Decisión nº PJ0032015000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-00024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: R.C.U.C., ANTONIO, J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R. Y J.G.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 12.010.301, 17.996.688, 19.528.388, 13.199.920 y 12.166.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., E.L., C.M., esta a excepción de R.U. y M.P., quien es apoderada solo de R.U.. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.483, 169.642, y 188.419.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A., y los ciudadanos A.J.O.G., V.L.M.R. Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: A.J.O.G., V.L.M.R. titulares de las Cédulas de identidad números 14.185.304 y 12.611.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: A.P.H., NORYS DEL C.A. OREPEZA Y B.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196.43.690 Y 50.505

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, P.L.M.H. Y P.L.M.: J.C.T.Z., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.980.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: A.C.A.P. , inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.313.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Visto el escrito presentado por la abogada A.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, mediante el cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de la emisión de la Sentencia Interlocutoria donde se resuelve la incidencia llamado a tercería; así mismo se libre boleta de notificación al Procurador General del estado Portuguesa; ante tal pedimento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

Una vez admitida la demanda en fecha 11/03/2014, libradas las notificaciones correspondientes, solicita la representación de la parte codemandada GRUPO ANSI, el llamado en Tercería a la Brigada de Construcción Socialista del municipio Guanare, estado Portuguesa, representada por los ciudadanos F.L.C., C.A.V.M., P.L.M.H., YERBIS BIYAN PÉREZ, DENNYS ALVEIRO IZARRA TREJO, HILDEMAR ROJAS, P.L.M. y R.H.Á., misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así mismo llama en tercería a los Consejos Comunales que hacen vida en el DESARROLLO HABITACIONAL LA GRANJA, petición a la cual le fue ordenada un despacho saneador librando la boleta de notificación correspondiente a la parte accionada solicitante del llamado en tercería (folio 44 al folio 49), sin embargo tal solicitud no fue corregida en tiempo oportuno decretándose la inadmisión del llamamiento en tercería de los Consejos Comunales que hacen vida en el DESARROLLO HABITACIONAL LA GRANJA.

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 06/02/2015, la profesional del derecho abogada A.C.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, solicita el llamamiento de tercero a los ciudadanos R.H.A., D.A.I.T. y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), con sus respectivos medios probatorios; y que en la misma fecha la representación judicial de la parte actora se opone a dicha solicitud, siendo la misma resuelta por el Juzgado de la causa en fecha 09/02/2015, se abstiene de admitir la tercería propuesta, debiendo la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a auto dictado, SUBSANAR su escrito, realizando una ampliación en la narrativa de los hechos, que le sirven de fundamento en su pretensión de llamar forzosamente a la causa al Instituto Nacional de la Vivienda, debiendo acompañar copia del contrato celebrado entre dicho Instituto y Grupo Ansi. C.A, so pena de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta; entre otras consideraciones; suspende la celebración de dicha audiencia, a los fines de dejar transcurrir el lapso de dos días hábiles para que la Procuraduría del Estado Portuguesa subsane la solicitud del llamado en tercería (f. 218 al 220, segunda pieza).

TERCERO

En fecha 12/02/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levanta acta en la cual señala de la inadmision de la tercería e inicio de la audiencia preliminar; señalando que vencido el lapso para que la Procuraduría del Estado subsanara el escrito de tercería, sin que lo hiciere, declara INADMISIBLE el llamado de Tercero que hiciera la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa al Instituto Nacional de Vivienda, en consecuencia, da inicio a la audiencia preliminar luego de cumplidas con las formalidades de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de los abogados apoderados judiciales de los actores, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.C.T.Z., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.980; apoderado de los terceros: YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, P.L.M.H. y P.L.M., ampliamente identificados y deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada Grupo ANSI C.A., de los ciudadanos A.J.O.G., V.L.M.R., quienes no se presentan ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente no comparecen al inicio de esta audiencia el tercero R.H.Á., ampliamente identificado en autos, tampoco se hace presente la Empresa SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), quien no se hace presente por medio de sus representantes, apoderado judicial alguno, ni la Procuraduría del Estado Portuguesa (f. 229 al 231, segunda pieza).

Esbozado lo anterior, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Fin de la cita y resaltado propio).

Así tenemos que, se desgaja del iter procesal que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al ordenar el despacho saneador a la Procuraduría del Estado Portuguesa, obvio su notificación conforme a lo exigido por la ley antes citada, subvirtiendo así el orden procesal y los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Portuguesa, y lesionando el principio de igualdad de las partes, toda vez que al ordenar un despacho saneador a la parte demandada si dio cumplimiento con la notificación del mismo, siendo debidamente practicada por el Alguacil de esta Sede Judicial y certificada por la Secretaría tal como consta a los autos del folio 47 al 49 de la segunda pieza de la causa.

Ahora bien en secuela con lo anteriormente expresado, si bien dicho Juzgado se pronuncio sobre la admisión o no del llamado a la Tercería realizado por la Procuraduría del Estado Portuguesa como un punto previo en el acta donde da inicio a la audiencia preliminar; no lo realiza mediante una decisión interlocutoria con expresión de los fundamentos de hecho de derecho, y demás argumentos que sustentan su decisión, y con más razón cuando la parte actora realiza formal oposición al llamado en tercería realizado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; siendo estas decisiones que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de este pero resuelven controversias en forma previa o incidental; y con los requisitos exigidos por la ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el litigio, debiendo además ordenar la notificación a la Procuraduría del Estado Portuguesa sobre tal decisión, en aras de dar fiel cumplimento a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

También se observa de las actas procesales, que la representación judicial de la parte accionante se opuso al llamado en tercería que realizara la Procuraduría del Estado Portuguesa, siendo esta una oposición que obra en contra de los intereses del Estado Portuguesa, debió el Juzgado que conoció de la causa ordenar la notificación conforme a la norma antes citada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que siendo la notificación de la Procuraduría del Estado Portuguesa un privilegio y prerrogativa de Ley inherente al Estado, además de ser materia de orden público, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre la notificación correspondiente del despacho saneador sobre la solicitud del llamado en tercería peticionado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; en razón de ello se deja sin efecto y se anulan todas las actuaciones de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo desde la fecha 09/03/2015, fecha en la que fue recibido la presente causa en fase de juicio, el auto de admisión de las pruebas de fecha 12/03/2015 y la fijación de la audiencia que se realizo mediante auto de fecha 16/03/2015. Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre la notificación correspondiente del despacho saneador sobre la solicitud del llamado en tercería peticionado por la Procuraduría del Estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete(07) días de abril del año dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec…

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