Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-0000186

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.058,732, 11.401.213, 12.647.408, 17.881.559, 15.906.931 y 20.543.025; en su carácter de sucesores (viuda e hijos) del ciudadano Y.L.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.834.344.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.V., titular de las cédula de identidad Nº 4.239.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR M.M. y F.J.G.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463 y 10.052.456, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 128.041, 146.351 y 137.442.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P., en su carácter de sucesores (viuda e hijos) del ciudadano Y.L.M.. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 05/08/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7 primera pieza).

Aduce la representación judicial que el accionante:

• Que se aspiran con la presente acción, que el denominado ente público ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en su carácter de expatrono, cancele a sus representados, el monto de sus respectivas Diferencias de Prestaciones Sociales, más otros conceptos por cuanto el de cujus fue jubilado y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad a la V Contratación Colectiva Vigente.

• Que Y.L.M., ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo, las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del Estado Portuguesa, siendo sus labores, las propias del cargo de obrero (ayudante de plomero), cargo éste que desempeño ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral en fecha 16/03/1988, hasta el 30/11/2008 cuando se interrumpió la relación laboral, y recibió sus prestaciones sociales en fecha 22/06/2010, dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

• Que cuando su representado egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba mensualmente la suma de Bs. 1.112,00; es decir, un salario diario Bs.37,06 y un salario integral de Bs. 61,97 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 37,06 más Bs. 14,41 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 37,06 X 140 días de salario = Bs. 5.188,40 / 360 días = Bs. 14,41,03 {Cláusula No. 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional, V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa recaudo que acompaño marcado “B”}, mas la suma de Bs. 8,50 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 37,06 X (90/12X11=) 82,50 días = Bs. 3.057,45 / 360 días = Bs. 8,50) {Cláusula No. 15 del precitado Convenio Colectivo}, más la suma de Bs. 2,00 de conformidad a la cláusula № 19 del precitado Contrato Colectivo (Puesto que la cantidad de Bs. 2,00 nunca fue cancelad) resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 61,97, salario éste que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que les corresponde según lo determina el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del articulo 69 de la ley in comento y la cláusula № 27 del precitado Contrato Colectivo que establece las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador.

• Que el último salario mensual, que devengo su representado, en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), es la cantidad de Bs. 1,112,00; es decir, un salario diario Bs. 37,06 el cual se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de Bs. 61,97 y es de acuerdo a los derechos establecidos en la CLAUSULA № 27 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO.

• Que corresponden a su representado los siguientes conceptos y montos:

  1. Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario según la cláusula 27 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 78.082,20.

  2. Por vacaciones, conforme a lo establecido en la cláusula No. 4, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, y correspondientes desde el periodo de 2002 fecha en que entro en vigencia la referida Contratación Colectiva, al 10/07/2008 fecha en que le cancelan las Prestaciones Sociales a su representado, la suma de Bs. 15.565,20.

  3. Por Antigüedad de Conformidad a la Cláusula № 28 del Contrato Colectivo Vigente: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación; total antigüedad de conformidad a la cláusula № 27 de contrato colectivo vigente Bs. 78.062,20 este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación-del estado Portuguesa.

  4. Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 78.082,20.

    • Que por intereses moratorios, devengados por la no entrega de la expatronal en el momento oportuno, de la suma que le. Correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono Alimenticio y Bono dé Transporte) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), la cantidad de Bs. 171.729,60 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la expatronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (31/11/2008), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

    • Que de todo lo narrado anteriormente, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya indicó, y ex¬patrono de su representado, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.

    • Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede, en nombre y representación de su mandante, en su carácter de ex-obrero que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) para que convenga en pagarle a su representado, las siguientes sumas de dinero:

  5. La suma de Bs. 171.729,60 por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2009, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (31/11/2008), más lo que se siguieren venciendo.

  6. Que son en total Bs. 171,729,60 cantidad esta a la que restan lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) la cantidad de Bs. 51.764,45 y es entonces que la expatronal me adeuda la cantidad de Bs. 119.965,15 cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

    • Que fundamenta la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas 2, 4, 14, 16, 25, 28, y 30 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y sus trabajadores.

    • Que solicita se aplique a la indemnización que resulte por indexación, por cuanto es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se protestan costas y costos del Presente proceso.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 21/10/2010 (f. 59 al 60 primera pieza), se inicio la audiencia preliminar, de la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 07/12/2010 (f. 64 al 65 primera pieza), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte las co-demandantes, ciudadanas M.C.C. y N.D.C.L.C., acompañadas por el abogado Á.L., apoderado judicial de éstas y de los co-demandantes J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., J.L.P. e I.S.M.B., a quienes representa en este acto; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hizo constar que no comparecieron los apoderados judiciales de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo la parte demandada el estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar las pruebas promovidas y remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda.

    Posteriormente en fecha 16/12/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, a la audiencia preliminar en fecha 07/12/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 102); recibido en fecha 10/01/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 104) efectuándose en fecha 14/10/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 105 al 109) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/02/2011 a las 10:00 a.m., (f. 113), siendo reprogramada en varias oportunidades, por lo cual la misma se realizó en fecha 06/05/2011, siendo certifica la presencia del abogado F.G.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.517, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.541, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P., en igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta levantada y en reproducción audiovisual (f. 136 al 142).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de las partes accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en nombre de los únicos y universales herederos del de cujus Y.L.M., quien mantuvo una relación laboral que se inició en 16/03/1988, y que culminó para el 30/11/2008, prestando sus servicios como obrero (ayudante de plomero), para la Gobernación del estado Portuguesa, por un lapso de 20 años, 8 meses y 15 días,.

    • Que reconocen que la Gobernación del estado le concedió un anticipo de sus prestaciones sociales, por cuanto en fecha 22/06/2010, le canceló una cuota parte de estas.

    • Que concurren al Tribunal a los fines de reclamar los derechos que le corresponde a los sucesores legitimarios del Y.L.M. y en atención a la quinta convención colectiva suscrita por los trabajadores dependientes de la Gobernación y de la Dirección de Cultural, por lo que corresponde una antigüedad sustentada en la cláusula 27 de ese contrato colectivo, mismo que establece que las prestaciones sociales deben ser canceladas el doble de las prestaciones correspondientes al último salario devengado, con las correspondientes incidencias.

