Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.A.T. y M.A.Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.965.754 y 2.032.424 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadano S.A.T. y M.A.Á.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 09/11/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8) absteniéndose de admitirla en fecha 10/11/2006 de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 11 al 12) y siendo consignado escrito de subsanación en fecha 14/11/2006 (f. 20 al 29).

Hechos solicitados a favor del demandante S.A.T. en su escrito de demanda:

Aduce el accionante que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 15/02/1.979, como obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366.420,48, un salario básico de Bs.12.214,00 y un salario integral diario de Bs. 17.085,60, siendo despedido en fecha 17/01/2006 sin justa causa; con una duración de la relación laboral de 27 años un (1) mes y dos (2) días.

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/01/1.979 hasta el 15/01/2006, 2.700 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 32.977.800,00.

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/01/1.979 al 15/01/2006, 1.512 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 18.467.568,00.

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/01/1.979 hasta el 15/01/2006, 210 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 4.873.386,00.

- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 3.060.000,00 por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 17/01/2006.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 17/01/2006.

- Por Prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10.800,00 por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006.

- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940.000,00 por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000.000,00, por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006.

- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) desde el 15/01/1979 hasta el 28/01/2006, 90 días por Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.537.704,00 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 2.562.840,00.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/01/1.979 hasta el 17/02/2006.

Antiguo Régimen

- Indemnización de antigüedad vencida cancelada desde el 15/05/1979 hasta el 19/07/1997 (artículo 666 literal a L.O.T) 540 días por salario integral a Bs. 4.676,14 la cantidad de Bs. 2.525.115,60.

- Bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b L.O.T) 540 días por salario integral a Bs. 4.676,14 la cantidad de Bs. 2.525.115,60.

Régimen Nuevo (artículo 108 de la L.O.T)

- Desde el 19/07/1997 hasta el 01/05/1998 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 1999= 3.300,00 la cantidad de Bs. 198.000,00.

- Desde el 01/05/1998 hasta el 31/04/1999 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 1999= 3.300,00 la cantidad de Bs. 198.000,00.

- Desde el 01/05/1999 hasta el 31/06/2000 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 2000= 3.960,00 la cantidad de Bs. 237.600,00.

- Desde el 01/05/2000 hasta el 30/07/2001 (artículo 108 L.O.T) 65 días por salario integral año 2001= 4.815,00 la cantidad de Bs. 312.975,00.

- Desde el 31/07/2001 hasta el 31/04/2002 (artículo 108 L.O.T) 65 días por salario integral año 2002= 5.228,00 la cantidad de Bs. 313.680,00.

- Desde el 01/10/2002 hasta el 30/06/2003 (artículo 108 L.O.T) 45 días por salario integral año 2003= 6.272,64 la cantidad de Bs. 282.268,80

- Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2003 (artículo 108 L.O.T) 20 días por salario integral año 2003= 6.899,90 la cantidad de Bs. 137.998,00

- Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 (artículo 108 L.O.T) 15 días por salario integral año 2003= 8.154,42 la cantidad de Bs. 122.316,33.

- Desde el 01/10/2003 hasta el 31/04/2004 (artículo 108 L.O.T) 40 días por salario integral año 2004= 9.785,27 cantidad de Bs. 391.411,12

- Desde el 01/05/2004 hasta el 09/01/2005 (artículo 108 L.O.T) 45 días por salario integral año 2005= 10.568,84 la cantidad de Bs. 475.597,80

- Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2003 (artículo 108 L.O.T) 20 días + 10 días adicionales 30 por salario integral año 2003= 6.899,90 la cantidad de Bs. 206.970,00.

- Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 (artículo 108 L.O.T) 15 días por salario integral año 2003= 8.154,42 la cantidad de Bs. 122.316,33

- Desde el 01/10/2003 hasta el 30/04/2004 (artículo 108 L.O.T) 40 días por salario integral año 2004= 9.785,27 la cantidad de Bs. 391.411,12.

- Desde el 01/05/2004 hasta el 30/04/2005 (artículo 108 L.O.T) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por salario integral año 2005= 10.568,84 la cantidad de Bs. 602.423,88

- Desde el 01/05/2005 hasta el 17/01/2006 (artículo 108 L.O.T) 40 días + 16 días adicionales= 56 días por salario integral = 17.085,60 la cantidad de Bs. 956.793,60. Totalizando por concepto de antigüedad 9.934.653,06

Sumando todos los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 81.864.751,60.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 cantidad que se le incrementará los intereses sobre prestaciones sociales.

- Intereses moratorios

- Corrección monetaria

- Costas y costos del presente juicio

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Hechos invocados a favor del demandante M.A.Á.R. en su escrito de demanda:

Alega el actor que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 16/05/1.973, como obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366.420,48, un salario básico de Bs.12.214,00 y un salario integral diario de Bs. 17.085,60, siendo despedido en fecha 17/01/2006 sin justa causa; con una duración de la relación laboral de 32 años ocho (8) mes y un (1) días.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 16/05/1.973 hasta el 16/05/2005, 3200 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 39.084.800,00.

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 16/05/2005 hasta el 17/01/2006, 66,66 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 814.266,66

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/05/1.974 al 16/05/2006, 1.792 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 21.887.488,00.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/05/2005 al 16/05/2006, 37,33 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 455.948,62

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/05/1.974 hasta el 16/05/2006, 224+202=246 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 5.203.164,00.

- Por bono vacacional vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/05/2005 hasta el 17/01/2006, 224+202=246 días a Bs. 12.214,00 cada uno, la cantidad de Bs. 122.140,00

- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 3.060.000,00 por haber laborado desde el 16/05/1973 hasta el 17/01/2006

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por haber laborado desde el 16/05/1.973 hasta el 17/01/2006.

- Por Prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10.800,00 por haber laborado desde el desde el 16/05/1.973 hasta el 17/01/2006.

- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940.000,00 por haber laborado desde el 16/05/1.973 hasta el 17/01/2006.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000.000,00, por haber laborado desde el 16/05/1.973 hasta el 17/01/2006.

- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) desde el 16/05/1973 al 17/01/2006, 90 días por Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 1.537.704,00 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 17.085,60 la cantidad de Bs. 2.562.840,00.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/05/1.973 hasta el 17/02/2006.

Antiguo Régimen

- Indemnización de antigüedad vencida cancelada desde el 16/05/1.973 hasta el 17/02/2006 (artículo 666 literal a L.O.T) 720 días por salario integral a Bs. 4.676,14 la cantidad de Bs. 3.366.820,80.

- Bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b L.O.T) desde el 16/05/1973 hasta el 19/07/1997, 720 días por salario integral a Bs. 4.676,14 la cantidad de Bs. 3.366.820,80.

Régimen Nuevo (artículo 108 de la L.O.T)

- Desde el 19/06/1997 hasta el 01/05/1998 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 1998= 2.211,00 la cantidad de Bs. 132.660,00.

- Desde el 01/05/1998 hasta el 31/04/1999 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 1999= 3.300,00 la cantidad de Bs. 198.000,00.

- Desde el 01/05/1999 hasta el 31/06/2000 (artículo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 2000= 3.960,00 la cantidad de Bs. 237.600,00.

- Desde el 01/05/2000 hasta el 31/07/2001 (artículo 108 L.O.T) 65 días por salario integral año 2001= 4.815,00 la cantidad de Bs. 312.975,00.

- Desde el 31/07/2001 hasta el 31/04/2002 (artículo 108 L.O.T) 65 días por salario integral año 2002= 5.228,00 la cantidad de Bs. 313.680,00.

