Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas, una por el demandado, ciudadano Sogel E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.087, asistido por el abogado J.F.L.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.388, y otra, propuesta por el demandante abogado A.J.D.A., identificado con cédula número 2.086.345, inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.765, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2012, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso dicho abogado contra el prenombrado ciudadano Sogel E.S.M., contenido en el expediente número 629-11 abierto por el Tribunal de la causa.

Oída las apelaciones libremente, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 9 de Enero de 2012 y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 129.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 21 de Julio de 2011 al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.J.D.A., ya identificado, actuando en su nombre y por sus propios derechos, propuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra del ciudadano Sogel E.S.M., igualmente identificado.

Narra el demandante lo siguiente: “A mediados del mes de Abril de 2007, el ciudadano SOGEL E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.722.087 solicito (sic) mis servicios como ABOGADO EN EJERCICIO, para que lo representara como su ABOGADO DE CONFIANZA en una investigación en la cual fue IMPUTADO por la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo. Después de hablar sobre el caso y llegar a un acuerdo para dicha representación, acepte (sic) dicha proposición. En fecha 25 de Abril de 2007, por requerimiento y voluntad del ciudadano SOGEL E.S.M., fui notificado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de si aceptaba Juramentarme como Defensor de Confianza del mencionado ciudadano, en una causa en donde él era parte; signada con el No. D21-790-2006, en virtud del previo acuerdo con este ciudadano, acepte (sic) tal designación y en esa misma fecha 25 de Abril de 2007 y ante esa Fiscalía me Juramenté como SU ABOGADO DE CONFIANZA. Acto que riela al folio 173 1ra. Pieza de esa causa y del cual solicite (sic) copia a esa Fiscalia, (sic) pero me fue negado el mismo. (sic) Desde ese momento tome (sic) el caso como tal, comencé el estudio del mismo y la atención que por su delicadeza merecía, tomando en consideración el comprometedor cargo que ostentaba, o sea el de ALCALDE, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE. ESTADO TRUJILLO. fecha 10 de Mayo de 2007, me fue librada una Boleta de Notificación, por el Tribunal Penal de Control 07, del Estado Trujillo, a los efectos de si aceptaba El nombramiento como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano SOGEL E.S.M., titular de la cédula de identidad número 12.722.087, en la investigación que cursaba por ante la ya referida fiscalía bajo el No. D21´790-2006.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa manifestando el actor que “En fecha 21 de Mayo de 2011, igualmente con el consentimiento y voluntad del ciudadano SOGEL E.S.M., presté mi juramento ante el mencionado tribunal en la causa que riela al expediente No. TP01-P-2007-001939 y expuse: ‘Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en fecha 25-04-07, por el imputado SOGEL E.S.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es Todo” (sic, mayúsculas en el texto); que el 21 de Febrero de 2011 el demandado, en su condición de Alcalde del Municipio Carache le revocó el poder en otro juicio en el cual representaba a la mencionada Alcaldía y que al revocarle tal poder y nombrar a otro defensor privado para su causa, lo excluía expresamente de la misma, por tal razón a partir de esa fecha empezó a solicitarle el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en su causa personal, pero hasta la presente fecha han sido inútiles, infructuosas y sin respuesta alguna las diligencias realizadas para que el demandado le pague; que en los primeros días del mes de Febrero de 2011 el demandado le prometió darle un adelanto por concepto de honorarios profesionales que le debe de otros juicios, dando como resultado un acertijo en cuanto al pago prometido, lo cual dio origen a una inspección judicial.

Alega que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados hace la siguiente estimación e intimación de sus honorarios profesionales de abogado:

1.- Juramentarme como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano SOGEL ENRRIQUE (sic) SALLAM MIRANDA, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, en fecha 25 de Abril de 2007, actuación que riela al folio 173, 1ra. Pieza de la causa D21-790-2007, De la cual pedí copia pero me fue negada. Valor estimado de esa actuación Bs. 10.032. Equivalente a 132 Unidades Tributarias.

2.- Aceptación del cargo de DEFENSOR DE CONFIANZA, del ciudadano SOGEL E.S.M., en fecha 21 de Mayo de 2007, anexo marcada ‘B’, el Acta de Juramentación. En original y copias simple (sic) a los efectos de certificar la copia y devolverme la original. Valor estimado de esa actuación Bs. 10.032. Equivalente a 132 Unidades Tributarias.

