Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.G., D.G., F.V., YORBIS D. MÁRQUEZ, J.L.P., G.S., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.187.804, 19.187.915, 22.092.131, 18.296.742, 20.130.436 y 15.138.349.

DEMANDADA: INVERSIONES QUINTINA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/12/2005, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-B; cuyo representante es la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° 4.013.338.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R., M.H. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.834, 65.695 y 60.608.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados J.C.A. y NORXIS Y.D.S.D., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.898.780 y 17.002.678, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.060 y 126.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS D. MÁRQUEZ, J.L.P., G.S., contra INVERSIONES QUINTINA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/12/2005, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-B; cuyo representante es la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° 4.013.338, demanda que fue presentada en fecha 22/02/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 15 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandan a la sociedad mercantil personal INVERSIONES QUINTINA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/12/2005, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-B; cuyo representante es la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° 4.013.338; por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y FRAUDE LABORAL CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUERON OBJETO.

• Que sus representados son trabajadores del ramo de la construcción que comenzaron a prestar a prestar servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, en el horario comprendido de LUNES A VIERNES de 6:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. para un total de once (11) horas diarias en la obra denominada CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE OFTALMOLOGIA DE GUANARE II ETAPA, ubicado al lado de la Policlínica Portuguesa cerca de Fundasalud, carrera 4ta, frente a la Escuela J.M.V., de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con los cargos que se establecen en el tabulador de la industria de la construcción, a la orden de INVERSIONES QUINTINA, quien debía entregar la obra a la Secretaría de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa, como Beneficiario de la Obra.

• Que la patronal no ha cancelado debidamente los salarios y beneficios que por Ley les corresponde conforme al Contrato Colectivo de la Construcción y Demás R.C., y encima de ello el procedió a despedirlos, a pesar de la existencia de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial.

• Que el fraude laboral que denuncian consiste en que la patronal procedió a encubrir la relación laboral a través del Maestro de Obra, ciudadano G.S., que no es otra cosa que un trabajador más, a quien la empresa le hizo firmar un contrato de obra ya que si no lo hacia no lo iban a contratar en la obra y como quiera que es un padre de familia y necesita llevar el sustento al hogar, lo firmo para tener un trabajo.

• Que de ese acto irrito de la patronal, la misma practicaba los pagos de los salarios de los obreros tanto de el maestro de obra como a los demás trabajadores, se los daban en dinero efectivo a nombre del mencionado G.S., para que este a su vez, distribuyera los salarios a los demás trabajadores, para así evadir la empresa el tener que emitir los recibos de pagos a nombre de cada uno de los trabajadores, como debió ser.

• Que la empresa emitió no solamente recibos de pagos de salarios a nombre del maestro de obra, sino que para eludir la relación laboral, fue emitiendo recibos en los cuales la empresa demandada simula una relación civil-mercantil con el maestro de obra, donde aparece dinero que entrega por compra de materiales, pagos de servicios, y por pagos de ciertas etapas de la obra.

• Que es así que ingresaron a laborar en las condiciones fraudulentas antes mencionadas los siguientes trabajadores:

o G.S., en fecha 30-06-2008 como maestro de obra, con un salario de Bs. 85,19 diarios.

o YORBIS D. MÁRQUEZ, en fecha 19-01-2009 como albañil de primera, con un salario de Bs. 66,65 diarios.

o PIÑERO J.L., en fecha 01-02-2009 como ayudante, con un salario de Bs. 53,15 diarios.

o F.V., en fecha 03-08-2009 como ayudante, con un salario de Bs. 53,15 diarios.

o A.G., en fecha 11-11-2008 como albañil de primera, con un salario de Bs. 66,65 diarios.

o D.G.B., en fecha 25-03-2009 como ayudante, con un salario de Bs. 53,15 diarios.

• Que en fecha 06-12-2009, la empresa despide al trabajador A.G. sin ninguna justificación, siendo que los demás trabajadores continuaron laborando en la obra hasta que pocos días después del despido antes mencionado, en fecha 11 de diciembre de 2009, la obra se paraliza por cuanto la patronal alega que no hay dinero para continuarla y decide DESPEDIR A TODOS LOS TRABAJADORES que quedaban laborando en ella.

• Que en vista de lo anterior, todos los trabajadores decidieron dirigirse primeramente hasta la Inspectoría del Trabajo de Guanare para reclamar sus prestaciones sociales a la empleadora INVERSIONES QUINTINA, según consta del expediente signado con el número 029-2010-03-00112.

• Que el día de la reunión en la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectora del Trabajo INVERSIONES QUINTINA, alego que no era su patrono y por tanto no es responsable del pago de las prestaciones sociales de sus representados, y esgrimió el irrito contrato simulado con el trabajador G.S.; de ello se levanto un acta que se firmo en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual alegaron que procederían ante las instancias judiciales como efectivamente lo hacen en la presente.

• Que han sido múltiples las diligencias practicadas por los trabajadores para que se les restablezca el Derecho que por Ley les corresponde, obteniendo con ello resultados negativos.

• Que se debe considerar que el trabajo es un hecho social que gozara de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el articulo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el constituyentista pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el articulo 94, parte in fine, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a la par indica que el constituyentista estableció los principios laborales, para proteger al trabajador de situaciones como la que presentan sus representados y que constituyen a todas luces un fraude a la legislación del trabajo.

• Que ante lo narrado proceden a reclamar las PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a que tienen derecho, los trabajadores que desde la fecha de inicio de sus labores, hasta la fecha de los despidos; tiempo en el cual genero las PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS DERECHOS LABORALES que describen y reclaman con todo el derecho que los asiste.

• Que durante el tiempo que los trabajadores sirvieron a la patronal, estuvo vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es así que trabajaron durante la vigencia del contrato colectivo que fue depositado y homologado el 18 de junio del 2007, de tal manera que los cálculos prestacionales deben realizarse según lo acordado en la normativa laboral de la construcción.

• Que la antigüedad debe calcularse de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 del contrato colectivo.

• Que igualmente se les adeuda las vacaciones fraccionadas, por cuanto algunos trabajadores no pudieron laborar el año completo, y se debe calcular conforme a la cláusula 42 del contrato colectivo de la industria de la construcción.

• Que las utilidades generadas por la relación de trabajo, se rigen por la cláusula 43 del contrato colectivo.

• Que de acuerdo con la cláusula 36 del contrato colectivo de la industria de la construcción les corresponde el bono de asistencia puntual y perfecta.

• Que se establece en la cláusula 56 del contrato colectivo, el suministro de dotación botas y trajes de trabajo.

• Que se establece en la cláusula 16 del contrato colectivo (2007-2009) de la industria de la construcción.

• Que en razón del despido efectuado por la patronal, se les adeudan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por todo lo anterior demandan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se exponen a continuación en forma detallada para cada uno de los integrantes de este litisconsorcio activo, como sigue:

  1. Ciudadano YORBIS MÁRQUEZ.

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.211,66, más intereses por un monto de Bs. 559,00.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.499,13.

     Por concepto de utilidades s fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.643.19.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 2.666,00.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 500,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 5.278,00.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.126,9.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.126,9.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 29.126,05.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano Yorbis Márquez, la cantidad de Bs. 60.736,83.

  2. Ciudadano J.L.P..

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.156,03; más intereses por un monto de Bs. 374,41.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.790,38.

     Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.095,92.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 2.126,00.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 500,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 5.073,25.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 2.493,9.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.493,9.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 23.226,55.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano J.L.P., la cantidad de Bs. 49.330,34.

  3. Ciudadano F.V..

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.662,41; más intereses por un monto de Bs. 66,36.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.116,15.

     Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.438,20.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 850,4.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 500,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 831,3.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 831,3.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.246,49.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 23.226,55.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano F.V., la cantidad de Bs. 34.099,57.

  4. Ciudadano A.G..

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.253,9; más intereses por un monto de Bs. 783,28.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.198,95.

     Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.172,24.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 3.199,2.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 6.233,5.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.126,9.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.126,9.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 29.459,3.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano A.G., la cantidad de Bs. 68.117,71.

  5. Ciudadano D.G.B..

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.740,48, más intereses por un monto de Bs. 297,86.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.232,3.

     Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.877,24.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 1.700,8.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 4.208,75.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 2.493,9.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.493,9.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 23.226,55.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano D.G.B., la cantidad de Bs. 46.271,78.

  6. Ciudadano G.S..

     Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.590,81; más intereses por un monto de Bs. 1.968,36.

     Por concepto de vacaciones insolutas, la cantidad de Bs. 5.366,97.

     Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.236,24.

     Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 11.724,24.

     Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.885,54.

     Por concepto de bono por asistencia puntual, la cantidad de Bs. 5.792,92.

     Por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 1.000,00.

     Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 8.076,25.

     Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.996,9.

     Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.996,9.

     Por concepto de salarios caídos, de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, la cantidad de Bs. 37.228,03.

    o Que suman los anteriores conceptos a favor del ciudadano G.S., la cantidad de Bs. 99.861,61.

    • Que por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el escrito de demanda; por ser evidente que no han pagado las cantidades que efectivamente les corresponden a los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que recurren para demandar formalmente a la sociedad mercantil personal INVERSIONES QUINTINA, a los fines de que convengan en pagarles o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:

PRIMERO

Para el trabajador YORBIS MARQUEZ, la cantidad de Bs. 60.736,83; para el trabajador J.L.P., la cantidad de Bs. 49.330,34; para el trabajador F.V., la cantidad de Bs. 34.099,57; para el trabajador A.G., la cantidad de Bs. 68.177,71; para el trabajador D.G., la cantidad de Bs. 46.271,78; para el trabajador G.S., la cantidad de Bs. 99.861,61 por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizacion por el despido y otras obligaciones derivadas de la legislación laboral y en la Contratación Colectiva de la industria de la construcción, los cuales fueron calculados y discriminados suficientemente en la demanda.