    • Que establecen las distintas convenciones colectivas suscritas desde el año 2002, que deberá existir un aumento de Bs. 2,00 anual, el cual nunca se cumplió y por lo tanto se reclama a los efectos de constituirlo en salario integral.

    • Que a su representado le corresponden conceptos laborales como antigüedad doble, más 20 días adicionales que corresponde por la Ley del Trabajo, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, siendo que al monto adeudado debe serle restado el adelanto de prestaciones hecho por la expatronal, por lo que únicamente adeudan Bs. 119,965,15 monto sobre el cual solicitan se aplique intereses moratorios e indexación monetaria. Es todo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia debe realizar la distribución de la carga de la prueba, ello en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y constando prueba alguna promovidas por la accionada, quien no dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere a la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que los demandantes pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que unió al de cujus con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Invoca la parte demandante el merito favorable de la sentencia definitivamente firme del Asunto Nº PP01-R-2007-0000072, especialmente lo expuesto por este Tribunal en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), referente a la cláusula cuatro (4) de la Convección Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se admitió la prueba. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Hoja de Cálculo de antigüedad y fideicomiso de los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE COLMENAREZ, N.D.C.L.C., J.L.P., la cual fue promovida como documental marcada “A”.

    • Cálculo de Intereses sobre las prestaciones sociales, la cual fue promovida como documental marcada “B”.

    En cuanto a la exhibición de las documentales requeridas en exhibición a la parte demandada, se tiene que pese a la incomparecencia al acto de audiencia oral y pública de por parte del ende accionado, se evidencia de actas que las documentales aportas por la parte accionada (f. 86 al 100) son similares a las requeridas y aportadas en copias simples por los accionantes (f. 70 al 78), por lo que si bien el órgano demandado no acudió a la evacuación de las probanzas, las mismas se tienen por exhibidas, siendo que la representación judicial de los accionantes reconoce que son iguales, así como reconoce los pagos que se evidencian de las mismas. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, copia fotostática de Cálculo de Antigüedad en suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación F.G., marcada “A”, constante de tres (3) folios útiles, inserta desde el folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de Cálculo de Antigüedad, realizado a favor del ciudadano demándate ciudadano Y.L.M., con motivo de fallecimiento, con fecha de ingreso el 16/03/1988 y de egreso el 25/11/2008, y por un monto de Bs. 14.485,84. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copia fotostática Cálculo de fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales, marcada “B”.constante de seis (6) folios útiles, inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.834.344, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrero educacional, por un monto de Bs. 21.301,77. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa original de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado por ante dicha Inspectoría.

    • Si dicho Convenio Colectivo esta vigente; y de no estarlo informe cual esta vigente y remita a este tribunal copias certificadas del los Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa .

    Probanza cuya resulta consta al folio 135 del expediente, mediante oficio Nº 006-2011 de fecha 03/02/2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, informando que en esa inspectoría si reposa Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y que el mismo se encuentra vigente. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0478-10, de fecha 28/05/2010, marcado “B”, constante de un (1) folio, cursante al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0478-10, de fecha 28/05/2010, a favor del ciudadano Y.L.M., por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 16/03/1988 hasta el 25/11/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 104.905,50. Y así se aprecia.

    Promueve la demandada, Hoja de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “C”, constante de un (1) folio, cursante al folio ochenta y siete (87) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de Prestaciones Sociales antes realizado antes del corte de cuenta, a favor de los beneficiarios del fallecido ciudadano Y.L.M., por la cantidad de Bs. 51.764,45. Así se aprecia.

    Promueve la demandada, Recibo de Liquidación Final a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “D”, constante de un (1) folio, cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un Recibo de Liquidación Final, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, conceptos labores a favor del ciudadano Y.L.M., por la cantidad de Bs. 51.764,45. Así se aprecia.

    Promueve la demandada, Hoja de Cálculo de Antigüedad y Hoja de calculo de antigüedad en relación al salario integral a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “E”, constante de tres (3) folios, cursante al folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 70. Así se establece.

    Promueve la demandada, Hoja de calculo de Prestaciones antes del cortes de cuenta a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “F”, constante de un (1) folio, cursante al folio noventa y dos (92) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de Prestaciones Sociales antes realizado antes del corte de cuenta, a favor del ciudadano Y.L.M., que va desde el 16/03/1989 al 19/06/1997 por la cantidad de Bs. 286,00. Así se aprecia.

    Promueve la demandada, Hoja de determinación de intereses de conformidad con el articulo 666 literales a y b de la ley Orgánica del Trabajo, a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “G”, constante de tres (3) folios, cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 73 al 75. Así se establece.

    Promueve la demandada, Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “H”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 76 al 78. Así se establece.

    Promueve la demandada, Hoja de determinación de cálculos de vacaciones a nombre del ciudadano Y.L.M., marcado “I”, constante de un (1) folio, cursante al folio noventa y nueve (99) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de cálculo de vacaciones a favor del ciudadano Y.L.M., por la cantidad de Bs. 2.347,64. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, Este Tribunal hace mención lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la norma precedentemente trascrita que la parte contraria puede requerir la prueba de informes tanto a los entes públicos como privados siempre que no sean parte en el proceso. Ante tal situación observa este Tribunal que la parte promovente requiere que las pruebas de informes sean solicitadas a la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, en lo especifico, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que es una de las partes del proceso, razón por la cual este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio. Así se decide.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, el primer punto que resulta como controvertido en la presente causa es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, punto que ha quedado de igual forma como controvertido, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que se reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

    “Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de este Tribunal y fin de la cita).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita).

    En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. de la República al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que se reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año.

    Ante tal situación este Tribunal al analizar la V convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de las Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

    El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2005, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2006, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

    (Fin de la cita).

    Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva en comento establece:

    El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, queda entendido que cualquier aumento en los días de bonificación de fin de año otorgada por el Ejecutivo Nacional o Regional, le corresponderá a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los Contratos Colectivos convenidos.