3.- Estudio del caso, así como los constantes viajes desde Carache hasta Trujillo a Los efectos de revisar el expediente, que por su importancia y delicadeza merecía No tanto por la cuantía, para esa fecha (Bs. 278.880,275,61), (sic) sino por las responsabilidades administrativas, civiles y penales que podían acarrearle. Valor estimado de esas actuaciones Bs. 9.880,00 Equivalente a 130 Unidades Tributarias Para un total a reclamar y cobrar de: Bs. 29.944. Equivalente a 394 Unidades Tributarias.

(sic, mayúsculas en el texto).

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles pertenecientes al demandado hasta cubrir el doble de la cantidad demanda, es decir, hasta por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 59.888,oo) equivalente a setecientas ochenta y ocho unidades tributarias (788 U. T.)

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 29.944,oo) equivalente a trescientas noventa y cuatro unidades tributarias (394 U. T.).

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original y copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 10 de Mayo de 2007; 2) original y copia fotostática simple de acta de juramentación de fecha 21 de Mayo de 2007; y 3) copia fotostática simple de inspección judicial signada con el número 2001-2011, de fecha 15 de Abril de 2011, practicada por el mismo Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 1 de Agosto de 2011, al folio 28, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda el día de despacho siguiente a su citación. En cuanto a la medida preventiva solicitada, el A quo dispuso resolver por auto separado.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Practicada la citación por carteles del demandado, éste compareció al proceso en fecha 22 de Febrero de 2012, asistido por el abogado H.R.V.Á., inscrito en Inpreabogado bajo el número 134.525, y se dio por citado en la presente causa, tal como consta al folio 56.

El demandado, asistido por la abogada M.I.S.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.484, presentó escrito el 23 de Febrero de 2012, cursante a los folios 57 al 61, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos por los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, y a los instrumentos en que se fundamente la pretensión los cuales, afirma el demandado, no constan como recaudos producidos con el libelo de la demanda; que los elementos no acreditados, ni producidos por el demandante junto con su escrito, crean indefensión pues ello no le permite ejercer una defensa efectiva de sus derechos personales.

Manifiesta el demandado que en caso de que las cuestiones previas opuestas sean subsanadas, procede a dar contestación al fondo de la presente demanda alegando que las actividades o diligencias indicadas por el demandante referidas a que fue juramentado como defensor privado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como también que aceptó el cargo de defensor de confianza del demandado en el Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo, son un mismo trámite con nomenclaturas diferentes, la primera tramitada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo distinguida con el número D21-790-2006, y la segunda tramitada en el Tribunal bajo el número TP01-P-2007-001939, para acreditarse como defensor de confianza.

Afirma el demandado que el demandante “…formalmente fue acreditado a dichos cargos como abogado defensor de confianza Pero no es menos cierto que NO realizo (sic) ninguna otra actuación en las prenombradas causas atinentes o relevantes en mi defensa, y mas aún, debió ser separado al inicio, por cuanto simultáneamente al juramento y asunción, de la facultad y autorización que hizo, para ejecutar la defensa técnica de mi persona, también asumió y realizó ante la Fiscalía Septima (sic) del Ministerio Publico, (sic) la defensa y asistencia técnica de otras personas cuyos testimonios o actividades se efectuaron, dentro de la investigación que realizaba el Ministerio Público, diligencias, declaraciones y actividades de investigación, eventualmente presentaban divergencias de criterios y acaso contradicciones con las posturas e interpretaciones que devienen de sus dichos y ello, eventualmente, colocaba al abogado en la peligrosa opción de prestar su asesoría y asistencia y de ser sujeto con visos de prevaricación al defender dos o más posturas diferentes o contrarias o contradictorias entre sí, lo cual generó conflictos de intereses por la actividad compleja del abogado, que motivó la necesidad de revocarlo, como en efecto fue, y será demostrado en la oportunidad correspondiente.” (sic).

Arguye el demandado que al demandante le fue revocado el poder de otro juicio de la Alcaldía que nada tiene que ver con las causas en las que él fue designado como su defensor de confianza y no en nombre de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, en la cual, afirma, actualmente es Alcalde; que por tal razón impugna los instrumentos consignados por el demandante, así como también la copia fotostática simple de la inspección judicial marcada con la letra “C”.