- Desde el 01/10/2002 hasta el 30/06/2003 (artículo 108 L.O.T) 45 días por salario integral año 2003= 6.272,64 la cantidad de Bs. 282.268,80.

- Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2003 (artículo 108 L.O.T) 20 días por salario integral año 2003= 6.899,90 la cantidad de Bs. 137.998,00.

- Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 (artículo 108 L.O.T) 15 días por salario integral año 2003= 8.154,42 la cantidad de Bs. 122.316,33.

- Desde el 01/10/2003 hasta el 31/04/2004 (artículo 108 L.O.T) 40 días por salario integral año 2004= 9.785,27 cantidad de Bs. 391.411,12.

- Desde el 01/05/2004 hasta el 09/01/2005 (artículo 108 L.O.T) 45 días por salario integral año 2005= 10.568,84 la cantidad de Bs. 475.597,80.

- Desde el 01/07/2003 hasta el 01/10/2003 (artículo 108 L.O.T) 20 días + 10 días adicionales 30 por salario integral año 2003= 6.899,90 la cantidad de Bs. 206.970,00.

- Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 (artículo 108 L.O.T) 15 días por salario integral año 2003= 8.154,42 la cantidad de Bs. 122.316,33.

- Desde el 01/10/2003 hasta el 30/04/2004 (artículo 108 L.O.T) 40 días por salario integral año 2004= 9.785,27 la cantidad de Bs. 391.411,12.

- Desde el 01/05/2004 hasta el 30/04/2005 (artículo 108 L.O.T) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por salario integral año 2005= 10.568,84 la cantidad de Bs. 602.423,88.

- Desde el 01/05/2005 hasta el 17/01/2006 (artículo 108 L.O.T) 40 días + 16 días adicionales= 56 días por salario integral = 17.085,60 la cantidad de Bs. 956.793,60. Totalizando por concepto de antigüedad 11.618.423,58.

Sumando todos los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 94.797.574,28.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00 cantidad que se le incrementará los intereses sobre prestaciones sociales.

- Intereses moratorios

- Corrección monetaria

- Costas y costos del presente juicio

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/06/2007 se inicia la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante y asimismo deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la accionada Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., quien no compareció, ni por si, ni por medio de su Sindico Procurador, ni apoderado judicial designado al efecto, en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), en la cual se asentó lo siguiente:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Igualmente señala, que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió remitir el expediente a juicio, una vez transcurrido los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, da por concluida la celebración de la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante a los fines de su admisión, evacuación (f.64 al 65).

Subsiguientemente, el abogado Pausides Briceño Pargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, con matricula de Inpreabogado Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 14/08/2007 (f. 69 al 70) en los siguientes términos:

• No conviene en la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados, no aceptando los argumentos del accionante.

• Alegó la falsedad de los hechos narrados por la actora ya que fueron pagados todos los beneficios que le correspondían en los años que laboró para su representada, tal como se evidencia en cálculos y ordenes de pago.

Hechos que admite

• Que es cierto que los demandantes comenzaron a laborar para su representada el 15/02/1.979 y el 16/05/1.973.

Hechos que niega

• Negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido por que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue pensionado por invalidez y vejez, según Resolución Nº 052-03-2001, de fecha 14/03/2001, en lo que respecta al ciudadano S.T. y según Resolución Nº 007-95 de fecha 03/07/1995 en lo que se refiere al ciudadano M.A.Á..

• Negó y rechazó que por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, contribución por 1ero de mayo, prima de antigüedad, cesta tickets, bono de referencia, preaviso, indemnización por despido injustificado, por concepto de antigüedad, dotaciones y bono vacacional las cantidades señaladas en el libelo de la demandada.

• Negó que el trabajador haya sido despedido por cuanto el trabajador fue pensionado.

Asimismo, en fecha 17/09/2007 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 151), y recibido en fecha 04/10/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 153), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y asimismo se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas, en fecha 05/10/2007 (f. 154 al 155), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio oral y pública para el día 22/11/2007, día en el cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• En representación de los ciudadanos M.A.Á.R. el cual han incoado demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., manifestando que comenzó a laborar para dicha entidad en fecha 15/02/79, devengando un último salario de 12.214,00 y fue despedido en fecha 17/01/2005, por otra parte el señor M.A.R. manifiesta que comenzó a laborar en la fecha 16/05/1973, devengando un ultimo salario mensual de 366.420, y fue despedido el 17/01/2005, con una jornada laboral de 7:00 de la mañana a 11:30 y de 01:00 a 04:00 de la tarde, el total de las prestaciones sociales a reclamar por parte del señor S.A.T. es la cantidad de Bs. 81.864.751,60, por parte del ciudadano M.A.R. es la cantidad de Bs. 94.797.574,28.

Al momento de ejercer su defensa la representación judicial del ente demandado expone que:

• En mi condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., alego explícitamente ciudadana Juez la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, mas que todo los beneficios solicitados en el escrito libelar, fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se evidencia en cálculos y ordenes de pago que rielan a los folios 73 al 150 del presente expediente, en razón con lo anterior expuesto es cierto y así se admite que los demandantes comenzaron a laborar para mi representada el día 15/02/1979 en el caso del ciudadano S.T., una de las partes actoras y en el caso del ciudadano M.A.Á. el día 16/03/1973.

• Niego y rechazo que los ciudadanos hayan sido despedidos sin justa causa, como se señala en el libelo de la demanda porque la terminación de la relación laboral no fue por injusta causa, sino tal como se evidencia en el expediente por pensión un beneficio invalidez por vejez, esto se evidencia ciudadana Juez, en Resolución 05/03/2001, de fecha 14/03/2001, en el caso de S.T. y en el caso de M.A.Á., según Resolución 00795 de fecha 03/07/95, que rielan en los folios específicamente 148 y 149 respectivamente.

• De la misma manera rechazo y niego que por concepto de utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional, contribución del 1ero de mayo y todos aquellos conceptos que se estipulan y se señalan en el escrito libelar no se conviene porque aquí hago hincapiés, en que muchos de estos conceptos titulado en la contratación colectiva y como se deja ver, los ciudadanos fueron obteniendo u obtuvieron el beneficio por incapacidad y vejez, en el año 95 y 2001, me permito y a manera de ilustración presentar la contratación colectiva por cuanto la Alcaldía, hace todos los cálculos y se deja ver que el mismo comienza a regir en el año 2004, y los mencionados ciudadanos fueron jubilados en el año 95 y 2001 respectivamente, de la misma manera como anteriormente se señala ciudadana Juez, los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente por cuanto fueron incapacitados por una pensión de invalidez y vejez.

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante al ejercer su derecho a réplica manifiesta que la parte accionada para fundamentar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, consignó la documentación inserta en las actas procesales, fue presentada posterior a la audiencia preliminar y no en la oportunidad para la promoción de las pruebas, motivo por el cual no pueden ser valoradas lógicamente porque fueron promovidas fuera de su oportunidad legal.