SEGUNDO

A los efectos legales concernientes, estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 358.477,84 que es el resultante de las sumas demandadas por cada uno de los trabajadores.

TERCERO

Solicitan al Tribunal se sirva practicar experticia complementaria al fallo a dictarse para que además de lo anterior la accionada que hoy demando igualmente se encuentre obligada en pagar lo comprendido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, contados a partir de la fecha de la introducción de la demanda, hasta que lo reclamado por medio de la presente se verifique.

CUARTO

Solicitan al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto PIDEN se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del TREINTA (30%) por ciento del valor de lo litigado, según lo establecido en el articulo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar las accionadas.

SEXTO

Solicitan se notifique a la ciudadana M.M.H.B..

SÉPTIMO

Demandan la indización monetaria, que corresponda de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para ello solicita se establezca mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

Solicitan el pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza, inclusive por horas extras, bonos y cualesquiera otras que puedan surgir durante el procedimiento y que la patronal les adeude, tal como lo establece el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/04/2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia la representación judicial de ambas partes, posteriormente en fecha 28/04/2011 en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 72 al 73).

Subsecuentemente en fecha 05/05/2011 los abogados J.C.A. y NORXIS Y.D.S.D., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.898.780 y 17.002.678, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.060 y 126.069, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSIONES QUINTINA, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 138 al 143 primera pieza) en los siguientes términos:

• Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P. y G.S. hayan prestado servicios de forma continua, ininterrumpida y permanente para su representada INVERSIONES QUINTINA, en los horarios comprendidos de lunes a viernes de 6:30 am a 5:00 pm en la Construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare II Etapa, razón por la cual se niega la relación laboral alegada por los demandantes, debido a que lo ocurrido en el presente caso, es la existencia de un Contrato de Obra, de carácter Civil - Mercantil y en ningún modo laboral, suscrito entre su representada INVERSIONES QUINTINA y el ciudadano G.S. titular de la cedula de identidad No. V-15.138.349, mediante el cual su representada subcontrató al mencionado demandante para que realizara obras de construcción en la II Etapa del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, estableciendo en la Cláusula Novena del referido Contrato que su representada no se hace responsable por ningún personal que el Sr. G.S. pudiera emplear para la construcción de la obra objeto del contrato, presumiendo en tal sentido esa representación que los codemandantes fueron contratados de manera subordinada por el ciudadano G.S., puesto que su representada no ha tenido relación alguna con estas personas por intermedio de ningún Representante Legal de la Firma y mucho menos se les conoce de vista, trato y comunicación.

• Que es importante destacar que para la existencia de una relación laboral se debe verificar que esta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo, los cuales no se encuentran presentes en este caso, debido a que en el libelo de demanda se evidencia que los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ y J.L.P. reconocen una subordinación con el codemandante G.S. al llamarlo maestro de obra y reconocer que es la persona que les cancelaba el salario sin esgrimir ni aportar ningún tipo de elemento de convicción que presuma que ese salario era suministrado por su representada como lo alegan; y en cuanto al ciudadano G.S. no existió en ningún momento subordinación alguna ni dependencia jerárquica para con nuestra representada, ya que el mismo tenia la facultad de realizar la obra antes señalada sin ningún tipo de sujeción, mando o dominio de nuestra representada.

• Que en cuanto a la ajenidad la cual es la condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho de un patrono, lo cual, estudiando el caso en cuestión, los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ y J.L.P. realizaron un trabajo en provecho del ciudadano G.S. y no en provecho de su representada, debido a que este ultimo se lucro con la prestación de lo servicios de los codemandantes ya que existía una cantidad de dinero pactada que fue cancelada al ciudadano G.S. por la realización de la obra.

• Que el elemento del salario el cual es el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono, que según Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2004, Pág. 908, para que una retribución pueda ser considerada como salario, debe existir a) proporcionalidad de lo percibido con el esfuerzo, y tal como se evidencia en autos las cancelaciones realizadas por mi representada al ciudadano G.S. nada concuerdan con el salario de un maestro de obra (cargo que alega el demandante) y mucho menos en relación a una pequeña firma unipersonal como INVERCIONES QUINTINA y en una ciudad como Guanare que difícilmente un salario pueda alcanzar tales proporciones. b) Periocidad o continuidad, puesto que, para que una retribución sea considerada como salario, es requisito indispensable que sea percibida con regularidad y en forma permanente por el prestador del servicio; y en el caso que nos ocupa, se evidencia que las cancelaciones realizadas al ciudadano G.S. no eran periódicas ni continuas debido a que no eran semanales, quincenales o mensuales, ya que eran efectuadas conforme iba ejecutando la obra. c) Individualidad o intransmisibilidad ya que según Brito, José A, Curso Practico de Legislación Laboral, 2004, Pág. 86 el trabajador no puede delegar su trabajo en otra persona sin el consentimiento del patrono, y el salario debe ser pagado a quien presta el servicio; y en el presento caso, quedo establecido que mi representada no se haría responsable por la contratación de personal para la ejecución de la obra, siendo el contrato pactado únicamente con el ciudadano G.S. y quedando desvirtuado tal elemento de individualidad o intransmisibilidad, ya que este ultimo contrato personal para su provecho sin autorización de nuestra representada.

• Que al analizar los elementos y las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los tres elementos: subordinación, ajenidad y salario, con sus características, son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vinculo puede tener cualquier carácter, pero no el de una relación de trabajo.

• Que de igual forma, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya despedido al ciudadano A.G., en fecha 06/12/2009 y que posteriormente haya despedido en fecha 11/12/2009 a los demás ciudadanos codemandantes, puesto que su representada no a contratado trabajador alguno para que labore en la obra antes referida, ya que los codemandantes mantuvieron una relación de trabajo con el ciudadano G.S. y no con su representada debido a que este fue el encargado de realizar la obra, tal y como se evidencia en contrato de obra que consta en autos.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano Yorbis Márquez la cantidad de 60.736,83 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que el ciudadano Yorbis Márquez no presto servicios para su representada, sino para el ciudadano G.S..

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano J.L.P. la cantidad de 49.330,34 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que el ciudadano J.L.P. no presto servicios para su representada, sino para el ciudadano G.S..

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano F.V. la cantidad de 34.099,57 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que el ciudadano F.V. no presto servicios para su representada, sino para el ciudadano G.S..

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano A.G. la cantidad de 68.117,71 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que el ciudadano A.G. no presto servicios para su representada, sino para el ciudadano G.S..

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano D.G.B. la cantidad de 46.271,68 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que el ciudadano D.G.B. no presto servicios para su representada, sino para el ciudadano G.S..

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al ciudadano G.S. la cantidad de 99.861,61 Bs. por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ya que entre su representada y el ciudadano G.S. no existió ninguna relación laboral sino una relación Civil-Mercantil a través de contrato de obra, en este sentido, no existe ningún concepto laboral que este pueda reclamar a su representada.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya efectuado pago de salarios a los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P. y G.S. ni directa, ni indirectamente como lo alegan los demandantes en el libelo de la demanda en vista de que los pagos que hizo nuestra representada fueron según lo pactado en el referido contrato.

• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en fraude laboral alguno, como temerariamente asegura la representación demandante, así como también niegan, rechazan y contradicen: a) que nuestra su deba cancelar la cantidad de Bs. 358.447,84 a los demandantes. b) que su representada deba cancelar a los demandantes el 30% del valor litigado por concepto de costas y costos procesales.

• Que solicitan sobre la base a las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P. y G.S. contra su representada INVERSIONES QUINTINA; y condenados en costas procesales por ejercer una demanda temeraria.

Seguidamente en fecha 06/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la parte demandada, constante de seis (06) folios, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 145 primera pieza).

Posteriormente es recibido en fecha 12/05/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 147 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/05/2011 (f. 148 al 154) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 27/06/2011, la cual fue diferida a solicitud de partes, fijándose por auto separado para el 13/10/2011, a las 10:00 a.m., fecha en la que se certificó la presencia de los ciudadanos A.G., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P., G.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 19.187.804, 18.296.742, 20.130.436, 15.138.349 y 19.187.915, acompañado de sus apoderados judiciales abogados R.R., M.H. y Y.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros 56.834, 65695 y 60.608, en su condición de apoderados judiciales de los demandantes; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.013.338, acompañado del abogado J.C.A., identificado con matricula bajo el Nº. 126.060, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes manifiestan no haber logrado ningún acuerdo; por lo que seguidamente se les concedió a cada unas de las representaciones judiciales el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus argumentos y se procedió a evacuar el acervo probatorio promovido, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 37 al 48 tercera pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que incoan el presente procedimiento en nombre de sus representados, quienes trabajaron para Inversiones Quintina, que está representada por la ciudadana M.H., con la fecha de ingreso especificada en el libelo, y con la fecha de egreso donde uno de los trabajadores Alexander fue despedido el 06/12/2009 y los demás fueron despedidos el día 11/12/2009, por los que los tiempos e se especifican e n el escrito libelar.

• Que sus representados son trabajadores de la construcción, pues laboraron para una obra denominada Centro de Oftalmología Guanare Segunda Etapa, cuyo único beneficiario en este caso es la población del estado Portuguesa, a través de la Secretaría de Infraestructura (SINSE), con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el cual era supervisado por la propia señora M.H. en su condición de parte patronal.

• Que el presente caso tiene la particularidad que la señora M.H., utilizó al señor G.S. haciéndole firmar un contrato o una subcontratación, que da la apariencia de que el señor Salgado fuera como una especie de subcontratista y que a su vez pareciera de que el contratara a los demás trabajadores cuando eso no es así.

• Que el señor G.S. es un trabajador normal y corriente bajo la subordinación de la ciudadana M.H., según su ella y empresa para evadir tanto las obligaciones laborales establecidas en la legislación laboral nacional y las obligaciones de tipo tributario hizo como quien dice esa jugada.

