Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.269.264 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. C.C.S.B., M.R. y A.C.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-9.298.449, V.-9.286.993 y V.-8.978.068 e inscritas en el Inpreabogado con el números: 36.865, 33.027 y 36.086, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: I.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.921.499 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 13.438-2.006.-.

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-05-2.006 por el ciudadano J.A.B. asistido de la Abg. C.C.S.B. arriba identificados, admitiéndose en fecha 16-05-2.006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contiene el régimen a favor de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, y en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 27-06-2.006, mediante consignación de la respectiva boleta realizada por la alguacil Zulimar Luces.

En fecha 18-05-2.006 el ciudadano J.A.B., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio: C.C.S.B., M.R. y A.C.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-9.298.449, V.-9.286.993 y V.-8.978.068, e inscritas en el Inpreabogado con el números: 36.865, 33.027 y 36.086 respectivamente y de este domicilio. Teniéndoseles como parte por auto de fecha 19-07-2.006.

En fecha 25-09-2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana I.J.C.B..

El Primer Acto Conciliatorio se efectuó en fecha 13-11-2.006, con presencia de la parte actora, ciudadano J.A.B. asistido por la Abg. C.C.S.B. y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que la ciudadana I.J.C.B. no compareció al acto.

En fecha 15-01-2.007 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, y anuncio como fue con las formalidades de ley, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que este tribunal reservó tres (3) días de despacho para pronunciarse con relación a la extinción del presente procedimiento. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2.007 la Abg. C.C.S., solicitó nueva oportunidad para efectuarse el segundo acto conciliatorio, por cuanto su representado motivado a causas laborales no pudo asistir al mismo, por lo cual se aperturó un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a los fines de que se probara lo alegado, por lo que promovido la testimonial de la ciudadana Oslebis Tinoco, en su carácter de Contralor de la empresa Guardians de Venezuela S.A., se admitió y se fijó la oportunidad para su evacuación, la cual se verificó el día 30-01-2.007, quien reconoció en contenido y firma la constancia expedida y en la que indican las razones por la cual el ciudadano P.B., no pudo comparecer al segundo acto conciliatorio.

Mediante decisión interlocutoria del 07-02-2.007 en la cual se decidió que hechos no imputables al demandante le impidieron comparecer al segundo acto conciliatorio, por lo que se fijó una nueva oportunidad para llevarse a efecto el acto, ordenándose la notificación de las partes y/o a sus apoderados y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en protección.

En fecha 30-04-2.007 la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos J.A.B. e I.J.C.B..

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público fue verificada mediante consignación de la respectiva boleta en fecha 07-05-2.007.

El Segundo Acto Conciliatorio se efectuó en fecha 14-05-2.007, con presencia de la parte actora, ciudadano J.A.B. asistido de la Abg. C.C.S.B. y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que la ciudadana I.J.C.B. no compareció al acto.

Siendo en fecha 22-05-2.007 oportunidad correspondiente para la Contestación de la demanda se dejó constancia que la ciudadana I.J.C.B. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 24-05-2.007 la apoderada judicial de la parte actora, Abg. C.C.S.B., solicitó se librare boleta de notificación a la ciudadana I.J.C.B. a los fines de que esta comparecieran ante este tribunal en compañía de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) BUSTAMENTE CEDILLO, para ser oídas en relación al Régimen de Visitas.

En fecha 06-06-2.007, de conformidad al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de las adolescentes A.J. y A.J.B.C., quienes manifestaron que sus padres, aun cuando convivieron en la misma casa ya se encontraban separados, que hubo muchas discusiones entre ellos por motivos de infidelidad, que solo veían al padre en oportunidades cuando este llevaba quincenalmente la cuota de la obligación alimentaria por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), adicionalmente cubría los gastos de diciembre y para los gastos de estudios, y les entregaba Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a cada una de las hijas semanalmente. Que no les gustaba salir con él si este se acompañaba de su actual pareja por ser esta responsable del divorcio de sus padres. Que les gustaría pasear con su padre a solas para otros sitios porque este solo prefiere ir a su casa.

Por auto de fecha 07-06-2.007 se fijo la realización del Acto Oral para el día 19-06-2.007 de conformidad al artículo 471 de la LOPNA.

Siendo la oportunidad fijada para efectuarse el Acto Oral anunciado este con todas las formalidades, se hicieron presentes la Abg. C.C.S.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B., y los ciudadanos GIPSY E.G.S., L.A.V.P., y NISAER DEL VALLE RODRIGUEZ promovidas como testigos por la parte demandante, quienes fueron juramentadas y declararon a tenor de las preguntas que le formuló la promovente.