Negó y rechazó que adeude al demandante la cantidad de diez mil treinta y dos bolívares (Bs. 10.032,oo) por concepto de honorarios profesionales por la simple juramentación como defensor privado en la causa número D21-790-2007 en fecha 25 de Abril de 2007 en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la cual no probó, ni demostró ninguna otra actuación tendiente a su defensa; negó y rechazó que de manera alguna adeude al demandante por concepto de honorarios profesionales la cantidad de diez mil treinta y dos bolívares (Bs. 10.032,oo) por la simple aceptación del cargo de defensor de confianza en la causa número TP01-P-2007-001939 en fecha 21 de Mayo de 2007 en el Tribunal Penal de Control número 7 del Estado Trujillo, en la cual no probó, ni demostró ninguna actuación relativa a su defensa; negó y rechazó igualmente que adeude al demandante por concepto de honorarios profesionales la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 9.880,oo) por estudio del caso y viajes a la ciudad de Trujillo desde Carache, por no acreditar, ni demostrar el demandante de forma alguna la realización de tales hechos; y, por último, negó y rechazó que deba pagar por ningún concepto al demandante la cantidad reclamada en su pretensión de veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 29.944,oo) equivalente a trescientas noventa y cuatro unidades tributarias (394 U. T.).

Alega el demandado que resulta contradictorio e ilógico que el demandante contratado en el presente caso como abogado asesor de la Alcaldía, pudiera simultáneamente gestionar y defender los derechos y obligaciones de la Alcaldía como institución, así como los derechos y obligaciones que pudieran relacionarse con las actividades propias que conciernen al demandado como individuo, tal como él lo expresa en su escrito.

El demandado consignó comprobantes de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo al demandante, correspondientes a los años que van del 2005 al 2010, y copia fotostática simple de oficio OA-ADMON-09-2012, de fecha 26 de Enero de 2012, el cual explica de forma discriminada los pagos efectuados al demandante por concepto de asignaciones y sueldos como contratado de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, lo cual da un total de noventa mil novecientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 90.912,58) en el lapso antes indicado.

Por auto del 23 de Febrero de 2012, al folio 87, fue admitida la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dispuso proceder según lo pautado por el artículo 350 ejusdem.

Mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 2012, a los folios 88 al 91, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito de los autos en cuanto le favorezcan e invocó el principio de la comunidad de la prueba; 2) los instrumentos donde se le acredita como abogado defensor de confianza del demandado los cuales cursan en el presente expediente; y, 3) solicitó al Tribunal fije el día para absolver posiciones juradas.

En el mismo escrito señaló como punto previo que su demanda se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual obliga a revisar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que está intimando por lo que hizo, enumeró y calculó en la presente demanda, que no está intimando actuaciones que no haya realizado tal como lo manifiesta el demandado. También subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegando que se llenaron todos los extremos o requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, alega como punto previo que el demandado en su contestación se limita a reconocer sus actuaciones ante la Fiscalía y el Tribunal de Control las cuales dieron origen a su reclamación de honorarios; que considera muy grave hacia él, como abogado y como persona honesta, el hecho de que se le acuse de prevaricación en el sentido de que asumió y realizó la asistencia a otras personas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; que sus únicas actuaciones en la Fiscalía fueron a favor del demandado y de los igualmente imputados funcionarios de la Alcaldía de Carache, ciudadanos C.B. y E.S.A., quienes de una u otra forma son los acusadores en la investigación que por ante esa Fiscalía se lleva contra la empresa Representaciones e Inversiones Andrade y su único propietario ciudadano P.A., que además por esa misma causa se imputó a los ciudadanos C.C. y D.A.C..

Por último, manifiesta que “En cuanto a mi supuesta dualidad de abogado tanto a la Alcaldía como a su persona. Mi función en la Alcaldía era de Asesor Jurídico de la Alcaldía y gozaba del libre ejercicio de mi profesión, no tenia (sic) días ni horario de trabajo, mi relación laboral era directamente con él (sic) Alcalde; el Sindico (sic) Procurador Municipal, es quien está privado del libre ejercicio de su profesión y era a él a quien le correspondía hacer la Denuncia por ante la Fiscalía y su respectiva defensa a la Alcaldía; pero el ciudadano Alcalde manifestó que no le tenía confianza y contrató mis servicios como abogado litigante; pasado el tiempo y no se materializaban los resultados de su Denuncia ante la Fiscalía, me sugirió que le buscara otro abogado para que me ayudara en el caso; yo le hice la proposición y oferta a quien considero uno de los mejores abogados del Estado Trujillo, el Doctor M.S., con quien me une una amistad de 25 años, tanto en el plano familiar como el de trabajo, razón por ello hemos trabajado varios casos juntos, inclusive su Escritorio lo tengo como mi domicilio procesal en la ciudad de Trujillo. El Doctor M.S. se entrevistó con el ciudadano Alcalde y formalizaron el contrato de prestarle sus servicios de abogado a la Alcaldía, los casos de la Alcaldía los llevamos juntos hasta el día en que me fue revocado el poder; posterior a mi voluntaria renuncia al cargo de asesor jurídico de la misma. Es decir después de mi renuncia continúe (sic) con los casos, hasta que por otras razones me fue revocado el poder y por su puesto (sic) el contrato que tenía mediante poder; quedando bajo la absoluta responsabilidad del Dr. M.S. atender los juicios contra la Alcaldía, incluyendo este, que se ventila por ante su Escritorio Jurídico.” (sic, mayúsculas en el texto).