• Que se hizo primeramente un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para tratar por vía administrativa la parte del dialogo, tratar de llegar a un acuerdo con la parte, la contratante fue a la Inspectoría por un reclamo que se metió en fecha 03/02/2010 y en ella hizo los mismos argumentos desconociendo la relación de trabajo y argumentando de que lo que había era una subcontratación, que había firmado con el señor G.S., por lo que se insisten en que el señor salgado no es subcontratista, el simplemente es otro trabajador, más al igual que los demás accionantes que lo acompañan.

• Que se trata de una relación laboral, como se demostrará del acervo probatorio, y por lo cual se demanda a la ciudadana M.H. representante de Inversiones Quintina para que una vez comprobado el hecho cierto de que existe relación laboral se le condene a pagar las prestaciones sociales, y que los cálculos que a bien se tengan que pagar dentro de esta relación laboral sean calculados conforme a los cálculos de la industria de construcción, ya que trabajaron para una obra de construcción y son trabajadores de la construcción. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que efectivamente, la firma mercantil Inversiones Q.f. un contrato con la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Portuguesa para la construcción del Centro Regional de Oftalmología Guanare, segunda etapa.

• Que la señora Magally quiso incursionar en este ámbito de la construcción y por ello creo una firma unipersonal que le sirvió para licitar para esta obra, ganando la licitación de dicha obra y una vez que firma el contrato se ve en la necesidad de llegar a una negociación privada, una contratación con el ciudadano G.S., quien es codemandante en el presente asunto, siendo que el no tener conocimiento ni experiencia del ámbito de la construcción y tampoco tenia implementos, es decir, materiales, herramientas y maquinarias necesarias para ello.

• Que el señor G.S. es un ciudadano conocido en el estado Portuguesa en el ámbito de la construcción, que ha desempeñado diversas obras en el estado, y por ello lo contrata de manera privada, suscribiendo un contrato de obra en el cual se dejo sentado, que este trabajador ejecutaría dicha obra, por un monto exacto para esa ejecución y que ese trabajador se haría cargo del personal necesario para ejecuta tal obra, quedando expresadas así las voluntades de las partes.

• Que en la constelación de la demanda se negó la relación laboral de la siguiente manera en cuanto a los ciudadanos A.G., D.G., F.V.Y.M. y J.L.P. se negó la prestación de una relación de servicio personal, por cuanto su representada ni siquiera conoce a estos ciudadanos, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, por lo cual solicita aprovechando que la ciudadana Magally se encuentra presente en sala para resolver la verdad de este asunto que pudiera hacer uso de la declaración de parte, y le asegure de que no conoce a estos ciudadanos codemandantes.

• Que en cuanto a los codemandantes A.G., D.G., F.V.Y.M. y J.L.P., se negó la existencia de una prestación de servicio personal por cuanto establece la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004 que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis, en contestación haya negado la prestación de un servicio personal, tal como es el caso de estos co demandantes, siendo que la carga probatoria es de ellos, de probar los hechos de que su representada contrato sus servicios, cancelo salarios y estuvieron subordinados a su persona, por cuanto se ha negado la existencia de la prestación de un servicio de personal

• Que en cuanto al demandante G.S., se niega la existencia de una relación laboral, pues si bien hubo una prestación de servicio, la misma no fue de tipo laboral, pues existe un contrato de tipo civil-mercantil en el cual el ciudadano G.S. se obligó a realizar una obra a tiempo determinado, en favor a la firma mercantil Inversiones Quintina, por lo que al caso si corresponde a esta representación de la parte accionada el probar la relación de tipo civil-mercantil respecto al codemandante G.S..

• Que ha establecido la tanto la doctrina como la jurisprudencia, unos elementos precisos para determinar la relación laboral, siendo que los mismo la prestación de un servicio, la subordinación, el salario y la ajenidad, siendo que todos estos elementos deben concurrir para que pueda existir una relación laboral, por lo que en el caso bajo estudio no concurren estos 4 elementos, es decir, con uno solo esos elementos que no se encuentre presente en ese asunto se tiene para demostrar que no existe laboralidad en ninguna de estas relaciones.

• Que la prestación del servicio en cuanto al ciudadano G.S., no es de tipo laboral, es de tipo civil-mercantil, y en cuanto a los demás ciudadanos codemandantes no existe ningún tipo de prestación de servicio, por lo que quedara por parte de los demandante demostrar con los elementos que ellos crean conveniente, si de verdad su representada los contrato, siendo el caso que su demandada ni siquiera conoce a estos ciudadanos. Es todo.

Subsecuentemente el apoderado judicial de los accionantes hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que debe acotar que en cuanto a los elementos que dice la parte contraria que no existe, están presente todos los elementos como lo son la ajenidad, el salario, la pretensión, el aprovechamiento de los frutos y todos estos elementos que conforman la relación laboral, solamente la contra parte intenta disfrazar la relación laboral como si fuese una relación de tipo mercantil, siendo que lo que existe es una relación de tipo laboral como se esta demostrando. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• La existencia de una relación civil-mercantil entre el ciudadano G.S. y la accionada Inversiones Quintina, devenida de un contrato de prestación de servicio de obra a tiempo determinado.

Y quedando así como hechos controvertidos

• Que el contrato de prestación de servicio de obra a tiempo determinado, es una simulación para evadir la responsabilidad laboral con el ciudadano G.S..

• La existencia de una relación laboral con los accionantes A.G., D.G., F.V., YORBIS D. MÁRQUEZ y J.L.P..

• La jornada laboral y La forma de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

• La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la parte accionada el demostrar que la relación que le unió con el accionante G.S. era de carácter civil-mercantil y no de naturaleza laboral; siendo que por su parte la demandada dio contestación a la demanda negando de manera pura y simple la relación laboral, por lo que opera así la inversión de la carga probatoria, teniendo la gabela los demandantes A.G., D.G., F.V., YORBIS D. MÁRQUEZ, J.L.P., G.S., demostrar que existió una relación laboral y la misma culminó por despido injustificado.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca a favor de los demandantes, el mérito procesal que se desprende de las actas del proceso, en todo aquello que pudiera favorecerle. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcados con la letra A, Legajos de Recibos de Pagos de los Trabajadores y materiales de trabajo, que cursan desde los folios 52 al 63 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas en forma alguna por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un legajo de treinta y tres (33) recibos de pago realizados por Inversiones Quintina, a favor del ciudadano G.S., por conceptos tales como pago de obrero, compra de madera, adelanto de mano de obra, adelanto del contrato, adelanto de lo convenido en contrato de obra, cuyos montos van de Bs. 800,00 hasta un m.d.B.. 11.010,00. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcados con la letra B, Copias Certificadas del expediente Nº 029-2010-03-00112 correspondiente a una Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, incoada por sus representados contra la hoy demandada por haberlos despedido, que cursan desde los folios 65 al 109 de la primera pieza. Documental no atacada en forma alguna por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del expediente Nº 029-2010-03-00112, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mismo que fue intentado por los ciudadanos Yorbis Márquez, J.P., G.S., F.V., A.G. y D.G., contra Inversiones Quintina. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Marcado con la letra A, Recibos de Pagos que realizaba la demandada INVERSIONES QUINTINA a los poderdantes (F. 51 al 63).

• Nómina de pagos de la demandada INVERSIONES QUINTINA, que debe contener los nombres de los trabajadores, cédulas, concepto, asignaciones, deducciones, fecha de pago, pago neto que realiza la parte patronal.

Al requerirle la ciudadana Jueza la exhibición de las documentales requeridas por los demandantes en el cual expone la representación judicial de la parte demandada las documentales rielan en el expediente, por lo que los mismos se tienen como exhibidos; siendo que respecto a las nóminas de pago no las exhiben por cuanto no tiene trabajadores a su cargo.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió las nóminas solicitadas, arguye a su favor que no tienen trabajadores; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que pese a que los documentos la parte que pide la exhibición no consignó copia alguna o algún elemento que de certeza o constatar ningún dato que pudiere estar contenido en los mismos, razón por la que y es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la UNIDAD DE REGISTRO Y SOLVENCIAS LABORALES DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO DE LAS CIUDADES ACARIGUA Y GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Si la demandada INVERSIONES QUINTINA, posee solvencias laboral para poder contratar con la Gobernación del estado Portuguesa a través de cualquier Secretaría de la misma, Direcciones, Instituto Autónomo y/o cualquier otra empresa estatal en especial con la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE).

 En su defecto que informe si fue tramitada la solvencia laboral, el motivo por el cual fue tramitada la misma.

Al proceder a revisar las actas procesales evidencia que consta en el folio 20 de la pieza 3, la respuesta del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, indicando que Inversiones Quintina posee solvencia laboral, y que esta solicitó por ultima vez la misma en el año 2009, siendo el número de la misma 029-2009-10-03039, la cual estaba dirigida a la Gobernación del estado Portuguesa. De igual forma, consta al folio 29 y 30 de la pieza 3, respuesta de la Inspectoría del estado Portuguesa sede Acarigua, mediante la cual informa que a esa inspectoría no le compete tramitar, emitir y certificar solvencias que beneficien a la mencionada empresa, siendo la competente la Inspectoría del Trabajo de Guanare. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Todo lo concerniente al control administrativo-financiero de las obras o construcciones practicadas por la empresa INVERSIONES QUINTINA a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de cualesquiera de sus Direcciones, Secretarías e Institutos Autónomos.

 Asimismo nos remita copia del Expediente Administrativo que lleve al efecto.

Al proceder a revisar las actas procesales evidencia esta juzgadora que consta resulta al folio 185 de la primera pieza, observando que con oficio Nº 01-496 de fecha 17/06/2011 la Contraloría del estado Portuguesa, informa que a ese Órgano Contralor no le corresponde llevar de conformidad a sus competencias llevar el control administrativo-financiero de las obras o construcciones practicadas por empresa alguna a favor de la Gobernación del estado Portuguesa, contratadas a través de cualesquiera de sus direcciones e institutos autónomos; así como que allí no se gestiona control de alguna base de documentos, libros archivos o expedientes administrativos sobre obras ejecutadas por empresas que contratan con el Estado. Así se aprecia.