    (Fin de la cita).

    Adicionalmente la cláusula 19 de la convención colectiva señala:

    El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de Bolívares Dos Mil Bolívares (sic) (2.000 Bs.) diarios, a partir del 01/01/2006, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, Bs. Diarios sobre el salario base.

    Parágrafo Único: Las partes se comprometen, en caso de producirse un aumento de sueldo y salarios, mediante la promulgación de una Ley Especial o Decreto. Dicho aumento será agregado al aumento salario convenido, previa solicitud, por el Ejecutivo Regional de los recursos adicionales necesarios y aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    Bono de Transporte: El Gobierno conviene en conceder Ocho Mil Bolívares (8.000,oo Bs.) mensual, para el 2005, y en cancelar Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) mensuales para el 2006 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 15 y 19 de la V convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

    En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que a los folios 70 al 71 y 89 al 90 de las actas procesales, el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año y bono transporte de acuerdo a lo contemplado en la cláusulas 4, 15 y 19 de la convención. Y así se decide.

    Ahora bien, esta sentenciadora estima el puntualizar algunas otras disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:

    Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

    (…OMISSIS…)

    Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

    Fecha ingreso Fecha egreso

    16/03/1988 30/11/2008

    Años Meses Días

    20 8 15

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

    Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 es de 9 años 3 meses, es decir, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

    Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 de 9 años 3 meses, le corresponde al actor el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

    Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

    Periodo Monto

    al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

    1997

    Jun-97 777,40 20,53% 5,32 782,72 5,32

    Jul-97 777,40 19,43% 12,67 795,39 17,99

    Ago-97 777,40 19,86% 13,16 808,56 31,16

    Sep-97 777,40 18,73% 12,62 821,18 43,78

    Oct-97 777,40 18,34% 12,55 833,73 56,33

    Nov-97 777,40 18,72% 13,01 846,73 69,33

    Dic-97 777,40 21,14% 14,92 861,65 84,25

    Ene-98 777,40 21,51% 15,45 877,10 99,70

    Feb-98 777,40 29,46% 21,53 898,63 121,23

    Mar-98 777,40 30,84% 23,09 921,72 144,32

    Abr-98 777,40 32,27% 24,79 946,51 169,11

    May-98 777,40 38,18% 30,11 976,62 199,22

    Jun-98 777,40 38,79% 31,57 1.008,19 230,79

    Jul-98 777,40 53,25% 44,74 1.052,93 275,53

    Ago-98 777,40 51,28% 45,00 1.097,93 320,53

    Sep-98 777,40 63,84% 58,41 1.156,34 378,94

    Oct-98 777,40 47,07% 45,36 1.201,70 424,30

    Nov-98 777,40 42,71% 42,77 1.244,47 467,07

    Dic-98 777,40 39,72% 41,19 1.285,66 508,26

    Ene-99 777,40 36,73% 39,35 1.325,01 547,61

    Feb-99 777,40 35,07% 38,72 1.363,73 586,33

    Mar-99 777,40 30,55% 34,72 1.398,45 621,05

    Abr-99 777,40 27,26% 31,77 1.430,22 652,82

    May-99 777,40 24,80% 29,56 1.459,78 682,38

    Jun-99 777,40 24,84% 30,22 1.489,99 712,59

    Jul-99 777,40 23,00% 28,56 1.518,55 741,15

    Ago-99 777,40 21,03% 26,61 1.545,17 767,77

    Sep-99 777,40 21,12% 27,19 1.572,36 794,96

    Oct-99 777,40 21,74% 28,49 1.600,85 823,45

    Nov-99 777,40 22,95% 30,62 1.631,46 854,06

    Dic-99 777,40 22,69% 30,85 1.662,31 884,91

    Ene-00 777,40 23,76% 32,91 1.695,22 917,82

    Feb-00 777,40 22,10% 31,22 1.726,44 949,04

    Mar-00 777,40 19,78% 28,46 1.754,90 977,50

    Abr-00 777,40 20,49% 29,96 1.784,87 1.007,47

    May-00 777,40 19,04% 28,32 1.813,19 1.035,79

    Jun-00 777,40 21,30% 32,18 1.845,37 1.067,97

    Jul-00 777,40 18,81% 28,93 1.874,30 1.096,90

    Ago-00 777,40 19,28% 30,11 1.904,41 1.127,01

    Sep-00 777,40 18,84% 29,90 1.934,31 1.156,91

    Oct-00 777,40 17,43% 28,10 1.962,41 1.185,01

    Nov-00 777,40 17,70% 28,95 1.991,35 1.213,95

    Dic-00 777,40 17,76% 29,47 2.020,82 5.245,42

    Ene-01 777,40 17,34% 29,20 2.050,02 1.272,62

    Feb-01 777,40 16,17% 27,62 2.077,65 1.300,25

    Mar-01 777,40 16,17% 28,00 2.105,64 1.328,24

    Abr-01 777,40 16,05% 28,16 2.133,81 1.356,41

    May-01 777,40 16,56% 29,45 2.163,25 1.385,85

    Jun-01 777,40 18,50% 33,35 2.196,60 1.419,20

    Jul-01 777,40 18,54% 33,94 2.230,54 1.453,14

    Ago-01 777,40 19,69% 36,60 2.267,14 1.489,74

    Sep-01 777,40 27,62% 52,18 2.319,32 1.541,92

    Oct-01 777,40 25,59% 49,46 2.368,78 1.591,38

    Nov-01 777,40 21,51% 42,46 2.411,24 1.633,84

    Dic-01 777,40 23,57% 47,36 2.458,60 1.681,20

    Ene-02 777,40 28,91% 59,23 2.517,84 1.740,44

    Feb-02 777,40 39,10% 82,04 2.599,88 1.822,48

    Mar-02 777,40 50,10% 108,54 2.708,42 1.931,02

    Abr-02 777,40 43,59% 98,38 2.806,80 2.029,40

    May-02 777,40 36,20% 84,67 2.891,48 2.114,08

    Jun-02 777,40 31,64% 76,24 2.967,71 2.190,31

    Jul-02 777,40 32,80% 81,12 3.048,83 2.271,43

    Ago-02 777,40 30,89% 78,48 3.127,31 2.349,91

    Sep-02 777,40 30,68% 79,95 3.207,27 2.429,87

    Oct-02 777,40 32,72% 87,45 3.294,72 2.517,32

    Nov-02 777,40 33,08% 90,82 3.385,54 2.602,82

    Dic-02 777,40 33,86% 95,53 3.481,07 2.703,67

    Ene-03 777,40 36,96% 107,22 3.588,29 2.810,89

    Feb-03 777,40 33,55% 100,32 3.688,61 2.911,21

    Mar-03 777,40 31,80% 97,75 3.786,36 3.008,96

    Abr-03 777,40 29,01% 91,54 3.877,90 3.100,50

    May-03 777,40 25,50% 82,41 3.960,30 3.182,90

    Jun-03 777,40 23,17% 76,47 4.036,77 3.259,37

    Jul-03 777,40 22,09% 74,31 4.111,08 3.333,68

    Ago-03 777,40 23,29% 79,79 4.190,87 3.413,47

    Sep-03 777,40 22,37% 78,12 4.268,99 3.491,59

    Oct-03 777,40 21,13% 75,17 4.344,16 3.566,76

    Nov-03 777,40 19,82% 71,75 4.415,91 3.638,51

    Dic-03 777,40 19,48% 71,69 4.487,60 3.710,20

    Ene-04 777,40 18,38% 68,74 4.556,33 3.778,93

    Feb-04 777,40 18,08% 68,65 4.624,98 3.847,58

    Mar-04 777,40 17,56% 67,68 4.692,66 3.915,26

    Abr-04 777,40 17,97% 70,27 4.762,93 3.985,53

    May-04 777,40 17,68% 70,17 4.833,11 4.055,71

    Jun-04 777,40 17,08% 68,79 4.901,90 4.124,50

    Jul-04 777,40 17,22% 70,34 4.972,24 4.194,84

    Ago-04 777,40 17,58% 72,84 5.045,09 4.267,69

    Sep-04 777,40 16,92% 71,14 5.116,22 4.338,82

    Oct-04 777,40 17,01% 72,52 5.188,74 4.411,34

    Nov-04 777,40 16,11% 69,66 5.258,40 4.481,00

    Dic-04 777,40 16,00% 70,11 5.328,51 4.551,11

