Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.A.V.B., L.A.F.R. y R.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.605.096, 16.806.618 y 15.400.764 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176, 11.402.934 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9811 y 133.461.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos A.A.V.B., L.A.F.R. y R.J.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 23/04/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 28).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que les corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Que señalan algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que les vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:

  1. Trabajador A.A.V.B.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE SUCRE (IMVITRAS), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: operador de maquinaria pesada, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 08 de abril de 2002.

    4. Fecha del retiro justificado: 19 de abril 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 08 años y 11 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.064,00 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 48,97.

  2. Trabajador L.A.F.R.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE SUCRE (IMVITRAS), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: operador de maquinaria pesada, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 10 de mayo de 2005.

    4. Fecha del retiro justificado: 19 de abril 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 04 años, 11 meses y 9 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.064,00 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 48,20.

  3. Trabajador R.J.G.C.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE SUCRE (IMVITRAS), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: auxiliar de mecánica automotriz, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

    3. Fecha de ingreso: 17 de enero de 2005.

    4. Fecha del retiro justificado: 19 de abril 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 05 años, 13 meses y 2 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.064,00 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 48,78.

    • Que en fecha 31/12/2008, el presidente de IMVITRAS, ciudadano J.C., les comunicó que no se les renovaría el contrato de trabajo; por lo que atendiendo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedieron a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expedientes Nros. 029-2009-01-00047, 029-2009-01-00063 y 029-2009-01-00069).

    • Que iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no les reenganchó ni les pagó los salarios caídos.

    • Que se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que es evidente que la parte patronal les ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, les lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • Que la decisión administrativa, preservó su condición de trabajadores con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Que por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de abril de 2010.

    • Que interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  4. Trabajador A.A.V.B.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.599,76.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 18.599,76.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 14.361,38.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1ro. de enero de 2005 hasta el 19 abril de 2010, 1.306 cupones a Bs. 16,258 cada uno, Bs. 21.222,50.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.014,95.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.852,55.

    7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 2.234,61.

    8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 108 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.830,76.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.596,15.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.320,50.

    11. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 39 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.383,33.

    12. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 105 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.724,35.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.192,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 798,08.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 210 días a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 7.448,70.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 111.179,68.

  5. Trabajador L.A.F.R.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.726,06.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 12.726,06.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 14.361,38.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 19 abril de 2010, 1.204 cupones a Bs. 16,2510 cada uno, Bs. 19.565,00.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2005-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 2.341,02.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2005-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 132 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 4.682,04.

    7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,42 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 617,89.

    8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 30,25 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.072,97.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 34 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.205,98.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 120 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 4.256,40.

    11. Por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,08 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 357,54.

    12. Por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante los primero 5 años de trabajo), 27,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 975,43.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.192,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 798,08.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 210 días a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 7.448,70.

    • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 86.326,84.

  6. Trabajador R.J.G.C.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.588,16.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 13.588,16.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 14.361,38.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 19 abril de 2010, 1.295 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 21.043,75.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2005-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.014,95.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el período 2005-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.852,55.

    7. Por concepto de fraccionadas año 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 177,35.

    8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 9 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 319,23.

    9. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.596,15.

    10. Por concepto de bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.320,50.

    11. Por concepto de bono fraccionado año 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 106.41.

    12. Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 105 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.10,36.

    13. Por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.192,30.

    14. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 798,08.

    15. Por concepto de indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 210 días a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 7.448,70.

      • Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 90.718,04.

      • Que la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

    16. Que la parte patronal les pague la suma de Bs. 288.224,56 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, divididos de la manera siguiente:

      • A.A.V.B., Bs. 111.179,68.

      • L.A.F.R., Bs. 86.326,84. y

      • R.J.G.C., Bs. 90.718,04.

    17. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 20 de abril de 2010.

    18. Que la municipalidad les pague intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

    19. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    20. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Que estiman la presente reclamación en la cantidad de Bs. 350.000,00 equivalentes a 5.384,62 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/07/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los actores ciudadanos A.A.V.B. y L.A.F.R., abogado R.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.811, tal y como se evidencia del poder apud acta que riela a los autos, haciendo constar la incomparecencia del actor ciudadano R.J.G.C., quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, hoy demandada, abogada Maryory N.V.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.226 según Resolución N° 969-2009 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Sucre. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los demandante A.A.V.B. y L.A.F.R., acompañados de su apoderado judicial, abogado R.G.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.010, comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, hoy demandada, abogada Maryory N.V.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.226, y siendo que no fue posible la mediación y al manifestar su voluntad de no someterse al arbitraje ofrecido, las partes solicitan se prosiga a la siguiente fase (la de juicio), en consecuencia se ordenó agregar el material probatorio y remitir al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 156 al 157).

      Subsiguientemente en fecha 14/12/2010 la abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 175 al 177) en los siguientes términos:

      Hechos que admite:

      • Que A.A.V.B., inició su relación de trabajo en fecha 08/04/2002, y culminó el 31/12/2008, devengando un último salario de Bs. 858; y ocupaba un puesto de Operador de Maquinaria Pesada (contratado); devengando un último salario de Bs. 858,00; y ocupando el cargo de operador de maquinaria pesada contratado.

      • Que L.F., inició su relación de trabajo en fecha 10/05/2005, y culminó el 31/12/2008, devengando un último salario de Bs. 858; y ocupaba un puesto de Operador de Maquinaria Pesada (contratado); devengando un último salario de Bs. 799,23; y ocupando el cargo de ayudante de mecánica de vehículos (contratado).

      Hechos que rechazó, negó y contradijo

      • Que rechaza, niega y contradice en primer término los montos demandados por los accionantes ya que la mayoría de los conceptos fueron calculados sobre la base de una contratación colectiva que es aplicable sólo a los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción; siendo que los accionantes del presente procedimiento eran trabajadores obreros se debe aplicar la convención colectiva firmada entre el Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros el cual se encuentra vigente desde el año 2006.

      • Que rechaza, niega y contradice de igual manera que a los accionantes se les deba realizar el pago del bono de alimentación (cesta tickets) durante el lapso de cesantía de sus puestos de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, ya que según pronunciamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa oficio N° 10-01-0244 de fecha 15 de noviembre de 2010 y señalamiento realizado por la Contraloría General de la República en circular N° 01-00-000368 de fecha 19 de mayo de 2010 tal beneficio corresponde ser pagados a trabajadores activos por jornada efectivamente laborada, por lo cual el disfrute de dicho beneficio sólo se entregará a los trabajadores en prestación efectiva de servicio, en virtud de lo cual los días no laborados por dichos trabajadores no les corresponderá, gozar de ese beneficio.

      • Que su representada reconoce los siguientes montos, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados realizados según lo establecido en el Contrato Colectivo del Personal Obrero suscrito por la Municipalidad y que se encuentra vigente desde el año 2006, la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, la Ley de Alimentación:

  7. A.V.

    1. Por concepto de antigüedad: calculados según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.596,02 monto obtenido multiplicando 432 días de antigüedad por el correspondiente salario calculado mes por mes, desde abril de 2008 (SIC) hasta diciembre de 2008.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: un monto de Bs. 5.497,14.

