Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000018

ASUNTO : RP01-O-2011-000018

DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA

CONOCER DE ACCIÓN DE A.C.

Por recibido en fecha 19 de diciembre de 2009, escrito contentivo de acción de amparo aonstitucional, planteada por los abogados J.A.A.S. y S.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.219.459 y No V-10.461.215, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.251 y 64.781, respectivamente; actuando como defensores de confianza de los ciudadanos E.K.M. y W.K.M.; y subsanado mediante escrito fechado 20 de diciembre de 2011, el defecto observado en el escrito libelar, este Juzgado Unipersonal de Juicio; para resolver sobre la admisión o no de la acción planteada, observa:

ÚNICO

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia o no para conocer de la presente acción de amparo; y en este sentido tenemos que revisado como ha sido el escrito contentivo de la misma y el escrito con el cual se subsana el defecto observado en el primero; se desprende que en los mismos se indican como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; transcribiéndose el contenido de los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocándose los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así las cosas para determinar a qué tribunales corresponde conocer debe hacerse especial referencia al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, en el que se establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

[…]

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Por otro lado tenemos que sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2598 de 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F., estableció lo siguiente:

...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado

.

Criterio este que la Sala Constitucional, invoca más recientemente en sentencia número 691, de 9 de julio de 2010, en el expediente 10-0431, en que se conluye lo siguiente:

…Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de a.c. interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, por lo que al estar dirigida la presente acción contra las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en su función de órganos de investigaciones penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 10 y 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas, esta Sala Constitucional se declara incompetente por corresponder el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara…

.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resalta que en principio sería el competente para conocer de la Acción de Amparo sustentada en la circunstancia de haber sido presuntamente conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; no obstante los abogados J.A.A.S. y S.E.M.C., señalan que actúan como defensores de confianza de los ciudadanos E.K.M. y W.K.M.; quienes se encuentran privados de libertad según causa penal que tramita el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y agregan que denuncian que no se les ha permitido el acceso al expediente y señalan que el mismo fue requerido para su examen y revisión en la sede de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, ubicada en la ciudada de Caracas; que ello aconteció por cuanto al dirigirse los defensores en la ciudad de Cumaná, al Fiscal Auxiliar, abogado I.P., quien se encontraba realizando actuaciones propias del caso, para que les informase de qué manera y por qué medios podía la defensa acceder y revisar las mismas y/o proponer algún tipo de diligencia de investigación tendientes a desvirtuarlas imputaciones; este les informó que cualquier tipo de diligencia y/o actuación, así como para la revisión y examen de las actuaciones que conforman el expediente procesal; debían acudir a la sede de la mencionada Fiscalía en la ciudad de Caracas, y al trasladarse hasta allá, fueron atendidos por la Fiscal Titular del Despacho ciudadana Y.E.G.T., y al plantearle sus inquietudes, esta les manifestó que las actuaciones no reposaban en ese despacho ya que las mismas se encontraban en la sede de la base de Inteligencia Militar, ubicada en la ciudad de Cumaná, Urbanización El Bosque, lugar este donde se encontraban en resguardo el contenido de todas y cada una de las actuaciones procesales, y era ante esa sede policial donde podían tener libre acceso a las actuaciones y proponer diligencias o solicitudes; que a partir de entonces se dirigen ante esa sede policial, donde se les ha informado que allí no reposan las actuaciones del caso, que sólo y exclusivamente se les había comisionado por el despacho a fiscal a la recepción de cualquier diligencia; y para cualquier información la dirigiesen personal o telefónicamente ante la Fiscalía encargada del caso; que no han cesado en buscar respuestas a sus legítimas pretensiones, por lo cual se han comunicado vía telefónica por los números 0212-4086437 y/o 0212-4086435; siendo atendidos por un funcionario de nombre Freiber Vera, requiriéndose que la titular del despacho les atendiese; no obteniéndose información de la persona autorizada, ni por sí, ni por interpuesta persona; y ya han pasado los treinta días que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más trece días de la prórroga de quince concedidas por el Juez de la causa; de lo cual se deduce que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se atribuye a una de las partes en el curso de un proceso penal; por lo tanto ha de conocer de la Acción de Amparo planteada el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; ante el cual se tramita la causa principal.

Ha llegado este Tribunal a la conclusión contenida en la última parte del párrafo que inmediatamente antecede, siguiendo la doctrina emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., expediente 00-002, cuando se estableció lo siguiente:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

Ahora bien; sobre la base de la última decisión transcrita parcialmente, la competencia para conocer de la examinada acción incoada es el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por cuanto la presunta agraviante ostenta la condición de parte dentro de un proceso penal que tramita dicho juzgado; debiendo este Tribunal resaltar ante el planteamiento de la pretensión de a.c. por ante el Juzgado de Juicio Unipersonal por los defensores de los acusados; que las dos primeras decisiones que atribuyen competencia a Juzgados de Juicio Unipersonales, resuelven sobre acciones de a.c.es planteadas en el curso de investigaciones, no sometidas a control judicial. Así vemos que en el primero de los casos se resuelve ante acción ejercida por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por actos de investigación iniciales ordenados a practicar por representante del Ministerio Público, en cuyo curso no había tenido lugar acto de imputación formal; en el segundo caso se resuelve sobre pretensión de a.c., ejercida por quienes se afirman víctimas, con ocasión a omisión de investigación por parte del Ministerio, por hechos denunciados; por lo que en tales casos y en similares en efecto debe conocer sobre acciones de amparo por presuntas violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; a los Juzgados de Juicio Unipersonal, siempre y cuando no se atribuyan a quienes ostente la condición de partes y ese no es el caso de autos; y así se establece.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.A.A.S. y S.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.219.459 y No V-10.461.215, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.251 y 64.781, respectivamente; actuando como defensores de confianza de los ciudadanos E.K.M. y W.K.M., mediante la cual se indican como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; y DECLINA su conocimiento en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Tribunal. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. Y.L.A..

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