Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001084

PARTE DEMANDANTE: A.T.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.162.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., C.D.M., N.R.L. y J.L.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.681, 37.093, 16.944 y 38.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.H., C.M.V. y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 41.600, 97.032 respectivamente.

ASUNTO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.T.D.O. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.M.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.T.D.O. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de AGOSTO de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles catorce (14) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano A.T.D.O. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que de autos no existe prueba fehaciente que el accidente que aduce la parte actora, se haya realizado en horas de trabajo, ya que el actor actuó por su propia cuenta; que se condenó una responsabilidad subjetiva y no objetiva, ya que el a quo condenó todo lo solicitado por el actor, considera además que el monto condenado por daño moral no se ajusta a la doctrina de la Sala de Casación Social.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

El actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de julio de 2003; que se desempeñaba como ayudante de servicios generales en la Dirección de Infraestructura, bajo la modalidad de contratado, cuyos contratos fueron renovados más de tres (03) veces, transformándose en contratos a tiempo indeterminado; que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m de lunes a viernes; que el día 06 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo por cuanto se encontraba realizando labores de mecánica aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 a.m, en la jornada de trabajo , cuando se encontraba en un mini shower (tractor pequeño), con el objeto de remolcar un camión grúa que se encontraba accidentado utilizando como elemento de unión entre el tractor y el camión un mecate que al ser sometido a tensión revienta y una de las puntas golpea repentinamente al actor en su ojo derecho. Alega el actor que nunca fue asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); que se le incapacitó por dos meses y luego se reincorporó a sus labores con una disminución en su capacidad visual; que fue despedido en fecha 01 de marzo de 2005; que por lo antes expuesto reclama Bs. 28.333.125,00 por Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil demanda el daño material sufrido y el moral, Bs. 500.000.000,00.

Por su parte la demandada alega como punto previo que la relación de trabajo que la vinculaba con el actor se encontraba regulada por un contrato a tiempo determinado el cual comenzó en fecha 28 de julio de 2003 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004: Alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción: Niega que el actor haya tenido el accidente en horas de trabajo sino que el accidente fue sufrido en el horario libre, sin la supervisión de la Alcaldía, negando todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora alego que su representado sufrió un accidente de trabajo; que hizo todas las reclamaciones ante los organismos competentes determinándose una incapacidad y se cuantificaron las indemnizaciones de Ley. Que a r.d.t.l. penurias que sufrió a raíz de ese accidente de trabajo la empleadora no lo tenía asegurado y no pudo recibir los beneficios que tiene el Seguro Social porque era contratado. Que después de todas las circunstancias antes señaladas el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo notificándose a la demandada no compareciendo al acto conciliatorio, solicitando el trabajador copias certificadas de ese procedimiento, a los fines de interrumpir la prescripción; que es por ese motivo que acude a la vía jurisdiccional a reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, adicionalmente el Daño Moral.

De igual manera la demandada en su exposición alega como defensa perentoria la prescripción de la acción. Aduce que las pruebas aportadas no se evidencia que el accidente haya ocurrido en horas de trabajo bajo la supervisión de la demandada; que en caso que se decida que haya sido en horas laborables no existe en autos indicios que haya sido responsabilidad de la Alcaldía.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que el motivo de la terminación laboral fue por rescisión de contrato y no por despido, así como el accidente sufrido por el actor no fue en horas laborables, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcado “A” opinión jurídica emitida por la División de Asesoría Legal, la misma fue impugnada y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “B” certificación N° 0174, realizado por un médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado “C” , examen medico legal practicado por un médico legista; en cuanto a estas documentales la parte demandada las impugna por cuanto no señala la hora que ocurrió el accidente, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Marcado “D” cálculo de indemnizaciones por accidente de trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcados “E” y “F” notificaciones realizadas por el actor a la demandada, estas documentales fueron impugnadas, al evidenciar que dichas instrumentales emanan de la propia parte actora, conforme al principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio en cuanto al contenido de dichas documentales. Así se decide.-

Marcados “G”, “H”, “I” notificaciones realizadas en la oportunidad del accidente, la apoderada judicial de la demandada reconoció que las personas que firmaban dichas notificaciones en esa oportunidad trabajaban en la demandada y que en los actuales momentos no, razón por la cual se les confiere valor probatorio. De las mismas se desprende que la Alcaldía deja constancia del accidente ocurrido en el cual resultó lesionado el ciudadano A.T.D.O., indicando ademas quienes fueron los testigos, añadiendo que “ cumpliendo el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral, ocasionándole un daño ojo derecho producido por la ruptura de un mecate disparándosele como látigo hacia el mismo en el instante en el que procedía a asegurar una maquinaria pesada para su posterior traslado en una unidad log boy, en la misma base operativa (base 4)”, con lo cual se reconoce que el accidente se produjo en el momento en que el actor se encontraba cumpliendo sus funciones, hecho éste que se repite en las tres documentales indicadas. Así se decide.-

Marcado “J” acta levantada por un funcionario de INPSASEL, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Marcado “K” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a los cuales se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos no atacados por la contraparte. Así se decide.-

Marcados “LL” y “IV” certificado de matrimonio y Acta de nacimiento de su menor hijo, a los fines de evidenciar las personas que económicamente dependen del actor.

Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida y se libró el oficio respectivo a INPSASEL y sus resultas constan en autos (folios 103 al 126), por lo que conforme a las reglas de la sana crítica se le confiere valor probatorio se desprende de ella que la demandada no tiene comité de higiene y seguridad laboral, Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; no hizo la notificación de riesgos por escrito al trabajador accidentado, no tiene programa de mantenimiento preventivo, no tiene equipos de protección personal y colectivos, no hace el adiestramiento en higiene y seguridad industrial, no tiene al actor asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos F.J.P.C. y J.T.D.S., dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcados “A”, “B”, “C” contratos de trabajo, a pesar que el actor impugnó el marcado “C”, en la declaración de parte el actor reconoció los diferentes contratos suscritos, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “D” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio en cuanto a la fecha de egreso (31 de diciembre de 2004). Así se decide.-

Marcado “E” carta enviada al actor, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el actor. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que las preguntas hechas el ciudadano A.T.D.O. contestó acerca de los contratos suscritos con la demandada; que fue despedido y narro lo sucedido en fecha 06 de julio de 2004, cuando sufrió un accidente que lo incapacitó parcial y permanentemente, la lesión sufrida fue en su ojo derecho.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia del accidente, pero se excepciona alegando que el accidente que sufrió el demandante no fue cumpliendo labores para la Alcaldía, sino en su tiempo de descanso (día domingo) realizando un trabajo particular, no para la Alcaldía Metropolitana, concluyendo que no es responsable por los daños sufridos al trabajador así como de los daños morales que ocasionó.

En consecuencia, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, debiendo demostrar los hechos en que baso su defensa, en el cual una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia la demostración en que se baso su defensa, por el contrario consta a los autos, informe del INPSASEL, en el cual se evidencia que la demandada no cumplió con el Programa de prevención de Accidentes, con el Órgano de Seguridad Laboral; Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; con la notificación de riesgos por escrito al trabajador accidentado, con el Programa de mantenimiento preventivo; con la dotación de equipos de protección personal y colectivos, adiestramiento en higiene y seguridad industrial, con la inscripción en el IVSS del patrono y del trabajador, todo ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Norma COVENIN 2260, la ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y con el Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Por otra parte de las documentales que se analizaron supra, quedó reconocido por el patrono la existencia del accidente producido mientras el actor cumplía con sus labores. Asi se resuelve

Ahora bien, esta Alzada al igual que el a quo observa que en sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.

Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:

“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que en el momento del accidente se encontraba un Supervisor del actor y que la demandada no cumple con la política en salud y seguridad en el trabajo entre otros (folio 118). En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En este orden de ideas, se desprende de las pruebas aportadas en el proceso que la empresa no probó que efectivamente el actor sufrió en accidente en horas no laborables bajo la supervisión de la demandada. Así se decide.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que el accidente de trabajo se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

Así las cosas, una vez dicho lo anterior cabe destacar que se debe reparar tanto el daño material como el daño moral causado. En este sentido, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder por los mismos, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que el ciudadano, A.T.D.O. sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la prestación del servicio, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, lo cual se agravó por la no supervisión de la labor realizada el día en que ocurrió el fatal accidente, hechos necesarios para la protección y seguridad del trabajador, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, constituye un hecho innegable que la expectativa de vida del venezolano es de un promedio de 60 años, en este sentido, observa esta juzgadora, que la víctima del accidente de trabajo contaba con 29 años de edad al momento del fatal accidente por lo que, se realizará el cálculo del monto total adeudado por concepto de lucro cesante con base a los 31 años que le restaban al ciudadano A.T.D.O., por lo que le corresponde la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 28.333.125,00) por este concepto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado ordena con respecto a la suma antes establecida por concepto de daño material, la corrección monetaria la cual deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la indemnización proveniente del daño moral, es criterio reiterado jurisprudencialmente que para que se establezca la procedencia del mismo, es deber del sentenciador analizar determinados requisitos de motivación de este, así las cosas, pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos.

En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma quedó establecido un accidente de trabajo en el cumplimiento de su diaria labor; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en el procedimiento que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, lo cual se agravó por la no supervisión de la labor realizada el día en que ocurrió el fatal accidente, hechos necesarios para la protección y seguridad del trabajador; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionada no comprobó la culpa de esta en la ocurrencia del accidente que generó la incapacidad parcial; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, la misma ejercía funciones de obrero en la accionada con educación formal; (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, se trata de un órgano que pertenece al Poder Publico; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) en el caso de posibles atenuantes a favor del responsable, cabe destacar que no consta de autos que haya amparado a la victima, ni siquiera estaba inscrito en el Seguro Social, (viii) sobre el tipo de retribución satisfactoria, es necesario aclarar que en el caso de marras, nada puede compensar a la victima, ya que el accidente sufrido desencadenó la perdida de la visión de su ojo derecho, en este sentido, se hace necesario indemnizarlo con una cantidad que le permita realizar todas aquellas actividades que hubiera podido llevar a cabo de continuar con vida el ciudadano A.T.D.O. (ix) así pues, es labor de la juzgadora establecer las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto, en tal sentido esta Alzada difiere del monto condenado por el a quo de Bs. 73.242.400,80, y aplicando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social a casos similares, se condena a la demandada al pago por este concepto de daño moral la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) (Bs. F. 30.000,00). Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en la forma prevista en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual para el caso de incumplimiento será calculada mediante la experticia complementaria del fallo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.T.D. en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Se condena a la parte demandada al pago de veintiocho millones trescientos treinta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 28.333.125,00) (B.s. F 28.333), por concepto de lucro cesante; la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) (B.s. F. 30.000), por concepto de daño moral. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001084

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