    3. Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas: calculadas desde abril de 2002 hasta marzo de 2010, con el sueldo mínimo para el momento de interposición de la demanda, es decir, marzo de 2010 y aplicando lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Municipalidad, un monto de Bs, 11.066,64.

    4. Por concepto de bono vacacional vencidos y no pagados: calculados desde abril, de 2002 hasta marzo de 2010, con el sueldo mínimo para el momento de interposición de la demanda, es decir, marzo de 2010 y aplicando lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 3.298,71.

    5. Por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) no pagados en su oportunidad: calculados desde enero de 2005 (momento en el cual el municipio inicio el pago de este beneficio) hasta diciembre de 2008, con la Unidad Tributaria vigente para el momento y un total de 20 días mensual, para un monto de Bs. 8.653,35.

    6. Por concepto de indemnización por despido injustificado: calculado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs. 4.075,50.

    7. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: calculada según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para, un monto de Bs. 1.630,20.

    8. Por concepto de bonificación pe fin de año correspondiente al año 2009 - 2010: cien días por el salario integral de diciembre de 2009, para un monto de Bs. 3.223,57.

    9. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2010: diez días por el salario integral de marzo de 2010, para un monto de Bs. 354,75.

    10. Por concepto de salarios caídos correspondientes desde enero de 2009 hasta marzo de 2010: un monto de Bs. 13.595,63.

    11. Todo ello para un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un monto de Bs. 59.672,28.

  8. L.F.

    1. Por concepto de antigüedad: calculados según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.809,30 monto obtenido multiplicando 217 días de antigüedad por el correspondiente salario calculado mes por mes, desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2008.

    2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: un monto de Bs. 2.142,24.

    3. Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas: calculadas desde mayo de 2005 hasta marzo de 2010, con el sueldo mínimo para el momento de interposición de la demanda, es decir, marzo de 2010 y aplicando lo establecido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Municipalidad, un monto de Bs. 6.686,10.

    4. Por concepto de bono vacacional vencidos y no pagados: calculados desde mayo de 2005 hasta marzo de 2010, con el sueldo mínimo para el momento de interposición de la demanda, es decir, marzo de 2010 y aplicando lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de Bs. 3.298,71.

    5. Por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) no pagados en su oportunidad: calculados desde enero de 2005 (momento en el cual el municipio inicio el pago de este beneficio) hasta diciembre de 2008, con la Unidad Tributaria vigente para el momento y un total de 20 días mensual, para un monto de Bs. 8.653,35.

    6. Por concepto de indemnización por despido injustificado: calculado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs. 3.260,40.

    7. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: calculada según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para, un monto de Bs. 1.630,20.

    8. Por concepto de bonificación pe fin de año correspondiente al año 2009 - 2010: cien días por el salario integral de diciembre de 2009, para un monto de Bs. 3.223,57.

    9. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2010: diez días por el salario integral de marzo de 2010, para un monto de Bs. 354,75.

    10. Por concepto de salarios caídos correspondientes desde enero de 2009 hasta marzo de 2010: un monto de Bs. 13.595,63.

    11. Todo ello para un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un monto de Bs. 49.599,68.

    Inmediatamente en fecha 17/12/2010 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 78); recibido en fecha 11/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 180); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 24/02/2010 (f. 181 al 185), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/02/2011 a las 10:00 a.m. misma que fue reprogramada para el 10/05/2011, a las 10:00 a.m. siendo que al inicio de la audiencia la jueza procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 199 al 208).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que les convoca el reclamo que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos A.A.V. y L.A.F., quienes laboraron para la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Que se permiten ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito de reforma de demanda que contiene la circunstancia de hecho que impulsa la presente pretensión y que discrimina con detalles los conceptos laborales que nosotros estamos reclamando dicho esto nos permitimos señalar que en la presente pretensión se reclama antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 108, el pago de unos cesta tickets, vacaciones con sus correspondientes fracciones durante el tiempo que duro la relación de trabajo, bono vacacional y la fracción, aguinaldos con su correspondiente fracción, la indemnización por retiro justificado que se equiparada al despido injustificado conforme al artículo 125, pago de unos salarios caídos conforme constan en una p.a.s que ordena el reenganche y pago de salario caídos y el municipio Sucre del estado Portuguesa ni les reengancho, ni les pagó los salarios caídos, y una indemnización contractual que establece el contrato colectivo por terminación de la relación de trabajo.

    • Que en este proceso hay varias circunstancia que a la luz de lo establecido en la demanda y de lo contenido en la contestación quizás servirán, para poner en conocimiento sobre algunos de los puntos que esa representación considera controvertidos, por lo que a manera ilustrativa señalan que hay un reconocimiento de la parte demandada sobre la fecha de ingreso de la relación de trabajo de ambos trabajadores, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo hay un punto de discordia en torno al trabajador A.V., la representación del municipio plantea que su relación de trabajo termino 31/12/2008, por lo que plantean que la relación de trabajo termina el 19/04/2010, la pregunta es a tenor de lo que esta sentado en las pruebas que están ahí y sus argumentos, porque plantean esta fecha que ciertamente esta fue la fecha del primer despido, pero los trabajadores accionaron un procedimiento de reenganche y salarios caídos en la que obtuvieron una sentencia favorable, al entenderse que durante todo ese tiempo hay una orden administrativa, que es un acto administrativo de efecto ejecutivo y ejecutorio como lo establece el articulo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que impide la terminación de la relación de trabajo al estar impedidas la terminación de la relación de trabajo, mal puede establecerse como fecha de terminación la de ese primer despido, cuando hubo una providencia e interpretarlo en ese aspecto seria contravenir los principios de derecho administrativo y contravenir la misma esencia del procedimiento de reenganche y salarios caídos, sin embargo se plantea como fecha de terminación el 19/04/2010 que es la fecha cuando se interpone la demanda y hay una perdida por decirlo así de interés de parte de los demandantes de continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues tenían las acciones para hacerlo ejecutar por ante los Tribunales Laborales, pero ellos optaron por reclamar sus prestaciones, al reclamar un concepto que es relativo a la terminación de la relación de Trabajo tal como la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la relación fenece efectivamente el día que se presenta la demanda porque hay una perdida hay una renuncia quizás tácita de esa estabilidad de la cual eran beneficiario por efecto de la p.A. que efectivamente le ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, por eso se plantea esa fecha y niegan que sea la fecha planteada por la representación del municipio.*

    • Que respecto a la aplicabilidad o no de las convenciones colectivas, se entiende que efectivamente hay dos convenciones colectivas, por lo que en este probatorio se dilucidará si son aplicables o no.

