Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.D.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.884.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: D.I.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.331-

DEMANDADA: M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -5.969.122.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial. Acudió en su propio nombre y representación de sus derechos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 3309

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.247.884, debidamente asistido por el abogado D.I.D.A., antes identificado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana M.D.V.M.R., del inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Avenida Bermúdez, Mini Centro La Alcabala, Piso 2, distinguidos con los N° 6 y 7, Guatire Municipio Z.d.E.M..

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se instó al accionante a corregir el libelo presentado por cuanto el mismo carecía de petitorio.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo presentado.

Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal nuevamente instó al accionante a corregir el escrito presentado por cuanto tampoco indicó los meses reclamados ni el monto de cada uno de ellos, lo cual fue subsanado por el interesado en fecha 18 de diciembre de 2011.

Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a lo previsto en el procedimiento breve, en esa misma fecha el actor asistido de abogado consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de la compulsa, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las expensas respectivas para practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual en fecha 11 de noviembre del mismo año, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la accionada sin haber logrado resultado positivo al respecto.

Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada a fin que se practique nuevamente la citación de la accionada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil temporal para la fecha, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignado al efecto el respectivo recibo firmado.

En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, habiendo propuesto en la misma reconvención.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la reconvención propuesta, habiendo declarado inadmisible la misma y ordenó la notificación de las partes de dicho auto.

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la providencia antes señalada.

En fecha 08 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

PRIMERO

En su libelo de demanda, el demandante, asistido de abogado, adujo en términos generales lo siguiente:

  1. En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el Desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Av. Bermúdez, Mini Centro La Alcabala, piso 2, locales 7 y 8, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana M.D.V.M.R., supra identificada, según arrendamiento verbal suscrito entre las partes en el mes de octubre del año 2009.

  2. Quedo establecido que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), quedando por cuenta de la arrendataria la obligación de cancelar los gastos generados por los servicios de electricidad, mantenimiento, limpieza y vigilancia.

  3. - Que durante el mes de octubre de 2010, el canon de arrendamiento sufrió un incremento anual del veinte por ciento (20%), quedando a partir de esa fecha por un monto mensual de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) mas Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de Limpieza, Vigilancia y Aseo.

  4. - Que a partir del mes de mayo de 2011, la arrendataria ciudadana M.d.V.M.R., comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento mensual y de los servicios a los que estaba obligada.

  5. - En virtud de dicho incumplimiento procedió el arrendador a solicitar de manera escrita a la arrendataria, la desocupación de los locales comerciales, comunicación que según a su decir, fue recibida por la arrendataria en fecha 11 de agosto de 2011.

  6. - Que después de haber intentado resolver las diferencias existentes de manera amistosa no se logró la misma, razón por la cual se levantó acta por ante la Oficina de Inquilinato en fecha 31 de agosto de 2011, dejando constancia de dicha situación.

  7. - Asimismo alega que la arrendataria procedió a realizar ciertas remodelaciones en los locales comerciales sin la previa autorización por parte del arrendador.

  8. - En virtud del incumplimiento en que incurrió la ciudadana M.d.V.M.R., se ve en la necesidad de interponer la presente acción a fin que la demandada sea condenada por el Tribunal a entregar los locales comerciales en las mismas condiciones en lo que recibió libre de bienes y personas y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos mas los meses de condominio correspondiente a dichos cánones de arrendamiento. Todo ello con fundamento en el literal “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.

SEGUNDO

Por su parte la demandada expresa:

  1. Que los locales en los cuales se encuentra arrendada son los 6 y 7, y no los 7 y 8 como expresa el demandante.

  2. Acepta que efectivamente la relación contractual comenzó el 30 de octubre de 2009.

  3. Acepta que el canon de arrendamiento fue pactado en un principio en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Mensuales y la cantidad de Ochocientos Bolívares Trimestrales por concepto de servicios de electricidad, Agua y Aseo.

