Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000173

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: P.R.D.A. y J.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.048.691 y 10.057.244.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.035.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos P.R.D.A. y J.G.D.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 26/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 6 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 31 de agosto de 2010, el ciudadano; LCDO. A.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.635.416, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, DECIDIO, sin justa causa dar por terminado el vinculo laboral existente con mis poderdantes, quienes se desempeñaban como OBREROS FIJOS adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, cumpliendo el ciudadano; J.G.D., antes identificado con labores de mantenimiento y limpieza, en las áreas de esta municipalidad, y el ciudadano; PERDO R.D.A., igualmente antes identificado con labores como Chofer, ambos con Jornada de trabajo, de lunes a viernes a las 8:00 a.m. a 12 p.m. y 2: 00 p.m. a 6: 00 p.m., obteniendo un ultimo salario básico mensual por decreto presidencial para la fecha de MIL DOSCIENTOS VENTURES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.223,89), cabe destacar que dicho salario mínimo no se ajustaba a la realidad debido a que cada uno de mis mandantes en igualdad de condiciones laborales percibieron la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), es decir ciudadana Juez, por debajo y en desacato at decreto presidencial de salario mínimo, diferencia ésta la cual se reclama y se detalla en el capítulo II y siguientes del presente libelo, por otro lado ciudadana Juez, la terminación de la relación laboral se efectuó para la fecha del día 31 de agosto de 2010, por DESPIDO INJUSITIFICADO el cual se hace evidente sin la previa calificación del Inspector Jefe del Trabajo, desvirtuando el Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de N° 39575 del 26 de diciembre de 2010, donde se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuya inamovilidad laboral opera a favor de mis mandantes por cuanto existía igual decreto hasta el 31 de diciembre de 2010 y prorrogada hasta la actualidad, insisto sorprendentemente sin agotar el procedimiento de calificación de falta, para el despido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto y contemplado en nuestra legislación laboral vigente. De igual forma y para probar el despido, mis representados fueron objeto de unas liquidaciones, que promuevo marcada “B” de fecha 31 de octubre de 2010, de la cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 17.045,48 recibidos por el trabajador J.G.D., y Bs. 22.859,94 recibidos por el trabajador P.R.D.A., ambas suscritas en su contenido y firma por el ALCALDE, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ADMINISTRADOR Y RECURSOS HUMANOS, a favor de mis mandantes en sus condiciones de OBREROS FIJOS, lo que hace notoria y evidente las diferencias que hoy procedo a demandar en defensa de los derechos de mis poderdantes como dueños de la acción laboral que hoy se ejerce en apego a la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás normas laborales vigentes.

• Ahora bien, ciudadana juez innumerables han sido los ruegos y petitorios de mis mandantes por la vía amistosa y todos han resultado infructuosos y es debido a toda esta falta de compromiso del ente patronal (LA MUNICIPALIDAD), que en defensa y representación de los derechos laborales de mi poderdante, me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto DEMANDO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

• El trabajador J.G.D., inició a prestar servicios el 08/01/2007, y finalizó el 31/08/2010 por despido injustificado, por lo que reclama:

o Por antigüedad la cantidad de Bs. 13.609,75.

o Por vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2010: desde el día 01 de enero 2010 al 31 de diciembre de 2010, sueldo devengado 1.223,89 Bs. entre 30 días = 40.79 Bs. = 15 días + 7 días = 22 x sueldo diario = 898.78 Bs. para un total de Bs. 898,78.

o Por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 8.565,45.

o Por concepto de utilidades Bs. 4.896,00.

o Por incumplimiento del pago del bono alimentario, la cantidad de Bs. 11.925,95.

o Por horas extras, utilidades, dotaciones de medicinas, bono vacacional y demás deudas no canceladas en los años 2009 y 2010, por contratación colectiva vigente para el año 2010, la cantidad de Bs. 7.700,00.

o Todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 47.595,93.