    Ene-05 777,40 16,30% 72,38 5.400,89 4.623,49

    Feb-05 777,40 16,04% 72,19 5.473,09 4.695,69

    Mar-05 777,40 16,48% 75,16 5.548,25 4.770,85

    Abr-05 777,40 15,45% 71,43 5.619,68 4.842,28

    May-05 777,40 16,37% 76,66 5.696,34 4.918,94

    Jun-05 777,40 15,33% 72,75 5.769,09 4.991,69

    Jul-05 777,40 15,82% 76,06 5.845,15 5.067,75

    Ago-05 777,40 15,85% 77,20 5.922,35 5.144,95

    Sep-05 777,40 14,68% 72,45 5.994,80 5.217,40

    Oct-05 777,40 15,26% 76,23 6.071,04 5.293,64

    Nov-05 777,40 15,07% 76,24 6.147,28 5.369,88

    Dic-05 777,40 14,40% 73,77 6.221,05 5.443,65

    Ene-06 777,40 14,96% 77,56 6.298,60 5.521,20

    Feb-06 777,40 15,04% 78,94 6.377,54 5.600,14

    Mar-06 777,40 14,55% 77,33 6.454,87 5.677,47

    Abr-06 777,40 14,16% 76,17 6.531,04 5.753,64

    May-06 777,40 14,17% 77,12 6.608,16 5.830,76

    Jun-06 777,40 13,83% 76,16 6.684,32 5.906,92

    Jul-06 777,40 14,50% 80,77 6.765,09 5.987,69

    Ago-06 777,40 14,79% 83,38 6.848,47 6.071,07

    Sep-06 777,40 14,42% 82,30 6.930,76 6.153,36

    Oct-06 777,40 14,87% 85,88 7.016,65 6.239,25

    Nov-06 777,40 15,20% 88,88 7.105,52 6.328,12

    Dic-06 777,40 15,23% 90,18 7.195,70 6.418,30

    Ene-07 777,40 15,78% 94,62 7.290,33 6.512,93

    Feb-07 777,40 15,50% 94,17 7.384,50 6.607,10

    Mar-07 777,40 14,94% 91,94 7.476,43 6.699,03

    Abr-07 777,40 15,99% 99,62 7.576,06 6.798,66

    May-07 777,40 15,94% 100,64 7.676,69 6.899,29

    Jun-07 777,40 14,91% 95,38 7.772,07 6.994,67

    Jul-07 777,40 16,17% 104,73 7.876,80 7.099,40

    Ago-07 777,40 16,59% 108,90 7.985,70 7.208,30

    Sep-07 777,40 16,53% 110,00 8.095,70 7.318,30

    Oct-07 777,40 16,96% 114,42 8.210,12 7.432,72

    Nov-07 777,40 19,91% 136,22 8.346,34 7.568,94

    Dic-07 777,40 21,73% 151,14 8.497,48 7.720,08

    Ene-08 777,40 24,14% 170,94 8.668,42 7.891,02

    Feb-08 777,40 22,68% 163,83 8.832,25 8.054,85

    Mar-08 777,40 22,24% 163,69 8.995,94 8.218,54

    Abr-08 777,40 22,62% 169,57 9.165,52 8.388,12

    May-08 777,40 24,00% 183,31 9.348,83 8.571,43

    Jun-08 777,40 22,38% 174,36 9.523,18 8.745,78

    Jul-08 777,40 23,47% 186,26 9.709,44 8.932,04

    Ago-08 777,40 22,83% 184,72 9.894,16 9.116,76

    Sep-08 777,40 22,31% 183,95 10.078,11 9.300,71

    Oct-08 777,40 22,62% 189,97 10.268,09 9.490,69

    Nov-08 777,40 23,18% 198,35 10.466,43 9.689,03

    Total 9.689,03

    Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

    Periodo Monto

    al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

    1997

    Jun-97 256,50 20,53% 1,76 258,26 1,76

    Jul-97 256,50 19,43% 4,18 262,44 5,94

    Ago-97 256,50 19,86% 4,34 266,78 10,28

    Sep-97 256,50 18,73% 4,16 270,94 14,44

    Oct-97 256,50 18,34% 4,14 275,09 18,59

    Nov-97 256,50 18,72% 4,29 279,38 22,88

    Dic-97 256,50 21,14% 4,92 284,30 27,80

    Ene-98 256,50 21,51% 5,10 289,39 32,89

    Feb-98 256,50 29,46% 7,10 296,50 40,00

    Mar-98 256,50 30,84% 7,62 304,12 47,62

    Abr-98 256,50 32,27% 8,18 312,30 55,80

    May-98 256,50 38,18% 9,94 322,23 65,73

    Jun-98 256,50 38,79% 10,42 332,65 76,15

    Jul-98 256,50 53,25% 14,76 347,41 90,91

    Ago-98 256,50 51,28% 14,85 362,26 105,76

    Sep-98 256,50 63,84% 19,27 381,53 125,03

    Oct-98 256,50 47,07% 14,97 396,49 139,99

    Nov-98 256,50 42,71% 14,11 410,61 154,11

    Dic-98 256,50 39,72% 13,59 424,20 167,70

    Ene-99 256,50 36,73% 12,98 437,18 180,68

    Feb-99 256,50 35,07% 12,78 449,96 193,46

    Mar-99 256,50 30,55% 11,46 461,41 204,91

    Abr-99 256,50 27,26% 10,48 471,89 215,39

    May-99 256,50 24,80% 9,75 481,65 225,15

    Jun-99 256,50 24,84% 9,97 491,62 235,12

    Jul-99 256,50 23,00% 9,42 501,04 244,54

    Ago-99 256,50 21,03% 8,78 509,82 253,32

    Sep-99 256,50 21,12% 8,97 518,79 262,29

    Oct-99 256,50 21,74% 9,40 528,19 271,69

    Nov-99 256,50 22,95% 10,10 538,29 281,79

    Dic-99 256,50 22,69% 10,18 548,47 291,97

    Ene-00 256,50 23,76% 10,86 559,33 302,83

    Feb-00 256,50 22,10% 10,30 569,63 313,13

    Mar-00 256,50 19,78% 9,39 579,02 322,52

    Abr-00 256,50 20,49% 9,89 588,91 332,41

    May-00 256,50 19,04% 9,34 598,25 341,75

    Jun-00 256,50 21,30% 10,62 608,87 352,37

    Jul-00 256,50 18,81% 9,54 618,42 361,92

    Ago-00 256,50 19,28% 9,94 628,35 371,85

    Sep-00 256,50 18,84% 9,87 638,22 381,72

    Oct-00 256,50 17,43% 9,27 647,49 390,99

    Nov-00 256,50 17,70% 9,55 657,04 398,78

    Dic-00 256,50 17,76% 9,72 666,76 404,33

    Ene-01 256,50 17,34% 9,63 676,40 409,62

    Feb-01 256,50 16,17% 9,11 685,51 429,01

    Mar-01 256,50 16,17% 9,24 694,75 438,25

