Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: E.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.978.561, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., en representación de los derechos de su hija ELOIMAR ALEXANDRA.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 93.408 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

DEMANDADO: S.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.821.765, domiciliado en la población del Tejero, Municipio E.Z.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: ABG. R.A.M.R., L.V.C.A., R.E.M.B. y C.D.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números: 104.322, 113.394, 106.722 y 121.058 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de siete (7) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.418-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-03-2.007 por la ciudadana E.D.V.V. asistida del Abg. J.L.M. arriba identificados. Siendo admitido el 21-03-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).

En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró Oficio No. 12.027 dirigido al Departamento de Coordinación Operacional de El Tejero, de la empresa PDVSA, en esta ciudad de Maturín, en su carácter de empleador del demandado.

En fecha 03-05-2.007 la ciudadana E.D.V.V. confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio, J.L.M., inscrito en el inpreabogado con el NO. 93.408, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. Teniéndosele como parte por auto de fecha 16-05-2.007.

En fecha 24-05-2.007, el ciudadano S.E.P.M., confirió poder apud-acta a los ciudadanos R.A.M.R., L.V.C.A., R.E.M.B. y C.D.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números: 104.322, 113.394, 106.722 y 121.058 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 31-05-2.007 siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, la secretaria de sala hizo constar que las partes, ciudadanos E.D.V.V. y S.E.P.M., no comparecieron al mismo.

Siendo esta misma fecha 31-05-2.007, oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano S.E.P.M. asistido por el abogado R.A.M., plenamente identificado, consignó escrito contentivo de la misma. Acompañó constancia de sueldo expedida por Recursos Humanos, Servicios al Personal, Distrito Punta de Mata de la empresa PDVSA; copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las niñas MARIANNY C.P.H. y M.V.P.H., suscritas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco-Estado Anzoátegui; copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña M.M.P.H., suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M.; constancia de carga familiar que aparece reflejada en la empresa PDVSA, expedida por Recursos Humanos, Servicios al Personal-Distrito Punta de Mata; constancias de F.d.V.d. los ciudadanos V.P.U. y de C.M.M.D.P., expedidas por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo automotor y de cesión de crédito y de la reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Dtto. Capital, certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano S.E.P.M., marca FIAT, placa No. GCH30C, Año: 2.006, Tipo: Sedan, Uso: Particular; y copia simple de la consulta de créditos expedido por el Banco Nacional de Crédito.

Aperturado el lapso probatorio, el Abg. R.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano S.E.P.M., consignó escrito de promoción de prueba, mediante el cual hizo valer el merito probatorio de todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de contestación de la demanda introducida en fecha 31-05-2.007 así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.S., D.M.M.G. y L.R.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-5.135.064, V.- 9.900.959 y V.- 12.727.150, domiciliados en el Municipio E.Z.d.E.M., quienes podían dar declaración de la buena fe que tenía su representado en cuanto a la pensión de alimentos suministrada a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quincenalmente. Siendo admitido por auto de fecha 12-06-2.007.

En fecha 18-06-2.007, siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de los testigos comparecieron ante este tribunal los ciudadanos: C.A.S. y D.M.M.G., quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas que le formulara el promovente.