    • Que por ultimo hay un punto moral, que es sobre el pago de cesta tickets, la representación del municipio plantea que pagan hasta la fecha donde efectivamente laboraron, que es la fecha del primer despido y toman como basamento legal de pagar el tiempo restante durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos un pronunciamiento o una doctrina quizás de la Contraloría General de la Republica sobre la cual ellos respaldan sus argumentos, por lo que se quieren hacer dos observaciones, la primera es que este Órgano Jurisdiccional no está atado a las doctrinas de los Órganos Administrativos porque para eso son los Órganos Judiciales, y segundo hay sentencias reiteradas que señalan que ese beneficio debe cancelarse toda vez que no fue culpa de los trabajador y eso quedo expresamente reconocido en el acto donde ellos comparecen y reconocen que si efectuaron un despido; por lo que no es culpa de los trabajadores acudir al puesto de trabajo cuando fue el municipio quien los despidió, así en razón de lo anteriormente señalado, todo ese tiempo debe pagarse el cesta Tickets, al menos hasta el día que se interpuso la demanda, que es cuando pone fin a la relación de trabajo por retiro justificado a cuenta que el patrono no cumplía con las obligaciones en la relación de trabajo, pagar salario y reincorporarlo como se sostenía una relación que sobre la base de un acto administrativo decían que si eran trabajadores, pero en el campo practico ni eran reenganchados, ni se le cancelaron sus salarios caídos, se hizo ese corte hasta ese aspecto considerando la figura de retirarse y quizás o va a hacer un punto controvertido incluso el municipio reconoce indemnización por despido, es decir, quizás la acción corresponda al tribunal a los efectos del final van a hacer los mismos al pago de los concepto de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones anteriormente señaladas, se solicita que se declare con lugar los conceptos reclamamos con expreso pronunciamiento, las costas procesales como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y sobre la base de los hechos controvertido y los hechos también admitidos por la representación del municipio, como la relación de trabajo, los salarios que no hubo discusión sobre los mismos la incidencia a efectos del salario integral, el pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, el pago contractual que no hubo una negación expresa y la circunstancia del primer despido que también esta expresamente reconocido en la contestación. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que su representada nunca ha negado la relación laboral existente entre los ciudadanos A.V. y L.F., quienes laboraron para el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre que es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía, no fue inicialmente la Alcaldía del Municipio Sucre como lo mantiene el apoderado de los demandante fue un Instituto del municipio, ya que en efecto se reconoce el inicio de la relación de laboral como el 08/04/2002 para A.V. y 10/05/2005 para L.F., toda vez que se mantiene como fecha el 31/12/2008 para ambos, porque fueron retirados.

    • Que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la administración por problemas financieros y presupuestario nunca efectúo el reenganche y lamentablemente pues ellos quedaron cesantes en sus cargos, mal se podría pagar una antigüedad que en efecto ellos no se laboraron, si bien el artículo 108 establece que en cuanto a la antigüedad se supone que el empleador todos los meses depositara en una cuenta 5 días de salario para cancelar la antigüedad de los trabajadores eso no se pudo haber hecho porque ellos en efectos no estaban en sus puestos de trabajo en efecto no es responsabilidad o no es culpa de los actores, mas sin embargo siempre se les ha reconocido el pago de salarios caídos y de los conceptos que dejaron de percibir durante esa cesantía, hasta el momento en que interponen la demanda, pero no se reconoce la antigüedad hasta abril del 2010, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes.

    • Que en efecto se reconocen prestaciones sociales y los beneficios.

    • Que rechazan los cálculos realizados sobre la base convención colectiva que establecen los demandantes, ya que esa convención colectiva es aplicable a los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, pues en el caso de ellos, los obreros del municipio cuenta con un contrato colectivo especial, vigente desde el año 2006 y sobre ese contrato colectivo es que la contestación de la demanda se presentan los cálculos correspondientes a cada uno.

    • Que respecto al punto de los cesta tickets, la Contraloría General de la Republica y a su vez la Contraloría Municipal les envía un pronunciamiento vinculante, donde indica que no deben pagar cesta tickets a los trabajadores o funcionarios que se encuentren en reposos, vacaciones, pre y post y en el periodo de reposo así sean justificado, en efecto no se consignaron al momento de las pruebas en la oportunidad procesal porque el pronunciamiento les llega cuando están finalizando la fase de mediación, sin embargo

    • Que respecto a los cálculos de prestaciones sociales, la antigüedad se cálculo como se establece en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los trabajadores reconocemos los intereses de prestaciones sociales calculados con la taza activa del Banco Central de Venezuela, ya que por causas del presupuesto nunca se ha incluido el pago de prestaciones sociales y por ello se calculan con la tasa activa, las vacaciones que se vencieron y no se le pagaron en su oportunidad durante la relación de trabajo, la administración anterior no las cancelo, por lo que se calcularon con la contratación colectiva de los obreros que dice 39 días y con el último sueldo para el momento de la interposición de la demanda; en cuanto al bono vacacional se paga según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono de alimentación se calcula desde enero del 2005 hasta diciembre del 2008 con la unidad tributaria vigente para el momento, y un total de 20 días mensuales como es la metodología que utiliza la Alcaldía y se viene cancelando este beneficio desde el año 2005; la indemnización por despido justificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación de fin de año correspondiente al año 2009 y 2010 que es el momento en que ellos tienen la providencia de reenganche, bonificación de fin de año fraccionado para el año 2010 que es el año que ellos interponen la demanda, salarios caídos correspondientes desde enero del 2009 hasta marzo del 2010 y cada uno de la contestación de la demanda se esgrimen los conceptos para cada uno de los dos trabajadores que continuaron con este procedimiento por lo tanto, no se niega la relación laboral, no niegan los derechos que tienen los trabajadores, mas sin embargo lo que si se rechazan son los cálculos realizados sobre la convención colectiva de los empleados y funcionarios de carrera de la Alcaldía.

    • Que en cuanto al pago de cesta tickets durante el lapso de la cesantía y los beneficios que se calcularon sobre ese contrato colectivo que no es aplicable a los obreros porque para eso ellos tienen una contratación colectiva especial.

    • En este estado la Jueza pregunta a la representación judicial del ente accionado ¿Y con anterioridad la fecha del 2006 la Alcaldía no le aplicaba otra cosa? A lo que responde, que si, y era la de empleados, pero como esa favorecía más a los empleados que a los obreros, en el 2006 se instalo una mesa de negociación y se discutieron las cláusulas del contrato colectivo especialmente para los obreros.

    • Seguidamente el Tribunal pregunta a la representación judicial del ente accionado ¿Qué si liquidaban y sacaban los cálculos conforme a la convención colectiva de empleados? Respondiendo que esa convención colectiva es del año 1992 y el nombre de la convención es convención colectiva de empleados y obreros del estado Portuguesa con un sindicato del estado, la Alcaldía suscribió ese contrato en el 1992 y se venia aplicando hasta que en el 2006 los obreros se organizaron hicieron un sindicato, y discutieron un contrato especialmente para ellos con beneficios distintos a la contratación colectiva que se establece para los empleados y es la que actualmente esta vigente.

    • Acto seguido la Jueza pregunta a la representación judicial del ente accionado ¿respecto a los cesta Tickets usted manifestó que la Alcaldía los estaba pagando desde que año? Respondiendo que se pagaban desde enero del 2005. Es todo.