Una vez relatados los hechos por la representación judicial de ambas partes en la audiencia de juicio, esta juzgadora en virtud del principio de la inmediación que rige en nuestro proceso laboral, el cual esta encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez; considera necesario realizarles algunas preguntas a las mismas, a los fines de tener conocimiento preciso, claro y directo sobre las pretensiones alegadas por los accionantes y las defensas opuestas por el ente demandado, tendientes a la formación de criterio y convicción de esta sentenciadora, haciéndolo de la siguiente manera:

El día 10/11/2006 interpone la demanda los hoy actores ciudadanos Manuel y Silvio, en esa demanda hacen alusión doctor que recibieron un adelanto de prestaciones sociales, específicamente en el folio 6 de una cantidad de 6.290.905,40, con respecto a la fecha del 25/12/2005 y 26/01/2006, con relación a un trabajador, el siguiente trabajador el señor M.A.Á. recibe igualmente según la demanda 6.290.905, 40, a la fecha del 25/12/2005 y 26/01/2006, monto como adelanto de las prestaciones, continuando con la causa en fecha 10/11/2006, se le ordena a la parte actora la subsanación de la demanda comparece y dice precisamente el doctor esta presente, y dice subsano la demanda en los términos siguientes y luego dice reformo la demanda, en esta reforma no hace mención alguna sobre esos anticipos que en la demanda primigenia hizo alusión, yo quería que usted me aclarara esa situación allí. En este estado la representación judicial de los demandantes responde que si hubo ciertamente un adelanto de esas prestaciones.

Como la causa es por diferencia de prestaciones sociales como lo plasma en la primera demanda o como lo dice en la reforma que es una reclamación de prestaciones sociales y no hace alusión a ningún anticipo.

Responde el apoderado judicial de los demandante que de conformidad con la información que le presentaron los trabajadores ellos si evidentemente recibieron un adelanto de las prestaciones sociales, tal como se plasmó en el libelo original y que fue un error de trascripción en la subsanación que se omitió, pero si reconozco que habían recibido adelanto de prestaciones sociales.

En la demanda coloca el salario que se establece en la cláusula 13 de la convención colectiva en esa cláusula hay una escala I, II, y III el salario que menciona en la demanda es de Bs. 366.420,48 corresponde a la escala II el cargo que desempeñan los demandantes son obreros. Al contestar la representación judicial de la parte actora informa que la labor que desempeñaba era de limpieza en general.

Que en cuanto al salario el apoderado judicial de los accionantes no tiene información, la única información que tengo es la información verbal ni siquiera un recibo de pago, ni nada. A su entender y como se ha calculado, en casi todos los trabajadores de la Alcaldía y que hemos manejado esta situación, es por el salario mínimo.

En cuanto a las resoluciones de que los actores estaban jubilados por pensión de invalidez y vejez, el apoderado judicial de los actores refiere que estuvo revisando pero de esa información, no puedo decir nada porque yo manejo mal la información presta a la hora de elaborar la demanda, realmente no tenía información alguna; y que desconozco las mismas por que no tenia información alguna pero elaboró el libelo con la información que me suministra el trabajador.

Posteriormente la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial del organismo demandado contestando lo siguiente:

Que en cuanto a los salarios es impredecible, pero no existe un antecedente de la relación de sueldos y salarios devengados, tanto por los obreros como los empleados, por lo tanto se presume que debería ser el salario mínimo para la época.

En cuanto a la contratación colectiva que conozca en relación a los obreros es la única con la cual se ha estado trabajando durante todo este tiempo es a partir de esa, es decir del 2004 hacia delante, los obreros antes del 2004 no tenían contratación colectiva, es a partir del año 2004 que si tiene, pero los empleados si desde antes del 2004.

En cuanto al pago de la cesta tickets para el personal fijo, comenzó a presupuestarse en el año 2002; para lo empleados contratados a partir del año 2005 y actualmente se esta trabajando sobre esos beneficiarios al personal obrero de la Alcaldía, a través de la tiquera y tarjetas electrónicas, que se cancelan desde el año 2002, y a los obreros también desde el año 2002.

En cuanto al corte de cuenta el ente Municipal lo canceló a los trabajadores, al responder la representación judicial del organismo demandado como lo dije anteriormente carezco de investigación documental porque varias oportunidades la solicita de hecho el mismo Tribunal, la Inspectoria de Trabajo y otros Órganos encargados de administrar justicia han solicitado antecedentes de la documentación, para probar hechos, y verdaderamente esa Alcaldía carece de antecedentes, por tanto pues no tengo esa información en la actualidad.

Asimismo la ciudadana Juez, pregunta a la representación judicial del ente demandado lo referente a la escala de salario, informando que a partir de que entro en vigencia el mencionado contrato colectivo, se ha tomado en cuenta, un 10%, un 15%, un 20% sobre la clasificación obtenida para cada uno de ellos, independientemente del aumento lineal estipulado en el decreto Presidencial, ahora bien para ese momento hasta el año 2004, había una deuda exhabrupta si se pudiera decir, en contra de ese tabulador, que en la actualidad se ha solventado ya mi representado no tiene ese tipo de deuda en cuanto a esa cláusula, ahora bien yo solicito que tome en consideración la vigencia del mencionado contrato ya que fue el comenzó a regular la materia y de la misma manera tome en consideración mediante confrontación la terminación de la relación de trabajo de los actores en la presente causa.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

  1. - La existencia de la relación laboral, y asimismo admite que el actor S.A.T., comenzó a laborar para el ente demandado el 15/02/1.979 y el actor M.A.Á.R., empezó el 16/05/1.973, como obreros respectivamente.

  2. - Que los accionantes recibieron adelantos de prestaciones sociales, hechos este que reconoció el apoderado judicial de los accionantes en la audiencia de juicio.

    Y quedando como hechos controvertidos

  3. - El despido injustificado.

  4. - La procedencia del pago de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos D.S.A.B. y C.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.095 y 9.400.738. Prueba esta admitida según auto de fecha 05/10/2007, a la cual no comparecieron los testigos a rendir su declaración en la audiencia de juicio no teniendo esta juzgadora méritos que valorar.

    Asimismo la parte demandante, invoca los principios constitucionales y legales que consagran la protección del trabajo como hecho social, tales como: In dubio Pro Operario, intangibilidad, progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba esta que no se admitió según auto de fecha 05/10/2007.

    Además, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas alguna.

    Del mismo modo, se evidencia que el ente demandado consignó junto a su escrito contestación de la demanda los anexos marcado “B” Resolución Nº 007-95 de fecha 19/06/1995 (f. 59 al 61) y marcado “C” Resolución Nº 052-03-2001 de fecha Marzo del 2001 (f.62 al 63). Documentales que el apoderado judicial de los accionantes manifiesta en la audiencia de juicio que no se le otorgue valor probatorio por cuanto las mismas no fueron consignadas en la primera audiencia preliminar. Quién juzga al revisar las actas del respectivo expediente observa que tales anexos marcado “B” Resolución Nº 007-95 de fecha 19/06/1995 (f. 59 al 61) y marcado “C” Resolución Nº 052-03-2001 de fecha Marzo del 2001 (f.62 al 63), que fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto la oportunidad para promover pruebas por las partes en litigio en el proceso laboral es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En tal sentido, R.R. M, define al principio de preclusión, en su Libro de Pruebas y Oralidad en el Proceso. VII Congreso Venezolano del Derecho Procesal Pág. 117:

    “Como la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de facultades de promoción, impugnación y evacuación de pruebas.

    Según COUTURE “implica la clausura; acción y efecto de extinguirse el derecho a la realización de un acto procesal, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél”. El principio de la preclusión vislumbra al proceso como una serie de etapas en donde cada una de ellas supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovación.” (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ente demandado consigno unos documentales anexos con el escrito de contestación no siendo la oportunidad para la entrega de las pruebas, siendo el único momento para la presentación de las pruebas al inicio de la audiencia preliminar; todo ello en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales.