La parte demandante no consigno escrito de prueba alguno.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.D.V.V., en su escrito de demanda alegó: Que es la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien había nacido en fecha 12-12-1.999, actualmente de siete (7) años de edad, procreada con el ciudadano S.E.P.M., antes identificado. Que el padre de su hija nunca había cumplido con sus deberes como padre en lo que respectaba a la manutención de la niña, a pesar de estar trabajando en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. desempeñándose como Técnico Instrumentista lo cual implicaba un salario estable. Que siendo una madre soltera, estudiante, devengando un salario mínimo cumplió con sus deberes de manutención para que pudiera subsistir su hija y con toda responsabilidad adquirió una vivienda a través de un crédito hipotecario, el cual debe cancelar mensualmente, garantizando así la vivienda digna para su hija pero sin mayores comodidades, pero necesaria para el crecimiento y desenvolvimiento de un niño de esa edad. Que en vista de la situación y al crecimiento de la niña, esta necesitaba mayor sustento para su desarrollo y crecimiento integral, el cual ya no podía cubrir totalmente por encontrarse en una situación económicamente critica. Que con esta acción quería garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones paternas para con su hija, con la obligación alimentaria que le correspondía adicionalmente hasta la fecha pese a que su hija contaba con beneficios médicos y farmacéuticos, educativos, por la condición de trabajador del padre en la referida empresa, a los cuales no había podido acceder ya que este no había facilitado los medios obtener dicho beneficio. Fundamento su acción en los artículos 282, 290, 293, 294 y 296 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 365, 366, 511, 512 y siguientes de la LOPNA. Que por tales motivos procedió a demandar en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por obligación alimentaria al ciudadano S.E.P.M., antes identificado. Solicitó de conformidad al artículo 521, ordinal “A” de la LOPNA a fin se dictara medida de retención precautelativa de pensiones futuras o por vencerse para el caso en que el obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización, incluido caja de ahorro y fideicomiso por motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., oficiándose lo conducente para participar de las medidas acordadas al Jefe de Recursos Humanos, Director o Gerente de la empresa donde trabajaba. Solicitó se decretare medida preventiva de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al demandado en caso de muerte, bonos especiales, vacaciones, utilidades, servicios médicos, despido o retiro voluntario de la referida empresa así como también embargo preventivo de la tercera (3era) parte de la bonificación de fin de año. Solicitó que decretadas las medidas antes señaladas y ejecutadas las mismas, se notificara al Ministerio Público de la presente acción. Solicitó la citación del demandado en las oficinas de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ubicada en la vía nacional, Departamento de Coordinación Operacional, (P.T.T.), El Tejero, Municipio E.Z.d.E.M., lugar este donde pasaba la mayor parte de su tiempo y por desconocer otra dirección donde residía. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M.E. y D.L.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V.- 8.448.285 y 4.298.048, domiciliadas en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., quienes darán conocimiento del no cumplimiento de la obligación alimentaria del ciudadano S.E.P.M. a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acompañó a su escrito de original del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano S.E.P.M. asistido por el abogado en ejercicio R.A.M., plenamente identificados, consignó escrito contentivo de la misma en la cual alegó: Que los hechos en los cuales descansaban las pretensiones de la demandante, eran falsos de falsedad absoluta, pues siempre había velado por el mantenimiento de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre le había suministrado una pensión de alimentos a su hija, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales en efectivo, en cuota de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) quincenales, en los meses de septiembre y diciembre le suministraba una cantidad superior por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir gastos tales como: útiles escolares, uniformes, vestido, entre otros, situación esta que por su buena fe no tenía recibo firmado, por lo que aprovechándose de la situación y actuando de mala fe la madre de su hija le demandó por obligación alimentaria. Que presta servicios a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Distrito Punta de Mata-Estado Monagas, con remuneración mensual de UN MILLON CIENTO UN MIL CON TRECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.101.350,00) tal como se evidenciaba de la constancia de trabajo que acompaña. Que le ha manifestado a la ciudadana E.D.V.V., para que la niña gozara del beneficio de estudiar en la Unidad Educativa “Santa Bárbara”, ubicada en el Tejero, Campo Sur (PDVSA), y nunca se había decidido a inscribirla. Que le ha proveído de atención médica a su hija, a quien tiene afiliada en el seguro HCM de PDVSA, pero que la madre de la niña siempre se ha negado a gozar de este; pero que sin embargo él mismo ha tenido que irla a llevar ante estos servicios por la negligencia de la madre. Que tiene una carga familiar amplia conformaba por la ciudadana BERKIS J.H.R., madre de sus tres hijas de nombres: MARIANNY CAROLINA , M.V. y M.M.P.H., de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, por haber nacido en fechas: 07-03-1.994, 01-07-1.995 y 18-05-2.000, tal como se evidenciaba de las actas de nacimientos acompañadas, y de la constancia de carga familiar firmada y sellada por Recursos Humanos de PDVSA igualmente acompañadas. Que debido a la edad de sus padres, ciudadanos V.P.U. y C.M.M.D.P., tenía que estar al pendiente de ellos por cuanto los mismos se encontraban bajo su responsabilidad y contribuía con la manutención de ellos, de lo cual acompañaba constancias de f.d.v.. Que la ciudadana E.D.V.V. se desempeñaba como secretaria de una empresa de la cual no tenía datos suficientes, y que del mismo obtenía ingresos por su profesión. Que su hija gozaba de otros beneficios como útiles escolares, los cuales PDVSA le cancelaba todos los años, siendo estos entregados a la madre de la niña así como disfrutaba del Plan Vacacional. Que había accedido a un crédito otorgado por el Banco Nacional de Crédito sobre un vehículo por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 13.410.000,00) tal como constaba en documento contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-03-2.006, bajo el No. 535, planilla 199151 el cual estaba cancelando con cuotas mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 418.571,92), adeudando hasta la actualidad la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.831.299,08), cuyo contrato de reserva de dominio acompañó al escrito presentado así como el estado de cuenta expedido por el banco Nacional de Crédito. Que la casa donde vivía la niña con su madre contribuyó así como en las remodelaciones por dentro, adquirieron algunos electrodomésticos (aire acondicionado); y la ayudó a construir una habitación en la parte del frente la cual se encontraba alquilada. Solicitó se declarare sin lugar la demanda de alimentos, por cuanto estaba cumpliendo con la pensión de alimentos a favor de su hija, por lo que solicitó se estableciera que estaba dando cumplimiento a sus deberes de padre. Solicitó se mantuviera la pensión alimentaria en el monto estipulado, por cuanto sus ingresos y la situación familiar y personal que confrontaba no le permitían un aumento mayor; que estimaba necesario señalar que de producirse un aumento en la pensión se le pondría en el dilema de cumplir con la manutención de la madre de sus tres hijas con quien hacía vida conyugal, sus hijas y sus padres; por lo que ningún tribunal podría condenarlo por tener otras obligaciones así como la carga familiar que tenía y la obligación natural de darle manutención y cuidado como asistencia medica a quienes le habían traído al mundo. Que esto no significaba que le negare la atención a su hija, pues lo estaba haciendo en la medida de sus posibilidades; que estaba suministrando una pensión de alimentos justa en la búsqueda de su mejor desarrollo, así como prodigarle cariño de lo cual este tribunal podía entrevistar a la niña. Solicitó se le suspendiera la medida de embargo decretada y practicada sobre su sueldo, por las razones expuestas y en atención a que no podría seguir procurando las obligaciones que tenía con su familia y de sus padres.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio solo el demandado hizo uso del mismo, promoviendo los siguientes medios de pruebas:

