Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001904

ASUNTO : SP11-P-2008-001904

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. MARYOT ENFREN ÑAÑEZ QUINTERO

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): DUARTE ESCOBAR E.A. y A.E.L.

DEFENSOR (A): ABG. J.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARYOT ENFREN ÑAÑEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público, contra los ciudadanos DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.A. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2007:“Siendo las 12:30 horas de la tarde del año en curso, salimos de comisión en las motocicletas militares asignadas al Destacamento de Fronteras N° 11, con destino a la avenida Venezuela con la finalidad de verificar denuncia formulada por una persona de sexo femenino, quien no se identifico, al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, a través del teléfono celular Nro. 0414-7571221, habilitado al Destacamento de fronteras Nro. 11. para oír denuncias anónimas formuladas por la comunidad con el objeto de descubrir los modus operandi que utilizan los delincuentes es este eje fronterizo. Cuando apenas iniciábamos nuestro recorrido observamos la actitud sospechosas de un ciudadano quien al advertir o percatarse de nuestra presencia emprendió veloz carrera, cruzando la avenida Venezuela para esconderse en la Operadora “Cambiario Fronterizo La Esquina”, haciendo caso omiso a la voz de alto que a viva vos le expresamos, entre tanto, otros moradores de la zona lanzaron improperios en contra del ciudadano señalándolo como “potero y Ladrón”, fue cuando procedimos a detenerlo preventivamente y verificar lo siguiente: Si se trataba de la misma persona, que fue denuncia anteriormente en el Destacamento de Fronteras N° 11, a través del Nro. 0414-7571221, que supuestamente se encargaba de solicitar el dinero a los gasolineras en nombre de la Guardia Nacional, se el ciudadano estaba solicitado por la justicia Venezolana, y averiguar el porque de la veloz huida en el momento que se percato de la presencia policial, cabe destacar que al momento de la retención del mismo el ciudadano presente resistencia a la autoridad utilizando la violencia y la amenaza, por lo cual se procedió a ejercer la fuerza física y solicitar la colaboración de una patrulla de la guardia nacional que transitaba para ese momento por la zona, se procedió el traslado del ciudadano imputado al Destacamento, donde quedo plenamente identificado presentando una cedula de identidad presuntamente falsa a nombre de: TARAZONA M.J.R., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/01/1976, de 31 años de edad, alfabeto, de profesión comerciante, natural de San A.d.T., residenciado en Barrio A.J.d.S., calle 2 con carrera 2º, casa S/N, San A.E.T., : se realizaron las actuaciones pertinentes al caso. Durante la inspección corporal se le retuvo preventivamente el dinero que se describe a continuación: Cuatrocientos Dieciocho mil Bolivares (418.000 Bs), en papel moneda nacional de diferentes denominaciones y seriales, y ciento cuarenta y cinco mil pesos (145.000,00$) en papel moneda extranjera e diferentes denominaciones y serialres. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. IHOANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Es todo”.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 05 de marzo de 2009, siendo las 12:40 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.Á. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793.

Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P., la Secretaria, Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abg. Maryot Ñañez, los imputados de autos, la defensora privada Abg. Y.R.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de DUARTE ESCOBAR E.A. y E.L.A. por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que el imputado DUARTE ESCOBAR E.A., E.L.A., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. J.R., quien expuso: Solicito el sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 numeral 1° y artículo 321 del Código Orgánico Procesal penal ya que la victima fue acusada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, donde el mismo admitió los hechos por el delito de resistencia a la autoridad, y se le otorgo la suspensión condicional del proceso, en fecha 03 de junio de 2008, en la causa SP11-P- 2007-002679, llevada por el Tribunal Segundo de Control, así mismo solicito copia certificada de la decisión, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, rechazando en principio ambas por considerar que NO cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no constituye el tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia Preliminar del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente no admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.A. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., por considerar que no están llenos los extremos de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 ejusdem., dado que el 09 12-2008, en Audiencia Especial de Cumplimiento de Condiciones, en la Causa Principal N° SP11-P-2007-002679 seguida contra el ciudadano J.R.T.M., con Cédula de Identidad N° V-13.364.203, el tribunal de Control , N° 2 de esta Extensión Judicial Penal declaró la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Numeral 7 del mencionado Código y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, Numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano J.R.T.M. , por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 3 del código Penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que le fue ron impuestas por dicho Tribunal en Audiencia de fecha 03-06-2008, cuando le fue otorgada la Suspensión condicional del Proceso , en razón de haber admitido los Hechos por el referido delito de Resistencia a la autoridad, donde así mismo le fue decretado a su favor el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Se infiere de lo antes expuesto que de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele a los ciudadanos DUARTE ESCOBAR E.A. y E.L.A., antes mencionados la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó en virtud de la admisión de Hechos antes mencionado por parte del ya referido ciudadano por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.A. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.A. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., por considerar que no están llenos los extremos de lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE INADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DUARTE ESCOBAR E.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1985, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, hijo de J.D. (v) y de N.E. (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.957.383, domiciliado en Ureña, Aguas calientes, calle 0, carrera 4, N° 4-8 estado Táchira teléfono 0414-9656619, E.L.A., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 10-12-1969, de 39 años de edad, casado, Militar Activo, hijo de E.Á. (f) y de J.A. (v), con cédula de identidad No. V-11.376.644, domiciliado en barrio S.B., calle 4, N° 19-75, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9715793, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitada por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al archivo Judicial vencido el lapso de Ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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