• Trabajador P.D., inició a prestar servicios el 09/04/2008, y finalizó el 31/08/2010 por despido injustificado, por lo que reclama:

o Por antigüedad la cantidad de Bs. 8.198,07.

o Por vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2010: desde el día 01 de enero 2010 al 31 de diciembre de 2010, sueldo devengado 1.223,89 Bs. entre 30 días = 40.79 Bs. = 15 días + 7 días = 22 x sueldo diario = 898.78 Bs. para un total de Bs. 898,78.

o Por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 8.565,45.

o Por concepto de utilidades Bs. 4.896,00.

o Por incumplimiento del pago del bono alimentario, la cantidad de Bs. 9.569,05.

o Por horas extras, utilidades, dotaciones de medicinas, bono vacacional y demás deudas no canceladas en los años 2009 y 2010, por contratación colectiva vigente para el año 2010, la cantidad de Bs. 7.700,00.

o Todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 39.827,37.

• Se reclama indemnización por negativa de entrega de recaudos obligatorios para la solicitud y retiro efectivo del paro forzoso que la ley otorga al trabajador: La Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del empleo se encuentra regulada por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 38.281 de fecha 27 de Septiembre de 2005. Dicho beneficio consiste en el pago de una prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriormente a la cesantía, para los obreros y empleados tanto del sector publico como del sector privado cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo que hayan terminado su relación laboral por las causas tipificadas en la Ley, la cual se estima en la cantidad de Bs. 15.000,00.

• La presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TRES (Bs. 102.423.03) es decir un equivalente a 1.347,67 Unidades Tributarias, y solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestación de Antigüedad generada para mis representados. De igual forma solicito que se notifique; a la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SUCRE, en la figura de su representante legal, el ciudadano Alcalde LCDO. A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.416, para que convengan en el pago por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan a sus mandantes, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este D.T., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 125, 174, 155, 156, 216, 219 y 175, respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Se solicita el pago de intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 13/10/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado C.A.P.C., apoderado judicial de los demandantes; y por la otra la abogada Maryory Valladares, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa (para ese entonces). Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado C.A.P.C.; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sucre, quien no se hace presente ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado alguno; por lo que ante tal incomparecencia y siendo que La Alcaldía cuenta con Privilegios y Prerrogativas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar el material probatorio y remitir la causa al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que se de contestación a la demanda (f. 45 al 46 primera pieza).

Inmediatamente en fecha 20/01/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y no constando escrito de contestación respectiva por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 segunda pieza); siendo recibido en fecha 24/12/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 4 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 02/03/2012 (f. 5 al 9 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/03/2012 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 11 al 18 segunda pieza); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se difirió para el 09/04/2012, tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 19 al 21 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

• En representación de los ciudadanos P.R.D. y J.G.D. extrabajadores de la Alcaldía del municipio Sucre, se interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales ya que dicho mencionado trabajadores prestaron servicio para la Alcaldía del municipio Sucre hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual fueron notificados de su despido; siendo que estos se desempeñaban como obreros de esa municipalidad.

• El ciudadano P.R.D., era obrero en funciones de mantenimiento y limpieza, mientras que el ciudadano J.G.D., era chofer.

• Los accionantes se desempeñaban en un horario de trabajo de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de las 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde, devengando ambos trabajadores salario mínimo por Decreto Presidencial de Bs. 1.223,89; lo cual no era la realidad por cuantos las alcaldías al momento del aumento presidencial, realmente llegaron a devengar fue la cantidad de 960 bolívares, es decir, en ese lapso de tiempo al final de su relación de trabajo como se indica en el petitorio no llegaron a devengar realmente lo que era el salario mínimo por Decreto Presidencial, pues sabemos que las alcaldías por presupuesto en el momento que se le indica el aumento no tienen ese dinero hasta que se les es enviado ese recurso; así mismo gozaban dichos trabajadores de inamovilidad laboral, y fundamenta la Alcaldía del municipio Sucre, que el despidió fue basado en una causal de reestructuración la cual efectivamente con el acervo probatorio se lograra desvirtuar que no hubo reestructuración y que sigue funcionando la figura de servicio de infraestructura en la Alcaldía del municipio Sucre, específicamente en la ciudad de Biscucuy, en ese sentido hubo despido.

