) Salario para el cálculo de la pensión de jubilación: conforme a la Ordenanza de Jubilaciones artículos 5 y 6, el monto inicial de la pensión (60% sobre el salario mínimo) debía ser de 844,48 pero a partir de agosto de 2001, se homologaban las pensiones con el salario mínimo nacional para el sector público, siempre una pensión equivalente al salario mínimo.

• Trabajador R.A.G.V.: a) Lugar de trabajo: Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa. b) Obrero. c) Ingreso: 21 de febrero de 1994. d) Egreso: 6 de mayo de 2011. e) Último salario: 1.407,47. f) Salario para el cálculo de la pensión de jubilación: conforme a la Ordenanza de Jubilaciones artículos 5 y 6, el monto inicial de la pensión (60% sobre el salario mínimo) debía ser de 844,48 pero a partir de agosto de 2001, se homologaban las pensiones con el salario mínimo nacional para el sector público, siempre una pensión equivalente al salario mínimo.

• Trabajador L.B.A.L.: a) Lugar de trabajo: Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa. b) Ayudante de operador de maquinaria pesada. c) Ingreso: 27 de marzo de 1995. d) Egreso: 31 de agosto de 2011. e) Último salario: 1.548,22. f) Salario para el cálculo de la pensión de jubilación: conforme a la Ordenanza de Jubilaciones artículos 5 y 6, el monto inicial de la pensión (60% sobre el salario mínimo) debía ser de 928,93 pero a partir de agosto de 2001, se homologaban las pensiones con el salario mínimo nacional para el sector público, siempre una pensión equivalente al salario mínimo.

• Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalentes a 10.000 unidades tributarias.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/11/2015, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se hizo presente por medio de representante legal, como de apoderado judicial alguno, por lo que visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 47 al 48).

Subsiguientemente en fecha 26/11/2015, consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, al inicio de la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 53); siendo recibido en fecha 31/01/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 55); efectuándose en fecha 08/12/2015 la admisión de las pruebas promovidas (f. 56 al 58); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/02/2016, siendo que toda vez que esa fecha fue declara como no laborable por la Alcaldía del municipio Guanare, según Decreto Municipal Nº 2016.002 de fecha 29/01/2016, fue necesario el reprogramar la audiencia, siendo celebrada efectivamente el 2 de marzo de 2016, día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERSLANDY J.D.Á., y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTGUESA, quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 69 al 74 y del 75 al 76).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante, y pese a que no se dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, este Tribunal no debe tener por confeso a la demandada respecto a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición del libelar, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, teniendo en consecuencia la parte accionante que probar que le son procedente los conceptos reclamados. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS AOPRTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Reproduce la parte demandante, adjunto al libelo marcado anexo “1”, notificación, Resolución Nº 66 de fecha 23/10/2009, y C.d.T. del ciudadano R.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.077, que cursa desde el folio 24 al folio 26. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio en cuanto a que el accionante prestó servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, ocupando un cargo de obrero, desde el 21/02/1994 hasta el 06/11/2009; sin embargo las documentales bajo análisis no son demostrativo de que al ciudadano R.Á.B., le corresponda el beneficio de pensión, pago de asignaciones insolutas, mora y otros conceptos. Así se aprecia.

Reproduce la parte demandante acompañado al libelo marcado anexo “2”, notificación, Resolución Nº 7 de fecha 11/04/2011, y C.d.T. del ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.362, que cursa desde el folio 28 al folio 30. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio en cuanto a que el accionante prestó servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, ocupando un cargo de obrero, desde el 21/02/1994 hasta el 06/05/2011; sin embargo las documentales bajo análisis no son demostrativo de que al ciudadano R.A.G.V., le corresponda el beneficio de pensión, pago de asignaciones insolutas, mora y otros conceptos. Así se aprecia.

Reproduce la parte demandante acompañado al libelo marcado anexo “3”, notificación, Resolución Nº 38 de fecha 31/08/2011, y C.d.T. del ciudadano L.B.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.573, que cursa desde el folio 32 al folio 34. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio en cuanto a que el accionante prestó servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, ocupando un cargo de ayudante de operador de carga pesada, desde el 27/03/1995 hasta el 31/08/2011; sin embargo las documentales bajo análisis no son demostrativo de que al ciudadano L.B.A.L., le corresponda el beneficio de pensión, pago de asignaciones insolutas, mora y otros conceptos. Así se aprecia.

Junto al escrito libelar fue consignado una página marcada como anexo 4, la cual cursa al folio 35 del expediente, sin embargo al revisar las actas procesales se observa que no consta documental alguna que valor o sobre la cual esta juzgadora deba hacer pronunciamiento alguno, por lo que en razón de ello no fue admitida como probanza en su oportunidad. Así establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales a la parte demandada (marcados 2, 3, 4, 5, 6,7):

• Resolución mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo y c.d.t. del ciudadano R.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.077.

• Resolución mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo y c.d.t., del ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.362.

• Resolución mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo y c.d.t. del ciudadano L.B.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.573.

• Recibos de pago de todos los salarios devengados por los trabajadores: R.Á.B., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 23 de octubre de 2009, R.A.G., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 06 de mayo de 2011 y VASQUEZ, L.B.A.L., desde el 27 de marzo de 1995 hasta 31 de agosto de 2011.

• Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determine el cumplimiento de tales obligaciones con los trabajadores: R.A.B., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 23 de octubre de 2009, R.A.G., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 06 de mayo de 2011 y VASQUEZ, L.B.A.L., desde el 27 de marzo de 1995 hasta 31 de agosto de 2011.

• Resoluciones con todos los soportes instrumentales (cálculos, planillas de pago, correspondencias, memorando, notificaciones, expediente administrativo y hoja de vida) de los trabajadores: R.A.B., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 23 de octubre de 2009, R.A.G., desde el 21 de febrero de 1994 hasta 06 de mayo de 2011 y VASQUEZ, L.B.A.L., desde el 27 de marzo de 1995 hasta 31 de agosto de 2011.

• Los tabuladores salariares correspondientes al periodo 1994-2011.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y en la oportunidad de evacuar la misma no fue posible realizarla dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que siendo ello así este Tribunal no aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si el trabajador R.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.077, se encuentra afiliado a dicha institución.

• Fecha de afiliación.

• Parte patronal que lo afilió

• Situación actual del trabajador antes mencionado

• Si el trabajador R.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.362, se encuentra afiliado a dicha institución.

• Fecha de afiliación.

• Parte patronal que lo afilió

• Situación actual del trabajador antes mencionado.

• Si el trabajador L.B.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.573, se encuentra afiliado a dicha institución.

• Fecha de afiliación.

• Parte patronal que lo afilió.

• Situación actual del trabajador antes mencionado.

Probanza cuya resulta consta al folio 67 del expediente, mediante oficio Nº 009 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare, en el cual informo que los ciudadanos R.Á.B., R.A.G.V. y L.B.A.L., cuyo estatus es cesante, estuvieron afiliados por la entidad de trabajo C.M.G., número patronal P89950104, respectivamente desde 21/02/1995 al 30/01/2006, 21/02/1994 al 08/05/201 (sic), y 27/03/1995 al 31/08/2011. Así se aprecia.

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SECRETARIA DE CAMARA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que remita lo siguiente:

• Copias certificadas de las ordenanzas referidas a la jurisdicción del personal adscrito a la Alcaldía, correspondiente al periodo 1994-2011.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, razón por la que esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIAPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGESA, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio, el órgano demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera constelación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, debiendo en consecuencia los demandados el demostrar sus dichos.

Así las cosas, se tiene que los accionantes arguyen que les es procedente en cuanto a derecho se refiere lo atiente a las pensiones por jubilación, conforme a una Ordenanza de Jubilaciones, aunado a lo dispuesto en la Ley Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionaros o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios. Véase al respecto que los accionantes durante la vigencia del vínculo laboral que les unió a la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, desempeñaron cargos de obreros (hecho éste que se pudo establecer de las probanzas aportadas por los accionantes del folio 23 al 34 del expediente).

Ahora bien, para hacer posible el que proceda el beneficio de jubilación o pensión a favor de los accionantes, es menester en el caso bajo estudio que exista una base legal o normativa convencional; es decir, una convención colectiva de trabajo, que sustente la reclamación de los demandantes; toda vez que los hoy reclamantes al haber ejercido cargos de obreros durante la permanencia del vínculo laboral, se encuentran excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, puesto que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, sin integrar otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para indefectiblemente para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de dicha indicada norma legal, se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, y quienes accionan en el caso bajo examen no lo eran, quedando entonces excluido de la aplicación de la referida ley. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y sus trabajadores (empleados y obreros), pudo constatar esta juzgadora por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual informo (personalmente y en forma verbal) que no cursa por ante ese Órgano Administrativo del Trabajo, contrato colectivo alguno suscrito entre la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y el personal adscrito a esa municipalidad; como lo que efectivamente se verifica la inexistencia de una convención colectiva de trabajo, que sustente legalmente el poder otorgarle a los ciudadanos que demandan en la causa bajo estudio, el beneficio de jubilación que peticionan en el escrito libelar. Así de decide.

Por su parte, en relación a la seguridad social que ha de corresponderles a los demandantes, se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley del Seguro Social, establece los distintos regímenes prestacionales de la seguridad social que cubre a todos los trabajadores. En efecto el numeral 7° del artículo 18 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece:

El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

(…Omissis…)

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

(Fin de la cita).

En igual modo, ha de precisarse que el artículo 64 la norma en comento dispone:

El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:

1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.

(Fin de la cita).

Por tanto, es conveniente acotar que a los accionantes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales les otorgo pensiones por vejez y/o invalidez, pensiones cuyos montos corresponden al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal podrían los hoy demandantes el disfrutar, además de la pensión por vejez y/o invalidez, de una pensión de jubilación. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para esta sentenciadora el declarar IMPROCEDENTE el pago de beneficio de pensiones, asignaciones insolutas, mora y demás conceptos requeridos por los accionantes en su escrito libelar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos R.Á.B., R.A.G.V., L.B.A.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: BENEFICIO DE LA PENSIÓN, PAGO DE LAS ASIGNACIONES INSOLUTAS, LA MORA Y DEMÁS CONCEPTOS, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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