Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 02 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 15495

(Procedente del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.D.D.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.334.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.P., M.B.D.P. y E.A.C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.953, 58.860 y 24.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CARUATA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 46, tomo 74-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.J.L. y MARIELYS SUDY J.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.248 y 52.562, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana R.D.D.B., en fecha 24 de marzo de 2002, en fecha 11 de junio de 2002, introducen un escrito de ampliación de la demanda, interpuesto por el ciudadano E.J. PLACENCIÓ, apoderado judicial del ciudadano R.D.D.B., por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y admitida en fecha 19 de junio de 2002, por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 01 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, ambas partes hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 15 de octubre de 2002, ninguna de las partes presentaron escrito de informe. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 17 de Noviembre de 2004, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 14 de enero de 1997, comenzó a prestar servicio personales de manera ininterrumpida, para la empresa “FRIGORÍFICO CARUATA, S.R.L.”, desempeñando el cargo de Carnicero, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00, en fecha 20 de abril de 2002 fue despedido de manera injustificada, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite que el trabajador haya prestado servicios para la empresa demandada, no obstante niega que haya sido despedido de manera injustificada, ya que el trabajador fue despedido de manera justificada tal como se desprende de la correspondiente participación de despido realizada ante el juez de estabilidad, finalmente niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad legal promovió como prueba

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

De las documentales:

Marcado “A-D” Copias a Carbón de Sobres de pago de nomina, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Signado 1-8 se desprende de los documentos anexos, que los mismos en su mayoría son instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos y diferentes recibos o vale, los mismos no identifican de quien emana, por lo que quien sentencia establece que dichos instrumentos no cumplen con lo requisitos mínimos para ser un documento privado establecido en el artículo 1368 del Código Civil por lo que no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-

De las Testimoniales:

G.C. y F.M., observa esta juzgadora que dichos testigos fueron contestes y no contradictorios, no obstante los mismos no aportan testimonio alguno a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente expediente por lo que se desechan. Así se Decide.-

L.M., en relación a tal testigo esta juzgadora observa de sus dichos que la misma es un testigo referencial el cual carece de valor probatorio. Así se Decide.-

M.Á.G. y YOE HENDRYK RODRIGUEZ, observa esta juzgadora que dichos testigos fueron declarados desierto en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto con el escrito de contestación a la demanda consigna las siguientes documentales.

Inserto al folio 20-21 participación de despido realizada ante el juez de estabilidad, esta juzgadora establece que dicha documental será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

En la oportunidad legal promovió como prueba

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones

De las documentales:

Marcada “A-A2 y A4” Planilla de liquidación de prestaciones sociales 97-01, Marcado “A3” Recibo de pago de vacaciones, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se oponen en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de probar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral. Así se Decide.-

De las testimoniales:

A.C., F.C. y D.A.M., esta juzgadora observa que dichos testigos fueron contestes y no contradictorios en sus dichos por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en dilucidar la forma como culminó la relación labora, motivado a que el actor señala que fue despedido de manera injustificada y por el contrario la empresa demandada señala que fue despedido justificadamente, en consecuencia en una correcta aplicación de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que la carga probatorio se encuentra en manos de la empresa demandada.

Ahora bien a los fines de cumplir con la carga probatoria la empresa demandada consigna en primer lugar la correspondiente participación de despido realizada ante el Juez de Estabilidad, al respecto esta juzgadora observa que dicha participación se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la misma no sirve de suficiente prueba a los fines de demostrar que el trabajador ha sido despedido de manera justificada ya que la misma es una declaración unilateral que realiza la parte patronal ante el Juez de Estabilidad por lo que, debe ser ratificada y confrontada con cualquier otro medio probatorio alguno para dar certeza a lo establecido en la precitada Participación.

A los fines de dar certeza de sus dichos la demandada, promueve la testimonial de los ciudadanos A.C., F.C. y D.A.M., a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio por ser contestes y no contradictorios, denotándose de sus declaraciones en primer lugar que los mismos son trabajadores de la empresa demandada, por lo que tienen conocimiento suficiente de los hechos sucedidos el día del despido, es decir el 19 de abril de 2002, por encontrarse laborando ese días, de igual forma se denota de sus dichos que todos los testigos coinciden que la parte actora es decir el ciudadano R.D. se encontraba en estado de embriaguez, grosero y violento, el día de los acontecimiento, lo cual trae convicción a quien sentencia que el ciudadano R.D.D.B., fue despedido de manera justificada por estar inmerso en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.D.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.872.053, en contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CARUATA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 46, tomo 74-A-Pro.

No hay condenatorio en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SÁEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 02 de febrero de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 15495

MMR/KS/EM

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