    Abr-01 256,50 16,05% 9,29 704,04 447,54

    May-01 256,50 16,56% 9,72 713,76 457,26

    Jun-01 256,50 18,50% 11,00 724,76 468,26

    Jul-01 256,50 18,54% 11,20 735,96 479,46

    Ago-01 256,50 19,69% 12,08 748,03 491,53

    Sep-01 256,50 27,62% 17,22 765,25 508,75

    Oct-01 256,50 25,59% 16,32 781,57 525,07

    Nov-01 256,50 21,51% 14,01 795,58 539,08

    Dic-01 256,50 23,57% 15,63 811,21 554,71

    Ene-02 256,50 28,91% 19,54 830,75 574,25

    Feb-02 256,50 39,10% 27,07 857,82 601,32

    Mar-02 256,50 50,10% 35,81 893,63 637,13

    Abr-02 256,50 43,59% 32,46 926,09 669,59

    May-02 256,50 36,20% 27,94 954,03 697,53

    Jun-02 256,50 31,64% 25,15 979,19 722,69

    Jul-02 256,50 32,80% 26,76 1.005,95 749,45

    Ago-02 256,50 30,89% 25,89 1.031,84 775,34

    Sep-02 256,50 30,68% 26,38 1.058,23 801,73

    Oct-02 256,50 32,72% 28,85 1.087,08 830,58

    Nov-02 256,50 33,08% 29,97 1.117,05 858,79

    Dic-02 256,50 33,86% 31,52 1.148,57 892,07

    Ene-03 256,50 36,96% 35,38 1.183,94 927,44

    Feb-03 256,50 33,55% 33,10 1.217,04 960,54

    Mar-03 256,50 31,80% 32,25 1.249,29 992,79

    Abr-03 256,50 29,01% 30,20 1.279,50 1.023,00

    May-03 256,50 25,50% 27,19 1.306,69 1.050,19

    Jun-03 256,50 23,17% 25,23 1.331,92 1.075,42

    Jul-03 256,50 22,09% 24,52 1.356,43 1.099,93

    Ago-03 256,50 23,29% 26,33 1.382,76 1.126,26

    Sep-03 256,50 22,37% 25,78 1.408,54 1.152,04

    Oct-03 256,50 21,13% 24,80 1.433,34 1.176,84

    Nov-03 256,50 19,82% 23,67 1.457,01 1.200,51

    Dic-03 256,50 19,48% 23,65 1.480,67 1.224,17

    Ene-04 256,50 18,38% 22,68 1.503,34 1.246,84

    Feb-04 256,50 18,08% 22,65 1.525,99 1.269,49

    Mar-04 256,50 17,56% 22,33 1.548,32 1.291,82

    Abr-04 256,50 17,97% 23,19 1.571,51 1.315,01

    May-04 256,50 17,68% 23,15 1.594,66 1.338,16

    Jun-04 256,50 17,08% 22,70 1.617,36 1.360,86

    Jul-04 256,50 17,22% 23,21 1.640,57 1.384,07

    Ago-04 256,50 17,58% 24,03 1.664,61 1.408,11

    Sep-04 256,50 16,92% 23,47 1.688,08 1.431,58

    Oct-04 256,50 17,01% 23,93 1.712,00 1.455,50

    Nov-04 256,50 16,11% 22,98 1.734,99 1.478,49

    Dic-04 256,50 16,00% 23,13 1.758,12 1.501,62

    Ene-05 256,50 16,30% 23,88 1.782,00 1.525,50

    Feb-05 256,50 16,04% 23,82 1.805,82 1.549,32

    Mar-05 256,50 16,48% 24,80 1.830,62 1.574,12

    Abr-05 256,50 15,45% 23,57 1.854,19 1.597,69

    May-05 256,50 16,37% 25,29 1.879,49 1.622,99

    Jun-05 256,50 15,33% 24,00 1.903,49 1.646,99

    Jul-05 256,50 15,82% 25,09 1.928,58 1.672,08

    Ago-05 256,50 15,85% 25,47 1.954,06 1.697,56

    Sep-05 256,50 14,68% 23,90 1.977,96 1.721,46

    Oct-05 256,50 15,26% 25,15 2.003,11 1.746,61

    Nov-05 256,50 15,07% 25,16 2.028,27 1.771,77

    Dic-05 256,50 14,40% 24,34 2.052,61 1.796,11

    Ene-06 256,50 14,96% 25,59 2.078,20 1.821,70

    Feb-06 256,50 15,04% 26,05 2.104,24 1.847,74

    Mar-06 256,50 14,55% 25,51 2.129,76 1.873,26

    Abr-06 256,50 14,16% 25,13 2.154,89 1.898,39

    May-06 256,50 14,17% 25,45 2.180,34 1.923,84

    Jun-06 256,50 13,83% 25,13 2.205,46 1.948,96

    Jul-06 256,50 14,50% 26,65 2.232,11 1.975,61

    Ago-06 256,50 14,79% 27,51 2.259,62 2.003,12

    Sep-06 256,50 14,42% 27,15 2.286,78 2.030,28

    Oct-06 256,50 14,87% 28,34 2.315,11 2.058,61

    Nov-06 256,50 15,20% 29,32 2.344,44 2.087,94

    Dic-06 256,50 15,23% 29,75 2.374,19 2.117,69

    Ene-07 256,50 15,78% 31,22 2.405,41 2.148,91

    Feb-07 256,50 15,50% 31,07 2.436,48 2.179,98

    Mar-07 256,50 14,94% 30,33 2.466,82 2.210,32

    Abr-07 256,50 15,99% 32,87 2.499,69 2.243,19

    May-07 256,50 15,94% 33,20 2.532,89 2.276,39

    Jun-07 256,50 14,91% 31,47 2.564,36 2.307,86

    Jul-07 256,50 16,17% 34,55 2.598,92 2.342,42

    Ago-07 256,50 16,59% 35,93 2.634,85 2.378,35

    Sep-07 256,50 16,53% 36,30 2.671,14 2.414,64

    Oct-07 256,50 16,96% 37,75 2.708,90 2.452,40

    Nov-07 256,50 19,91% 44,95 2.753,84 2.497,34

    Dic-07 256,50 21,73% 49,87 2.803,71 2.547,21

    Ene-08 256,50 24,14% 56,40 2.860,11 2.603,61

    Feb-08 256,50 22,68% 54,06 2.914,17 2.657,67

    Mar-08 256,50 22,24% 54,01 2.968,18 2.711,68

    Abr-08 256,50 22,62% 55,95 3.024,13 2.767,63

    May-08 256,50 24,00% 60,48 3.084,61 2.780,49

    Jun-08 256,50 22,38% 57,53 3.142,14 2.829,84

    Jul-08 256,50 23,47% 61,45 3.203,59 2.881,36

    Ago-08 256,50 22,83% 60,95 3.264,54 2.931,89

    Sep-08 256,50 22,31% 60,69 3.325,23 2.977,82

    Oct-08 256,50 22,62% 62,68 3.387,91 3.025,66

    Nov-08 256,50 23,18% 65,44 3.453,36 3.071,83

    Total 3.071,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Periodo Días Prest. Días Adic. Salario