    Expuestos los alegatos y defensas por las partes, este Tribunal en la oportunidad de la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal la prueba testifical promovida por el accionante no comparecieron para rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, por lo cual quién decide no les otorga valor probatorio por cuanto no tiene méritos que valorar. Al respecto observa que el ente demandado no consigno pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante tal situación esta juzgadora considera necesario que en uso de los principios generales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 5 establece que:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a sus alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    . (Fin de la cita)

    Es por ello que los jueces en la búsqueda de la verdad deben escudriñar la realidad de los hechos que resulten del proceso en virtud de la imperfección de los elementos de convicción, le corresponde al juzgador descubrir personalmente en base a los alegatos expuestos y de las respectivas probanzas que cursen a los autos y a los dichos por las partes en la presente audiencia. En este orden de ideas debemos traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 en cuanto a los beneficios que las leyes y la Constitución les conceden a los trabajadores.

    Realizadas las anteriores explicaciones, y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

  5. - Que ha quedado aceptado por las partes que la relación de trabajo de los actores S.A.T. inició el 16/05/1.973 y M.A.Á.R., comenzó a laborar para el ente demandado el 15/02/1.979, como obrero respectivamente.

  6. - Quedo establecido que la fecha de la terminación de la relación laboral de los accionantes fue el 17/01/2006 por cuanto el organismo demandado no logro demostrar otra fecha distinta a la alegada por los actores en su escrito libelar.

  7. - Que los actores S.A.T. y M.A.Á.R., tuvieron un tiempo de servicio, el primero de veinticinco (25) años, once (11) meses y dos (2) días y el segundo de veintiséis (26) años , once (11) meses y dos (2) días para el ente demandado.

  8. - Que ambos actores tuvieron una jornada laborar de 7:00 de la mañana a 11:30 y de 01:00 a 04:00 de la tarde, de lunes a viernes.

  9. -.Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

    Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, el bono vacacional, primas, entre otros componen el salario y siendo que los accionantes indican en el escrito libelar como último salario devengado la cantidad de Bs. 366.420,48, monto este que se corresponde con el salario indicado en la convención colectiva para la fecha de terminación de la relación laboral, quien juzga deduce que el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, siendo este el salario utilizado por el Tribunal a los efectos de calcular los conceptos ordenados a pagar, así mismo, se calculará la alícuota de las utilidades según la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la alícuota del bono vacacional de conformidad décima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), la prima de antigüedad, a razón de Bs. 750,00 mensuales, a partir de noviembre de 2004, calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen).

  10. - Quedo aceptado por los accionantes recibieron del ente municipal realizo anticipo de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 6.290.905,40 tal como fue reconocido en la audiencia de juicio.

  11. - En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario mínimo devengado por los actores durante su relación laboral y para los últimos tres meses de la relación de trabajo se utiliza el salario indicado por los actores en su escrito libelar de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), más las incidencias de utilidades, bono vacacional, adicionando la alícuota de prima de antigüedad.

  12. - Reclama el actor S.A.T., por el antiguo régimen (corte de cuenta):

    S.A.T.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 15/02/1979

    Fecha egreso: 17/01/2006

    27 Años 1 Mes 2 Días

    Corresponde al actor la Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    18 años x 30 días = 540 días x Bs. 500,00 = Bs. 270.000,00.

    Corresponde al trabajador la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador hasta el 19/06/1997, el límite para los trabajadores del sector público:

    330 días x Bs. 500,00 = Bs. 165.000,00.

  13. - Por diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia diaria de Prima por Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

    jun-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 13.750,00 20,53 30 -

    jul-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 27.500,00 19,43 31 453,81

    ago-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 41.250,00 19,86 31 695,78

    sep-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 55.000,00 18,73 30 846,70

    oct-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 68.750,00 18,34 31 1.070,88

    nov-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 82.500,00 18,72 30 1.269,37

    dic-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 96.250,00 21,14 31 1.728,12

    ene-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 110.000,00 21,51 31 2.009,56

    feb-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 123.750,00 29,46 28 2.796,68

    mar-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 137.500,00 30,84 31 3.601,52

    abr-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 155.833,33 32,27 30 4.133,21

    may-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 174.166,67 38,18 31 5.647,68

    jun-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 192.500,00 38,79 30 6.137,32

    jul-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 210.833,33 53,25 31 9.535,15

    ago-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 229.166,67 51,28 31 9.980,87

    sep-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 247.500,00 63,84 30 12.986,63

    oct-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 265.833,33 47,07 31 10.627,29

    nov-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 284.166,67 42,71 30 9.975,42

    dic-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 302.500,00 39,72 31 10.204,78

    ene-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 320.833,33 36,73 31 10.008,51

    feb-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 339.166,67 35,07 28 9.124,61

    mar-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 357.500,00 30,55 31 9.275,90

    abr-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 375.833,33 27,26 30 8.420,73

    may-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 397.833,33 24,80 31 8.379,57

    jun-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 7 30.800,00 428.633,33 24,84 30 8.751,17

    jul-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 450.633,33 23,00 31 8.802,78

    ago-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 472.633,33 21,03 31 8.441,75

    sep-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 494.633,33 21,12 30 8.586,29

    oct-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 516.633,33 21,74 31 9.539,17

    nov-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 538.633,33 22,95 30 10.160,25

    dic-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 560.633,33 22,69 31 10.803,94

    ene-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 582.633,33 23,76 31 11.757,38

    feb-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 604.633,33 22,10 28 10.250,61

    mar-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 626.633,33 19,78 31 10.527,10

    abr-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 648.633,33 20,49 30 10.923,70

    may-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 675.033,33 19,04 31 10.915,94

    jun-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 9 47.520,00 722.553,33 21,31 30 12.655,57

    jul-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 748.953,33 18,81 31 11.964,99

    ago-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 775.353,33 19,28 31 12.696,25

    sep-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 801.753,33 18,84 30 12.415,10

    oct-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 828.153,33 17,43 31 12.259,62

    nov-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 854.553,33 17,70 30 12.432,00

    dic-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 880.953,33 17,76 31 13.288,16

    ene-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 907.353,33 17,34 31 13.362,70

    feb-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 933.753,33 16,17 28 11.582,63

    mar-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 960.153,33 16,17 31 13.186,19

    abr-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 986.553,33 16,05 30 13.014,40

    may-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.015.593,33 16,56 31 14.283,97

    jun-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 11 63.888,00 1.079.481,33 18,50 30 16.414,03

    jul-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.108.521,33 18,54 31 17.455,11

    ago-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.137.561,33 19,69 31 19.023,45

    sep-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.166.601,33 27,62 30 26.483,45

    oct-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.195.641,33 25,59 31 25.986,04

    nov-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.224.681,33 21,51 30 21.651,69

    dic-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.253.721,33 23,57 31 25.097,44

    ene-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.282.761,33 28,91 31 31.496,54

    feb-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.311.801,33 39,10 28 39.346,85

    mar-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.340.841,33 50,10 31 57.053,72

    abr-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.369.881,33 43,59 30 49.079,28

    may-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.404.729,33 36,20 31 43.188,69

    jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 13 90.604,80 1.495.334,13 31,64 30 38.886,88

    jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.530.182,13 29,90 31 38.858,24

    ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.565.030,13 26,92 31 35.782,16

    sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.599.878,13 26,92 30 35.398,95

    oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.634.726,13 29,44 31 40.874,42

    nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.669.574,13 30,47 30 41.812,54

    dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.704.422,13 29,99 31 43.413,27

    ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.739.270,13 31,63 31 46.723,47

    feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.774.118,13 29,12 28 39.631,37

    mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.808.966,13 25,05 31 38.486,37

    abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.843.814,13 24,52 30 37.159,17

    may-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.878.662,13 20,12 31 32.102,99

    jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 15 104.544,00 1.983.206,13 18,33 30 29.878,49

    jul-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.021.538,93 18,49 31 31.745,92

    ago-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.059.871,73 18,74 31 32.785,26

    sep-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.098.204,53 19,99 30 34.473,79

    oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.143.506,93 16,87 31 30.712,05

    nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.188.809,33 17,67 30 31.788,71

    dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.234.111,73 16,83 31 31.934,33

    ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.279.414,13 15,09 31 29.213,35

    feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.324.716,53 14,46 29 26.708,13

    mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.370.018,93 15,20 31 30.595,97

    abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.415.321,33 15,22 30 30.214,68

    may-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 5 54.362,88 2.469.684,21 15,40 31 32.302,12

    jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 17 184.833,79 2.654.518,01 14,92 30 32.552,39

    jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 5 54.362,88 2.708.880,89 14,45 31 33.245,02

    ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.767.774,01 15,01 31 35.284,19

    sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.826.667,13 15,20 30 35.313,98

    oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.885.560,25 15,02 31 36.810,26

    nov-04 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 2.967.281,66 14,51 30 35.387,88

    dic-04 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.049.003,07 15,25 31 39.490,85

    ene-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.130.724,48 14,93 31 39.698,44

    feb-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.212.445,90 14,21 28 35.018,30

    mar-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.294.167,31 14,44 31 40.400,03

    abr-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.375.888,72 13,96 30 38.734,85

    may-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.457.610,13 14,02 31 41.171,14

    jun-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 19 310.541,37 3.768.151,50 13,47 30 41.718,08

    jul-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.849.872,91 13,53 31 44.239,79

    ago-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.931.594,32 13,33 31 44.511,03

    sep-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.013.315,74 12,71 30 41.925,41

    oct-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.095.037,15 13,18 31 45.839,73

    nov-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.176.758,56 12,95 30 44.456,73

    dic-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.258.479,97 12,79 31 46.258,76

    ene-06 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.340.201,39 12,71 17 25.692,80

    Totales 576 4.340.201,39 2.403.020,31

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 4.340.201,39. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.403.020,31, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  14. - Vacaciones y bono vacacional.

    Periodo Salario

    Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

    Feb 1979 - Feb 1980 12.214,02 15 183.210,24 1 12.214,02

    Feb 1980 - Feb 1981 12.214,02 15 183.210,24 2 24.428,03

    Feb 1981 - Feb 1982 12.214,02 15 183.210,24 3 36.642,05

    Feb 1982 - Feb 1983 12.214,02 15 183.210,24 4 48.856,06

    Feb 1983 - Feb 1984 12.214,02 15 183.210,24 5 61.070,08

    Feb 1984 - Feb 1985 12.214,02 15 183.210,24 6 73.284,10

    Feb 1985 - Feb 1986 12.214,02 15 183.210,24 7 85.498,11

    Feb 1986 - Feb 1987 12.214,02 15 183.210,24 8 97.712,13

    Feb 1987 - Feb 1988 12.214,02 15 183.210,24 9 109.926,14

    Feb 1988 - Feb 1989 12.214,02 15 183.210,24 10 122.140,16

    Feb 1989 - Feb 1990 12.214,02 15 183.210,24 11 134.354,18

    Feb 1990 - Feb 1991 12.214,02 15 183.210,24 12 146.568,19

    Feb 1991 - Feb 1992 12.214,02 16 195.424,26 13 158.782,21

    Feb 1992 - Feb 1993 12.214,02 17 207.638,27 14 170.996,22

    Feb 1993 - Feb 1994 12.214,02 18 219.852,29 15 183.210,24

    Feb 1994 - Feb 1995 12.214,02 19 232.066,30 16 195.424,26

    Feb 1995 - Feb 1996 12.214,02 20 244.280,32 17 207.638,27

    Feb 1996 – Feb 1997 12.214,02 21 256.494,34 18 219.852,29

    Feb 1997 - Feb 1998 12.214,02 22 268.708,35 19 232.066,30

    Feb 1998 - Feb 1999 12.214,02 23 280.922,37 20 244.280,32

    Feb 1999 - Feb 2000 12.214,02 24 293.136,38 21 256.494,34

    Feb 2000 - Feb 2001 12.214,02 25 305.350,40 21 256.494,34

    Feb 2001 - Feb 2002 12.214,02 26 317.564,42 21 256.494,34

    Feb 2002 - Feb 2003 12.214,02 27 329.778,43 21 256.494,34

    Feb 2003 - Feb 2004 12.214,02 28 341.992,45 21 256.494,34

    Feb 2004 - Feb 2005 12.214,02 40 488.560,64 21 256.494,34

    Feb 2005 - Ene 2006 12.214,02 36,67 447.847,25 19 235.119,81

    Totales 542,67 6.628.139,35 355,25 4.339.029,18

    Corresponden al trabajador Bs. 6.628.139,35, por concepto de vacaciones y Bs. 4.339.029,18, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio.

  15. - Utilidades

    Años Salario Utilidades Total

    1979 12.214,02 12,5 152.675,20

    1980 12.214,02 15 183.210,24

    1981 12.214,02 15 183.210,24

    1982 12.214,02 15 183.210,24

    1983 12.214,02 15 183.210,24

    1984 12.214,02 15 183.210,24

    1985 12.214,02 15 183.210,24

    1986 12.214,02 15 183.210,24

    1987 12.214,02 15 183.210,24

    1988 12.214,02 15 183.210,24

    1989 12.214,02 15 183.210,24

    1990 12.214,02 15 183.210,24

    1991 12.214,02 15 183.210,24

    1992 12.214,02 15 183.210,24

    1993 12.214,02 15 183.210,24

    1994 12.214,02 15 183.210,24

    1995 12.214,02 15 183.210,24

    1996 12.214,02 15 183.210,24

    1997 12.214,02 15 183.210,24

    1998 12.214,02 15 183.210,24

    1999 12.214,02 15 183.210,24

    2000 12.214,02 15 183.210,24

    2001 12.214,02 15 183.210,24

    2002 12.214,02 15 183.210,24

    2003 12.214,02 15 183.210,24

    2004 12.214,02 100 1.221.401,60

    2005 12.214,02 100 1.221.401,60

    Totales 572,50 6.992.524,16

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), corresponden al trabajador Bs. 6.992.524,16, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

  16. - Prima de antigüedad

    Mes/Año Prima de Antigüedad

    nov-04 750,00

    dic-04 750,00

    ene-05 750,00

    feb-05 750,00

    mar-05 750,00

    abr-05 750,00

    may-05 750,00

    jun-05 750,00

    jul-05 750,00

    ago-05 750,00

    sep-05 750,00

    oct-05 750,00

    nov-05 750,00

    dic-05 750,00

    ene-06 750,00

    Totales 11.250,00

    De igual forma corresponde al actor la prima de antigüedad desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA de este contrato, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 11.250,00.