Igualmente, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA (SINSE), para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Todo lo concerniente al contrato de obra adjudicado a la empresa INVERSIONES QUINTINA.

 Asimismo nos remita copia del Expediente Administrativo que lleve al efecto.

Al proceder a revisar las actas procesales evidencia que consta desde los folios 12 al 484 de la pieza 2, consta respuesta de la referida probanza, la cual se trata de un legajo de copias certificadas del expediente por la contratación de obra para la construcción del Centro de Oftalmología de Guanare, siendo que se observan los diferentes documentos, entre los cuales destacan los siguientes: a). Acta de recepción definitiva de los trabajos consistentes en construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, II Etapa, fechada 28/09/2009, en la que se observa que INVERSIONES QUINTINA, hace la entrega de tal obra a la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa (f. 18 tercera pieza). b). Acta de recepción provisional de los trabajos consistentes en construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, II Etapa, fechada 29/08/2009, en la que se observa que INVERSIONES QUINTINA, hace la entrega de tal obra a la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa (f. 19 tercera pieza). c). Valuación Dos (cierre) de la obra Centro Regional de Oftalmología de Guanare, contrato 08-02-0421, empresa INERSIONES QUINTINA (f. 20 tercera pieza). d). Recibos de fechas 21/12/2009 de la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa, a favor de Inversiones Quintina, por un mono de Bs. 120.833,69. (f. 21 y 22 tercera pieza). e). Valuación de Obra a INVERSIONES QUINTINA, por construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, del 30/10/2008 al 30/06/2009 (f. 25 al 65 tercera pieza). f). Acta de Conformidad por trabajos realizados en el Centro Regional de Oftalmología de Guanare, por la empresa INVERSIONES QUINTINA, fechada 30/06/2009 (f. 66 tercera pieza). g). Acta Terminación de la construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, II Etapa, fechada 16/10/2008, cuya contratista es INVERSIONES QUINTINA (f. 67 tercera pieza). h). Aprobación de presupuesto modificado por la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa del contrato N 08-20421 y hojas de análisis de precios unitarios (f. 68 al 100 tercera pieza). i). Oficios de Inversiones Quintina, a la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa, solicitándole aprobación de aumentos y disminuciones que se presentaron en la construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, II Etapa, fechada 16/06/2009 (f. 101 al 102 tercera pieza). j). Valuación Uno de la obra Centro Regional de Oftalmología de Guanare II Etapa, contrato 08-02-0421, empresa INERSIONES QUINTINA (f. 103 tercera pieza). k). Recibo de fecha 22/06/2009 de la Secretaria de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa, a favor de Inversiones Quintina, por un mono de Bs. 153.385,05 (f. 104 tercera pieza). l). Valuación de Obra a INVERSIONES QUINTINA, por construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare, del 10/10/2008 al 11/05/2009 (f. 110 al 65 tercera pieza). m). Programa de Ejecución del contrato Nº 08-020421, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras por construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare II Etapa, por parte de la contratista INVERSIONES QUINTINA (f. 138 tercera pieza). n). Contrato de Fianza de Anticipo, celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa e Inversiones Quintina, por la construcción del Centro Regional de Oftalmología de Guanare II Etapa (f. 152 al 153 tercera pieza). ñ). Contrato de obra Contrato Nº 08-020421 celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa e Inversiones Quintina, conforme las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, y en el cual la empresa se obliga a efectuar para el Ejecutivo del estado, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos el trabajo identificado como Centro Regional de Oftalmología de Guanare II Etapa, fechado 16 de octubre de 2008. (f. 160 tercera pieza). o). Contrato de obra Contrato Nº 07-020192, celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa e Inversiones Quintina, conforme las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, y en el cual la empresa se obliga a efectuar para el Ejecutivo del estado, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos el trabajo identificado como Ampliaciones y mejoras en el ambulatorio Dr. R.A., II Etapa, fechado 16 de octubre de 2008. (f. 342 tercera pieza). p). Contrato de obra Contrato Nº 07-020151, celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa e Inversiones Quintina, conforme las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, y en el cual la empresa se obliga a efectuar para el Ejecutivo del estado, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos el trabajo identificado como Centro Regional de Oftalmología de Guanare I Etapa, fechado 22 de junio de 2007 (f. 343 tercera pieza). r). Contrato de obra Contrato Nº 06-020361, celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa e Inversiones Quintina, conforme las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, y en el cual la empresa se obliga a efectuar para el Ejecutivo del estado, a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos el trabajo identificado como Ampliaciones y mejoras en el ambulatorio Dr. R.A., fechado 26 de octubre de 2006. (f. 345 tercera pieza). Así se aprecia.

A la par, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa INVERSIONES QUINTINA (inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 02/12/2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-B cuyo representante es la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.013.008 correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

Al proceder a revisar las actas procesales evidencia esta juzgadora que consta resulta al folio 22 de la tercera pieza, observando que con oficio Nº 006659 de fecha 03/08/2011 del Servicio Nacional Integrado de Administración Integrado, informa que de la revisión efectuada en el Sistema SIVIT y en la base de datos del Portal del SENIAT, se pudo constatar que la empresa INVERSIONES QUINTINA y la ciudadana M.M.H.B., no aparecen inscritas en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Así se aprecia.

También, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Si los trabajadores demandantes ciudadanos A.G., F.V., YORBIS MARQUEZ, G.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidades Nros 19.187.804, 22.092.131, 18.296.742 15.138.349 y 19.187.915, fueron inscritos por la empresa accionada INVERSIONES QUINTINA (inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 02/12/2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-B cuyo representante es la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.013.008) y les realizaba el descuento de Ley de su sueldo para la Seguridad Social.

Al proceder a revisar las actas procesales evidencia esta juzgadora que consta resulta al folio 175 de la primera pieza, observando que con oficio Nº 0458/2011 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que los ciudadanos A.G., F.V., YORBIS MARQUEZ, G.S. y D.G., titulares de las cédulas de identidades Nros 19.187.804, 22.092.131, 18.296.742 15.138.349 y 19.187.915, no se encuentran registrados ante el IVSS por INVERSIONES QUINTINA. Así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en la OBRA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE OFTOMOLOGÍA DE GUANARE II ETAPA, el día miércoles 08 de junio del 2011, a las 02:30 p.m., con el fin de verificar:

 A objeto de demostrar la existencia de la obra.

 Si la misma se encuentra paralizada o por el contrario existen otros trabajadores que están ejecutando la misma.

 La relación laboral que existe entre los trabajadores que estén presentes y la demandada.

Probanzas que fue admitida por este Tribunal y fijado la oportunidad para su traslado constando dicha practica de Inspección Judicial, al folio 182 de la primera pieza, en la cual se dejo constancia de la existencia de la obra, que la misma se encuentra paralizada y no hay trabajadores. Así se aprecia.

PRUEBA LIBRE

Promueve la parte demandante una (01) fotografía tomadas a la Valla Publicitaria de la OBRA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE OFTAMOLOGÍA DE GUANARE II ETAPA, que corresponde a la Gobernación del estado Portuguesa, específicamente el SINSE, la cual anexa marcada con la letra C, que riela al folio 110. Siendo que esta probanza fue inadmitida según auto de admisión de fecha 18/05/2011, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIFÌCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos H.C., J.L.S., Y.B.V.Á. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.573.196, 16.477.087, 11.400.532 y 7.395.625. De los cuales compareció el ciudadano H.C..

Testigo H.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.573.196, quien una vez juramentado por el Tribunal, siendo que al ser preguntado por la parte promovente respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce a los ciudadanos A.G., D.G., F.V.Y.M., J.L.P. y G.S., pues son al igual que él trabajadores de la construcción.

• Que según su conocimiento que el horario de trabajo de ellos era de 6:30 de la mañana a 5 de la tarde, constándole ello porque en varias oportunidades fue a buscar trabajo en la obra de construcción del Centro de Oftalmología Guanare, siendo que en esas ocasiones vio que una señora de nombre Magaly, que se le daban ordenes a los trabajadores, y unos la llamaban patrona y otros jefa, y que él se le acercó para ver si le contrataba y ver si trabajaba en esa obra.

Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a repreguntar, y el testigo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce a los ciudadanos G.S.A.G., D.G., F.V.Y.M. y J.L.P., por cuanto son trabajadores de la construcción.

• Que él la ultima que trabajó fue en la urbanización Los Caobos, desde aproximadamente un año.

• Que ha estado empleado en la construcción desde el año 2007 hasta la actualidad, y que buscó trabajo en ese momento en la construcción del Centro Oftalmológico, por cuanto en ese momento no estaba empleado, y justamente se acercó a buscar trabajo.

• Que le consta que quien le pagaba los salarios a los ciudadanos G.S.A.G., D.G., F.V., Yorbis Márquez y J.L.P., era la señora Magally, porque en varias ocasiones vio que los llamaban, y él siempre estaba pendiente de conseguir trabajo.

Seguidamente, el Tribunal pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que cuando él llegó a la obra del Centro Oftalmológico a solicitar trabajo quien lo atendió una la señora de nombre Magally, y me dijo que estuviera pendiente que en cualquier momento le podría contratar.