    Seguidamente el apoderado judicial de los demandantes hace uso de su del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que obviamente el cesta tickets no se le cancelaba porque ellos los despidieron, eso es algo que no es imputable a los trabajadores y hay que tener claro que fueron despedidos, pues por demás está decir que injustificadamente, eso mal puede el municipio excusarse por problemas económicos, argumentos estos que no están realizados en la contestación de la demanda, y decir no le pago porque no le podemos pagar pues efectivamente él no los trabajo y se tiene un pronunciamiento;

    • Que reiteran que cualquier doctrina administrativa no es vinculante para el Poder Judicial, y para este caso y circunstancias que son imputables al trabajador incluso hay una doctrina del Ministerio del Trabajo en el pago del cesta tickets.

    • Que respecto a las convenciones colectivas hay un reconocimiento expreso que se aplicó antes del 2006, la convención colectiva que se indicó en el libelo, y que partir del 2006 cuando se celebran la convención colectiva de los obreros se comienza a aplicar la convención colectiva de los obreros, por lo que corresponderá al sentenciador verificar los lapsos con la declaración de la representante legal del municipio, lapsos en que le corresponda la aplicación de la convención colectiva de empleados según lo dicho de ella y los beneficios que le corresponden a los trabajadores que están debidamente reclamados, quizás haciéndole un ajuste a lo que establece la convención colectiva de los obreros del año 2006.

    • Que en la contestación no se indica la fecha de terminación para dos de los trabajadores, sino para uno solo, que es el caso de Alirio que se señala 31/12/2008, y no se puede subsumir esa circunstancia para el caso de Luis, porque si bien es cierto se está bajo la figura litis consorcio activo, no es menos cierto que la contestación de la demanda tiene unas reglas muy puntuales de contradicción, y al no estar ese hecho a futuro debe tenerse como admitido, y reiteran la fecha de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, habida cuenta el procedimiento de reenganche que corre inserto en el expediente hasta la fecha de la presentación de la demanda cuando ellos tienen perdida o interés del procedimiento de estabilidad que los amparó e inician una segunda etapa, que es una etapa judicial como tal como una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es todo.

    Acto seguido la representación del ente demandado hace uso del derecho a contrarréplica: (transcripción parcial)

    • Que respeto a los cesta tickets, el pronunciamiento de la contraloría municipal, en razón de la circular de la Contraloría General, se solicitó un pronunciamiento en la fase de mediación, y es cierto que el Tribunal no se rige por los pronunciamientos del Contralor General de la República, mas no sin embargo ellos como administración si deben regirse por esos pronunciamientos, por lo que en la fase de mediación no se logro conciliar sobre ese punto, pues sería irresponsable de su parte admitir el pago de algo que a lo que le están diciendo no lo haga; mas trae a colación la posición y la justificación para no mantener esa posición, pues tienen un pronunciamiento de la Contraloría General y la Contraloría Municipal.

    • Que en cuanto a la fecha de egreso del trabajador L.F. en efecto por error no se coloco en la contestación, mas sin embargo en el escrito de prueba se consigno un contrato que fue el último contrato firmado entre él y el municipio, donde se establece la fecha cierta que es hasta el 31/12/2008.

    • Que respecto a la convención colectiva, en efecto se vino aplicando hasta que los obreros decidieron que no querían más esa convención, y querían una de ellos, la cual se suscribió, por lo que mal se podría aplicar una convención colectiva diferente a la que ellos tienen. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones de los accionantes negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa para el cálculo de sus prestaciones sociales; toda vez que dicha contracción colectiva ampara solo a los funcionarios públicos de carrera; así como los montos calculados sobre la base del referido contrato colectivo, y las estimaciones realizadas por los accionantes. Así mismo quedo como controvertido el pago del beneficio de la alimentación durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la fecha de egreso respecto al accionante A.V., pues respecto al demandante L.F. nada se dijo, así como la no procedencia del pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de cesantía, y la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante copias de los expedientes Nros. 029-2009-01-00047, 029-2009-01-00063 y 029-2009-01-00069, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado portuguesa. Con sede en Guanare; el cual acompaño junto a su escrito libelar (f. 30 al 120). Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando la marcada “II” que riela del folio 53 al 83, en razón de haberse declarado el desistimiento respecto al ciudadano R.J.G.C. (f. 134 al 136), en razón de resultar inoficioso valorar las mismas, por lo que consecuentemente son desechadas del proceso.

    Así bien, esta sentenciadora observa que las maracas como anexos “I” y “II” corresponden: a) Copias fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00047, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.V.B., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00107-2009 de fecha 13/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio en fecha 03/09/2009. b) Copias fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano L.A.R.F., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00107-2009 de fecha 11/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio en fecha 03/09/2009. Así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si ante ese despacho cursan los expedientes Nros. 029-2009-01-00047, 029-2009-01-00063 y 029-2009-01-00069.

    • Si en dichos expedientes se acordó el reenganche de los trabajadores A.A.V.B., L.A.F.R. Y R.J.G.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 13.605.096, 16.806.618 y 15.400.764 respectivamente.

    • Si la Inspectoría ejecuto, trasladándose al lugar de trabajo la decisión sobre los reenganches acordados.

    • Si ante ese despacho, había cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche.

    Al revisar este Tribunal observa que consta resultas al folio 194 al 195 suscrita por el Inspector del Trabajo A.R., quien informa mediante oficio Nº 00013-2011, de fecha 04/02/2001, a) que cursan por ante esa sal de fueros, expedientes administrativos signados 029-2009-01-00047, 029-2009-01-00063 y 029-2009-01-00069, en los cuales se acordó las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos a favor de los ciudadanos L.A.F., A.A.V.B. y R.J.G.C. (sic), titulares de la cédulas de identidad 16.806.618, 13.605.096 y 15.400.764 respectivamente, contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos. b) que en fecha 06/10/2009 el funcionario del trabajo J.S., se trasladó hasta la sede de la institución accionada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante p.a. Nº 00103-2009, de fecha 11/05/2009, dictada a favor del ciudadano L.A.R.F.; en la cual la representación patronal Abogada Maryory Valladares, manifestó: “No se va a reenganchas, por que ya existe otro personal en sus puestos de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarles sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales”. Dejando constancia el funcionario que la parte patronal no dio cumplimiento a la providencia emanada por dicho despacho. c) que en fecha 07/08/2009 la funcionaria del trabajo M.G., se trasladó hasta la sede de la institución accionada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante p.a. Nº 00107-2009, de fecha 13/05/2009, dictada a favor del ciudadano A.A.V.B.; en la cual la representación patronal Abogada Maryory Valladares, manifestó: “No podemos hacer el reenganche del ciudadano A.V. motivado a que en su lugar se encuentra otro trabajador, contrario a ello nosotros ofrecemos iniciar los adelantos de prestaciones sociales donde se incluyen los salarios caídos comiera del conocimiento del ex trabajador, no nos negamos a pagarles sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales”. Dejando constancia el funcionario que la parte patronal no dio cumplimiento a la providencia emanada por dicho Despacho. Así se aprecia.