    integral Prestación mensual Prestación

    Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    463,02

    1997

    Jun-97 2 2,48 4,96 467,98 20,53% 3,43 471,41

    Jul-97 5 2,48 12,40 480,38 19,43% 7,63 491,44

    Ago-97 5 2,48 12,40 492,78 19,86% 8,13 511,97

    Sep-97 5 2,48 12,40 505,18 18,73% 7,99 532,36

    Oct-97 5 2,48 12,40 517,58 18,34% 8,14 552,90

    Nov-97 5 2,48 12,40 529,98 18,72% 8,63 573,93

    Dic-97 5 2,48 12,40 542,38 21,14% 10,11 596,44

    Ene-98 5 5,33 26,65 569,03 21,51% 10,69 633,78

    Feb-98 5 5,33 26,65 595,68 29,46% 15,56 675,99

    Mar-98 5 5,33 26,65 622,33 30,84% 17,37 720,01

    Abr-98 5 5,33 26,65 648,98 32,27% 19,36 766,02

    May-98 5 5,33 26,65 675,63 38,18% 24,37 817,04

    Jun-98 5 5,33 26,65 702,28 38,79% 26,41 870,11

    Jul-98 5 5,33 26,65 728,93 53,25% 38,61 935,37

    Ago-98 5 5,33 26,65 755,58 51,28% 39,97 1.001,99

    Sep-98 5 5,33 26,65 782,23 63,84% 53,31 1.081,94

    Oct-98 5 5,33 26,65 808,88 47,07% 42,44 1.151,03

    Nov-98 5 5,33 26,65 835,53 42,71% 40,97 1.218,65

    Dic-98 5 5,33 26,65 862,18 39,72% 40,34 1.285,64

    Ene-99 5 6,82 34,10 896,28 36,73% 39,35 1.359,09

    Feb-99 5 6,82 34,10 930,38 35,07% 39,72 1.432,91

    Mar-99 5 6,82 34,10 964,48 30,55% 36,48 1.503,49

    Abr-99 5 6,82 34,10 998,58 27,26% 34,15 1.571,74

    May-99 5 6,82 34,10 1.032,68 24,80% 32,48 1.638,32

    Jun-99 5 2 6,82 47,74 1.080,42 24,84% 33,91 1.719,98

    Jul-99 5 6,82 34,10 1.114,52 23,00% 32,97 1.787,04

    Ago-99 5 6,82 34,10 1.148,62 21,03% 31,32 1.852,46

    Sep-99 5 6,82 34,10 1.182,72 21,12% 32,60 1.919,17

    Oct-99 5 6,82 34,10 1.216,82 21,74% 34,77 1.988,03

    Nov-99 5 6,82 34,10 1.250,92 22,95% 38,02 2.060,16

    Dic-99 5 6,82 34,10 1.285,02 22,69% 38,95 2.133,21

    Ene-00 5 8,99 44,95 1.329,97 23,76% 42,24 2.220,40

    Feb-00 5 8,99 44,95 1.374,92 22,10% 40,89 2.306,24

    Mar-00 5 8,99 44,95 1.419,87 19,78% 38,01 2.389,20

    Abr-00 5 8,99 44,95 1.464,82 20,49% 40,80 2.474,95

    May-00 5 8,99 44,95 1.509,77 19,04% 39,27 2.559,17

    Jun-00 5 4 8,99 80,91 1.590,68 21,30% 45,43 2.685,50

    Jul-00 5 8,99 44,95 1.635,63 18,81% 42,10 2.772,55

    Ago-00 5 8,99 44,95 1.680,58 19,28% 44,55 2.862,04

    Sep-00 5 8,99 44,95 1.725,53 18,84% 44,93 2.951,93

    Oct-00 5 8,99 44,95 1.770,48 17,43% 42,88 3.039,76

    Nov-00 5 8,99 44,95 1.815,43 17,70% 44,84 3.129,54

    Dic-00 5 8,99 44,95 1.860,38 17,76% 46,32 3.220,81

    Ene-01 5 11,30 56,50 1.916,88 17,34% 46,54 3.323,85

    Feb-01 5 11,30 56,50 1.973,38 16,17% 44,79 3.425,14

    Mar-01 5 11,30 56,50 2.029,88 16,17% 46,15 3.527,79

    Abr-01 5 11,30 56,50 2.086,38 16,05% 47,18 3.631,48

    May-01 5 11,30 56,50 2.142,88 16,56% 50,11 3.738,09

    Jun-01 5 6 11,30 124,30 2.267,18 18,50% 57,63 3.920,02

    Jul-01 5 11,30 56,50 2.323,68 18,54% 60,56 4.037,08

    Ago-01 5 11,30 56,50 2.380,18 19,69% 66,24 4.159,83

    Sep-01 5 11,30 56,50 2.436,68 27,62% 95,75 4.312,07

    Oct-01 5 11,30 56,50 2.493,18 25,59% 91,95 4.460,53

    Nov-01 5 11,30 56,50 2.549,68 21,51% 79,95 4.596,98

    Dic-01 5 11,30 56,50 2.606,18 23,57% 90,29 4.743,77

    Ene-02 5 12,02 60,10 2.666,28 28,91% 114,29 4.918,16

    Feb-02 5 12,02 60,10 2.726,38 39,10% 160,25 5.138,51

    Mar-02 5 12,02 60,10 2.786,48 50,10% 214,53 5.413,14

    Abr-02 5 12,02 60,10 2.846,58 43,59% 196,63 5.669,87

    May-02 5 12,02 60,10 2.906,68 36,20% 171,04 5.901,02

    Jun-02 5 8 12,02 156,26 3.062,94 31,64% 155,59 6.212,87

    Jul-02 5 12,02 60,10 3.123,04 29,90% 154,80 6.427,77

    Ago-02 5 12,02 60,10 3.183,14 26,92% 144,20 6.632,07

    Sep-02 5 12,75 63,75 3.246,89 26,92% 148,78 6.844,59

    Oct-02 5 12,75 63,75 3.310,64 29,44% 167,92 7.076,27

    Nov-02 5 12,75 63,75 3.374,39 30,47% 179,68 7.319,69

    Dic-02 5 12,75 63,75 3.438,14 29,99% 182,93 7.566,38

    Ene-03 5 13,46 67,30 3.505,44 31,63% 199,44 7.833,11

    Feb-03 5 13,46 67,30 3.572,74 29,12% 190,08 8.090,50

    Mar-03 5 13,46 67,30 3.640,04 25,05% 168,89 8.326,68

    Abr-03 5 13,46 67,30 3.707,34 24,52% 170,14 8.564,13

    May-03 5 13,46 67,30 3.774,64 20,12% 143,59 8.775,02

    Jun-03 5 10 13,46 201,90 3.976,54 18,33% 134,04 9.110,96

    Jul-03 5 13,46 67,30 4.043,84 18,49% 140,38 9.318,64

    Ago-03 5 13,46 67,30 4.111,14 18,74% 145,53 9.531,47

    Sep-03 5 13,46 67,30 4.178,44 19,99% 158,78 9.757,55

    Oct-03 5 13,46 67,30 4.245,74 16,87% 137,17 9.962,02

    Nov-03 5 13,46 67,30 4.313,04 17,67% 146,69 10.176,01

    Dic-03 5 13,46 67,30 4.380,34 16,83% 142,72 10.386,03

    Ene-04 5 13,46 67,30 4.447,64 15,09% 130,60 10.583,93

    Feb-04 5 13,46 67,30 4.514,94 14,46% 127,54 10.778,77

    Mar-04 5 13,46 67,30 4.582,24 15,20% 136,53 10.982,60

    Abr-04 5 13,46 67,30 4.649,54 15,22% 139,30 11.189,20

    May-04 5 15,56 77,80 4.727,34 15,40% 143,59 11.410,59

    Jun-04 5 12 15,56 264,52 4.991,86 14,92% 141,87 11.816,98

    Jul-04 5 15,56 77,80 5.069,66 14,45% 142,30 12.037,08

    Ago-04 5 18,65 93,25 5.162,91 15,01% 150,56 12.280,89