Concluidas las testimoniales se procedió a incorporarse la documentales acompañadas al escrito contentivas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.J.C.B. y J.A.B. suscrita por la Junta Parroquial Los Godos de Municipio Maturín del Estado Monagas. Original de las Actas de Nacimientos de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) B.C. suscritas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la oportunidad para ser oídas las conclusiones de conformidad al artículo 481 de la LOPNA, se oyeron las conclusiones presentadas por la apoderada judicial de la parte actora Abg. C.C.S.B. por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; quien manifestó que vistas las exposiciones de los testigos se evidenciaban lo alegado por su representado en cuanto al abandono sentimental de parte de su cónyuge ciudadana I.J.C.B., por lo que solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y se le dieran pleno valor probatorio a las testimoniales antes referidas así como a las documentales acompañadas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.A.B., alegó en su escrito que: en fecha 23-12-1.987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.J.C.B., antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como constaba del Acta de Matrimonio asentada con el No. 245, folios 358 al 360, libro 1, tomo 2, año 1987 anexada al escrito. Que unidos en matrimonio civil fijaron inicialmente su domicilio conyugal en la Urbanización La Libertad, calle C, No. 52 de esta ciudad, siendo este su último domicilio donde vivieron años de paz, comprensión y armonía familiar sin que nada perturbara el matrimonio, relación esta que se mantuvo así hasta aproximadamente tres (3) años. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) B.C., tal como se evidenciaba de las respectivas Actas de Nacimientos. Que hacía tres (3) años aproximadamente comenzaron a suceder graves problemas en su matrimonio, tenían diferencias y desavenencias, las cuales superaban luego de muchas conversaciones, pero que, con el pasar de los días su cónyuge se volvió una persona de difícil acceso, le recriminaba constantemente asuntos absolutamente intranscendente, dejó de mostrar interés por los asuntos conyugales, dejó de prestarle apoyo y solidaridad, situación ésta que trato de solventar con todo el respeto que como padre responsable tenía para con su familia ya que en todo momento daba cumplimiento a sus obligaciones. Que la ciudadana I.J.C.B., sin motivo ni justificación alguna, comenzó a desatender e incumplir con sus obligaciones de esposa, dejó de tratarlo con cariño, no le atendía, no le prestaba el apoyo de esposa, no le profería ningún tipo de afecto, simplemente se limitaba a mantener una conducta de absoluta indiferencia y desinterés por sus obligaciones de esposa, materializando de esta manera un abandono sentimental y físico para con su persona. Que comprometido como estaba con el bienestar de sus hijos, las mantenía como beneficiarias en el seguro de hospitalización y Cirugía de la empresa donde laboraba Guardian de Venezuela (incluyendo el compromiso por concepto de medicinas), empresa ésta, donde se desempeñaba desde hacía aproximadamente ocho (8) años como contador de Costos de Costo suministrando su persona todo lo necesario para cubrir las necesidades de alimentación, calzado, medicinas, estudios escolares, actividades de esparcimiento para sus hijas. Que con el transcurso del tiempo el ambiente de su hogar fue de tal tensión, debido a las constantes discusiones, deteriorándose en gran parte la relación de pareja, haciendo prácticamente imposible la vida en común, lo cual comenzó a afectar de manera notoria su rendimiento laboral, pues su estabilidad emocional no era la mas adecuada para el tipo de labores a realizar. Que era un padre de familia que trabajaba diariamente más de ocho (8) horas, para una empresa que le exigía el 100% de su capacidad, por lo que requería estabilidad emocional que le permitiera conservar en perfecto estado de salud y apto para efectuar sus labores como Contador de Costos, y en su casa se tornó absolutamente inapropiado para ello, razón por la que desde el mes de abril del año 2.005 decidiendo mudarse a una habitación alquilada, muy a pesar de él, pues se separaba físicamente de sus seres queridos. Que los hechos y conductas descritas se encontraban configurados en una causal de divorcio. Que por las razones antes expuestas, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente por Divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de Abandono Voluntario, estipulada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana I.J.C.B., antes identificada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA promovió las testimoniales de las ciudadanas GIPSY E.G.S., L.A.V.P., J.C.V. PEÑA, NISAER DEL VALLE RODRIGUEZ e H.D.M.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V.-11.439.693, V.-10.036.856, 14.148.694, V.-10.832.709 y V.-17.722.811 y de este domicilio.