    De igual forma la parte demandante promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Seguro Social Obligatorio con sede en Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si el Trabajador A.A.V.B., cedula de identidad Nº 13.605.096. se encuentra afiliado a dicha Institución, si esta afiliado al sistema de paro forzoso, fecha de las respectivas afiliaciones, parte patronal que le afilió.

    • Si el Trabajador L.A.F.R., cedula de identidad Nº 16.806.618. se encuentra afiliado a dicha Institución, si esta afiliado al sistema de paro forzoso, fecha de las respectivas afiliaciones, parte patronal que le afilió.

    • Si el trabajador R.J.G.C., cédula de identidad Nº 15.400.764. se encuentra afiliado a dicha Institución, si esta afiliado al sistema de paro forzoso, fecha de las respectivas afiliaciones, parte patronal que le afilió.

    Al revisar este Tribunal observa que consta resultas al folio 198, mediante oficio Nº 0178/2011 suscrito por el ciudadano H.P., informan qu los ciudadanos A.V.B., L.A.F.R. y R.J.G.C., titulares de la cédula de identidad Nº 13.605.096, 16.806.618 y 15.400.764, actualmente no se encuentran registrados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las nominas mensuales y los recibos de pagos de los salarios de los trabajadores correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de abril 2010.

    • Los recibos y el libro de vacaciones donde se encuentran los asientos, correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

    • El libro de hora extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondiente a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

    • Las constancia de haber cumplido con la cancelación del bono alimentario o cesta ticket correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

    • La constancia de haber cumplido con la inscripción y cotización en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

    En cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal al solicitar las documentales a la representación judicial que debe exhibir en la presente audiencia oral de juicio oral y publica expone que en los archivos de la Alcaldía no consiguieron esos recibos, por lo que resulta imposible la evacuación de estos últimos.

    Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…Omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados indicando que no se encontraron los mismos en los archivos de la municipalidad, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada signada con la letra “B” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 15-02, del accionante A.V., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) (anteriormente Instituto Municipal de Producción, Vialidad y Transporte (IMPROVIAT), como operador de maquina pesada, de fecha 08 de abril del año 2002, que cursa al folio 167. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un contrato de prestación de servicio, signado Nº 15-02, mismo que esta suscrito entre el Instituto Municipal de Producción, Vialidad y Transporte (IMPROVIAT) y el ciudadano A.V. titular de la cédula de identidad Nº 13.605.096, para prestar servicios efectivos como operador de maquinaria pesada, por tiempo determinado que va desde el 08/04/2002 hasta el 30/06/2002, fijándose una remuneración Bs. 180.000,00 mensuales. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “C” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 02-2008, del accionante A.V., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) (anteriormente Instituto Municipal de producción, Vialidad y Transporte (IMPROVIAT), de fecha 01 de julio del año 2008, que cursa al folio 168. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un contrato de prestación de servicio, signado Nº 02-2008, mismo que esta suscrito entre el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte (IMVITRAS) y el ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.096, para prestar servicios efectivos como operador de patrol, por tiempo determinado que va desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, fijándose una remuneración Bs. 637,56 mensuales. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “D” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 26-2005, del accionante L.A.F., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), como ayudante de mecánica de vehiculo, de fecha 10 de mayo del año 2002, que cursa al folio 169. Lo hace valer plenamente en el presente juicio oral y público. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un contrato de prestación de servicio, signado Nº 26-2005, mismo que esta suscrito entre el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte (IMVITRAS) y el ciudadano L.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.806.618, para prestar servicios efectivos como ayudante de mecánica de vehículo, por tiempo determinado que va desde el 10/05/2005 hasta el 30/06/2002, fijándose una remuneración Bs. 639.924,53 mensuales. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “E” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 05-2008, del accionante L.A.F., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), de fecha 01 de julio del año 2008, que cursa al folio 170. Lo hace valer plenamente en el presente juicio oral y público. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un contrato de prestación de servicio, signado Nº 05-2008, mismo que esta suscrito entre el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte (IMVITRAS) y el ciudadano L.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.806.618, para prestar servicios efectivos como ayudante de mecánica de vehículo, por tiempo determinado que va desde el 10/07/2008 hasta el 31/12/2008, fijándose una remuneración Bs. 614,79 mensuales. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “F” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 26-2005, del accionante R.G., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), como ayudante de mecánica pesada, de fecha 17 de enero del año 2005, que cursa al folio 171. Documental a la que la parte promovente no hace valer por cuanto el accionante desistió de la presente causa. Así las cosas, no le confiere valor probatorio visto el desistimiento declarado el respecto al ciudadano R.J.G.C. (f. 134 al 136), en razón de resultar inoficioso valorar las mismas, por lo que consecuentemente desechadas del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “G” Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 04-2008 del accionante R.G., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), de fecha 01 de julio del año 2008, que cursa al folio 172. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, visto el desistimiento declarado el respecto al ciudadano R.J.G.C. (f. 134 al 136), en razón de resultar inoficioso valorar las mismas, por lo que consecuentemente desechadas del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada signada con la letra “H” Copias simples de nominas emanadas del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), donde se evidencia el pago de aguinaldos del ejercicio fiscal 2008 de los accionante A.V., L.F. y R.G. que cursa al folio 173. Documental atacada por la contraparte alegando que la impugna por se copia simple. Así bien, esta sentenciadora solicita a la parte promovente muestre el original del de la documental impugnada, indicando que no la trae consigo y por tanto un puede Mostar la misma; en tal sentido esta juzgadora atendiendo a que la documental impugnada por la represtación judicial de los accionantes, corresponde efectivamente a una copia fotostática simple, no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Partiendo del hecho de que la demandada ciertamente admiten la relación de trabajo con los accionantes, y en igual modo la fecha de ingreso y egreso, el salario y cargo desempeñado por el ciudadano A.V., no obstante respecto al ciudadano L.F. solamente admite fecha de ingreso, el ultimo salario devengado y el cargo desempeñado, sin indicar absolutamente nada respecto a la fecha de egreso de éste, y siendo que no la negó, ni la rechazo de manera expresa conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, se tiene como admitida la fecha de egreso toda vez que no rechazo la misma; en igual modo no rechazo y negó todo lo que tiene que ver con el salario, circunscribiéndose solamente al hecho controvertido negando y rechazando la aplicación de la convención colectiva.

    Así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación, si bien el ente accionado goza de privilegios y prerrogativa, los mismos no se extienden hasta allá, es decir, que no se tienen como contradicho cuando consigno un escrito de contestación y dejó puntos en el aire, por lo que tienen que tenerse como puntos admitidos la fecha de egreso y los salarios del ciudadano L.F.. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa enervó la pretensión de los accionantes negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa a los accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por los accionantes, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, y las estimaciones realizadas por los demandantes, toda vez que dicho convenio colectivo sólo ampara a los funcionarios públicos de carrera; quien juzga realiza las siguientes consideraciones.

    En la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se establece el trabajo como hecho social, mismo que goza protección por parte del Estado, en artículo 89 ejusdem se establecen una serie de principios que deben de analizarse para dilucidar el caso en concreto, así se tiene la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, respecto de lo cual la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, con lo cual define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, lo que constituye derechos intangibles atribuidos a los trabajadores. La intangibilidad le proporciona seguridad al trabajador o trabajadora de que le corresponde un derecho y ha sido consagrado en una convención colectiva.

