Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Elina Ciano D' Cools |
Procedimiento | Medida Cautelar |
INTERLOCUTORIA EXP. No. 23.036-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 12 de Noviembre del 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano F.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.962.294, asistido por el Abg. J.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 59.987, presentado con motivo del despacho saneador de fecha 02/11/2009, este Tribunal observa: En la fecha antes indicada se ordenó la adecuación del escrito de demanda a las formalidades del artículo 455 de la LOPNA, ya que en el escrito de demanda no se indicó los medios probatorios que ofrece. En escrito de demanda que consigna el demandante en fecha 09/11/2009, se evidencia que incurre en la misma omisión, es decir, indica las pruebas documentales referidas todas ellas a establecer el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y la filiación de las hijas habidas en el matrimonio, no indicando prueba alguna, ni testimonial ni de ninguna otra naturaleza, que sirva para probar la causal de abandono que alega el demandante como causal de divorcio. Que para el demandante la única oportunidad para indicar los medios probatorios de los cuales hará uso durante el proceso es con la demanda, no pudiendo hacerlo en ninguna otra fase so pena de caducidad. Que considera este Tribunal que el demandante no dio cumplimiento al despacho saneador, por lo cual no cumple con los requisitos que debe contener la demanda indicados taxativamente en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuesto y con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, no se admite la presente demanda por ser contraria a derecho.-
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. E.C.D.C.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. D.M.L.
Exp. 23.036-09
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