Deposición a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que conoce a los ciudadanos accionantes ya que al igual que él son trabajadores de la construcción; que según su conocimiento el horario de trabajo de ellos era de 6:30 de la mañana a 5 de la tarde, constándole ello porque en varias oportunidades fue a buscar trabajo en la obra de construcción del Centro de Oftalmología Guanare; que en ocasiones vio que una señora Magaly, le daban ordenes a los trabajadores; que le consta que quien le pagaba los salarios a los ciudadanos demandantes era la señora Magally, porque en varias ocasiones vio que los llamaban, y él veía por estar siempre pendiente de conseguir trabajo, siendo que cuando él llegó a la obra del Centro Oftalmológico a solicitar trabajo quien lo atendió una señora de nombre Magally, que le dijo que estuviera pendiente que en cualquier momento le podría contratar. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra A Contrato de Obra, que cursa desde el folio 114 al 116. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un contrato de obra celebrado entre Inversiones Quintina y el accionante G.S., cuyas cláusulas son del siguiente tenor: PRIMERA: "El Contratante" subcontrata al ciudadano, G.S., venezolano, cedula de identidad N° V-15138349, para la prestación de servicio de obra a tiempo determinado, ubicada en la carrera 3 con calle 6 de la cuidad de Guanare estado Portuguesa. SEGUNDA: "El Contratado", cumplimiento de su actividad se compromete a: realizar la Construcción de la Segunda Etapa del Centro Regional de Oftalmología Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, según diseño de planos. TERCERA: "El Contratado" prestara sus servicios "El Contratante" por el periodo comprendido entre el 09/12/2008 al 31/03/2009. CUARTA: Como contraprestación a los Servicios Prestados por el "Contratado" "El Contratante" se compromete a pagar la cantidad de 80.000,00 Bolívares Fuertes (Ochenta Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos exactos), por la Construcción total del Centro Regional de Oftalmología Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, II Etapa, Según diseño de Pianos. QUINTA: El presente contrato de Trabajo concluirá por la expiración del término convenido, y la entrega de la obra totalmente ejecutada. SEXTA; La terminación del presente contrato de trabajo por cualquiera de las partes en forma injustificada, obliga únicamente a lo establecido en la norma vigente aplicable sobre la materia. SÉPTIMA: El incumplimiento de la ejecución de la Obra determinada, "El Contratado", será responsable de los danos y perjuicios ocasionados, en el incumplimiento del presente contrato y en consecuencia de ello, deberá cancelar a "El Contratante" o dueño de la Obra, los gastos que haya generado con ocasión del pago para la culminación de la obra por incumplimiento de la Obra Contratada. OCTAVA: Es convenio entre las partes, someter y agotar cualquier situación de conflictos de intereses, a los tramites y procedimientos administrativos aplicables a la materia. NOVENA: las partes acuerdan que el "El Contratante", no se hace responsable por ningún personal que pudiera emplear "El Contratado" a los fines de la ejecución de la Obra, en caso de requerirlos corre por responsabilidad de "El Contratado", no reconoce "El Contratante" ninguna relación laboral con dichas personas. DÉCIMA: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá de acuerdo a con lo estipulado en la convenci6n colectiva de la Constituci6n y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los efectos de este contrato se elige a la Ciudad de Guanare a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse en Guanare a los Primeros días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (01/12/2008).

Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra B1 hasta la letra B20 Egresos de Pago, que cursa desde el folio 117 al 136. Documentales que se corresponder con las promovidas por la parte accionante, toda vez que se trata de las copias al carbón de los recibos de pago emanados de Inversiones Quintina, a favor del ciudadano G.S., razón por la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado (f. 53 al 63 primera piez

a) Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos A.A.V.M., A.Y.G.H. y Gaddy Madgiel Porras Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.703.312, 18.599.758 y 16.328.560. De los cuales compareció la ciudadana A.Y.G.H., mas es el caso que al momento de ser llamada por el Alguacil de Tribunal en la sala contigua o de espera, la testigo no se encontraba, no pudiendo en consecuencia rendir su declaración, razón por la cual no fue evacuada esta probanza y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia laguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIONES DE PARTES

Al proceder hacer uso la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al preguntar a los accionantes ciudadanos A.G., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P., G.S. y D.G., y a la parte demandada M.M.H.B. sobre los hechos acaecidos en la presente causa.

Ciudadano D.G., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar para Inversiones Quintina, el 25/03/2009, siendo contratado por la señora Magally, cuando estaban vaciando la viga de corona.

• Que ganaba 53 bolívares diarios, y la señora Magally le entregaba el dinero al señor German y él le repartía el salario de cada quien.

• Que su horario era de 6:30 a 5:00 de la tarde, y que la señora Magally llegaba a la altura de 7 a 8 de la mañana, y era a quien ellos le decían lo que faltaba de material.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que trabajó para Inversiones Quintina desde el 25/03/2009; que fue contratado por la señora Magally; que su salario era 53 bolívares diarios; que el dinero del salario la señora Magally se lo entregaba al señor German y él le repartía el salario de cada quien; que su de trabajo era de 6:30 a 5:00 de la tarde; que a ella le reportaban la falta de material. Así se aprecia.

Ciudadano A.G., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a laborar con Inversiones Quintina, el 11/11/2008, siendo contratado por la señora Magally, siendo que él se enteró que esa obra se estaba ejecutando, por una persona que no sabe qué relación tiene con ella, pero me dijo que se acercara hasta allá y hablara con la señora Magally, pues se la describió como era ella y él habló con ella.

• Que cuando llegó a la obra a buscar trabajo ella estaba allí, y le mandó a hablar con el señor German para que empezara de una vez pues necesitaban obreros.

• Que su salario era de 66, 65 diarios, y su horario de 6:30 de la mañana a 5:00 de la tarde.

• Que no le daban cesta tickets ni comida, y que tampoco le dieron vacaciones, ni utilidades.

• Que dejó de trabajar para ella el 06/12/2009, pues la señora dijo que ya no necesitaba más gente, diciendo que ella misma que “hasta aquí llegamos con ustedes, no vamos a necesitar más gente”.

• Que el cobraba semanalmente, y ella le daba la plata al señor G.S., se las distribuía.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que comenzó a laborar con Inversiones Quintina el 11/11/2008; que fue contratado por la señora Magally; que su salario era de 66, 65 diarios y su horario de 6:30 de la mañana a 5:00 de la tarde; que no le pagaban cesta tickets, así como tampoco le pagaron vacaciones y utilidades; que dejó de trabajar el 06/12/2009 cuando la señora Magally dijo que ya no necesitaba más gente; que ella le daba el dinero de la semana al señor G.S. y él la distribuía. Así se aprecia.

Ciudadano YORBIS MÁRQUEZ, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar para Inversiones Quintina, 19/01/2009, ganando un salario de 66,65 diarios, hasta que el 11/12/2009 fue despedido por la señora Magally quien les dijo que ya no había trabajo para ellos.

• Que la señora Magally lo despidió directamente.

• Que cuando inició a trabajar en la obra, él llegó a la construcción buscando trabajo y habló con ella y lo contrató pasando directamente con el maestro de obra, para que me dirija que era lo que iba hacer.

• Que el horario era de 6:30 de la mañana a 5 de la tarde, y ella los supervisaba, y se presentaban ante ella por cuanto, ella pasaba para la obra y empezaba a mirar si estábamos todos.

• Que el dinero lo llevaba la señora, y ella utilizaba al maestro de obra para pagarles la plata semanal.

• Que en llego, y en su presencia junto a la del señor German, Daniel y J.L., que no había más trabajo, y esa semana no les pagó y se fue, siendo que les pagó después en enero solo la semana de trabajo y nada más.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que comenzó a trabajar para Inversiones Quintina el 19/01/2009; que su salario era de 66,65 diarios; que laboró hasta que el 11/12/2009 cuando fue despedido directamente por la señora Magally; quien les dijo que ya no había trabajo para ellos; que fue ella lo contrato directamente y lo mandó a hablar con el maestro de obra, para que me dirija que era lo que iba hacer; que el horario era de 6:30 de la mañana a 5:00 de la tarde; que la señora Magally los supervisaba; que el dinero lo llevaba la señora, y utilizaba al maestro de obra para pagarles el salario de la semana; que fue despedido por la señora Magally. Así se aprecia.

Ciudadano J.L.P., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a trabajar para Inversiones Quintina, 01/02/2009, hasta que el 11/12/2009.

• Que él llegó a la obra y se entrevistó con el señor Gereman Salgado, a quien le pidió trabajo, y éste le comunicó que iba a hablar con la señora Magally para que lo contrataran, y luego volvió y lo contrataron.

• Que el no hablo con la señora Magally, siendo que fue el señor German quien hablo directamente con ella, pidiéndole como un permiso para poder meterlo a trabajar a él.

• Que él ganaba 53,15 Bs. diarios.

• Que dejó de trabajar allí cuando la señora Magally, les manifestó que no podían seguir trabajando con ella.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que trabajó para Inversiones Quintina del 01/02/2009 hasta el 11/12/2009; que cuando fue contrato se entrevistó con el señor Gereman Salgado, y este le comunicó que iba a hablar con la señora Magally para que lo contrataran; que su salario era de Bs. 53,15 diarios; que dejó de trabajar cuando la señora Magally, les manifestó que no podían seguir trabajando con ella. Así se aprecia.

Ciudadano G.S., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que inició a trabajar con Inversiones Quintina el 30/07/2008, cuando supo por medio de un sobrino que la señora necesitaba un maestro de obra, y hablo con ella y allí comenzó a laborar.

• Que como condición para trabajar debía firmar un contrato, el cual él firmó por cuanto necesitaba el trabajo.

• Que el buscaba al personal por medio de ella, ya que él solo no va hacer un trabajo.

• Que el monto que tenían de presupuesto no iba a alcanzar para pagarle a los obreros, y él se lo hizo saber, además de que le indicó que debían arreglar a las personas, y ella le dijo que allí no había arreglo.

• Que él solicitaba permiso a la señora Magally para contratar, pues era ella quien le pagaba a los obreros, siendo que ella le daba el dinero y él lo distribuía entre ellos.

• Que la señora Magally supervisaba si iban o no los trabajadores, pues estaba siempre en la obra.

• Que cuando se contrato no se le dio un monto específico, sino que era ella quien proporcionaba los materiales para la construcción de la obra, siendo que él únicamente le pagaba a los obreros semanalmente, que no fue que ella le dio un adelanto de una cantidad y con eso él debía resolver.

