Decisión nº 1936 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000421

DEMANDANTE: A.T.C.C.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación, interpuesta por la Abogada en ejercicio M.V.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última modificación de sus Estatutos consta de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 17 de Enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez J.G.D., y revisadas como han sido las actas procesales por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Mediante Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana A.T.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.688, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) antes identificada.

El Tribunal a-quo, sentenció en la forma siguiente:

“..Legó la peticionante, que el primero de abril del 2007, suscribió contrato de arrendamiento por un año con la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por un inmueble ubicado en la calle juncal cruce con la calle barroso, Nº 37, de la Población de Aragua de Barcelona, del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, que la arrendataria se comprometió a cancelar la cantidad de novecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.- 948,72) dentro de los primeros cinco días del mes siguiente vencido en la cuenta de ahorros número 01020432180100001827, del Banco Venezuela, Sucursal de Aragua de Barcelona, a su nombre, que la empresa arrendataria incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, que los meses señalados suman la cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.- 7.589,76) y por ello la arrendataria se encontraba en estado de insolvencia; que por los fundamentos indicados anteriormente procedió a demandar a la empresa compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que hiciera entrega del inmueble arrendado, el pago de las ocho mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento, el pago de intereses moratorios, las mensualidades que se siguieran venciendo y la indexación por concepto de IPC.- Cumplidas con las formalidades de la citación, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a través de su apoderada judicial M.V.L.R., procedió dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que su representada, adeude a la arrendadora, la cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.- 7.589,76), por concepto de canon de arrendamiento de ocho (08) meses, lo cual puede constatarse, en la planilla de depósito Nº 85203771 del Banco de Venezuela, por dicha cantidad, a nombre de la propietaria ciudadana A.T.C.C.; negó, rechazó y contradijo que CADAFE, deba pagar a la propietaria por concepto de inflación o corrección monetaria “IPC” alguna cantidad de dinero, que no existe ninguna cláusula que estipule dicha penalidad, por cuanto la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, se ajusta cada año de común acuerdo entre las partes; negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar el pago de intereses moratorio hasta la presente, por cuanto el pago ya se hizo efectivo desde el 15 de mayo de 2008, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de treinta por ciento (30%) a razón de honorarios profesionales; así como el pago de costas y costos del proceso estimado en diez mil bolívares (Bs.- 10.000,00); formuló oposición a la medida preventiva de secuestro; solicitó se tomara en consideración la función en dicha población, a los fines de concluir las gestiones de búsqueda del local para el nuevo funcionamiento de la referida oficina comercial, y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.- En el presente caso, este Tribunal da por reconocido el hecho de la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la demandada, pues la misma no fue objeto de contradicción por la demandada en su escrito de contestación de demanda, sino por el contrario fue reconocida por ésta.- La parte demandada, como prueba de que no se encontraba en estado de insolvencia, consignó depósito en la cuenta de ahorros Nº 01020432180100001827, cuya titular es la ciudadana A.T.C.C., por un monto de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos 8Bs.- 7.589,76), depósito éste realizado en fecha 15 de mayo del 2008, según planilla de depósito distinguida con el Nº 85203771; este depósito no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante, teniendo este Tribunal, como válido dicho instrumento, otorgándole todo su valor probatorio y con el mismo quedó plenamente demostrado, que para la fecha de la interposición de la demanda la parte demandada, si se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, fue interpuesta el 04 de abril del 2008, y la demandante depositó los cánones de arrendamiento insolventes el 18 de mayo del 2008, siendo así las cosas y según lo establecido en el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria en este caso la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se encontraba en estado de insolvencia, y conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana A.T.C.C., en contra de la empresa compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

….. en el caso en estudio, es una apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.925, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la Sentencia dictada en fecha 25/05/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. J.G.D., por lo que se deduce que los tribunales llamados a conocer de los asuntos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas, los competentes son los Tribunales en derecho administrativo, los cuales son los Tribunales Contencioso Administrativo, llámese Tribunal Superior Civil y Contencioso, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sala Político Administrativa. En consecuencia este jurisdicente cree justo; con relación al presente asunto, acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del 2005, (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente Nº 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omisisi…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho” .

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional, del Alto Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, la cual ha dejado establecido que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contenciosa administrativa.

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la incompetencia materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); por lo tanto, considera este sentenciador que la competencia exclusiva le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye que es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre el referido asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Que carece de competencia para pronunciarse sobre la presente apelación, interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana A.T.C.C.. Antes identificada, razón por la cual se ordena remitir el expediente signado con el Nº BP02-R-2009-000284, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona.

Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (9:03 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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