    En tal sentido, una vez que se acepta ese derecho él mismo no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, no pudiendo haber desmejora alguna ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, afirmación ésta que tiene su base legal en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, en nuestra Carta Magna recoge el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. El Dr. A.A.S., en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto, señalando que:

    Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas.

    (Fin de la cita)

    De la cita desprende que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva, razón la cual está limitación está contenida en la Ley en procura de beneficiar a los trabadores.

    Otro principio que debe analizarse es el de la interpretación de las normas laborales, mismo que se encuentra contemplado en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución vigente, y ésta referido a cuando hubiere duda acerca de la aplicación, interpretación o concurrencia normas, se deberá aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, puede así el juez dilucidar la controversia y nuestra Sala de Casación Social en Sentencia Nº 36. Expediente Nº 00-437, de fecha 8 de marzo de 2001, expresó:

    ...que en el caso examinado no hay, a juicio de esta Sala, falta de aplicación del artículo 1982, ordinal 2º, del Código Civil, pues dicha norma no es aplicable al caso de autos, porque las disposiciones legales antes indicadas señalan en forma clara y precisa, sin lugar a posibles dudas, que los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, y cuando la ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley, que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ley ordinaria y en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica de tal forma que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve contenida en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, en nuestro Texto Constitucional vigente se prohíbe la discriminación, esto por supuesto abarca todos los ámbitos por la materia de empleo y de ocupación se encuentran imbuidos por ella, ya que la discriminación se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades, así como el disfrute de algún derecho individual o colectivo.

    En igual modo, la discriminación pueden referir a las remuneraciones o pago de concepto establecidos en contratos individuales o colectivos. En todo caso debe de tratarse de logar que todo el que preste un servicio efectivo para un empleador, no sea afectado por discriminación alguna.

    Ahora bien, en lo relativo al punto controvertido de que si los accionantes le es aplicable o no el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

    En tal sentido, es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita)

    Del contenido de la normas citadas se infiere que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Siendo así las cosas, vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

    También cabe acotar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 67 establece:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita)

    Con referencia a lo anterior por cuanto la presente causa se refiere a dos trabajadores que suscribieron varios contratos con un instituto dependiente del ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas citadas, se colige que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, es decir la relación de trabajo.

    De lo anterior atisba este Tribunal que el caso sub índice, se trata de trabajadores que iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales que los accionantes firmaron sucesivos contratos con un instituto dependiente del ente municipal demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

    En lo concerniente a la aplicabilidad del contrato colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, por cuanto es punto controvertido en la presente causa y donde se traba la litis, en virtud de que los accionantes alegan que les corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que les ampare dicha aplicación ya que solamente le son aplicables a los “Empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los accionantes eran trabajadores obreros se debe aplicar la convención Colectiva firmada entre el municipio Sucre y el Sindicato de Obreros el cual se encuentra vigente desde el 2006.”

    En tal sentido, esta sentenciadora atisba que de la cláusula 32 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se puede dilucidar la aplicabilidad del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues en ella se indica:

    Quedan expresamente convenido entre las partes que este Contrato no suprime beneficios o conquistas consagradas en contratos colectivos anteriores y actualmente en vigencia, por lo tanto cualquier disposición vigente sobre los puntos discutido, que sean más favorables a los obreros continuaran en plena vigencia. En consecuencia queda expresamente convenido que las conquistas logradas a través de los contratos colectivos anteriores y actas suscritas u otros documentos legales, siempre y cuando estén siendo aplicados, que no hayan sido igualados o superados en este convenio, continuaran en vigencia en cuanto sen más favorables al personal obrero en cada punto especifico.

    (Fin de l cita).

    Ahora bien, se desgaja de la cita anterior que en modo alguno deben dejar de otorgárseles los beneficios logrados a los accionantes, toda vez que lo mismo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio, mas aun cuando la representación legal del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, y siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, es por lo que esta juzgadora concluye que les son aplicables a los accionantes los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa. Así se decide.

    Por otro lado, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral la represtación judicial de la par, por cuanto en casos como el de autos, el ente municipal accionado reconoce en su contestación que hubo un despido, hecho que en igual forma se evidencia de las fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00047, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.V.B., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00107-2009 de fecha 13/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio, y de copias fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00069, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano L.A.R.F., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00107-2009 de fecha 11/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio, todo ello perfectamente adminiculable con la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 194 al 194, en donde se indica al tratar de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante las referidas providencias administrativas, el ende demandado se negó a dar cumplimento a las mismas.

    En tal sentido se atisba de las referidas probanzas que municipalidad insiste en el despido, del ciudadano A.A.V.B., en fecha 07/08/2009 y respecto L.A.R.F., en fecha 06/10/2009, por lo que siendo así esta sentenciadora concluye que la fecha en que culmino la relación de trabajo por despido injustificado fue el 07/08/2009 para el ciudadano A.A.V.B., y el 06/10/2009 para ciudadano L.A.R.F.. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por los accionantes en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que mal puede ese municipal pagar dicho beneficio en términos que exceden la legislación, más aun cuando Contraloría del municipio Sucre les han hecho llegar pronunciamiento con oficio Nº 10-01-0244 de fecha 15/11/2010 del señalamiento realizado por la Contraloría General de la República en circular Nº 01-00-000368 de fecha 19/05/2010 sobre que tal beneficio corresponde ser pagado a trabajadores activos por jornada efectivamente laborada, en virtud de lo cual los días no laborados por los accionantes no les corresponde gozar de este beneficio.

    Es también entendible el argumento esgrimido de la imposibilidad otorgar el beneficio de alimentación o cesta ticket, en los casos de trabajadores que no estén asistiendo de forma efectiva a su jornada de trabajo, por lo que si bien es cierto que los accionantes estuvieron separados de sus cargos por causa del despido y así lo reconoce el ente accionado, por lo que la demandada no desconoció tal hecho, simplemente argumentó que por el pronunciamiento emanado de la Contraloría Municipal, este beneficio no les corresponde cuando el trabajador no presta el servicio.

    De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse los procedimientos de reenganche y salarios caídos mismo que fueron declarados con lugar por Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 00107-2009 de fecha 13/05/2009 respecto al ciudadano A.A.V.B. (f. 30 al 51), y la Nº 00107-2009 de fecha 11/05/2009, respecto al ciudadano L.A.R.F. (f. 85 al 120).

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Fin de la cita).

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores accionantes, desde el la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo que declare este Juzgado. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por los accionantes, mismo que fue acordado en las ya referidas Providencias Administrativas, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    ...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    (Omissis)

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...

    Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

    Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece.

    Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que tal como se evidencia de autos, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (4 de noviembre de 1999) desde que se ejerció la impugnación, lo que representaría, de acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, contrario a todo sentido de equidad y de justicia.