Por auto del 5 de Marzo de 2012, al folio 92, fue abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante, mediante escrito presentado el 26 de Marzo de 2012, a los folios 94 al 100, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito de los autos en cuanto le favorezcan e invocó el principio de la comunidad de la prueba; 2) folios 6, 7, 3, 58 y 59 del presente expediente; y, 3) solicitó al Tribunal de la causa fije el día para absolver posiciones juradas. En el mismo escrito impugnó los recibos de pago consignados por el demandado por cuanto, afirma, no tienen relación alguna con la presente demanda; también solicitó al Tribunal de la causa que mediante oficio le envíe a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo copia certificada del escrito de oposición a la demanda a los fines de que se investiguen las acusaciones hechas en su contra y que, en caso de no ser procedente tal pedimento, solicita se le expidan tales copias para consignarlas personalmente.

El demandado consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda, el 23 de Febrero de 2012, a los folios 101 al 105, en el cual plantea los mismos alegatos que formuló en el escrito cursante a los folios 57 al 61.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 26 de Marzo de 2012, al folio 106, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las posiciones juradas por cuanto no manifestó su voluntad de estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones juradas que la contraparte le pueda formular.

En fecha 11 de Abril de 2012 el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia, ordenó al demandado pagar al demandante los honorarios profesionales por asistencia al acto único en el cual aceptó el cargo y prestó juramento como defensor de confianza del demandado por ante el Tribunal de Control número 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Mayo de 2007, lo cual estimó en la cantidad de diez mil treinta y dos bolívares (Bs. 10.032,oo) equivalente a ciento treinta y dos unidades tributarias (132 U. T.), toda vez que el demandado no solicitó la retasa de los honorarios.

El demandado, asistido por el abogado J.F.L.C., apeló de tal decisión mediante diligencia del 25 de Abril de 2012, al folio 120. Por su lado el demandante también apeló de la sentencia, mediante diligencia del 26 de Abril de 2012, al folio 121; recursos esos que fueron oídos libremente por auto del 30 de Abril de 2012, al folio 123.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de Enero de 2013, cuando se fijó término para presentar informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 129, sin que ninguna de las partes hubiere informado ante esta alzada.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador necesario emitir, como punto previo a la decisión del presente asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento sobre aspectos resaltantes que dimanan de las actas del presente expediente, que configuran lesiones al orden público procesal, observadas a partir del propio auto de admisión y que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas, con miras a la salvaguarda del orden público y a la restitución de la situación jurídica infringida a las partes de este proceso.

En ese orden de ideas pasa este Tribunal Superior al examen de las violaciones del orden público procesal observadas en este juicio y en tal sentido se aprecia que del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso seguido por el abogado A.J.D.A. contra el ciudadano Sogel E.S.M. por estimación e intimación de honorarios profesionales, se constata que la pretensión deducida por el demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales realizadas en “una investigación en la cual fue IMPUTADO [el demandado] por la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito del libelo), y en la cual no continuó prestándole patrocinio profesional a su mencionado cliente, por cuanto éste, en fecha 21 de Febrero de 2011, “con su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Carache, me revocó el poder en otro juicio, en el cual representaba a la Alcaldía del Municipio Carache. ( … ) Al revocarme ese poder y nombrar otro Defensor Privado para su causa, expresamente me excluía de la misma.” (sic), razón por la cual el abogado intimante dirige su acción contra su defendido en la aludida investigación, al que prestó su patrocinio profesional y conforme a lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevó a efecto el abogado intimante.

En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues el abogado demandante expresa:

Por ese motivo y razón, fue que a partir de esa fecha 21 de Febrero de Dos Mil Once empecé a solicitarle el pago de mis honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en su causa (la personal). Hasta la presente fecha han sido inútiles, infructuosas y sin respuestas algunas las diligencias realizadas para que el ciudadano SOGEL E.S.M. proceda a pagarme dichas actuaciones. ( … ) Es por lo que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, hago la siguiente ESTIMACION E INTIMACION formal de mis HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, con arreglo a las consideraciones mencionadas:

1.- Juramentarme como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano SOGEL ENRRIQUE (sic) SALLAM MIRANDA, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, en fecha 25 de Abril de 2007, actuación que riela al folio 173, 1ra. Pieza de la causa D21-790-2007, De la cual pedí copia pero me fue negada. Valor estimado de esa actuación Bs. 10.032. Equivalente a 132 Unidades Tributarias.