• Se licitada a favor de los accionantes el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del último año de la relación, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimentario o cesta tickets correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, horas extras, utilidades, dotación de medicinas, bono vacacional y demás deudas no canceladas en los años 2009 y 2010 por la contratación colectiva vigente para el año 2010.

• En este estado el Tribunal pregunta, ¿cuánto reconoce que recibió de anticipo el ciudadano J.G.D., ya que en el libelo no se indica? a lo que responde el apoderado judicial de los accionantes que al ciudadano J.G.D. la Alcaldía del municipio Sucre le cancelo la cantidad de Bs. 17.045,48 y en el caso del trabajador P.R.D., le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.859,94. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el Tribunal dio el derecho de palabra a la represtación judicial del ente demandado, siendo el caso que la Sindica Procuradora del municipio Sucre, manifestó no tener nada que exponer o agregar, respeto al caso sub lite.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el accionante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, mas no dio contestación a la demanda; sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, donde si bien represéntate legal del ente accionado no alegó nada en su defensa, y aun y cuando esto último no hubiere sido así, se tienen por contradichos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple de C.d.T.d.C.P.D., de fecha 24/05/2007, Marcado “B”, que cursa al folio 56 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante ciudadano P.D., se encontraba prestando servicios efectivos para la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 06/02/2003, hasta el 24/05/2007 fecha ultima en la que fue entregada la constancia bajo examen. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del Recibo de Pago de Cancelación Total de Prestaciones Sociales, Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque de Banesco, por un monto de veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.859,94), Marcado “C”, que cursan desde el folio 57 al 61 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de prestaciones sociales que le fue realizado al accionante ciudadano P.D., por un monto de Bs. 22.859,94 cantidad esta que es similar a la indicada como recibida por el accionante en su libelo. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple de Notificación de Despido dirigida al ciudadano P.D., de fecha 31/08/2010, Marcado “D”, que cursa al folio 62 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante ciudadano P.D., fue despedido a partir del 31/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, con indicación que retire un cheque por liquidación de prestaciones sociales; todo ello en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha; documental que en igual forma es aportada por la contraparte al folio 147 de la primera pieza. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple Gaceta Municipal Nº 2128, conjuntamente con Resolución Nº 812-2008, suscritas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Marcado “E”, que cursan desde el folio 63 al 65 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante ciudadano P.D., laboró para el ente accionado en razón de evidenciarse su nombramiento como obrero en la Gaceta Municipal Nº 2128, de fecha 08/01/2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Copia Fotostática simple del Recibo de Pago de Cancelación Total de Prestaciones Sociales, Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque de Banesco, por un monto de diecisiete mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.045,48), Marcado “F”, que cursan desde el folio 66 al 70 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante ciudadano J.G.D., recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.045,48; monto este que es detallado en la planilla de liquidación final, y el cual fue pagado con cheque Nº 24628795 de la entidad financiera Banesco de fecha 27/08/2010. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple de Notificación de Despido dirigida al Ciudadano J.G.D., de fecha 31/08/2010, Marcado “G”, que cursa al folio 71 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante ciudadano J.G.D., fue despedido a partir del 31/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, con indicación que retire un cheque por liquidación de prestaciones sociales; todo ello en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha; documental que en igual forma es aportada por la contraparte al folio 146 de la primera pieza. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Caldera Montilla G.A. y E.L.E.d.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.383.032 y 18.472.725 respectivamente. Es el caso que se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos testigos promovidos, por lo que resultó imposible su evacuación, y como consecuencia de ello esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de expediente aperturado con ocasión a la reestructuración administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “A”, que cursan desde el folio 80 al 120 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso, ello al estar compuesta esta probanza no sólo por un proyecto de reorganización administrativa y funcional de la Alcaldía del municipio Sucre, sino que también de la publicación de la Resolución Nº 027/2010, en Gaceta Municipal Nº 2796, de fecha 20/05/2010, mediante la cual se crea la comisión temporal para la revisión y evaluación de los procesos de reestructuración y modernización de esa Alcaldía y sus entes descentralizados; y de los cuales puede tener esta juzgadora que tal proyecto incluía el dejar cesantes a varios de ciudadanos que laboraban en ese ente municipal, y entre los que se encontraban los hoy accionantes (P.D. y J.D.), indicando inclusive el monto que les correspondía por prestaciones sociales. Así se decide.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Orden de Pago de Prestaciones sociales con sus respectivos anexos, a favor del ciudadano P.D., emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/08/2010, por un monto de veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.859,94), Marcado “B”, que cursan desde el folio 121 al 126 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de prestaciones sociales que le fue realizado al accionante ciudadano P.D., por un monto de Bs. 22.859,94 cantidad esta que es similar a la indicada como recibida por el accionante en su libelo. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Orden de Pago de Prestaciones sociales con sus respectivos anexos, a favor del ciudadano J.G.D., emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/08/2010, por un monto de diecisiete mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.045,48), Marcado “C”, que cursan desde el folio 127 al 132 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de prestaciones sociales que le fue realizado al accionante ciudadano J.G.D., por un monto de Bs. 17.045,48 cantidad esta que es similar a la indicada como recibida por el accionante en su libelo. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Orden de Pago correspondiente a la Incidencia de Salario del mes de marzo hasta agosto 2010, a favor del ciudadano P.D., emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 24/09/2010, por un monto de Ochocientos cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 840,21), Marcado “D”, que cursan desde el folio 133 al 138 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de salarial que le fue realizado al accionante ciudadano P.R.D., correspondiente a una incidencia del 10% (marzo – abril) y de un 15% (mayo – agosto) todos del 2010, por un monto de Bs. 840,21. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Orden de Pago correspondiente a la Incidencia de Salario del mes de marzo hasta agosto 2010, a favor del ciudadano J.G.D., emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 24/09/2010, por un monto de ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 823,85), Marcado “E”, que cursan desde el folio 139 al 143 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de salarial que le fue realizado al accionante ciudadano J.G.D., correspondiente a una incidencia del 10% (marzo – abril) y de un 15% (mayo – agosto) todos del 2010, por un monto de Bs. 823,83. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Oficio consignado en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 31/08/2010, Marcado “F”, que cursan desde el folio 144 al 145 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la parte accionada comunicó a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, acerca de su reestructuración y reorganización, estructural y funcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numerales 1, 7, 12 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Notificación de Despido dirigida al Ciudadano J.G.D., de fecha 31/08/2010, Marcado “G”, que cursa al folio 146 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída a los autos por la parte demandante, y que riela al folio 61 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Notificación de Despido dirigida al Ciudadano P.D., de fecha 31/08/2010, Marcado “H”, que cursa al folio 147 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída a los autos por la parte demandante, y que riela al folio 62 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la Parte demandada, Original de Orden de Pago Nº 0006661, de fecha 10-12-2009, por un monto de setenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 79.538,37), Marcado “H”, que cursa al folio 148 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, en razón de que la misma no resulta claramente legible, lo que imposibilita el que se pueda apreciar la causa o motivo por la que fue elaborada la misma, por lo que siendo ello así se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la Parte demandada, Original de Hoja de Vacaciones de Obreros de Enero 2009, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que cursan desde el folio 149 al 151 del expediente. Si bien la presente documental no fue atacada por la contraparte, y esta sentenciadora debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la misma no hace plena prueba de que a los accionantes les fueron pagadas sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, al no estar debidamente firmados estos formatos por los accionantes como expresión de conformidad de pago. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Copia Fotostática Certificada de Control de entrega de Medicinas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “I”, que cursan desde el folio 152 al 158 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora de confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que durante la existencia del vínculo laboral con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, el accionante gozó del beneficio de suministro de medicinas. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Original de notificación de Vacaciones, dirigida al Ciudadano J.G.D., de fecha 06/04/2009, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “I”, que cursa al folio 159 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora de confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que durante la existencia del vínculo laboral con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, le otorgó al accionante J.G.D., el disfrute efectivo de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2008-2009. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Original de Orden de Pago Nº 00035814, de fecha 01/02/2008 y Nómina de Bono de Alimentación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “J”, que cursan desde el folio 160 al 304 del expediente. Si bien la presente documental no fue atacada por la contraparte, y esta sentenciadora debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que si bien se trata de una orden de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de una relación nominal por este concepto, ello no es evidencia plena de que a los accionantes le fue pagado este beneficio alimentario, toda vez que no se encuentran debidamente firmadas por los demandantes como expresión de conformidad de pago. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Original de Orden de Pago Nº 00037859, de fecha 30/01/2009 y Nómina de Bono de Alimentación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “K”, que cursan desde el folio 305 al 460 del expediente. Si bien la presente documental no fue atacada por la contraparte, y esta sentenciadora debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que si bien se trata de una orden de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de una relación nominal por este concepto, ello no es evidencia plena de que a los accionantes le fue pagado este beneficio alimentario, toda vez que no se encuentran debidamente firmadas por los demandantes como expresión de conformidad de pago. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandada, Original de Orden de Pago Nº 00040859, de fecha 28/01/2010 y Nómina de Bono de Alimentación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Marcado “L”, que cursan desde el folio 461 al 543 del expediente. Si bien la presente documental no fue atacada por la contraparte, y esta sentenciadora debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que si bien se trata de una orden de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, así como de una relación nominal por este concepto, ello no es evidencia plena de que a los accionantes le fue pagado este beneficio alimentario, toda vez que no se encuentran debidamente firmadas por los demandantes como expresión de conformidad de pago. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del hecho de que el ente accionado no da contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que de tal forma existiendo esta situación de no haber dado contestación a la demanda y gozando la parte accionada de los privilegios y prerrogativas del municipio, todos los hechos alegados por la parte accionante deben tenerse como contradichos, no obstante sin dejar de advertir que los codemandantes pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los demandantes, con los elementos probatorios aportados al proceso en su oportunidad legal. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el ente demandado Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, no enervó la pretensión del accionante negando la existencia de la relación de trabajo y cargos desempeñados respecto a ambos accionantes, ello en razón de no haber dado contestación a la demanda, por lo que aun y cuando por los privilegios y prerrogativas de que goza, deben tenerse como contradicho el vínculo laboral, por lo que siendo que esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, pudo constatar que efectivamente existió una relación de dependencia laboral entre organismo accionado y los demandantes, así como los cargos desempeñados por cada uno de los ciudadanos que accionan (P.D. “obrero contratado o no permanente” y J.G. “obrero”). Así se decide.