    Es así, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, visto que la Alzada declara con lugar la impugnación de la demandante, ordenando el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 1999, fecha en que se da por citado y consigna el pago la demandada, hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, se declara Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, en consecuencia, se anula la decisión recurrida.” (Fin de la cita).

    Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la Republica, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos a los demandantes por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se insistió en el despido, esto es, 07/08/2009 para el ciudadano A.A.V.B., y 06/10/2009 respecto al ciudadano L.A.F.R.. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  9. Que la relación de trabajo del ciudadano A.A.V.B., se inicio el 08/04/2002 y culminó el 07/08/2009.

  10. Que la relación de trabajo del ciudadano L.A.F.R., se inicio el 10/05/2005 y culminó el 06/10/2009.

  11. Que los accionantes eran contratados a tiempo indeterminado.

  12. Que les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  13. Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Que les es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  15. Que el pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que se insistió en el despido, esto es, 07/08/2009 para el ciudadano A.A.V.B., y 06/10/2009 respecto al ciudadano L.A.F.R..

  16. Que el salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a los demandantes, es indicado en el libelo, los contratos aportados como pruebas y el indicado por el ente municipal accionado.

  17. Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

    TRABAJADOR A.A.V.B.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/04/2002

    Fecha egreso: 07/08/2009

    7 Años 3 Meses 29 Días

    Prestación de de Antigüedad

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 10.005,57. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.809.53, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antiguedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    May-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 36,20 31 0,00

    Jun-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 31,64 30 0,00

    Jul-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 29,90 31 0,00

    Ago-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 37,82 26,92 31 0,86

    Sep-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 76,51 26,92 30 1,69

    Oct-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 116,03 29,44 31 2,90

    Nov-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 156,76 30,47 30 3,93

    Dic-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 198,51 29,99 31 5,06

    Ene-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 241,39 31,63 31 6,48

    Feb-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 285,69 29,12 28 6,38

    Mar-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 329,90 25,05 31 7,02

    Abr-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 374,74 24,52 30 7,55

    May-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 420,12 20,12 31 7,18

    Jun-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 465,12 18,33 30 7,01

    Jul-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 513,75 18,49 31 8,07

    Ago-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 563,45 18,74 31 8,97

    Sep-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 614,04 19,99 30 10,09

    Oct-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 673,32 16,87 31 9,65

    Nov-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 732,16 17,67 30 10,63

    Dic-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 791,98 16,83 31 11,32

    Ene-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 852,49 15,09 31 10,93

    Feb-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 912,61 14,46 29 10,48

    Mar-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 972,29 15,20 31 12,55

    Abr-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 7 68,87 1.053,71 15,22 30 13,18

    May-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.125,92 15,40 31 14,73

    Jun-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.199,67 14,92 30 14,71

    Jul-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.273,41 14,45 31 15,63

    Ago-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.352,99 15,01 31 17,25

    Sep-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.434,19 15,20 30 17,92

    Oct-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.516,06 15,02 31 19,34

    Nov-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.599,35 14,51 30 19,07

    Dic-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.682,37 15,25 31 21,79

    Ene-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.768,11 14,93 31 22,42

    Feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.854,49 14,21 28 20,22

    Mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.938,65 14,44 31 23,78

    Abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 9 115,11 2.077,54 13,96 30 23,84

    May-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.193,25 14,02 31 26,12

    Jun-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.311,24 13,47 30 25,59

    Jul-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.428,71 13,53 31 27,91

    Ago-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.548,49 13,33 31 28,85

    Sep-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.669,22 12,71 30 27,88

    Oct-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.788,98 13,18 31 31,22

    Nov-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.912,07 12,95 30 31,00

    Dic-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 3.034,94 12,79 29 30,84

    Ene-06 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 3.157,66 12,71 31 34,09

    Feb-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 3.297,40 12,76 28 32,28

    Mar-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 3.435,33 12,31 31 35,92

    Abr-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 11 232,44 3.703,69 12,11 30 36,86

    May-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.848,15 12,15 31 39,71

    Jun-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.995,46 11,94 30 39,21

    Jul-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 4.142,27 12,29 31 43,24

    Ago-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 4.293,10 12,43 31 45,32

    Sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.456,78 12,32 30 45,13

    Oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.620,27 12,46 31 48,89

    Nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.787,52 12,63 30 49,70

    Dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.955,58 12,64 31 53,20

    Ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.127,13 12,82 31 55,83

    Feb-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.301,32 12,92 28 52,54

    Mar-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.472,22 12,53 31 58,23

    Abr-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 13 307,73 5.838,18 13,05 30 62,62

    May-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.042,83 13,03 31 66,87

    Jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.251,73 12,53 30 64,38

    Jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.458,14 13,51 31 74,10

    Ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.674,27 13,86 31 78,57

    Sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.894,87 13,79 30 78,15

    Oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.115,04 14 31 84,60

    Nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.341,67 15,75 30 95,04

    Dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.578,74 16,44 31 105,82

    Ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.826,59 18,53 31 123,17

    Feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 8.091,79 17,56 28 109,00

    Mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 8.342,82 18,17 31 128,75

    Abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 15 426,08 8.897,65 18,35 30 134,20

    May-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.216,48 20,85 31 163,21

    Jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.564,33 20,09 30 157,93

    Jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.906,89 20,3 31 170,81

    Ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.262,34 20,09 31 175,10

    Sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.622,08 19,68 30 171,82

    Oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.978,53 19,82 31 184,81

    Nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 11.347,97 20,24 30 188,78

    Dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 11.721,39 19,65 31 195,62

    Ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.101,65 19,76 31 203,10

    Feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.489,38 19,98 28 191,43

    Mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.865,44 19,74 31 215,70

    Abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 17 627,77 13.708,90 18,77 30 211,49

    May-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.123,49 18,77 31 225,15

    Jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.551,75 17,56 30 210,02

    Jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.964,87 17,04 31 216,58

    Ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 15.384,55 16,58 7 48,92

    Total 467 10.005,57 5.427,89

    Salarios Caídos:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 hasta el 23/04/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 14.347,73.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 1.064,00 35,47 30 1.064,00

    Abr-10 1.064,00 35,47 23 815,73

    Total 14.347,73

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2003 29,31 18 527,49 30 879,15

    2004 29,31 18 527,49 30 879,15

    2005 29,31 18 527,49 30 879,15

    2006 29,31 18 527,49 30 879,15

    2007 29,31 25 732,63 39 1.142,90

    2008 29,31 25 732,63 39 1.142,90

    2009 29,31 25 732,63 39 1.142,90

    2010 29,31 6,25 183,16 23 666,69

    Totales 153,25 4.490,99 259,75 7.611,97

    Resultando Bs. 4.490,99, por concepto de vacaciones, Bs. 7.611,97, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2002 29,31 26,67 781,47

    2003 29,31 40 1.172,20

    2004 29,31 40 1.172,20

    2005 29,31 40 1.172,20

    2006 29,31 100 2.930,50

    2007 29,31 100 2.930,50

    2008 29,31 100 2.930,50

    2009 29,31 58,33 1.709,46

    Totales 505,00 14.799,03

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Bs. 14.799,03.