• Que ella le daba la el dinero de su salario semanal, y que todo el material lo daba ella.

• Que niega haber recibido la cantidad de Bs. 80.000,00, pues el nunca recibió tal cantidad de dinero de una sola vez.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que inició a trabajar con Inversiones Quintina el 30/07/2008; que como condición para trabajar en dicha obra de construcción debía firmar un contrato; que él buscaba al personal pero que era ella quien autorizaba su contratación, pues era ella quien le pagaba a los obreros, dándole a él dinero para que lo distribuyera entre ellos; que la señora Magally supervisaba si iban o no los trabajadores; que ella era quien proporcionaba los materiales para la construcción de la obra; que jamás recibió la cantidad de Bs. 80.000,00 como se indica en el contrato. Así se aprecia.

Ciudadana M.H., quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que ella solo contrató al señor G.S., que a los demás no los conoce, y se enteró como se llamaban cuando leyó los nombres la Dra. y más nada.

• Que nunca le pedían permiso para contratar, y ello se entro ahorita que una se llamaba Alexander.

• Que ella no les dijo que hasta aquí trabajaban.

• Que se terminó el contrato se lo dijo fue al señor Salgado.

• Que ella compraba los materiales.

• Que ella le pagaba al señor German la semana y no sabe a quien le pagaba él.

• Que ella le pagaba en efectivo por cuanto él nunca le quiso aceptar un cheque, y le pago la cantidad de Bs. 80.000,00 como se indica en el contrato.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio únicamente respecto a que era quien proporcionaba el material necesario para la obra de construcción; ha de señalar esta juzgadora que la accionada M.H., en el resto de sus repuesta no fue clara e incluso evadió el responder con claridad, seguridad y coherencia, por lo que no se le pude dar valor probatorio por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos acaecidos en el presente asunto. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y a.l.p.e. determinante para la resolución de caso planteado, determinar si el vínculo jurídico existente entre el ciudadano G.S. y la demandada INVERSIONES QUINTINA, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene un contrato por obra como lo afirma la demandada, con lo que se activa la presunción de laboralidad; siendo que de seguido hay que observar lo relativo a la negativa de relación de trabajo planteada por la demandada respecto a los codemandantes A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ, y J.L.P..

En tal sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se indica:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

(Fin de la cita).

Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno indicar respecto al citado artículo, la delimitación de tal precepto conteste con un estudio sistemático enfoca no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario realizado por M.T. de la República en su Sala de Casación Social, indicado en sentencia del 28/05/2005, el cual genera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo, que a saber se tiene:

“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Fin de la cita).

De la anterior norma, conforme la doctrina patria e imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado el carácter iuris tantum de la mencionada presunción laboral, incluso el artículo 68 de la derogada Ley de Procedimientos de los Tribunales del Trabajo establecía esta presunción en la carga de la prueba, ahora 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de la misma manera se debe concatenar con la anterior doctrina y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 39 ejusdem que trata sobre la definición de trabajador y nos señala que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo remunerada la prestación de sus servicios, igualmente se debe adminicular con lo anterior el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

(Fin de la cita).

En este caso, se esta ante una presunción judicial; por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral.

Así bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Ahora bien, indican los accionantes que el contrato de obra es una simulación o fraude que pretende burlar sus derechos como trabajadores, por lo que respecto a este particular de la Sala, de Casación Social en sentencia de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, tal y como se establece en el artículo 89 del Texto Constitucional y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

…(Omissis)…

El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

Así pues, establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el resto del conglomerado social.

En este sentido, el llamado fraude laboral tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales; es decir, el fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.

De lo anterior se atisba, que bajo la lógica jurídica que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

En este sentido, se pude decir que nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia.

De igual forma la Sala de Casación Social en la precitada sentencia del 16/03/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor R.C., apunta:

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

(Fin de la cita).

Se desgaja de la citada decisión que para que exista simulación o fraude, deben al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia fáctica depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Seguidamente, hay que determinar si existe una relación de trabajo o una relación mercantil, es decir, la existencia o no de una simulación de hecho de la relación de trabajo, para ello esta juzgadora acoge el criterio contemplado en sentencia de fecha 28/05/2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el que se expone:

(…) Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral. En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (Fin de la cita).

En tal sentido, la citada sentencia es clara al precisar que para poder constatar la simulación de un hecho debe cumplirse con dos parámetros ha seguir, siendo el primero el principio de la realidad de los hechos y el segundo la presunción de la laboralidad, es por ello que esta juzgadora considera pertinente analizar el contrato de prestación de servicio de obra a tiempo determinado, y de seguidas aplicar el test de laboralidad.

Así bien, se evidencia de los autos un contrato de prestación de servicio de obra a tiempo determinado, celebrado entre Inversiones Quintina, compañía inscrita en el registro mercantil en el expediente N° 521, bajo el N° 55, tomo 17-A de fecha 06/10/2006, representada en ese acto por su presidente M.M.H.B., y el ciudadano G.S., siendo que en la cláusula PRIMERA se indica que se subcontrata al ciudadano, G.S., para la prestación de servicio de obra a tiempo determinado, ubicada en la carrera 3 con calle 6 de la cuidad de Guanare estado Portuguesa.

De seguido en la cláusula SEGUNDA se pacta el compromiso de la realización de la Construcción de la Segunda Etapa del Centro Regional de Oftalmología Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, según diseño de planos, y en la TERCERA que prestará sus servicios por el periodo comprendido entre el 09/12/2008 al 31/03/2009.

Así bien, fijan en la cláusula CUARTA del contrato de obra la que por la contraprestación a los Servicios Prestados por el Contratado, el Contratante se compromete a pagar la cantidad de Bs. 80.000,00; siendo que en la condición QUINTA, se deja establecido que el contrato concluirá por la expiración del término convenido y la entrega de la obra totalmente ejecutada.

Es de superlativa importancia precisar que la empresa demandada Inversiones Quintina licito ante la Gobernación del Estado Portuguesa y gano la adjudicación de una obra de construcción, el Centro Oftalmológico Dr., R.J.A. II Etapa, Municipio Guanare, conforme a las normas que rigen la materia, vale decir, la Ley de Contrataciones Públicas y el Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, de fecha 16/09/1996, tal y como se evidencia de los contratos insertos a los folios 392, 393, 395 de la pieza Nº dos (02), con lo cual la demandada adquiere el carácter de contratista.

Para realizar un mejor análisis del las cláusulas precedentemente indicadas, es preciso citar los artículos 97, 101 y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, los cuales son de siguiente tenor:

Artículo 97.- Cesiones.

El contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato de ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, quien no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la cesión total o parcial del contrato, y lo considerará nulo en caso de que esto ocurriera.

(…Omissis…)

Artículo 101.- Garantía laboral.

El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis (seis) meses después de su terminación o recepción definitiva.

El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado. En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

(…Omissis…)

Artículo 127.- Causales de rescisión unilateral del contrato.

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.

4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.

5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.

6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.

(Fin de la cita).

En igual modo, es oportuno observar los artículos 5, 6 7 y 8 del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, de fecha 16/09/1996, que al respecto indican:

Artículo 5: El Contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del Ente Contratante. El Ente Contratante no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el Contratista para la cesión total o parcial del contrato sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización, y lo considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del artículo 116 de este Decreto.

Artículo 6: Para que el Ente Contratante pueda autorizar la cesión o traspaso total o parcial del contrato, deberán llenarse, respecto al nuevo Contratista, todos los requisitos y trámites requeridos por aquel para la celebración de contratos de obras.

Artículo 7: No tendrán el carácter de cesión de contrato por lo tanto no requerirán autorización previa del Ente Contratante, los subcontratos que celebre el Contratista con terceras personas para ejecutar alguna o algunas de las partidas previstas en el

presupuesto de la obra contratada. En estos casos, no habrá relación alguna entre el Ente Contratante y esas terceras personas.

Artículo 8: El Contratista podrá ceder total o parcialmente los créditos que resultaren a su favor como consecuencia del contrato, mediante documento público o autenticado, el cual deberá acompañarse a la participación por escrito que de la cesión se hiciere al Ente Contratante. En virtud de tales cesiones de crédito, el cesionario sólo adquirirá el derecho a hacer efectivas las sumas líquidas que se adeuden o llegaren a adeudar al Contratista como consecuencia de la obra realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante deba hacer de acuerdo con el contrato y con las leyes.

(Fin de la cita).

Así bien, ciñendo el análisis del referido contrato a lo preceptuado en las disposiciones normativas citas up supra, se desgaja que Inversiones Quintina suscribió un contrato de obra a tiempo determinado subcontratando a una persona natural, esto es al ciudadano G.S., ello sin agotar el tramite administrativo para ser debidamente autorizado por la Gobernación del estado Portuguesa para subcontratar.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la representante legal Inversiones Quintana, manifestó a viva voz en la declaración de parte, que era ella quien proporcionaba el material de necesario para la construcción de la obra, dichos estos que fueron ratificados por el ciudadano G.S. en declarar ante el Tribunal, por lo que teniendo según se lee del contrato de obra suscrito con la Gobernación del estado Portuguesa, que el contratista (INVERSIONES QUINTINA) se obliga a ejecutar a todo costo, por exclusiva cuenta y sus propios implementos de trabajo la obra contratada.

Otro hecho que llama la atención es lo que se dispone en las cláusulas CUARTA y QUINTA, siendo que en la primera se pacta un compromiso por un monto de Bs. 80.000,00 no trayendo la demandada probanza alguna de haber cumplido con el pago pautado, y en segundo termino en la cláusula siguiente se tiene que el contrato concluirá por la expiración del término convenido y la entrega de la obra totalmente ejecutada, siendo el caso que al haber realizado esta sentenciadora la inspección judicial solicitada por la representación judicial del accionante, pudo constatar que la obra no fue concluida, observándose claramente que no se dio cumplimiento a lo pautado en contrato traído a los autos.