Solicitó de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA que la guarda de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) habidas en el matrimonio, quedaran hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda de su madre I.J.C.B. y como es derecho, ambos padres ejercerán la p.p. conjuntamente. Solicitó se estableciera en beneficio y a favor de las menores (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se fijara la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). De acuerdo con el artículo 385 de la LOPNA, solicitó se estableciera para sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), un régimen de visitas en beneficio de sus hijas con la limitación expresa de que se cumpliera en el o los lugares que considerare el juzgado. Hizo del conocimiento de este tribunal, que el último domicilio conyugal fue en la casa número 52, calle C de la Urbanización La Libertad de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA, solicitó la citación personal de la ciudadana I.J.C.B. en la casa número 52, calle C de la Urbanización La Libertad de la ciudad de Maturín. Solicitó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompañó a su escrito original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.J.C.B. y J.A.B. suscrita por la Junta Parroquial Los Godos de Municipio Maturín del Estado Monagas. Original de las Actas de Nacimientos de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) B.C. suscritas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Copias fotostáticas del documento de adquisición de la casa, ubicada en casa número 52, calle C de la Urbanización La Libertad de la ciudad de Maturín por ante la Entidad de Ahorros y Préstamo “Mi Casa”, debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, quedando registrado con el No. 9, protocolo 1, tomo 34 de fecha 28-12-1.992.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana I.J.C.B., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En la presente causa se pretende la disolución del vínculo matrimonial con base a hechos invocados por la parte actora en su escrito de demanda, y que encuadra dentro de una de las causales de divorcio, como lo es el abandono voluntario.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Durante el proceso la cónyuge demandada no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada niega los hechos afirmados por el actor, convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) BUSTAMENTE CEDILLO, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

En relación a la copia fotostática simple del documento de adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización “La Libertad” de esta ciudad de Maturín, , al no ser atacado, este Tribunal lo valora como un medio reprueba que demuestra el argumento del demandante de que el matrimonio fijo domicilio conyugal en el antes señalado inmueble.

A los fines de valorar la prueba testimonial, considera este Tribunal que la testimonial de la ciudadana GYPSI E.G.S., merece fe en relación a que la misma concuerdas con los hechos narrados en la demanda, no es contradictoria en si, y lleva a la convicción de este sentenciador de que realmente formaba parte de los deberes de la cónyuge demandada, el mantener el orden domestico del hogar, entre ellos, cumplir las labores domésticas y atender a su esposo, lo cual apreció en el hecho de verlo en su aspecto como persona y en su presentación (vestimenta), en la atención a las amistades cuando acudía al hogar conyugal, asi como la actitud de la esposa, tanto para con cónyuge como amistades, de desaire o menosprecio, lo que claramente deja entrever que existía problemas en la pareja.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.A.V.P. y NISAER DEL VALLE RODRIGUEZ, este Tribunal considera que estas testimoniales son contradictorias, ya que el principio declaran de manera referencial sobre los hechos que se les pregunta, y posteriormente lo manifiestan como si hubiesen sido testigos presénciales, lo cual crea incertidumbre en este sentenciador sobre la veracidad del testimonio, no pudiendo ser despejada la duda en el conjunto de repuestas que dieron durante el acto, por lo cual se desecha estas testimoniales, y asi se decide.

Ahora bien, la causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, y esta referida al abandono voluntario y cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal, siendo materia de orden público y es de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección.

Con la prueba testimonial valorada de la testigo GYPSI E.G.S., asi como de la audición de las hijas habidas en el matrimonio, se evidencia claramente que desde el año 2.005, la cónyuge demandada no ha cumplido con deberes que anteriormente habían establecido los cónyuges como parte del apoyo y auxilio que deben prestarse mutuamente, hasta llegar a la falta total de convivencia conyugal, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

Hace este Tribunal propicia la oportunidad, para llamar a la reflexión al ciudadano P.A.B., con relación a la petición que hacen sus hijas, en la forma como desean relacionarse con su persona, considerando que el contacto personal y directo de los hijos con sus progenitores, y más aun con aquel que no ejerce la guarda y custodia de los hijos, tiene un gran impacto con su desarrollo integral, por lo que tiene que buscar los mecanismos para que la frecuentación sea agradable y positiva para ambos grupos, hijos y padres.

IV

DESICIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.B. contra la ciudadana I.J.C.B., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 23 de Diciembre del año 1.987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Con relación al régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), BUSTAMENTE CEDILLO este tribunal acuerda lo siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana I.J.C.B.; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador, por lo que es deber de este Tribunal garantizarle a las niñas el derecho de percibir un nivel de vida acorde a sus necesidades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, adecuando la ofrecida a salarios mínimos, por lo que se establece la cantidad equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) DE UN SALARIO MÍNIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, y que conforme al decreto No. 5.318 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, representa la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.127,80) adicionalmente UN (1) SALARIO Y MEDIO MINIMO, que conforme al decretado antes indicado representa la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS para que mantengan contacto personal y directo con su padre en forma amplia, asimismo el padre podrá mantenerse en contacto con sus hijas por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 13.438-2.006.-

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