    Sep-04 5 18,65 93,25 5.256,16 15,20% 155,56 12.529,70

    Oct-04 5 18,65 93,25 5.349,41 15,02% 156,83 12.779,78

    Nov-04 5 18,65 93,25 5.442,66 14,51% 154,53 13.027,56

    Dic-04 5 18,65 93,25 5.535,91 15,25% 165,56 13.286,37

    Ene-05 5 18,77 93,85 5.629,76 14,93% 165,30 13.545,52

    Feb-05 5 18,77 93,85 5.723,61 14,21% 160,40 13.799,78

    Mar-05 5 18,77 93,85 5.817,46 14,44% 166,06 14.059,68

    Abr-05 5 18,77 93,85 5.911,31 13,96% 163,56 14.317,09

    May-05 5 20,41 102,05 6.013,36 14,02% 167,27 14.586,42

    Jun-05 5 14 20,41 387,79 6.401,15 13,47% 163,73 15.137,94

    Jul-05 5 20,41 102,05 6.503,20 13,53% 170,68 15.410,67

    Ago-05 5 20,41 102,05 6.605,25 13,33% 171,19 15.683,91

    Sep-05 5 20,41 102,05 6.707,30 12,71% 166,12 15.952,07

    Oct-05 5 20,41 102,05 6.809,35 13,18% 175,21 16.229,33

    Nov-05 5 20,41 102,05 6.911,40 12,95% 175,14 16.506,52

    Dic-05 5 20,41 102,05 7.013,45 12,79% 175,93 16.784,50

    Ene-06 5 26,33 131,65 7.145,10 12,71% 177,78 17.093,93

    Feb-06 5 26,33 131,65 7.276,75 12,76% 181,77 17.407,35

    Mar-06 5 26,33 131,65 7.408,40 12,31% 178,57 17.717,57

    Abr-06 5 26,33 131,65 7.540,05 12,15% 179,39 18.028,61

    May-06 5 26,33 131,65 7.671,70 12,15% 182,54 18.342,80

    Jun-06 5 16 26,33 552,93 8.224,63 11,94% 182,51 19.078,24

    Jul-06 5 26,33 131,65 8.356,28 11,29% 179,49 19.389,38

    Ago-06 5 26,33 131,65 8.487,93 12,43% 200,84 19.721,87

    Sep-06 5 26,33 131,65 8.619,58 12,32% 202,48 20.056,00

    Oct-06 5 29,22 146,10 8.765,68 12,46% 208,25 20.410,35

    Nov-06 5 29,22 146,10 8.911,78 12,63% 214,82 20.771,27

    Dic-06 5 29,22 146,10 9.057,88 12,64% 218,79 21.136,16

    Ene-07 5 32,11 160,55 9.218,43 12,92% 227,57 21.524,28

    Feb-07 5 32,11 160,55 9.378,98 12,82% 229,95 21.914,78

    Mar-07 5 32,11 160,55 9.539,53 12,53% 228,83 22.304,15

    Abr-07 5 32,11 160,55 9.700,08 13,05% 242,56 22.707,26

    May-07 5 32,11 160,55 9.860,63 13,03% 246,56 23.114,37

    Jun-07 5 18 32,11 738,53 10.599,16 12,53% 241,35 24.094,26

    Jul-07 5 32,11 160,55 10.759,71 13,51% 271,26 24.526,07

    Ago-07 5 32,11 160,55 10.920,26 13,51% 276,12 24.962,74

    Sep-07 5 32,11 160,55 11.080,81 13,51% 281,04 25.404,33

    Oct-07 5 36,93 184,65 11.265,46 13,51% 286,01 25.874,99

    Nov-07 5 36,93 184,65 11.450,11 14,00% 301,87 26.361,51

    Dic-07 5 36,93 184,65 11.634,76 15,75% 345,99 26.892,16

    Ene-08 5 44,67 223,35 11.858,11 16,44% 368,42 27.483,93

    Feb-08 5 44,67 223,35 12.081,46 18,53% 424,40 28.131,68

    Mar-08 5 44,67 223,35 12.304,81 17,56% 411,66 28.766,69

    Abr-08 5 44,67 223,35 12.528,16 18,17% 435,58 29.425,62

    May-08 5 44,67 223,35 12.751,51 18,35% 449,97 30.098,93

    Jun-08 5 20 44,67 1.116,75 13.868,26 20,85% 522,97 31.738,65

    Jul-08 5 44,67 223,35 14.091,61 20,09% 531,36 32.493,36

    Ago-08 5 44,67 223,35 14.314,96 20,30% 549,68 33.266,39

    Sep-08 5 44,67 223,35 14.538,31 20,09% 556,93 34.046,67

    Oct-08 5 44,67 223,35 14.761,66 19,68% 558,37 34.828,39

    Nov-08 5 53,55 267,75 15.029,41 19,82% 575,25 35.671,39

    Total 652 15.029,41 21.641,98

    Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 15.029,41, a favor del actor.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 21.641,98, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 37,06 (ultimo salario normal devengado por el actor) de Bs. 15.565,20.

    Cláusula 41 la Convención Colectiva:

    De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 50.180,15, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 115.925,50, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 51.764,45, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 64.161,05.

    Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/08/2010, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO (Bs. 64.161,05) que se detallan a continuación:

    Concepto Asignación

    Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 491,40

    Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 256,50

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 9.689,03

    Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.071,83

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 15.029,41

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 21.641,98

    Vacaciones 15.565,20

    Cláusula 41 C.C. 50.185,50

    Sub-Total 115.925,50

    (-) Anticipo 51.764,45

    Diferencia a Pagar 64.161,05

    Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de los demandantes en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos M.C.C., J.G.L.C., Y.C.L. COLMENAREZ, MIRIANNY DEL VALLE L.C., N.D.C.L.C. Y J.L.P. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a los accionantes SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO (Bs. 64.161,05) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada y por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:19 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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