  17. - Por cesta ticket.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    febrero-99 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

    marzo-99 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    abril-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    mayo-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    junio-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    julio-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    agosto-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    septiembre-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    octubre-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    noviembre-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    diciembre-99 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    enero-00 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    febrero-00 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    marzo-00 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    abril-00 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

    mayo-00 18 9.600,00 2.400,00 43.200,00

    mayo-00 5 11.600,00 2.900,00 14.500,00

    junio-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    julio-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    agosto-00 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

    septiembre-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    octubre-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    noviembre-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    diciembre-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    enero-01 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

    febrero-01 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

    marzo-01 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    abril-01 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    mayo-01 7 11.600,00 2.900,00 20.300,00

    mayo-01 16 13.200,00 3.300,00 52.800,00

    junio-01 21 13.200,00 3.300,00 69.300,00

    julio-01 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

    agosto-01 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    septiembre-01 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

    octubre-01 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    noviembre-01 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

    diciembre-01 21 13.200,00 3.300,00 69.300,00

    enero-02 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    febrero-02 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

    marzo-02 2 13.200,00 3.300,00 6.600,00

    marzo-02 19 14.800,00 3.700,00 70.300,00

    abril-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    mayo-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    junio-02 20 14.800,00 3.700,00 74.000,00

    julio-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    agosto-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    septiembre-02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

    octubre-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    noviembre-02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

    diciembre-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    enero-03 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    febrero-03 2 14.800,00 3.700,00 7.400,00

    febrero-03 18 19.400,00 4.850,00 87.300,00

    marzo-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    abril-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    mayo-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    junio-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    julio-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    agosto-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    septiembre-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    octubre-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    noviembre-03 20 19.400,00 4.850,00 97.000,00

    diciembre-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    enero-04 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    febrero-04 7 19.400,00 4.850,00 33.950,00

    febrero-04 13 24.700,00 6.175,00 80.275,00

    marzo-04 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    abril-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    mayo-04 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    junio-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    julio-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    agosto-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    septiembre-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    octubre-04 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    noviembre-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    diciembre-04 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    enero-05 19 24.700,00 6.175,00 117.325,00

    enero-05 3 29.400,00 7.350,00 22.050,00

    febrero-05 20 29.400,00 7.350,00 147.000,00

    marzo-05 23 29.400,00 7.350,00 169.050,00

    abril-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    mayo-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    junio-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    julio-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    agosto-05 23 29.400,00 7.350,00 169.050,00

    septiembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    octubre-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    noviembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    diciembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    enero-06 2 29.400,00 7.350,00 14.700,00

    enero-06 12 33.600,00 8.400,00 100.800,00

    Total 7.928.750,00

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir desde el 1/01/1999 fecha en la cual entro en vigencia el pago de tal concepto y por cuanto la parte demandada no desvirtúo con ninguna prueba tal pago, este Tribunal ordena pago en base al 25% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con la cláusula QUINQUAGÉSIMA PRIMERA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad por él reclamada de Bs. 7.928.750,00.

  18. - Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

  19. - Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

    150 días x Bs. 16.344,28 = Bs. 2.541.642,37.

    Así mismo corresponde al actor la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

    90 días x Bs. 16.344,28 = Bs. 1.470.985,42.

  20. - Dotación: Este Tribunal declara improcedente este pedimento en virtud que la finalidad de este beneficio es que sea implementado o usado durante la relación de trabajo y en el desempeño de sus funciones y siendo que ha finalizado la relación laboral no se otorga el pedimento de este concepto solicitado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

    17- En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal no otorga dicho pedimento en virtud de que la cláusula Trigésima séptima se refiere a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 que será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para disponga de él. Y así se decide

    Corresponden al trabajador Bs. 37.994.422,66; por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deduce el total señalado por el trabajador como recibido de Bs. 6.290.905,40, quedando a favor del actor Bs. 31.703.517,26, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.403.020,31 = Bs. 29.300.496,95, y así tenemos:

  21. - Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 29.300.496,95, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

  22. - Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 29.300.496,95, causados desde el 17/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

    En acatamiento a la Resolución Nº 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

    Indemnización de Antigüedad artículo 666 LOT 270.000,00 270,00

    Compensación por Transferencia artículo 666 LOT 165.000,00 165,00

    Prestación de Antigüedad 4.340.201,39 4.340,20

    Vacaciones 6.622.019,82 6.622,02

    Bono Vacacional 4.339.029,18 4.339,03

    Utilidades 6.992.524,16 6.992,52

    Prima de Antigüedad 11.250,00 11,25

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 7.928.750,00 7.928,75

    Bono de Referencia 1.000.000,00 1.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.451.642,37 2.451,64

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.470.985,42 1.470,99

    (-) Anticipo recibido 6.290.905,40 6.290,91

    Sub-total Bs. 29.300.496,95 Bs. 29.300,50

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.913.053,66 1.913,05

    TOTAL A PAGAR Bs. 31.213.550,61 Bs. 31.213,55

  23. - En cuanto al actor M.Á. reclama por el antiguo régimen (corte de cuenta):

    M.Á.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 16/05/1973

    Fecha egreso: 17/01/2006

    32 Años 8 Meses 1 Días

    Corresponde al actor la Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    24 años x 30 días = 720 días x Bs. 500,00 = Bs. 360.000,00.

    Corresponde al trabajador la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador hasta el 19/06/1997, el límite para los trabajadores del sector público:

    330 días x Bs. 500,00 = Bs. 165.000,00.

  24. - Por diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad

    Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia diaria de Prima por Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

    jun-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 13.750,00 20,53 30 -

    jul-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 27.500,00 19,43 31 453,81

    ago-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 41.250,00 19,86 31 695,78

    sep-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 55.000,00 18,73 30 846,70

    oct-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 68.750,00 18,34 31 1.070,88

    nov-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 82.500,00 18,72 30 1.269,37

    dic-97 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 96.250,00 21,14 31 1.728,12

    ene-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 110.000,00 21,51 31 2.009,56

    feb-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 123.750,00 29,46 28 2.796,68

    mar-98 75.000,00 2.500,00 104,17 145,83 2.750,00 5 13.750,00 137.500,00 30,84 31 3.601,52

    abr-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 155.833,33 32,27 30 4.133,21

    may-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 174.166,67 38,18 31 5.647,68

    jun-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 192.500,00 38,79 30 6.137,32

    jul-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 210.833,33 53,25 31 9.535,15

    ago-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 229.166,67 51,28 31 9.980,87

    sep-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 247.500,00 63,84 30 12.986,63

    oct-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 265.833,33 47,07 31 10.627,29

    nov-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 284.166,67 42,71 30 9.975,42

    dic-98 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 302.500,00 39,72 31 10.204,78

    ene-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 320.833,33 36,73 31 10.008,51

    feb-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 339.166,67 35,07 28 9.124,61

    mar-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 357.500,00 30,55 31 9.275,90

    abr-99 100.000,00 3.333,33 138,89 194,44 3.666,67 5 18.333,33 375.833,33 27,26 30 8.420,73

    may-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 397.833,33 24,80 31 8.379,57

    jun-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 7 30.800,00 428.633,33 24,84 30 8.751,17

    jul-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 450.633,33 23,00 31 8.802,78

    ago-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 472.633,33 21,03 31 8.441,75

    sep-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 494.633,33 21,12 30 8.586,29

    oct-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 516.633,33 21,74 31 9.539,17

    nov-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 538.633,33 22,95 30 10.160,25

    dic-99 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 560.633,33 22,69 31 10.803,94

    ene-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 582.633,33 23,76 31 11.757,38

    feb-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 604.633,33 22,10 28 10.250,61

    mar-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 626.633,33 19,78 31 10.527,10

    abr-00 120.000,00 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 5 22.000,00 648.633,33 20,49 30 10.923,70

    may-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 675.033,33 19,04 31 10.915,94

    jun-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 9 47.520,00 722.553,33 21,31 30 12.655,57

    jul-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 748.953,33 18,81 31 11.964,99

    ago-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 775.353,33 19,28 31 12.696,25

    sep-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 801.753,33 18,84 30 12.415,10

    oct-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 828.153,33 17,43 31 12.259,62

    nov-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 854.553,33 17,70 30 12.432,00

    dic-00 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 880.953,33 17,76 31 13.288,16

    ene-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 907.353,33 17,34 31 13.362,70

    feb-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 933.753,33 16,17 28 11.582,63

    mar-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 960.153,33 16,17 31 13.186,19

    abr-01 144.000,00 4.800,00 200,00 280,00 5.280,00 5 26.400,00 986.553,33 16,05 30 13.014,40

    may-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.015.593,33 16,56 31 14.283,97

    jun-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 11 63.888,00 1.079.481,33 18,50 30 16.414,03

    jul-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.108.521,33 18,54 31 17.455,11

    ago-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.137.561,33 19,69 31 19.023,45

    sep-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.166.601,33 27,62 30 26.483,45

    oct-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.195.641,33 25,59 31 25.986,04

    nov-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.224.681,33 21,51 30 21.651,69

    dic-01 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.253.721,33 23,57 31 25.097,44

    ene-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.282.761,33 28,91 31 31.496,54

    feb-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.311.801,33 39,10 28 39.346,85

    mar-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.340.841,33 50,10 31 57.053,72

    abr-02 158.400,00 5.280,00 220,00 308,00 5.808,00 5 29.040,00 1.369.881,33 43,59 30 49.079,28

    may-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.404.729,33 36,20 31 43.188,69

    jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 13 90.604,80 1.495.334,13 31,64 30 38.886,88

    jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.530.182,13 29,90 31 38.858,24

    ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.565.030,13 26,92 31 35.782,16

    sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.599.878,13 26,92 30 35.398,95

    oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.634.726,13 29,44 31 40.874,42

    nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.669.574,13 30,47 30 41.812,54

    dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.704.422,13 29,99 31 43.413,27

    ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.739.270,13 31,63 31 46.723,47

    feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.774.118,13 29,12 28 39.631,37

    mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.808.966,13 25,05 31 38.486,37

    abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.843.814,13 24,52 30 37.159,17

    may-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 5 34.848,00 1.878.662,13 20,12 31 32.102,99

    jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 369,60 6.969,60 15 104.544,00 1.983.206,13 18,33 30 29.878,49

    jul-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.021.538,93 18,49 31 31.745,92

    ago-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.059.871,73 18,74 31 32.785,26

    sep-03 209.088,00 6.969,60 290,40 406,56 7.666,56 5 38.332,80 2.098.204,53 19,99 30 34.473,79

    oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.143.506,93 16,87 31 30.712,05

    nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.188.809,33 17,67 30 31.788,71

    dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.234.111,73 16,83 31 31.934,33

    ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.279.414,13 15,09 31 29.213,35

    feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.324.716,53 14,46 29 26.708,13

    mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.370.018,93 15,20 31 30.595,97

    abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 480,48 9.060,48 5 45.302,40 2.415.321,33 15,22 30 30.214,68

    may-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 5 54.362,88 2.469.684,21 15,40 31 32.302,12

    jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 17 184.833,79 2.654.518,01 14,92 30 32.552,39

    jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 576,58 10.872,58 5 54.362,88 2.708.880,89 14,45 31 33.245,02

    ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.767.774,01 15,01 31 35.284,19

    sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.826.667,13 15,20 30 35.313,98

    oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 624,62 11.778,62 5 58.893,12 2.885.560,25 15,02 31 36.810,26

    nov-04 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 2.967.281,66 14,51 30 35.387,88

    dic-04 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.049.003,07 15,25 31 39.490,85

    ene-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.130.724,48 14,93 31 39.698,44

    feb-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.212.445,90 14,21 28 35.018,30

    mar-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.294.167,31 14,44 31 40.400,03

    abr-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.375.888,72 13,96 30 38.734,85

    may-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.457.610,13 14,02 31 41.171,14

    jun-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 19 310.541,37 3.768.151,50 13,47 30 41.718,08

    jul-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.849.872,91 13,53 31 44.239,79

    ago-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 3.931.594,32 13,33 31 44.511,03

    sep-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.013.315,74 12,71 30 41.925,41

    oct-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.095.037,15 13,18 31 45.839,73

    nov-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.176.758,56 12,95 30 44.456,73

    dic-05 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.258.479,97 12,79 31 46.258,76

    ene-06 366.420,48 12.214,02 3.392,78 712,48 25,00 16.344,28 5 81.721,41 4.340.201,39 12,71 17 25.692,80

    Totales 576 4.340.201,39 2.403.020,31

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 4.340.201,39. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.403.020,31, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  25. - Vacaciones y bono vacacional.

    Periodo Salario

    Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

    May 1973 - May 1974 12.214,02 15 183.210,24 1 12.214,02

    May 1974 - May 1975 12.214,02 15 183.210,24 2 24.428,03

    May 1975 - May 1976 12.214,02 15 183.210,24 3 36.642,05

    May 1976 - May 1977 12.214,02 15 183.210,24 4 48.856,06

    May 1977 - May 1978 12.214,02 15 183.210,24 5 61.070,08

    May 1978 - May 1979 12.214,02 15 183.210,24 6 73.284,10

    May 1979 - May 1980 12.214,02 15 183.210,24 7 85.498,11

    May 1980 - May 1981 12.214,02 15 183.210,24 8 97.712,13

    May 1981 - May 1982 12.214,02 15 183.210,24 9 109.926,14

    May 1982 - May 1983 12.214,02 15 183.210,24 10 122.140,16

    May 1983 - May 1984 12.214,02 15 183.210,24 11 134.354,18

    May 1984 - May 1985 12.214,02 15 183.210,24 12 146.568,19

    May 1985 - May 1986 12.214,02 15 183.210,24 13 158.782,21

    May 1986 - May 1987 12.214,02 15 183.210,24 14 170.996,22

    May 1987 - May 1988 12.214,02 15 183.210,24 15 183.210,24

    May 1988 - May 1989 12.214,02 15 183.210,24 16 195.424,26

    May 1989 - May 1990 12.214,02 15 183.210,24 17 207.638,27

    May 1990 - May 1991 12.214,02 15 183.210,24 18 219.852,29

    May 1991 - May 1992 12.214,02 16 195.424,26 19 232.066,30

    May 1992 - May 1993 12.214,02 17 207.638,27 20 244.280,32

    May 1993 - May 1994 12.214,02 18 219.852,29 21 256.494,34

    May 1994 - May 1995 12.214,02 19 232.066,30 21 256.494,34

    May 1995 - May 1996 12.214,02 20 244.280,32 21 256.494,34

    May 1996 – May 1997 12.214,02 21 256.494,34 21 256.494,34

    May 1997 - May 1998 12.214,02 22 268.708,35 21 256.494,34

    May 1998 - May 1999 12.214,02 23 280.922,37 21 256.494,34

    May 1999 - May 2000 12.214,02 24 293.136,38 21 256.494,34

    May 2000 - May 2001 12.214,02 25 305.350,40 21 256.494,34

    May 2001 - May 2002 12.214,02 26 317.564,42 21 256.494,34

    May 2002 - May 2003 12.214,02 27 329.778,43 21 256.494,34

    May 2003 - May 2004 12.214,02 28 341.992,45 21 256.494,34

    May 2004 - May 2005 12.214,02 40 488.560,64 21 256.494,34

    May 2005 - Ene 2006 12.214,02 26,67 325.707,09 14 170.996,22

    Totales 622,67 7.605.260,63 476,00 5.813.871,62

    Corresponden al trabajador Bs. 7.605.260,63, por concepto de vacaciones y Bs. 5.813.871,62, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el último mes de servicio.

  26. - Utilidades.