Ahora bien, esta sentenciadora en abono a lo anterior, de conformidad con las sentencias pacificas y reiteradas del M.T. de las República, pasa de seguidas aplicar el test de laboralidad al presente caso, pasando a determinar así:

  1. La labor por cuenta ajena: de la declaración de parte se evidencia que el accionante G.S., laboraba para Inversiones Quintina de manera directa, ya que su supuesta contratación como subcontratista jamás se apegó a los establecido en la Ley.

  2. La Subordinación: se atisba de los dichos de la declaración de partes, que el ciudadano G.S. recibía instrucciones de la representante legal de la demandada, e incluso solicitaba autorización a esta para contratar a los obreros que laboraron en la obra, esto no solo se aprecia de los dichos del ciudadano Salgado, sino de la declaración del testigo y de las declaraciones de partes de los demás accionantes.

  3. El Salario: se evidencia de autos el contrato de obra suscrito por la demandada y el ciudadano G.S., pudiéndose observar del mismo que se le contrato para la construcción de un centro oftalmológico, ello por un monto de Bs. 80.000,00; cantidad esta de la que no hay evidencia en autos que haya sido totalmente entregada por la demandada; siendo que respecto a pagos realizados se tienen recibos por distintos montos que en ningún modo se encuentra causados pagos por la totalidad de la obra, más aun manifiestan el ciudadano Salgado que la ciudadana M.H., le pagaba directamente la semana en efectivo e incluso le daba para que él realizara el pago de los obreros.

  4. Forma de determinar el Trabajo: a tenor de lo contenido en el contrato de obra determinada sucrito ente la demandada y el ciudadano G.S., se evidenció al analizar el mismo, que la figura de subcontratista jamás se dio conforme a lo que estipula la Ley, por lo que consecuentemente al ser la demandada quien gano la licitación, es esta a quien se le atribuye la figura de empleador.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: respecto a este punto se observa de la declaración de partes que ambos coinciden en que era la parte accionada quien compraba el material requerido para la edificación de la obra, siendo que de haberse desarrollado la figura de subcontratista, éste estaba obligado a realizar a su costo, por su exclusiva cuenta y con su propio personal, lo relativo a los implementos de seguridad, vestimenta y equipos necesarios, así como maquinarias, para la ejecución de la obra determinada en este contrato, en el plazo establecido, bajo las especificaciones, planos y croquis suministrados por la demandada.

    Del análisis del contrato celebrado entre el ciudadano G.S. e Inversiones Quintina, se tiene que la figura de subcontratista jamás se desarrolló conforme lo establece la Ley, al no cumplirse como indica la ley, no contando con la debida autorización por parte del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para subcontratar, resulta evidente que lo que tratado de hacer fue simular una subcontratación y así evadir su responsabilidad laborar para con el trabajador.

    Ahora bien, respecto las directrices establecidas en el tes de laboralidad, es claro para esta sentenciadora que existe la subordinación, relación de ajenidad y salario entre el demandante ciudadano G.S. y la demandada Inversiones Quintina, quedando demostrada así la relación de trabajo entre ellos, en razón de sus dichos y la probanzas que cursan a los autos, lo que brinda convicción a esta juzgadora para indefectiblemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, intentada por el ciudadano G.S., contra INVERSIONES QUINTINA. Así se decide.

    Ahora bien, visto que en la presente controversia la parte accionada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ y J.L.P., argumento con el cual enerva la pretensión del accionante, por lo que considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral debe apoyarse en el haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, intentada por el ciudadano G.S., contra INVERSIONES QUINTINA, toda vez que el contrato de obra no sirvió para excepcionarse de responsabilidad laboral, siendo que al haber sido INVERSIONES QUINTINA, a quien le fue adjudicada la obra denominada Centro Regional de Oftalmología de Guanare, II Etapa, es quien ciertamente se constituyó en contratita, teniendo consecuentemente que ser responsable de los beneficios laborales de los accionantes.

    Lo anterior obedece a que, aun y cuando la parte accionante niega de manera pura y simple la existencia de un vínculo laboral, no es menos cierto que para la construcción de la obra era necesario la contratación de obreros, cosa que resulta obvia en razón de que la ciudadana M.H. contrato al ciudadano Salgado para la ejecución del levantamiento del Centro Regional de Oftalmología, ello no lo podía todo el mismo.

    Así bien, esta sentenciadora no puedo pasar por alto el hecho de que la ciudadana M.H., quien es la representante legal de la accionada Inversiones Quintina, al momento de realizarle la declaración de parte, respondió no solo que no conocía a los accionantes A.G., D.G., F.V., YORBIS D. MÁRQUEZ y J.L.P., sino que hasta ese instante (audiencia oral y pública de juicio) fue que se entero de cómo cuales eran los nombres de los mismos, hecho este que para esta juzgadora es improbable, ya que por ante la Inspectoría del Trabajo, estos ciudadanos hicieron un reclamo, aunado a que para llegar a la etapa en la que se encuentra la causa (celebración del juicio oral y público), tuvo necesariamente que ser notificada o enterada de quines les demandaban por prestaciones sociales.

    En igual forma, en de superlativa importancia acotar, que las respuestas de la referida ciudadana en la declaración de parte, no fueron claras o directas, e incluso llegó a evadir el responder; por tal motivo esta sentenciadora tiene como ciertos los dichos de los accionantes al realizar su declaración como partes del presente asunto.

    Explanado lo anterior, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte accionada INVERSIONES QUINTINA, por lo que se debe declarar la existencia del vínculo laboral entre la demandada INVERSIONES QUINTINA y los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ y J.L.P., toda vez que la accionada fue la que licito la ejecución de una obra pública y subcontrato sin la previa autorización del contratante, es decir del entre gubernamental, diafamente se demuestra que existió una relación laboral entre la demandada y los accionantes. Así se decide.

    En ese orden de ideas, una vez determinado la existencia del vinculo laboral entre los accionantes y la demandada, es necesario establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que los demandantes pretenden y exigen la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela;

    Al respecto, este Tribunal considera de superlativa importancia resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues es suficiente que las partes la invoquen para que el sentenciador la aplique al caso concreto, en virtud del principio iura novit curia.

    Así las cosas, del libelo presentado por la parte los accionantes se atisba que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y el ámbito de aplicación de esta norma, la cual establece las siguientes definiciones:

    “A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    1. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    2. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    3. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4. Representante(s) Sindical(es): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones o los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

    5. Representante(s) Patronal(es): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva y a cualquier otra persona especialmente autorizada por las Cámaras.

    6. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención. (Fin de la cita).

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    (Fin de la cita).

    De lo expuesto se observa:

  6. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

  7. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

  8. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas.

    (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso bajo estudio- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigentes para el periodo 2007-2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, no habiendo en autos prueba alguna de que la demandada está afiliada a alguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de los demandantes de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, la contestación de la demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra; por lo que la realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.

    En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debe observarse para el presente caso, lo ya establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sentencia de fecha 15/02/200, (caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A.), en la que se indica:

    (...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Fin de la cita).

    En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 15/03/2000, (caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela), señaló lo siguiente:

    Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

    La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

    (Fin de la cita).

    Así bien, se colige las citadas sentencias la existencia de dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

    • Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si, y

    • Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    En tal sentido, con ocasión de la contestación de la litis en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por los accionantes, limitándose a negar en forma genérica y no de manera pormenorizada todos los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar por lo que indefectiblemente al haber quedado establecida la relación laboral entre los trabajadores que hoy acciona y la parte demandada, deben tenerse como aceptados por parte de la patronal, todos los pedimentos indicados en el escrito de demanda. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    1. Que existió un vínculo laboral entre la demandada y el ciudadano G.S., y no una pretendida relación civil-mercantil.

    2. Que entre INVERSIONES QUINTINA, existió un vínculo laboral que le unió con los demandantes ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ y J.L.P..

    3. Que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto y no se evidencia de autos que la accionada haya suscrito el mismo, siendo lo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Que en razón de que la accionada dio contestación al escrito libelar presentado por los accionantes, en forma genérica y no de manera pormenorizada, se tienen como aceptados todos los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    5. Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por los accionantes en su escrito libelar y declaración de parte.

    6. Que el salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

      Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados por los accionantes:

    7. Para el trabajador YORBIS MÁRQUEZ

      Cálculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DIA

      19/01/2009 11/12/2009 0 10 22

      Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Feb-09 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 19,98 28 0,00

      Mar-09 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 19,74 31 0,00

      Abr-09 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 18,77 30 0,00

      May-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 353,62 18,77 31 5,64

      Jun-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 707,23 17,56 30 10,21

      Jul-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.060,85 17,26 31 15,55

      Ago-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.414,46 17,04 31 20,47

      Sep-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.768,08 16,58 30 24,09

      Oct-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.121,69 16,58 31 29,88

      Nov-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.475,31 17,62 30 35,85

      Dic-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.828,92 17,05 11 14,54

      Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 5 353,62

      Total 45 3.182,54 156,22

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Fracción 53,15 12,50 664,38 5,8 310,04

      Total 12,50 664,38 5,83 310,04

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      Fracción 53,15 12,50 664,38

      Total 12,50 664,38

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      enero-09 10 76,00 19,00 190,00

      febrero-09 21 76,00 19,00 399,00

      marzo-09 22 76,00 19,00 418,00

      abril-09 22 76,00 19,00 418,00

      mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

      junio-09 21 76,00 19,00 399,00

      julio-09 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 9 76,00 19,00 171,00

      Total 233 4.427,00

    8. Para el trabajador J.L.P.

      Cálculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DÍA

      01/02/2009 11/12/2009 0 10 10

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Mar-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 19,74 31 0,00

      Abr-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 18,77 30 0,00

      May-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 18,77 31 0,00

      Jun-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 281,99 17,56 30 4,07

      Jul-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 563,98 17,26 31 8,27

      Ago-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 845,97 17,04 31 12,24

      Sep-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 1.127,96 16,58 30 15,37