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 18.548,30, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 20 29,40 7,35 147,00

    febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

    marzo-05 23 29,40 7,35 169,05

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    diciembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 23 33,60 8,40 193,20

    abril-06 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-06 21 76,00 19,00 399,00

    junio-06 22 76,00 19,00 418,00

    julio-06 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-06 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-06 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-07 23 76,00 19,00 437,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 21 76,00 19,00 399,00

    junio-07 22 76,00 19,00 418,00

    julio-07 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-07 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-07 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-08 23 76,00 19,00 437,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 21 76,00 19,00 399,00

    junio-08 22 76,00 19,00 418,00

    julio-08 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-08 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-08 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-09 23 76,00 19,00 437,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 21 76,00 19,00 399,00

    junio-09 22 76,00 19,00 418,00

    julio-09 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-09 5 76,00 19,00 95,00

    Total 18.548,30

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 40,62 150 5.539,11

    Indemnización Sust. Del Preaviso 40,62 60 2.215,64

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 82.040,59, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.427,89 y Salarios Caídos Bs. 14.347,73 = Bs. 62.264,97.

    TRABAJADOR L.A.F.R.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 10/05/2005

    Fecha egreso: 06/10/2009

    4 Años 4 Meses 26 Días

    Prestación de de Antigüedad

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.749,48. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.460,70, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Jun-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 0,00 0,00 13,47 30 0,00

    Jul-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 0,00 0,00 13,53 31 0,00

    Ago-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 0,00 0,00 13,33 31 0,00

    Sep-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 93,56 12,71 30 0,98

    Oct-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 187,13 13,18 31 2,09

    Nov-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 280,69 12,95 30 2,99

    Dic-05 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 374,25 12,79 29 3,80

    Ene-06 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 467,81 12,71 31 5,05

    Feb-06 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 561,38 12,76 28 5,50

    Mar-06 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 654,94 12,31 31 6,85

    Abr-06 405,00 13,50 3,75 1,46 18,71 5 93,56 748,50 12,11 30 7,45

    May-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 856,10 12,15 31 8,83

    Jun-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 963,69 11,94 30 9,46

    Jul-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 1.071,29 12,29 31 11,18

    Ago-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 1.178,89 12,43 31 12,45

    Sep-06 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.297,24 12,32 30 13,14

    Oct-06 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.415,60 12,46 31 14,98

    Nov-06 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.533,95 12,63 30 15,92

    Dic-06 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.652,31 12,64 31 17,74

    Ene-07 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.770,66 12,82 31 19,28

    Feb-07 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 1.889,02 12,92 28 18,72

    Mar-07 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.007,38 12,53 31 21,36

    Abr-07 512,32 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 2.125,73 13,05 30 22,80

    May-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 7 198,84 2.324,57 13,03 31 25,73

    Jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 2.466,60 12,53 30 25,40

    Jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 2.608,63 13,51 31 29,93

    Ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 2.750,65 13,86 31 32,38

    Sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 2.892,68 13,79 30 32,79

    Oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.034,71 14 31 36,08

    Nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.176,74 15,75 30 41,12

    Dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.318,76 16,44 31 46,34

    Ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.460,79 18,53 31 54,47

    Feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.602,82 17,56 28 48,53

    Mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.744,85 18,17 31 57,79

    Abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 3.886,88 18,35 30 58,62

    May-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 9 332,35 4.219,22 20,85 31 74,71

    Jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 4.403,86 20,09 30 72,72

    Jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 4.588,50 20,3 31 79,11

    Ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 4.773,13 20,09 31 81,44

    Sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 4.957,77 19,68 30 80,19

    Oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.142,41 19,82 31 86,56

    Nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.327,04 20,24 30 88,62

    Dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.511,68 19,65 31 91,98

    Ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.696,32 19,76 31 95,60

    Feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 5.880,96 19,98 28 90,14

    Mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.065,59 19,74 31 101,69

    Abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.250,23 18,77 30 96,42

    May-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 11 446,82 6.697,05 18,77 31 106,76

    Jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 6.900,15 17,56 30 99,59

    Jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.103,25 17,04 31 102,80

    Ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 7.306,35 16,58 31 102,89

    Sep-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 7.527,91 17,62 30 109,02

    Oct-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 7.749,48 17,05 6 21,72

    Total 262 7.749,48 1.460,70

    Salarios Caídos:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 hasta el 23/04/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 14.347,73.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 1.064,00 35,47 30 1.064,00

    Abr-10 1.064,00 35,47 23 815,73

    Total 14.347,73

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2006 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2007 31,97 25 799,23 30 959,08

    2008 31,97 25 799,23 35 1.118,93

    2009 31,97 25 799,23 23 745,95

    2010 31,97 14 447,57 23 745,95

    Totales 114,00 3.644,50 150,67 4.816,71

    Resultando Bs. 3.644,50, por concepto de vacaciones, Bs. 4.816,71, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 31,97 58,33 1.864,88

    2006 31,97 100 3.196,93

    2007 31,97 100 3.196,93

    2008 31,97 100 3.196,93

    2009 31,97 75,00 2.397,70

    Totales 433,33 13.853,38

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Bs. 13.853,38.

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 18.502,35, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    mayo-05 15 29,40 7,35 110,25

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    diciembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 23 33,60 8,40 193,20

    abril-06 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-06 21 76,00 19,00 399,00

    junio-06 22 76,00 19,00 418,00

    julio-06 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-06 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-06 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-07 23 76,00 19,00 437,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 21 76,00 19,00 399,00

    junio-07 22 76,00 19,00 418,00

    julio-07 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-07 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-07 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-08 23 76,00 19,00 437,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 21 76,00 19,00 399,00

    junio-08 22 76,00 19,00 418,00

    julio-08 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-08 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-08 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-09 23 76,00 19,00 437,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 21 76,00 19,00 399,00

    junio-09 22 76,00 19,00 418,00

    julio-09 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-09 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-09 4 75,00 18,75 75,00

    Total 18.502,35

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,31 120 5.317,57

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,31 60 2.658,78

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 72.209,34, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.460,70 y Salarios Caídos Bs. 14.347,73 = Bs. 56.542,77.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante A.A.V.B. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL, CUARENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.040,59) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 10.005,57

    Vacaciones 4.490,99

    Bono Vacacional 7.611,97

    Bonificación de Fin de Año 16.144,51

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 18.548,30

    Indemnización por Despido Injustificado 5.539,11

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.215,64

    Salarios Caídos 14.347,73

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.427,89

    Total Condenado a Pagar 82.040,59

    Totalizando los conceptos a favor del demandante L.A.F.R. la cantidad de SETENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.209,34) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.749,48

    Vacaciones 3.644,50

    Bono Vacacional 4.816,71

    Bonificación de Fin de Año 13.853,38

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 18.502,35

    Indemnización por Despido Injustificado 5.317,57

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.658,78

    Salarios Caídos 14.205,87

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.460,70

    Total Condenado a Pagar 72.209,34

    TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.249,93).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos L.A.F.R. y A.A.V.B. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante A.A.V.B. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL, CUARENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.040,59), y al demandante L.A.F.R. la cantidad de SETENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.209,34), lo cual totaliza por la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.249,93), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete días (17) días de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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