Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002769

ASUNTO : EP01-P-2005-002769

Celebrada la Audiencia Especial convocada por este Tribunal a los efectos de decidir acerca de la homologación de acuerdo Reparatorio, por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en presencia de todas las partes involucradas en la controversia, se pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

Primero

Ha solicitado la representación fiscal, la homologación de Acuerdo Reparatorio, para lo cual pide la fijación de una Audiencia Especial, que el Tribunal celebró, en razón de investigación penal que obra en contra del ciudadano O.G.D., y donde aparece como víctima la ciudadana Duany M.G.P., quienes asistidos de abogados acudieron ante tal despacho fiscal y suscribieron acta en la cual dejaban constancia de la intención de acogerse a ésta medida alterna. Igualmente, obra en la causa al folio 03, Orden de Apertura de Investigación emanada de tal despacho fiscal y denuncia realizada por la ciudadana Duany Gallardo, en fecha 28-02-04, que obra agregada al folio 06 de la causa.

Segundo

De la revisión de las actuaciones se observa que:

1) Se inicia la presente causa en virtud de denuncia presentada ante las Fuerzas Armadas Nacionales por la ciudadana Duany M.G.P. en fecha 28/02/2004, señalando en esa oportunidad la denunciante

…en horas de la mañana a las 8:00 aproximadamente se presentaron violentamente en mi casa los ciudadanos N.G. y E.D. y mi concubino O.G., en compañía de un abogado de nombre Henry y violentaron mi domicilio llevándose sin mi autorización y en contra de mi voluntad una motobomba, un motor de fumigar, una bomba de espalda, veintidós láminas de zinc, dos cantaras de leche, tres tambores, dos rollos de alambre de púas y setenta y cinco reses de cría,…, una vaca de mi madre,…, otro maute propiedad de mi padre…

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2) Consta en autos (f-17) Escrito presentado por las partes que hace las veces de Acuerdo Reparatorio propuesto para concluir la causa penal aperturada, según el cual:

Hemos convenido en celebrar el presente contrato de transacción con forme a lo establecido en el artículo 1713 del C.C de forma extrajudicial para precaver un litigio eventual como consecuencia del a unión concubinaria que existe por espacio de cinco (5) años entre concubina y concubino

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Tercero

Motivación para decidir

En primer lugar es menester analizar que, a pesar que la Fiscalía del Ministerio Público no precalifica el delito por el cual apertura la investigación, señalando exclusivamente que lo hace por uno de los delitos de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, es evidente, de acuerdo a lo denunciado por la víctima que la precalificación jurídica aplicable es por Robo Genérico, al establecer ésta que se trató de una acción en la cual el sujeto activo, mediante violencia le despojó de bienes muebles, en consecuencia, según artículo 40 del COPP numeral 1, no se permite acuerdo Reparatorio para este tipo de delito por tratarse de un delito pluriofensivo. Aunado a lo anterior, como se constata de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, se trata para el momento de dos concubinos, así lo dice textualmente la víctima al denunciar: “…y mi concubino O.G., en compañía de un abogado de nombre Henry y violentaron mi domicilio llevándose sin mi autorización y en contra de mi voluntad…”, en consecuencia, debe analizarse la existencia de un delito o hecho punible como lo señala la norma en la presente causa, que es la única manera que sea procedente un acuerdo Reparatorio, además de los otros requisitos establecidos en el artículo 40 del C.O.P.P., de allí que, al tratarse la denuncia de la supuesta desposesión de bienes muebles de un concubino al otro, debe considerarse que por disposición del artículo 77 de la C.N, el patrimonio de ambos forma parte de una misma comunidad de bienes y tratándose de bienes pertenecientes a tal comunidad concubinaria la cual se equipara por mandato constitucional a la comunidad conyugal, no puede acreditarse por la disposición hecha por uno de los concubinos de tales bienes que haya existido delito alguno, y por último, el escrito agregado a la presente causa al folio 17, que hace las veces de acuerdo Reparatorio entre las partes que estable: “Hemos convenido en celebrar el presente contrato de transacción con forme a lo establecido en el artículo 1713 del C.C de forma extrajudicial para precavar un litigio eventual como consecuencia del a unión concubinaria que existe por espacio de cinco (5) años entre concubina y concubino”. De donde se evidencia con absoluta claridad que se trata de una transacción de materia meramente Civil habiendo las partes errado la vía para dirimir tal controversia; tal y como en el transcurso de la audiencia lo reconoce el Ministerio Público y lo declaran las partes al pretender con la figura del acuerdo Reparatorio liquidar la comunidad conyugal que existió entre las partes por un lapso de cinco años, como consecuencia de lo anterior es menester aplicar lo establecido en el artículo 318.2 del COPP, es decir el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.056, profesión u oficio Ganadero, hijo de E.D. (V) y N.G. (V), nacido en Barinas en fecha 13-11-73, edad 31 años, residenciado en el Cachicamo la Erika, finca el Samán, Municipio Sosa del Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Duany M.G..

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.056, profesión u oficio Ganadero, hijo de E.D. (V) y N.G. (V), nacido en Barinas en fecha 13-11-73, edad 31 años, residenciado en el Cachicamo la Erika, finca el Samán, Municipio Sosa del Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Duany M.G.. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la víctima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo sede, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículo 40 del COPP. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA:

ABG. YUSBEY GUERRERO

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