    Años Salario Utilidades Total

    1973 12.214,02 8,75 106.872,64

    1974 12.214,02 15 183.210,24

    1975 12.214,02 15 183.210,24

    1976 12.214,02 15 183.210,24

    1977 12.214,02 15 183.210,24

    1978 12.214,02 15 183.210,24

    1979 12.214,02 15 183.210,24

    1980 12.214,02 15 183.210,24

    1981 12.214,02 15 183.210,24

    1982 12.214,02 15 183.210,24

    1983 12.214,02 15 183.210,24

    1984 12.214,02 15 183.210,24

    1985 12.214,02 15 183.210,24

    1986 12.214,02 15 183.210,24

    1987 12.214,02 15 183.210,24

    1988 12.214,02 15 183.210,24

    1989 12.214,02 15 183.210,24

    1990 12.214,02 15 183.210,24

    1991 12.214,02 15 183.210,24

    1992 12.214,02 15 183.210,24

    1993 12.214,02 15 183.210,24

    1994 12.214,02 15 183.210,24

    1995 12.214,02 15 183.210,24

    1996 12.214,02 15 183.210,24

    1997 12.214,02 15 183.210,24

    1998 12.214,02 15 183.210,24

    1999 12.214,02 15 183.210,24

    2000 12.214,02 15 183.210,24

    2001 12.214,02 15 183.210,24

    2002 12.214,02 15 183.210,24

    2003 12.214,02 15 183.210,24

    2004 12.214,02 100 1.221.401,60

    2005 12.214,02 100 1.221.401,60

    Totales 658,75 8.045.983,04

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), corresponden al trabajador Bs. 8.045.983,04, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

  27. - Prima de antigüedad.

    Mes/Año Prima de Antigüedad

    nov-04 750,00

    dic-04 750,00

    ene-05 750,00

    feb-05 750,00

    mar-05 750,00

    abr-05 750,00

    may-05 750,00

    jun-05 750,00

    jul-05 750,00

    ago-05 750,00

    sep-05 750,00

    oct-05 750,00

    nov-05 750,00

    dic-05 750,00

    ene-06 750,00

    Totales 11.250,00

    De igual forma corresponde al actor la prima de antigüedad desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), calculada mes a mes y de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA de este contrato, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 11.250,00.

  28. - Cesta Ticket.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    febrero-99 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

    marzo-99 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    abril-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    mayo-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    junio-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    julio-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    agosto-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    septiembre-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    octubre-99 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    noviembre-99 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

    diciembre-99 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    enero-00 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    febrero-00 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

    marzo-00 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

    abril-00 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

    mayo-00 18 9.600,00 2.400,00 43.200,00

    mayo-00 5 11.600,00 2.900,00 14.500,00

    junio-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    julio-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    agosto-00 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

    septiembre-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    octubre-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    noviembre-00 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    diciembre-00 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    enero-01 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

    febrero-01 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

    marzo-01 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

    abril-01 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

    mayo-01 7 11.600,00 2.900,00 20.300,00

    mayo-01 16 13.200,00 3.300,00 52.800,00

    junio-01 21 13.200,00 3.300,00 69.300,00

    julio-01 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

    agosto-01 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    septiembre-01 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

    octubre-01 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    noviembre-01 22 13.200,00 3.300,00 72.600,00

    diciembre-01 21 13.200,00 3.300,00 69.300,00

    enero-02 23 13.200,00 3.300,00 75.900,00

    febrero-02 20 13.200,00 3.300,00 66.000,00

    marzo-02 2 13.200,00 3.300,00 6.600,00

    marzo-02 19 14.800,00 3.700,00 70.300,00

    abril-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    mayo-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    junio-02 20 14.800,00 3.700,00 74.000,00

    julio-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    agosto-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    septiembre-02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

    octubre-02 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    noviembre-02 21 14.800,00 3.700,00 77.700,00

    diciembre-02 22 14.800,00 3.700,00 81.400,00

    enero-03 23 14.800,00 3.700,00 85.100,00

    febrero-03 2 14.800,00 3.700,00 7.400,00

    febrero-03 18 19.400,00 4.850,00 87.300,00

    marzo-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    abril-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    mayo-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    junio-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    julio-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    agosto-03 21 19.400,00 4.850,00 101.850,00

    septiembre-03 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    octubre-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    noviembre-03 20 19.400,00 4.850,00 97.000,00

    diciembre-03 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    enero-04 22 19.400,00 4.850,00 106.700,00

    febrero-04 7 19.400,00 4.850,00 33.950,00

    febrero-04 13 24.700,00 6.175,00 80.275,00

    marzo-04 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    abril-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    mayo-04 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    junio-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    julio-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    agosto-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    septiembre-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    octubre-04 21 24.700,00 6.175,00 129.675,00

    noviembre-04 22 24.700,00 6.175,00 135.850,00

    diciembre-04 23 24.700,00 6.175,00 142.025,00

    enero-05 19 24.700,00 6.175,00 117.325,00

    enero-05 3 29.400,00 7.350,00 22.050,00

    febrero-05 20 29.400,00 7.350,00 147.000,00

    marzo-05 23 29.400,00 7.350,00 169.050,00

    abril-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    mayo-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    junio-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    julio-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    agosto-05 23 29.400,00 7.350,00 169.050,00

    septiembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    octubre-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    noviembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    diciembre-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    enero-06 2 29.400,00 7.350,00 14.700,00

    enero-06 12 33.600,00 8.400,00 100.800,00

    Total 7.928.750,00

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir desde el 1/01/1999 fecha en la cual entro en vigencia el pago de tal concepto y por cuanto la parte demandada no desvirtúo con ninguna prueba tal pago, este Tribunal ordena pago en base al 25% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con la cláusula QUINQUAGÉSIMA PRIMERA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad por él reclamada de Bs. 7.928.750,00.

  29. - Bono: Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

  30. - Indemnizaciones: Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

    150 días x Bs. 16.344,28 = Bs. 2.541.642,37.

    Así mismo corresponde al actor la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

    90 días x Bs. 16.344,28 = Bs. 1.470.985,42.

  31. - Dotación: Este Tribunal declara improcedente este pedimento en virtud que la finalidad de este beneficio es que sea implementado o usado durante la relación de trabajo y en el desempeño de sus funciones y siendo que ha finalizado la relación laboral no se otorga el pedimento de este concepto solicitado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

    10- En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal no otorga dicho pedimento en virtud de que la cláusula Trigésima séptima se refiere a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 que será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para disponga de él. Y así se decide

  32. - En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

    Corresponden al trabajador Bs. 41.595.964,78; por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deduce el total señalado por el trabajador como recibido de Bs. 6.290.905,40, quedando a favor del actor Bs. 35.305.059,38, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.403.020,31 = Bs. 32.902.039,07, y así tenemos:

  33. - Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 32.902.039,07, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

  34. - Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 32.902.039,07, causados desde el 17/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial.

    En acatamiento a la Resolución N° 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

    Indemnización de Antigüedad artículo 666 LOT 360.000,00 360,00

    Compensación por Transferencia artículo 666 LOT 165.000,00 165,00

    Prestación de Antigüedad 4.340.201,39 4.340,20

    Vacaciones 7.605.260,63 7.605,26

    Bono Vacacional 5.813.871,62 5.813,87

    Utilidades 8.045.983,04 8.045,98

    Prima de Antigüedad 11.250,00 11,25

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 7.928.750,00 7.928,75

    Bono de Referencia 1.000.000,00 1.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.451.642,37 2.451,64

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.470.985,42 1.470,99

    (-) Anticipo recibido 6.290.905,40 6.290,91

    Sub-total Bs. 32.902.039,07 Bs. 32.902,04

    Concepto Asignación Asignación

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.403.020,31 2.403,02

    TOTAL A PAGAR Bs. 35.305.059,38 Bs. 35.305,06

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos S.A.T. y M.A.Á.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los actores S.A.T. la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 31.213.550,61) lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.213,55) y a M.A.Á.R. la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35. 305.059,38), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.305,06).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:11 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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