Constancia de salario expedida por el departamento de Recursos Humanos, Servicio al personal, Distrito Punta de Mata de la empresa PDVSA, que este Tribunal considera que es prueba necesaria para determinar la capacidad economica del obligado alimentario, pero no es menos cierto que dicha documental solo refleja el salario básico que percibe el demandado, y no otros conceptos que en forma mensual y consecutiva reciben los trabajadores de la industria petrolera con motivo de la contratación colectiva de trabajo.

Las actas de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San J.d.M.A. del estado Anzoátegui que demuestra el vínculo filial entre las adolescentes MARIANNY CAROLINA y M.V.P.H. y el demandado, ciudadano S.E.P.M., la cual constituye un documento publico que hace fe frente a terceros de su contenido.

La copia certificada del acta de nacimiento emanada de la primera autoridad civil del Municipio E.Z.d.e.M. y que pertenece a la niña M.M.P.H., por tratarse de documento emanado de funcionario publico que da fe del contenido del mismo, se valora como medio de prueba que demuestra el vinculo filial entre la antes identificada niña y el demandado.

La copia de la constancia de carga familiar expedida por el departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal-Distrito Punta de Mata de PDVSA, se valora como medio de prueba de la identidad de las personas que el demandado ha indicado ante la empresa donde labora, como cargas familiares que han de percibir beneficios que otorga PDVSA, encontrándose dentro de ellas la beneficiaria alimentaria a la que corresponde el presente asunto.

Las constancias de F.d.V. emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, referida a los ciudadanos V.P.U. y de C.M.M.D.P., se aprecian como medio de prueba en cuanto a que existen los antes identificados ciudadanos.

La copia simple del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Automotor y de la Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano S.E.P.M., marca FIAT, placa No. GCH30C, Año: 2.006, Tipo: Sedan, Uso: Particular y la hoja de consulta de créditos, se desechan como medio de prueba, pues no prueba los hechos que se pretende en el presente procedimiento, como lo es el establecimiento de la obligación alimentaria y el cumplimiento que alega el padre demandado de sus deberes alimentarios.

En relación a la testimonial del ciudadano C.A.S., considera este Tribunal que su declaración no es convincente para demostrar que el demandado ha cumplido con sus deberes alimentarios por cuanto no indican razonadamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos narrados, siendo ambigua la declaración, aunado al hecho de que no existe ningún otro elemento que se pueda considerar para admitir que el testigo conoce los hechos de primera mano.

Con relación a la declaración del testigo D.M.M.G., la misma se concreta en dar repuesta afirmativa a una pregunta que le fuera formulada en forma asertiva, sin dar razón fundada de sus dichos, motivo por le cual deber ser rechaza esta testimonial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió con sus deberes alimentarios y, en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y circunstancias referidas a sus propias necesidades, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumplió y cumple con sus deberes alimentaríos para con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, correspondiéndole a ambos progenitores y, no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que posee capacidad económica, por cuanto se desempeñaba como trabajador de nómina menor de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), pero considerando también la presencia de otros hijos y concubina, que requiere igual atención por parte del obligado alimentario, debiéndose aplicar el Principio de Proporcionalidad entre quienes son beneficiarios alimentarios, y el deber de ambos progenitores de proporcionar un nivel de vida adecuado a las necesidades de cada uno de sus hijos.

Considera este Tribunal que si bien es cierto que los hijos tienen deberes para con sus padres que están en la tercera edad, no es menos ciertos que estos deberes corresponde a todos y cada uno de los hijos, por lo cual no se puede considerarse el argumento que el demandado asiste a todas las necesidades de sus progenitores, e invocarlo como un hecho que le impide o le menoscabe el derecho de la beneficiaria alimentaria a obtener de su padre la cuota parte que le corresponde para cubrir sus necesidades.

IV

DESICIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana E.D.V.V. en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano S.E.P.M. ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 5.318, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, equivale a la suma de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 190.584,90) mensuales, adicionalmente EL CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo del antes indicado, que representa la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 362.726,10), en los meses mes de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar con la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo la niña disfrutará de los beneficios que aporte que otorga la empresa PDVSA, como empleador del obligado alimentario con motivo de la contratación colectiva de trabajo.

Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, que se descontara de la Liquidación de Servicio que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base a la última mensualidad descontada.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 21-03-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 12.027.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Por cuanto este Tribunal no ha recibido las sumas retenidas al demandado con motivo de la medida provisional que se decretó, y a los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes.

Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal, Distrito Punta de Mata, Municipio E.Z.. PDVSA. Estado Monagas. Se libro oficio No. 12.780.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,

Exp. No. 15.418-2.007

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