Decisión nº 370 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002240

ASUNTO : LP11-P-2009-002240

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: Por cuanto en fecha 03-11-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y S.I.C., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: DUARTE FUENTES MARETZYS, venezolana, natural de los Cañitos del Estado Mérida, nacida en fecha 13-10-1980, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.434.998, domiciliada en el Barrio Don P.R., Sector Agrícola, Casa N° 55, entrando por la taberna del pirata, vía los Pozones de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

En fecha 18-07-2005, se inició la presente investigación, por la denuncia formulada por la ciudadana: DUARTE FUENTES MARETZYS, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día 09-07-2005, como a las nueve de la mañana, se encontraba en su casa, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quién dijo llamarse C.M., manifestándole que ella había sido favorecida con un premio millonario de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, por el programa de Tele-Corazón de la vida de los Niños Huérfanos y los Niños que tienen Cáncer y le dijo que luego la llamaba para darle mas información y el día lunes 11-07-2005, como a las diez de la mañana, recibió otra llamada telefónica de parte del ciudadano L.S. y le dijo que si ella estaba interesada en recibir el premio millonario, tenía que depositar la cantidad de Un Millón de Bolívares en la cuenta de Ahorros N° 015610141545700397583, del Banco Fondo Común, Agencia de Maracaibo Estado Zulia, a nombre del ciudadano E.B. y comprar tres tarjetas movistar de cien mil bolívares cada una y así hizo todo lo que este ciudadano le indicó ya que cuando compró las tarjetas le dio el número de los códigos de ellas y consigna el depósito que hizo por la cantidad de un millón de bolívares a nombre del ciudadano E.B., ya que no ha tenido respuestas de estas personas y por lo visto la estafaron.

Por los hechos antes narrados el Ministerio Público inició la investigación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; y si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 18-07-2005 hasta la presente fecha (03-11-2009), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: DUARTE FUENTES MARETZYS, venezolana, natural de los Cañitos del Estado Mérida, nacida en fecha 13-10-1980, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.434.998, domiciliada en el Barrio Don P.R., Sector Agrícola, Casa N° 55, entrando por la taberna del pirata, vía los Pozones de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida,, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. D.R.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________

______________________.

CONSTE/SRIA

ABG. D.R..

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