Por otro lado, y por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tampoco negó la aplicabilidad del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicara la misma tal y como se viene aplicando a causas similares. Así se decide.

Lo anterior obedece a que en el Asunto: PP01-L-2010-000096, la representación judicial del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que les es aplicable los accionantes los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venían gozando los trabajadores, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

Por otro lado, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto rielan en la causa bajo examen, notificaciones de despido libradas por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, a ambos accionantes, con indicación de que tal decisión fue tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en razón del acuerdo Nº 62 de fecha 27/08/2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860; y Decreto Nº 027-2010 publicado en Gaceta Municipal Nº 2.860 de la misma fecha (f. 62, 71, 146 y 147 primera pieza).

De este modo, vista la forma de culminación del vínculo laboral que unió a los ciudadanos J.G.D. y P.R.D., con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, debe axiomáticamente esta sentenciadora declarar como PROCEDENTE las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo peticionan los demandantes en su escrito libelar. Así se decide.

Respeto al salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral, este se tiene como contradicho en atención a los privilegios y prerrogativas de que goza el órgano municipal accionado, este se tiene no solo del libelo de los accionantes, sino de los cuadros resumen para el cálculo y consecuente pago de prestaciones sociales de las probanzas que rielan a los autos traídas por ambas partes (f. 58, 68 al 69, 125, 131 al 132 primera pieza). Así se establece.

Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar el salario integral, tomó en consideración el salario base devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades, a fin de obtener el referido salario, mas no así lo pagado por vacaciones por cuanto su pago se encuentra inmerso en el salario otorgado a los trabajadores en el mes en el cual efectivamente realizaron su disfrute. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por los accionantes en su escrito libelar, y siendo que este pedimento se encuentra controvertido, en razón de no haber dado la parte accionada contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo que gozando de los privilegios y prerrogativas de ley han de tenerse como negativa de su procedencia.