      Oct-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 1.409,95 16,58 31 19,85

      Nov-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 1.691,94 17,62 30 24,50

      Dic-09 53,15 2,21 1,03 56,40 5 281,99 1.973,93 17,05 11 10,14

      Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 10 563,98

      Total 45 2.537,91 94,45

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Fracción 53,15 12,50 664,38 5,8 310,04

      Total 12,50 664,38 5,83 310,04

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      Fracción 53,15 12,50 664,38

      Total 12,50 664,38

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      febrero-09 21 76,00 19,00 399,00

      marzo-09 22 76,00 19,00 418,00

      abril-09 22 76,00 19,00 418,00

      mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

      junio-09 21 76,00 19,00 399,00

      julio-09 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 9 76,00 19,00 171,00

      Total 223 4.237,00

    9. Para el trabajador F.V.

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DIA

      03/08/2009 11/12/2009 0 4 8

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Sep-09 66,65 2,78 1,30 70,72 353,62 2.475,31 16,58 30 33,73

      Oct-09 66,65 2,78 1,30 70,72 353,62 2.828,92 16,58 31 39,84

      Nov-09 66,65 2,78 1,30 70,72 353,62 3.182,54 17,62 30 46,09

      Dic-09 66,65 2,78 1,48 70,91 5 354,54 3.537,08 17,05 11 18,17

      Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 10 709,08

      Total 15 1.063,62 1,82

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Fracc 53,15 5,00 265,75 2,3 124,02

      Total 5,00 265,75 2,33 124,02

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      Fracc 53,15 5,00 265,75

      Total 5,00 265,75

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 9 76,00 19,00 171,00

      Total 95 1.805,00

    10. Para el trabajador A.G.

      Cálculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DIA

      11/11/2008 11/12/2009 1 1 0

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Dic-08 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 16,65 31 0,00

      Ene-09 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 19,76 31 0,00

      Feb-09 66,65 2,78 1,30 70,72 0,00 0,00 19,98 28 0,00

      Mar-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 353,62 19,74 31 5,93

      Abr-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 707,23 18,77 30 10,91

      May-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.060,85 18,77 31 16,91

      Jun-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.414,46 17,56 30 20,41

      Jul-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 1.768,08 17,26 31 25,92

      Ago-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.121,69 17,04 31 30,71

      Sep-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.475,31 16,58 30 33,73

      Oct-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 2.828,92 16,58 31 39,84

      Nov-09 66,65 2,78 1,30 70,72 5 353,62 3.182,54 17,62 30 46,09

      Dic-09 66,65 2,78 1,48 70,91 5 354,54 3.537,08 17,05 11 18,17

      Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 15 1.063,62

      Total 65 4.600,70 248,62

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      2009 66,65 15 999,75 7 466,55

      Fracc 66,65 1,33 88,87 0,7 44,43

      Total 16,33 1.088,62 7,67 510,98

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      2008 66,65 1,3 83,31

      2009 66,65 13,75 916,44

      Total 15,00 999,75

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      noviembre-08 14 76,00 19,00 266,00

      diciembre-08 19 76,00 19,00 361,00

      enero-09 22 76,00 19,00 418,00

      febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

      marzo-09 22 76,00 19,00 418,00

      abril-09 22 76,00 19,00 418,00

      mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

      junio-09 21 76,00 19,00 399,00

      julio-09 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 6 76,00 19,00 114,00

      Total 274 5.206,00

    11. Para el trabajador D.G.

      Cálculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DIA

      25/03/2009 11/12/2009 0 8 16

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Abr-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 18,77 30 0,00

      May-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 18,77 31 0,00

      Jun-09 53,15 2,21 1,03 56,40 0,00 0,00 17,56 30 0,00

      Jul-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 282,73 17,26 31 4,14

      Ago-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 565,46 17,04 31 8,18

      Sep-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 848,19 16,58 30 11,56

      Oct-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 1.130,91 16,58 31 15,93

      Nov-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 1.413,64 17,62 30 20,47

      Dic-09 53,15 2,21 1,18 56,55 5 282,73 1.696,37 17,05 11 8,72

      Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 15 848,19

      Total 45 2.544,56 69,00

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Fracción 53,15 10 531,50 4,67 248,03

      Total 10,00 531,50 4,67 248,03

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      Fracción 53,15 10,00 531,50

      Total 10,00 531,50

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      marzo-09 5 76,00 19,00 95,00

      abril-09 22 76,00 19,00 418,00

      mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

      junio-09 21 76,00 19,00 399,00

      julio-09 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 9 76,00 19,00 171,00

      Total 185 3.515,00

    12. Para el trabajador G.S.

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MESES DIA

      30/06/2008 06/12/2009 1 5 6

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

      Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

      Jul-08 85,19 3,55 1,66 90,40 0,00 0,00 20,30 31 0,00

      Ago-08 85,19 3,55 1,66 90,40 0,00 0,00 20,09 31 0,00

      Sep-08 85,19 3,55 1,66 90,40 0,00 0,00 19,68 30 0,00

      Oct-08 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 451,98 19,82 31 7,61

      Nov-08 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 903,96 20,24 30 15,04

      Dic-08 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 1.355,94 16,65 31 19,17

      Ene-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 1.807,92 19,76 31 30,34

      Feb-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 2.259,90 19,98 28 34,64

      Mar-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 2.711,88 19,74 31 45,47

      Abr-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 3.163,86 18,77 30 48,81

      May-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 3.615,84 18,77 31 57,64

      Jun-09 85,19 3,55 1,66 90,40 5 451,98 4.067,82 17,56 30 58,71

      Jul-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 4.520,99 17,26 31 66,27

      Ago-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 4.974,15 17,04 31 71,99

      Sep-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 5.427,31 16,58 30 73,96

      Oct-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 5.880,48 16,58 31 82,81

      Nov-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 6.333,64 17,62 30 91,72

      Dic-09 85,19 3,55 1,89 90,63 5 453,16 6.786,80 17,05 6 19,02

      Total 75 6.786,80 723,20

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      2009 85,19 15 1.277,85 7 596,33

      Fracc 85,19 7 567,93 3 283,97

      Total 21,67 1.845,78 10,33 880,30

      Utilidades:

      Años Salario Utilidades Total

      2008 85,19 8 638,93

      2009 85,19 13,75 1.171,36

      Total 21,25 1.810,29

      Beneficio Ley Programa Alimentación:

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      junio-08 1 76,00 19,00 19,00

      julio-08 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-08 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-08 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-08 23 76,00 19,00 437,00

      noviembre-08 19 76,00 19,00 361,00

      diciembre-08 20 76,00 19,00 380,00

      enero-09 22 76,00 19,00 418,00

      febrero-09 20 76,00 19,00 380,00

      marzo-09 22 76,00 19,00 418,00

      abril-09 22 76,00 19,00 418,00

      mayo-09 20 76,00 19,00 380,00

      junio-09 21 76,00 19,00 399,00

      julio-09 22 76,00 19,00 418,00

      agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

      septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

      octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

      noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

      diciembre-09 6 76,00 19,00 114,00

      Total 369 7.011,00

      En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

      En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 10/03/2011 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

      En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador YORBIS MÁRQUEZ la cantidad de TRECE MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.647,93) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.182,54

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 156,22

      Vacaciones 664,38

      Bono Vacacional 310,04

      Utilidades 664,38

      Beneficio Ley Programa Alimentación 4.427,00

      Indemnización por Despido Injustif. 2.121,69

      Indemnización Sust. Del Preaviso 2.121,69

      Total a Pagar 13.647,93

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador J.L.P., la cantidad de ONCE MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.892,04) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.537,91

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 94,45

      Vacaciones 664,38

      Bono Vacacional 310,04

      Utilidades 664,38

      Beneficio Ley Programa Alimentación 4.237,00

      Indemnización por Despido Injustif. 1.691,94

      Indemnización Sust. Del Preaviso 1.691,94

      Total a Pagar 11.892,04

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador F.V., la cantidad de CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.939,61) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.063,62

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1,82

      Vacaciones 265,75

      Bono Vacacional 124,02

      Utilidades 265,75

      Beneficio Ley Programa Alimentación 1.805,00

      Indemnización por Despido Injustif. 565,46

      Indemnización Sust. Del Preaviso 848,19

      Total a Pagar 4.939,61

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador A.G., la cantidad de DIECISIETE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.461,81) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.600,70

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 248,62

      Vacaciones 1.088,62

      Bono Vacacional 510,98

      Utilidades 999,75

      Beneficio Ley Programa Alimentación 5.206,00

      Indemnización por Despido Injustif. 2.127,25

      Indemnización Sust. Del Preaviso 3.190,87

      Total a Pagar 17.461,81

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador D.G., la cantidad de DIEZ MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.832,33) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.544,56

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 69,00

      Vacaciones 531,50

      Bono Vacacional 248,03

      Utilidades 531,50

      Beneficio Ley Programa Alimentación 3.515,00

      Indemnización por Despido Injustif. 1.696,37

      Indemnización Sust. Del Preaviso 1.696,37

      Total a Pagar 10.832,33

      Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal para el trabajador G.S., la cantidad de VEINTICINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.854,83) que se detallan a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.786,80

      Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 723,20

      Vacaciones 1.845,78

      Bono Vacacional 880,30

      Utilidades 1.810,29

      Beneficio Ley Programa Alimentación 7.011,00

      Indemnización por Despido Injustif. 2.718,98

      Indemnización Sust. Del Preaviso 4.078,47

      Total a Pagar 25.854,83

      Suma la totalidad de los montos a pagar a los trabajadores, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.628,55).

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.G., D.G., F.V., YORBIS MÁRQUEZ, J.L.P. y G.S. contra INVERSIONES QUINTINA, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al a los accionantes la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.628,55) cantidad que resulta de la suma de la totalidad de los montos a pagar a cada uno de los demandante, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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