Decisión nº 1418-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 18 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13785-08 DECISIÓN N° 1418-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO(S): ABOG. R.M.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA EN COLABORACION CON LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. R.M.R. BUTRON.

IMPUTADOS: J.L.V.D., R.A.Á.P. y J.A.F.L..

DEFENSA PÚBLICA: DR. F.S., DEFENSOR PÚBLICO N° 21

DELITO: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el Art. 458 y 277 del Código Penal.

VICTIMAS: SOCIEDAD MERCANTIL HOME WAY, M.B.R. Y J.H..

En el día de hoy, Lunes (18) de Agosto de 2008, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana (10:00 AM), fecha y hora en la cual se fijó el Acto de presentación de imputados y encontrándose presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado R.M., por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.L.V.D., R.A.Á.P. y J.A.F.L., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco de manera flagrante el sábado 16-08-08 siendo las doce de la mañana, según el acta policial suscrita a los efectos, en virtud que momentos antes habían ingresado al local HOME WAY y con el arma de fuego y sometiendo a los presentes despojaron a la cajera del dinero en efectivo y cesta ticket, así como al ciudadano J.H. de un celular, siendo aprehendidos con las evidencias enunciadas en las actas primarias de la investigación, y colectando en poder del imputado R.A.A.P. un arma de fugo tipo revólver, calibre 38mm, serial tambor 427, con cinco cartuchos sin percutir, por lo que esta Representación Fiscal pre califica los hechos que se imputan a los mencionados ciudadanos como ROBO A MANO ARMADA en grado de CO AUTORIA para los tres imputados, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para R.A.A., delitos que están previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código Penal, por lo cual solicito les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados J.L.V.D., R.A.A.P. Y J.A.F.L., a quienes se les preguntó si tenían Abogado que los representara en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: No, por lo que el Tribunal procede a nombrarles un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento en el Defensor Público 21 Abg. F.S., quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor de los imputados de autos: J.L.V.D., R.A.A.P. Y J.A.F.L., y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.L.V.D., R.A.A.P. Y J.A.F.L., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente, el primero de los imputados: J.L.V.D.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-25.458.054, hijo de C.L.V. y B.R.D., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N°20-50, teléfono 0416-6656464, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 63Kg. de piel morena, de labios delgados, nariz grande y ancha, presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de una cruz; quien siendo las 12:00 Horas de la tarde, expone: “Nosotros íbamos pasando por el negocio, y como a 50 metros nos pararon los motorizados y me quitaron los teléfonos de nosotros, un reloj y el dinero que yo tenia, ellos pensaron que era de un robo pero eso es mío, el teléfono es de mi mamá, Es todo.” Terminó su declaración a las 12.01 p.m.-, el segundo de los imputados: R.A.A.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación, Cédula de Identidad N° V-19.214.820, hijo de R.Á.A.S. y E.P., residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa n°22ª-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos negros, de contextura delgada, peso 54Kg. de piel morena clara, de labios delgados; quien siendo las 12:03 Horas de la tarde, expone: “Nosotros íbamos pasando por el local y mas atrás venia una patrulla, nos agarraron los motorizados, nos revisaron y nos quitaron los teléfonos, y un dinero que era de nosotros, Es todo.” Terminó su declaración a las 12.05 p.m. y el tercero de los imputados: J.A.F.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-23.472.702, hijo de J.F. y Maria león, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa s/n°, teléfono 0416-0676161, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 725Kg. de piel morena, boca pequeña; quien siendo las 12:06 Horas de la tarde, expone: “Ese día yo iba pasando por ahí, y cuando iba por 200 metros me agarró un oficial diciéndome que yo me había metido en un negocio y me llevo hasta allá, yo le dije que buscara la dueña para ver si era yo, y la dueña dijo que No, que en ningún momento me había visto a mi, y el oficial seguía diciendo que si era yo y la dueña que No era yo, Es todo.” Terminó su declaración a las 12.08 p.m.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita se decreta a favor de mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copas simples de todas las actas que conforman la presente causa, . Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado de San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 16-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/08/08, realizada por la ciudadana M.B.R., por ante la Policía Regional, Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano J.A.H.J., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano D.A.B.R., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano A.J.P.G., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional.---------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta, que siendo aproximadamente las 08: 10 horas de la noche del día 16-08-08 fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el Art. 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de HOME WAY, MARILUZ BASTIDAS Y J.H., los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 16-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado de San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 16-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/08/08, realizada por la ciudadana M.B.R., por ante la Policía Regional, Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano J.A.H.J., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano D.A.B.R., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional, Acta de Entrevista al ciudadano A.J.P.G., de fecha 16/08/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, los imputados y la denuncia de la víctima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados J.L.V.D., R.A.A.P. Y J.A.F.L., durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima M.B.R., manifiesta haber sido asaltada por tres sujetos, a los cuales describe, coincidiendo su descripción con los hoy imputados, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.L.V.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-25.458.054, hijo de C.L.V. y B.R.D., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N°20-50, teléfono 0416-6656464, R.A.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación, Cédula de Identidad N° V-19.214.820, hijo de R.Á.A.S. y E.P., residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa n°22ª-72 Y J.A.F.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-23.472.702, hijo de J.F. y Maria león, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa s/n°, teléfono 0416-0676161, por su presunta participación en el delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de CO AUTORIA para los tres imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para R.A.A., previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código Penal, cometido en perjuicio de HOME WAY, MARILUZ BASTIDAS Y J.H., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existió un delito aproximadamente a las 8:10 horas de la noche. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio n° 2703-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1418-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C. DE PULGAR

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA EN COLABORACION

CON LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.R. BUTRON.

LOS IMPUTADOS

J.L.V.D.,

R.A.A.P. Y J.A.F.L.

LA DEFENSA PUBLICA N°21

ABOG. F.S.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.

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