De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario solicitado por los demandantes, por lo que coligiendo quien decide que en autos la parte accionada consigno junto a su escrito de pruebas, probanzas relativas a desvirtuar que se le adeude suma alguna a los hoy accionantes por este concepto, se hace necesario para esta sentenciadora indicar de las probanzas que rielan a los autos del folio 160 al 536, si bien las mismas son relaciones de nominas por departamento, a cuyas ordenes de pagos, les atribuyen la denominación o causa de: “bono compensatorio de alimentación a obreros”; documentales de los que en modo alguno se pudo evidenciar que estuvieran firmadas por los accionantes, como señal indefectible de aceptación o conformidad de pago por este concepto.

Así las cosas, esta sentenciadora al colegir que de autos no se evidencia probanza alguna que de manera meridiana brinde certeza de que los pagos por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, les fue pagado a los accionantes, debe declarar PROCEDENTE dicho concepto, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 31/08/2010. Así se decide.

En atención a la indemnización por no inscripción de los accionantes por parte del ente demandado al régimen prestacional de empleo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, siendo que en el caso de autos nos se evidencia que la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, haya afiliado a los demandantes P.R.D.A. y J.G.D., al referido régimen, tal concepto resulta PROCEDENTE, acogiendo lo previsto en el artículo 39 ejusdem, que estatuye que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, les corresponde a los trabajadores cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 ibidem. Así se decide.

Respecto al concepto de dotaciones de medicinas reclamado por los accionantes en su escrito libelar, el mismo debe ser declarado por esta sentenciadora como IMPROCEDENTE, en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (horas extras) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde a los accionantes, pues estos debe demostrar las jornadas en las que prestaron funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que han invocado los demandantes, con indicación de derechos adquiridos, por lo que respecto a ello se tiene que no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que los accionantes hayan laborado en exceso de la jornada ordinaria, por ende, debe declarase IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  1. La relación de trabajo del ciudadano P.D., se inicio el 09/04/2008 y la del ciudadano J.G.D. el 08/01/2007.

  2. La fecha de culminación de la relación laboral de ambos trabajadores con el ente accionado fue el 31/08/2010, ello por despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  4. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  5. Es procedente la indemnización por no inscripción de los accionantes por parte del ente demandado al régimen prestacional de empleo.

  6. Resulta improcedente el concepto de dotaciones de medicinas, así como el concepto de acreencias extraordinarias (horas extras).

  7. Para el salario integral, se tomó en consideración el salario base devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades a fin de obtener el salario integral, no así lo pagado por vacaciones por cuanto su pago se encuentra inmerso en el salario otorgado a los trabajadores en el mes en el cual efectivamente realizaron su disfrute.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

  8. Trabajador P.R.D.A.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/04/2008

    Fecha egreso: 31/08/2010

    2 Años 4 Meses 23 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.531,87. De igual forma corresponden al actor Bs. 931,33, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,85 31 0,00

    Mar-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,09 30 0,00

    Abr-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,3 31 0,00

    May-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 184,64 20,09 31 3,15

    Jun-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 369,27 19,68 30 5,97

    Jul-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 553,91 19,82 31 9,32

    Ago-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 738,55 20,24 30 12,29

    Sep-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 923,18 19,65 31 15,41

    Oct-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.107,82 19,76 31 18,59

    Nov-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.292,46 19,98 28 19,81

    Dic-07 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.477,10 19,74 31 24,76

    Ene-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.661,73 18,77 30 25,64

    Feb-08 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 1.864,83 18,77 31 29,73

    Mar-08 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 2.067,93 17,56 30 29,85

    Abr-08 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 2.271,03 17,04 31 32,87

    May-08 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 2.474,13 16,58 31 34,84

    Jun-08 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 2.695,70 17,62 30 39,04

    Jul-08 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 2.917,26 17,05 31 42,24

    Ago-08 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 3.140,66 17,05 30 44,01

    Sep-08 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 3.364,05 16,97 31 48,49

    Oct-08 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 3.587,45 16,74 31 51,00

    Nov-08 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 3.810,84 16,65 28 48,67

    Dic-08 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 5 245,86 4.056,70 16,44 31 56,64

    Ene-09 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 7 344,21 4.400,91 16,23 30 58,71

    Feb-09 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 4.683,65 16,40 31 65,24

    Mar-09 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 4.966,39 16,10 30 65,72

    Abr-09 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 5.249,13 16,34 31 72,85

    May-09 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 5.531,87 16,28 31 76,49

    Jun-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,85 31 0,00

    Jul-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,09 30 0,00

    Ago-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 0,00 0,00 20,3 31 0,00

    Sep-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 184,64 20,09 31 3,15

    Oct-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 369,27 19,68 30 5,97

    Nov-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 553,91 19,82 31 9,32

    Dic-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 738,55 20,24 30 12,29

    Ene-10 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 923,18 19,65 31 15,41

    Feb-10 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.107,82 19,76 31 18,59

    Mar-10 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.292,46 19,98 28 19,81

    Abr-10 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.477,10 19,74 31 24,76

    May-10 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.661,73 18,77 30 25,64

    Jun-10 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 1.864,83 18,77 31 29,73

    Jul-10 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 2.067,93 17,56 30 29,85

    Ago-10 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 2.271,03 17,04 31 32,87

    Total 127 5.531,87 931,33

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    Fracc 2010-2011 40,80 8,33 339,97 13 530,35

    Totales 8,33 339,97 13,00 530,35

    Resultando Bs. 399,97, por concepto de vacaciones, Bs. 530,35, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 56,55 150 6.785,79

    Indemnización Sust. del Preaviso 56,55 60 3.392,90

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2010 40,80 66,67 2.719,76

    Total 2.719,76

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario Integral del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 2.719,76.

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria, en la cantidad reclamada por el trabajador de Bs. 9.569,05.

    Régimen Prestacional de Empleo: Tomando en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo se pasa de seguidas a determinar el salario normal devengado por el trabajador:

    Mes/Año Salario Mensual

    Sep-09 967,00

    Oct-09 967,00

    Nov-09 967,00

    Dic-09 967,00

    Ene-10 967,00

    Feb-10 967,00

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Salario devengado en el último año 12.826,06

    Salario Promedio 1.068,84

    Ahora bien al Salario Promedio Mensual obtenido, es decir, Bs. 1.068,84, se calcula el sesenta (60%) por ciento, resultando Bs. 641,30, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 3.206,52, por este concepto.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 33.007,53, cantidad a la cual se deduce lo recibido por el trabajador Bs. 22.859,94, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 10.147,59, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 931,33 = Bs. 9.216,26.

  9. Trabajador J.G.D.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/01/2007

    Fecha egreso: 31/08/2010

    3 Años 7 Meses 23 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.948,01. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.065,95, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 0,00 0,00 12,92 28 0,00

    Mar-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 0,00 0,00 12,53 31 0,00

    Abr-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 0,00 0,00 13,05 30 0,00

    May-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 142,03 13,03 31 1,57

    Jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 284,06 12,53 30 2,93

    Jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 426,08 13,51 31 4,89

    Ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 568,11 13,86 31 6,69

    Sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 710,14 13,79 30 8,05

    Oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 852,17 14 31 10,13

    Nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 994,20 15,75 30 12,87

    Dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 1.136,22 16,44 31 15,86

    Ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 1.278,25 18,53 31 20,12

    Feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 1.420,28 17,56 28 19,13

    Mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 1.562,31 18,17 31 24,11

    Abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 1.704,33 18,35 30 25,71

    May-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 1.888,97 20,85 31 33,45

    Jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.073,61 20,09 30 34,24

    Jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.258,25 20,3 31 38,93

    Ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.442,88 20,09 31 41,68

    Sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.627,52 19,68 30 42,50

    Oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.812,16 19,82 31 47,34

    Nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 2.996,79 20,24 30 49,85

    Dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 3.181,43 19,65 31 53,10

    Ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 7 258,49 3.439,92 19,76 31 57,73

    Feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 3.624,56 19,98 28 55,55

    Mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 3.809,20 19,74 31 63,86

    Abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 3.993,83 18,77 30 61,61

    May-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 4.196,93 18,77 31 66,91

    Jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 4.400,03 17,56 30 63,51

    Jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 4.603,13 17,26 31 67,48

    Ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 4.806,23 17,04 31 69,56

    Sep-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 5.029,63 16,58 30 68,54

    Oct-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 5.253,02 17,62 31 78,61

    Nov-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 5.476,42 17,05 30 76,74

    Dic-09 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 5.699,81 16,97 31 82,15

    Ene-10 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 5 223,39 5.923,21 16,74 31 84,21

    Feb-10 967,00 32,23 8,95 3,49 44,68 9 402,11 6.325,32 16,65 28 80,79

    Mar-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 5 245,86 6.571,18 16,44 31 91,75

    Abr-10 1.064,25 35,48 9,85 3,84 49,17 5 245,86 6.817,04 16,23 30 90,94

    May-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 7.099,78 16,40 31 98,89

    Jun-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 7.382,52 16,10 30 97,69

    Jul-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 7.665,26 16,34 31 106,38

    Ago-10 1.223,89 40,80 11,33 4,42 56,55 5 282,74 7.948,01 16,28 31 109,90

    Total 206 7.948,01 2.065,95

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    Fracc 2010-2011 40,80 14,58 594,95 22,75 928,12

    Totales 14,58 594,95 22,75 928,12

    Resultando Bs. 594,95, por concepto de vacaciones, Bs. 928,18, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,31 150 6.646,96

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,31 60 2.658,78

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2010 40,80 66,67 2.719,76

    Total 2.719,76

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario Integral del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 2.719,76.

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria, en la cantidad reclamada por el trabajador de Bs. 11.925,95.

    Régimen Prestacional de Empleo: Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo se pasa de seguidas a determinar el salario normal devengado por el trabajador:

    Mes/Año Salario Mensual

    Sep-09 967,00

    Oct-09 967,00

    Nov-09 967,00

    Dic-09 967,00

    Ene-10 967,00

    Feb-10 967,00

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Salario devengado en el último año 12.826,06

    Salario Promedio 1.068,84

    Ahora bien al Salario Promedio Mensual obtenido, es decir, Bs. 1.068,84, se calcula el sesenta (60%) por ciento, resultando Bs. 641,30, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 3.206,52, por este concepto.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 40.207,40, cantidad a la cual se deduce lo recibido por el trabajador Bs. 17.045,28, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 23.161,92, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.705,43 = Bs. 20.456,49.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante P.R.D.A., la cantidad de DIEZ MIL, CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.147,59) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 5.531,87

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 931,33

    Vacaciones 339,97

    Bono Vacacional 530,35

    Indemnización por Despido Injustificado 6.785,79

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.392,90

    Bonificación de Fin de Año 2.719,76

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 9.569,05

    Régimen Prestacional de Empleo 3.206,52

    Total 33.007,53

    (-) Lo recibido 22.859,94

    Diferencia Adeudada 10.147,59

    Totalizando los conceptos a favor del demandante J.G.D., la cantidad de VEINTITRÉS MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.161,92) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.948,01

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.705,43

    Vacaciones 594,95

    Bono Vacacional 928,12

    Indemnización por Despido Injustificado 6.785,79

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.392,90

    Bonificación de Fin de Año 2.719,76

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 11.925,95

    Régimen Prestacional de Empleo 3.206,52

    Total 40.207,40

    (-) Lo recibido 17.045,48

    Diferencia Adeudada 23.161,92

    Por lo que existiendo diferencias, entre las cantidades pagadas y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales a los demandantes, de montos a favor de los accionantes en la causa bajo estudio, es por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos P.R.A. y J.G.D., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos P.R.A. y J.G.D., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.309,51), monto del cual corresponde a favor del ciudadano P.R.D.A., la cantidad de DIEZ MIL, CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.147,59), y a favor del ciudadano J.G.D., la cantidad de VEINTITRÉS MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.161,92), más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis días (16) días de abril de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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