Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: Duarte Couto Joaquin, titular de la cédula de identidad Nº. 6.062.284.

Apoderado judicial:

Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.

Demandado:

Da Freita Jaime, titular de la cédula de identidad Nº. 11.270.965.

Apoderado judicial:

G.P.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.066.

Motivo:

Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5338

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de reivindicación.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 3/4/2008, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 15 de abril de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de estos autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 27 de mayo de 2008 al que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

Alega la parte actora:

1) Que es copropietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial, ubicado en la calle 18 frente al Hospital T.G.C. municipio Bruzual, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de León Gómez; Sur: casa del señor A.S., Avenida 12 de por medio; Este: casa de M.N.; Oeste Hospital T.G., según planilla sucesoral de fecha 22 de marzo de 2005, Nº 0032. (marcado “A”).

2) Que desde hace trece años su difunta madre A.D.C.D.J. dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano J.D.F. el referido inmueble y que al fallecer la misma el 10 de mayo de 1995 quien suscribe conjuntamente con su hermana A.C.C. se dirigieron al demandado de autos para manifestar que podía estar en dicho inmueble mientras se resolvía la liquidación sucesoral pagando un alquiler, hecho este que nunca se llevo a cabo.

3) Que posteriormente se enteran de que el ciudadano J.D.F. había hecho un documento donde la difunta le vendía dicho inmueble por documento privado y que solo desocuparía mediante sentencia de un tribunal.

Del Derecho.

Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil.

Petitorio.

Que por ser el legítimo copropietario demanda en reivindicación al ciudadano J.D.F., para que convenga o sea condenado por el tribunal a entregar de manera inmediata el inmueble.

Estima la demanda en la suma de ochenta millones de bolívares (ó Bs.F 80.000,oo).

Recaudos consignados con el libelo:

Original certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT.

Copia certificado de solvencia municipal

Original formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.

Copia planilla de pago de impuesto sobre sucesiones.

Original poder conferido al abogado Y.A..

Contestación de la demanda (folio 20)

En su oportunidad la representación judicial del demandado se opuso, rechazó y contradijo lo expresado en la demanda y afirmó:

Que el actor señala ser co-propietario y no propietario el bien mueble.

Que aparte del demandante actor de la causante A.d.J.D.C. se desprende en la misma planilla sucesoral presentada deja otra heredera con el nombre de A.C.C., formando parte del Litis Consorcio Activo, necesario para intentar la acción.

Que esa presunta propietaria no concurrió a la causa, ni demando la reivindicación del bien para la comunidad hereditaria sino para si mismo.

Que no habiendo asumido el representante legal y la apoderada la representación expresa de la otra presunta heredera existe ilegitimidad de conformidad con el artículo 346 Ordinal 2 y 3 de la persona del actor así como de la persona que se presenta como apoderada.

Que se opone rechaza y contradice la demanda por no haberse cumplido y llenado los requisitos de conformidad con el artículo 340 Ordinal 6 del CPC y 346 Ordinal 06 ya que lo plasmado dentro de la planilla sucesoral no es elemento suficiente para demostrar el derecho de propiedad por lo que debe ser desechada.

Recaudos que acompañan a la contestación de la demanda:

Poder original.

Planilla de liquidación de derechos arancelarios.

En fecha 9/2/2007 la parte actora presenta escrito en virtud de las cuestiones previas interpuesta por el demandado ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

Que si tiene interés, cualidad y personalidad jurídica para estar en el presente proceso por ser legitimo heredero al igual que su hermana.

Que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente en su primer aparte puede ejercer el derecho y asumir la defensa de su hermana ciudadana A.C.C. sin necesidad de poder en el presente juicio.

Que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra registrado en la oficina subalterna de registro inmobiliario de fecha 8 de agosto de 1959, bajo el Nº 20, folios 28 al 29. P.P., 3º.T de 1959 donde se evidencia la tradición como la ciudadana A.D.C.D.J. (difunta) adquirió el inmueble. ( folio 26 al 30)

Del material probatorio

Estando dentro del lapso para promover pruebas la representación judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Primero

reproduce el merito favorable de autos en especial el documento reconocido cursante al folio 38 al 40 del expediente. En cuanto al merito favorable cansado esta el máximo tribunal de aclarar que ese decir no es un medio de prueba alguno y en cuanto al documento que presento el demandado en donde pretendió probar la titularidad del inmueble este sentenciador considera que el tribunal a-quo tubo razón de no darle vinculación alguna con el derecho que se reclama y declaro que no era oponible a tercero ese documento porque no estaba registrado y aparte de esta valoración también se puede concluir que dicho documento es una declaración unilateral en donde no está firmado por la ciudadana A.D.C. (difunta) por lo que la única que podía reconocer en todo caso era ella por ser quien podía traspasar su propiedad además su documento de propiedad estaba registrado por lo que sería en todo caso más fácil si se hubiera querido vender el inmueble con una sola venta registrada cosa que no se hizo, y así se declara.

Segundo

solicita una inspección judicial en la sede del SENIAT para dejar constancia de: en cuanto a esta prueba nada puede este juzgador valorizar por cuanto la misma no se efectuó y así se decide.

- si los archivos llevados por esa institución se encuentra la planilla de liquidación sucesoral Nº 0076143 de fecha 22/3/05 cuya causante es la ciudadana A.D.C.D.J..

- si en dichos archivos se encuentran las partidas de nacimiento de J.D.C. y A.C.C. .

- si se observan coincidencias entre lo expresado en la planilla sucesoral y los datos identificados de los presuntos herederos.

- si se refleja la cantidad expresada para la respectiva declaración equivalente a los requerimientos impositivos exigidos por las autoridades competentes.

Por parte del actor:

Promueve el merito favorable de autos especialmente de:

Planilla emitida por la oficina de administración tributaria de fecha 22 de marzo de 2005, expediente Nº 0032 de liquidación sucesoral, en cuanto a este tipo de documento este sentenciador establece que son documentos administrativos porque provienen de un ente del estado y el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo que se le dad valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y asi se decide.

Certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20 de octubre de 2006, la misma valoración se refiere a esta solvencia en la anterior valoración y así se decide.

Documento de propiedad, debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro de fecha 08 de agosto de 1959, quedando protocolizado bajo el nº 20, folios 28 al 29, tercer trimestre del año 1959, en cuanto a este documento público por excelencia el cual es la prueba fundamental de la acción de reivindicación este juzgador le da pleno valor probatorio aun cuando no fue promovido en su oportunidad pero es una prueba fundamental lo que mal podría haber incurrido el a-quo si no hubiese valorizado este documento porque incurriría en una contradicción sino se valorizara la prueba por exelencial de toda acción reivindicatoria, por lo que la parte demandada en ningún momento tacho ni impugnó en su oportunidad este documento y se valoriza de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide

Inspección Judicial realizada por el juzgado del Municipio Bruzual.

A los folios 56 y 57 corre inserta Inspección Judicial solicitada. Presente el demandado el tribunal deja constancia de que las paredes del inmueble se encuentran faltas de pintura y alguna de ellas carece de friso, falta de pintura en las ventanas, piso agrietado y techo en regular estado.

Que el baño y el lavadero le falta pintura y está en regular estado de funcionamiento.

El notificado manifestó que estaba poseyendo el referido inmueble como arrendatario y pagaba arrendamiento a la señora A.d.C., posteriormente no se pago mas.

Que le ha hecho mejoras al inmueble inspeccionado, en cuanto a esta inspección este juzgador considera que aquí se cumplió con unos de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria y es el hecho que el demandado se encuentre ocupando el inmueble que se pretende reivindicar cosa que se logro con esta prueba toda vez que el tribunal del municipio Bruzual del estado Yaracuy dejo constancia que el demandado se encontraba en el inmueble en el día de la práctica de la inspección y así se decide.

Consideraciones finales

De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? a lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tiene la posesión indebidamente.

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado y;

  4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).

En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró efectivamente la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación solicita. La prueba de tal derecho devino de instrumento público que quedo registrado en el Registro Inmobiliario del municipio Bruzual, en funciones notariales bajo el Nº 20, folios 28 al 29, protocolo primero, tercer trimestre de 1959 cuya validez no fue rebatida por la parte demandada como ya fue explicado.

La identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor está ampliamente determinada en los documentos consignados en el lapso de prueba por la parte actora, que ya fueron examinados. Identidad, que vale decir no fue discutida por el demandado. Por lo tanto, el inmueble cuya reivindicación se demanda es una casa y un local comercial, ubicada en la calle 18 frente al hospital T.g. de Chivacoa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de LEON GOMEZ, Sur: casa del señor A.S., Este: Casa de M.N. y Oeste: Hospital T.g.. Así se decide.

En cuanto a la posesión ilegítima quedó demostrado con la inspección judicial que el demandado efectivamente se encontraba ocupando el inmueble para el tiempo de la demanda, sin embargo no demostró que dicha posesión fuera legal, por ser él el verdadero propietario (que es el asunto que aquí se discute), luego la consecuencia lógica es que tal posesión es ilegítima.

En atención a lo expuesto se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, por lo que su pretensión debe prosperar y en consecuencia la apelación no resulta idónea y Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de reivindicación.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 minutos de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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