2.- Aceptación del cargo de DEFENSOR DE CONFIANZA, del ciudadano SOGEL E.S.M., en fecha 21 de Mayo de 2007, anexo marcada ‘B’, el Acta de Juramentación. En original y copias (sic) simple a los efectos de certificar la copia y devolverme la original. Valor estimado de esa actuación Bs. 10.032. Equivalente a 132 Unidades Tributarias.

3.- Estudio del caso, así como los constantes viajes desde Carache hasta Trujillo a Los efectos de revisar el expediente, que por su importancia y delicadeza merecía No tanto por la cuantía, para esa (Bs. 278.880,275,61), sino por las responsabilidades administrativas, civiles y penales que podían acarrearle. Valor estimado de esas actuaciones Bs. 9.880,00 Equivalente a 130 Unidades Tributarias Para un total a reclamar y cobrar de: Bs. 29.944. Equivalente a 394 Unidades Tributarias.

(sic, mayúsculas en el texto).

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que rigen la interlocución prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una incidencia que hubiera surgido por la reclamación del pago de tales honorarios profesionales, encontrándose en curso un proceso surgido a raíz de la investigación que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Trujillo abrió al ciudadano Sogel E.S.M. y en la que le fue designado como defensor de confianza el abogado A.D.A., quien hoy reclama a su patrocinado el pago de los honorarios por actuaciones cumplidas en tal investigación.

En efecto, en el auto de admisión, de fecha 10 de Febrero de 2005, el A quo admitió la demanda, en los términos siguientes:

De la revisión de la anterior demanda de: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con sus anexos, seguida por el ciudadano: A.J.D.A., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.086.345, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.765, actuando en su propio nombre y derecho y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto a (sic) lugar en derecho,- En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano: SOGEL E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.722.087, con domicilio procesal en su Oficina o Despacho, sede de la Alcaldía del Municipio y Parroquia (sic) Carache, situada en la Avenida Vargas, Carache, Estado Trujillo, para que comparezca por ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su emplazamiento, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar Contestación a la reclamación de Honorarios Profesionales, efectuada por el Abogado A.J.D..-

(sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se aprecia que la citada norma del artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y así mismo se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha definido la forma cómo los abogados pueden deducir su pretensión para el cobro de los honorarios profesionales que se les adeude por actuaciones cumplidas en un proceso judicial, según que éste haya o no finalizado.

En efecto, en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2007 (Miguel Morillo Velásquez contra Junta de Condominio del edificio Exa, expediente AA10-L-2007-000072), se estableció lo siguiente:

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) …’

(sic, subrayas de la Sala Plena).

Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no admitió el presente juicio por cobro de honorarios profesionales como una pretensión autónoma e independiente del proceso que pudiere haberse abierto con ocasión de la investigación a que fue sometido el demandado Sogel E.S.M., por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Trujillo y en la que fue designado como su defensor de confianza el abogado A.D.A., por lo que reclama el pago de sus honorarios, que estimó y solicitó se intimara su pago al demandado, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, según lo dispuesto por el citado artículo 25, en el caso de demanda por cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales deberá el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, efectúe el pago de los honorarios a que se le intima o solicite la retasa del monto de los mismos o se oponga de cualquier forma u objete el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios, siendo que en las dos hipótesis señaladas de último el Tribunal sí deberá ordenar la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Las conclusiones que se han dejado expresadas permiten por sí solas anular las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, toda vez que éste inobservó lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pues, ciertamente el A quo omitió fijar el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados para que el demandado compareciera a ejercer su derecho a la defensa, dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en los autos su intimación; omisión que también violenta lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, disponen que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose conocimiento a la otra parte; y que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Al obrar de la manera señalada en el párrafo precedente, el Tribunal de la causa quebrantó el derecho de las partes al debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es evidente, además, que en el caso sub judice el Tribunal de la causa al incurrir en el vicio ya señalado de omisión del lapso para que el demandado compareciera a este proceso a ejercer su derecho de defensa en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley de Abogados, vulneró no sólo el derecho a la defensa, sino también el principio de igualdad de las partes, de los cuales deben ser garantes los jueces tal como lo dispone en forma clara y terminante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los citados artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este expediente principal, correspondientes al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 11 de Abril de 2012, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuso el abogado A.J.D.A. contra el ciudadano Sogel E.S.M., identificados en estos autos que forman el expediente número 629-11 llevado por el Tribunal de la causa.

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 1 de Agosto de 2011, inclusive.

Se REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados, o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR