RODRIGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL Y GALINDO JOSCAR JESUS

Número de resoluciónWP01-R-2010-000463
Número de expedienteWP01-R-2010-000463
Fecha16 Noviembre 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRODRIGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL Y GALINDO JOSCAR JESUS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados R.D.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.482.981, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.D. (v) e Hilco Rodríguez (f) y con residencia en la Quebrada de Cariaco, casa N° 06, al lado de la Bodega de Tato, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y G.J.J., titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.309.541, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Almacén, hijo de Neiza Galindo (v) y con residencia en la calle el Medio, El Cardonal, casa N° 68, cerca de la Iglesia del Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi (sic) defendidos lo detuvieron el 05-10 del presente año, cuando transitaban por la avenida Álamo, porque presuntamente habían cometido el delito de robo en contra de la ciudadana M.G.D.T., mas sin embargo no reposan en dicha causa ningún elemento que realmente haga presumir que mis defendidos sean los autores del hecho, por cuanto lo único que manifiesta la víctima es que tenían franelas marrones, pero no manifiesta las características fisonómicas para poder terminar (sic) quienes fueron los autores del hecho y la vestimenta no es prueba suficiente, razón por la cual no existe ningún elemento que vincule a mi patrocinado con el hecho imputado y menos para decretarle una medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, es por tal motivo que solicito sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos R.D.C.R. y G.J.J., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 12 al 14 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Operaciones, Brigada Motoriza.d.E.V., de fecha 05/10/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad tipo moto numero 006, placa ACR 695, al momento del desplazamiento en la vía pública, adyacente a la iglesia San Sebastian, ubicada en la Parroquia Macuto, me detuve cuando una ciudadana con actitud nerviosa, me hizo señas, identificándose como M.G.D.T.…la misma indicándome que dos sujetos a bordo de una moto color Negra, la amenazaron de muerte con un arma de fuego y la despojaron de su bolso tipo koala, el cual contenía dos teléfonos de su propiedad así como dinero en efectivo, y a su vez la ciudadana me señala a los mismos, los cuales pude visualizar que se desplazaban en huida, a bordo de una moto color Negra, marca Empire, modelo Horse, Placa AB9B21M, en sentido Este-Oeste, por la calle adyacentes de la avenida Álamo, siendo el conductor de dicho vehículo un ciudadano de tez blanca, cabello de color negro, encontrándose vestido con un pantalón Jean de color Azul y franela de color marrón con franjas negras y el copiloto es de tez blanca, cabello de color castaño claro, vistiendo un pantalón jeans de color gris y franela marrón, de manera inmediata notifique vía radiofónica a la central de comunicaciones sobre el procedimiento y procedí a la persecución de dichos sujetos, quienes retornaron por la calle adyacente a la clínica Siempre y en sentido Oeste-Este logre el alcance de los mismos en la avenida Álamo, frente al Instituto Universitario “IUTIRLA”, dándole la voz de alto e identificándome como funcionario policial tal y como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole que bajaran del vehículo y mostraran todos los objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo o vestimenta, los mismo (sic) diciéndome no poseer nada, por lo que les indique que procedería cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 de la citada norma legal, a realizarle la revisión corporal correspondiente y dirigiéndome al que iba como copiloto en la moto, le incaute, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un símil de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color negro y así mismo tenía en su poder un bolso tipo Koala de color Azul y Negro, marca ABISMO, el cual contenía en su interior un (01) aparato de teléfono marca BlackBerry, modelo Bold, serial FCCL6ARBT70UW, con su respectiva Batería; Un (01) aparato de teléfono marca ZTE, modelo VTELCA, serial IDQ78-ZTE-CC366, con su respectiva Batería; la cantidad de Cien (100) Bolívares desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes con denominación de Cincuenta (50) Bolívares, seriales B08021347, 2) B23536427; así como también siete (07) monedas con denominación de Diez (10) céntimos, seguidamente le practique la respectiva revisión corporal al ciudadano que se encontraba conduciendo el referido vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en el lugar de la aprehensión se encontraba como testigo el ciudadano CARLOS GONZALEZ…quien presenció lo incautado a los ciudadanos, por lo que en vista de los hechos ocurridos y ante la presunción razonable de que los ciudadanos allí retenidos se encuentran incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, les indique el motivo de su detención, haciéndoles lectura de sus Derechos Constitucionales estipulados en el artículo 125 ejusdem, en concordancia con el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en consecuencia a identificar al ciudadano quedando como: R.D.C.R., titular de la cédula de identidad numero V-17.482.981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, presuntamente residenciado en el sector Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, casa sin numero, quien para el momento de la aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto; y G.J.J., titular de la cédula de identidad numero V-16.309.541, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, presuntamente residenciado en Sector El Cardonal, calle el medio, casa numero 68, Parroquia La Guaira, quien para el momento de la detención se encontraba como copiloto en la moto, de igual manera el vehículo tipo motocicleta quedo descrita como MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRA, PLACA AB9B21M, así mismo pude comunicarme con la ciudadana víctima de lo ocurrido quien se encontraba adyacente al lugar, indicándole a la misma los hechos ocurridos y que se trasladara hasta el comando principal, sucesivamente realice llamada vía radiofónica a la central de comunicaciones reportando lo acontecido, solicitando el respectivo apoyo, presentándose al momento el Oficial I CENTENO RUBEN en compañía del Oficial ALEMAN ANTHONY, en consecuencia procedimos a escoltar a los mismos hasta dicho comando policial, trasladándolos a bordo de la motocicleta antes descrita, una vez en este despacho se presento la ciudadana M.G.D.T.…víctima del hecho que nos ocupa, a quien le mostré las evidencias incautadas a los sujetos, la misma manifestando que si, que efectivamente ese era el koala y objetos de su pertenencia del cual la habían despojado los ciudadanos detenidos…”

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana M.G.D.T., quien entre otras cosas manifestó:

…Mientras me disponía a trasladarme hacía mi residencia a la altura entre el puente hierro de la guzmania (sic) y la iglesia de macuto (sic), me agarraron 2 muchachos que estaban en una moto y me sacaron una pistola pequeña negra y me dijeron que le entregara mi koala y que no los viera, yo asustada les entregue mi koala y se fueron en su moto en dirección hacía la iglesia de macuto (sic), en ese mismo instante llegó un policía motorizado de la municipal a quien le dije lo que me había pasado y se fue detrás de los muchachos, luego de eso otro funcionario de la policía estadal me dijo que lo acompañara hasta el modulo vial que tienen ubicado en la guzmanía (sic), y transcurrido unos 10 minutos aproximadamente se apersonó el funcionario de la policía municipal, diciéndome que había agarrado a los muchachos que me habían robado y que me dirigiera al comando principal de la policía municipal para tomarme la denuncia de lo que había pasado, Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “Eso fue hoy 05 de Octubre, como a las 04:50, horas de la tarde aproximadamente, entre la iglesia de macuto (sic) y el puente de hierro de la guzmanía (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “de verdad que no los pude ver bien para detallarlos porque me decían que nos los viera apuntándome con una pistola, pero estaban los 2 con franela marrón oscura y en pantalón”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que le sustrajeron los ciudadanos? CONTESTO: “un koala el cual tenía dentro dos (02) teléfonos un blackberry, un (1) vergatario, 100 bolívares, y varias monedas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que la robaron estaban armados? CONTESTO: “Si, como ya le dije era una pistola pequeña, de color negra” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que la robaron, la llegaron agredir físicamente? CONTESTO: “Físicamente no, pero si me decían que me iban a matar señor, me sentí aterrada, pensé que me dispararían” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien mas se percató de lo sucedido? CONTESTO: “creo que no, porque donde me robaron eso estaba solo por ahí…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.G.S., quien entre otras cosas manifestó:

“…Mientras me encontraba transitando por la avenida Álamo, diagonal a la floristería Álamo, frente a la casa abrigo, a bordo de la unidad tipo ambulancia, número Alfa 3, adscrita a la Dirección de Vargas Salud, logre ver que un funcionario de la policía municipal le estaba dando la voz de alto a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, por lo que de manera preventiva por cualquier situación que se presentara en el lugar, le manifesté al conductor de la ambulancia que se detuviera en el lugar, viendo al funcionario de la policía municipal que le decía a los ciudadanos que se bajaran de la moto, levantaran las manos y soltaran lo que tenían en las manos, soltando un koala el chamo que estaba de barrillero (sic) en la moto, igualmente el funcionario revisó por al ciudadano (sic) que había soltado el koala, luego le dijo que sacara lo que tenía en los bolsillos y este sacó una pistola de su bolsillo, por lo que me alejé un poco por cualquier cosa y el funcionario siguió revisando al otro muchacho a quien no le encontró nada, luego se presentó también en el lugar otros dos (02) funcionarios en una moto, quienes se llevaron a los ciudadanos a bordo de la moto que estos tenían, hasta el comando de la policía municipal y me dijeron que me trasladara también para que rindiera entrevista de lo que había visto. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: “hoy 05 de Octubre, aproximadamente como a las 04:45, horas de la tarde, en la avenida álamo (sic) de macuto (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: “1. El que tenía el koala y la pistola es blanco, delgado, de estatura mediana, vestía franela marrón y pantalón de color gris; 2.- el otro que manejaba la moto, es blanco, de blanco, de contextura regular, de estatura mediana, y vestía un blue jeans con franela marrón”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, logró ver quien tenía el koala y la pistola? CONTESTO: “Si, el koala y la pistola lo tenía el que venía de barrillero (sic), cuando se bajo de la moto soltó el koala y después el policía le encontró la pistola en el bolsillo del pantalón….”

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético (plástico) de color negro, Un (01) bolso tipo koala de colores Azul, Morado y negro, serial 58702X311, marca abismo, (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 9000,, serial IMEI359614025469086, desprovisto de SIN cara, con su respectiva Batería Blackberry, modelo M-S1 serial N0851429623F, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC-366 (VERGATARIO), serial 990393541417, desprovisto de SIM cara, con su respectiva batería ZTE, serial: 40040910171460625…

Al folio 25 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…la cantidad de cien (100) Bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional, desglosado de la siguiente manera: Dos (02) billetes de Cincuenta (50) Bolívares, seriales 01.-B08021347, 02.-B23536427; y la cantidad de setenta sentimos (sic) en monedas de diez (10) céntimos cada una…

A los folios 27 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 07/10/2010, en la cual consta la celebración de la audiencia de presentación de imputado, acto en el cual los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional y no declararon.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, entre la Iglesia de Macuto y el puente de hierro de La Guzmania, Macuto, Estado Vargas, dos sujetos tripulando un vehículo tipo moto amenazaron con un arma a la ciudadana M.d.T. y la despojaron de su koala, contentivo de dos celulares, cien bolívares fuertes y varias monedas, para posteriormente huir del lugar, siendo que en el mismo instante se apersonó un funcionario policial conduciendo una moto al cual le víctima le hizo señas y le manifestó lo sucedido, procediendo el funcionario a perseguir a los sujetos, los cuales alcanzó a la altura de la Avenida Álamo, frente al Instituto Universitario “IUTIRLA” y, les efectuó la revisión corporal en presencia del ciudadano C.G., decomisándole al ciudadano que iba como parrillero, el koala, contentivo de las pertenencias de la víctima y un facsímil de arma, quedando este identificado como Joscar Galindo y el conductor de la moto fue identificado como C.R.. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.D.C.R. y G.J.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados R.D.C.R. y G.J.J., pero por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 Ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000463

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