  4. Acepta que en el mes de octubre de 2010, el arrendador solicitó un aumento del canon de arrendamiento en un veinte (20%) por ciento, negando con respecto a dicho punto que efectivamente en la actualidad estuviera cancelando el monto señalado por cuanto el mismo comenzaría su vigencia una vez el ciudadano M.D. hubiere hecho las reparaciones a las que había lugar en dichos inmuebles, tales como filtraciones, Goteras, etc.

  5. Que la relación se mantuvo en buenas condiciones hasta el mes de mayo, cuando ella le solicitó al arrendador los respectivos recibos de pago, situación a la cual éste se negó, razón por la cual desde el mes de junio de 2011, no ha querido recibir los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes.

  6. Que en el mes de agosto de 2011, se suscito un inconveniente con el servicio de luz eléctrica, razón por la cual se acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato, quien levantó acta en fecha 31 de agosto de 2011, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes.

TERCERO

Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Desalojo, pasa este sentenciador verificar el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda reprodujo lo siguiente:

• Copias de la cedula del accionante y de la accionada.

• Reprodujo un documento privado, emanado del ciudadano M.D., dirigido a la ciudadana M.d.V.M., de fecha 10 de agosto de 2011, en el cual el arrendador le hace saber a la arrendataria sobre la solicitud de desocupación de los inmuebles, dado el atraso en el que ha incurrido en el pago de los cánones de arrendamiento. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

• Actuaciones expedidas por la Oficina Municipal de Inquilinato, relativa a las citaciones de fecha 22 y 26 de agosto, ambas del año 2011, dirigidas al ciudadano M.D. y Acta N° 192/2011, de fecha 31 de agosto de 2011. Dichos instrumentos auténticos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Orden de Desconexión del Servicio de Electricidad de fecha 18 de agosto de 2011, Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA

• Documento privado, expedido por el ciudadano M.D.G., dirigido a Corpoelec Sede Guatire, Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

En la oportunidad probatoria hizo valer lo siguiente:

• Por el principio de la comunidad de la prueba hizo valer los siguientes documentos: Recibos de fecha 30 de octubre de 2009, 17 de julio de 2009 y 17 de mayo de 2011. Por cuanto dichos documentos fueron consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación, este Tribunal procederá a valorarlos mas adelante.

• Promovió y ratifico los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, tales como carta de solicitud de desalojo de fecha 11 de agosto de 2011, acta N° 192-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, Orden de desconexión del servicio de luz eléctrica de fecha 18 de agosto de 2011. Dichos documentos fueron valorados anteriormente, razón por la cual nada tiene que pronunciar al respecto en esta oportunidad.

• Acta N° 257-2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato. Dicho instrumento auténtico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Graficas tomadas al inmueble. Dichas reproducciones fueron realizadas sin haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para ello, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Junto con el escrito de contestación a la demanda consignó lo siguiente:

• Copias simples de los recibos de fecha 17 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2010. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

• Documento privado, denominado recibo, de fecha 30 de octubre de 2009. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

En la oportunidad probatoria, la parte demandada no hizo uso de su derecho. No habiendo presentado material probatorio alguno que fundamentara sus dichos.

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la demandada, de la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento y haber efectuado remodelaciones no autorizadas por el arrendador, lo cual subsume la actora en el dispositivo del literal “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

  1. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En efecto, por cuanto es un hecho convenido y admitido por las partes que las mismas suscribieron un contrato verbal de arrendamiento sobre dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bermúdez, Mini Centro La Alcabala, piso 2, locales 7 y 8, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia que se rige bajo las modalidades y términos establecidos por ambas partes de manera verbal así como por las normas legales que rigen la materia, en consecuencia, demostrado en los autos el carácter arrendaticio verbal de la relación jurídica sostenida por las partes durante los meses que la parte actora acusó como insolutos, toca ahora evidenciar si la demandada logró demostrar el cumplimiento de la obligación locativa de pagar el canon de arrendamiento que la parte actora denunció, con el fin de enervar la pretensión actora de lograr el desalojo del bien.

SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Ya se expresó que la existencia de la relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal no fue desvirtuada por la demandada, por el contrario de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionada aceptó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que ha quedado expresamente admitido por ésta. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto de la fuente de la que emergen las obligaciones cuyo presunto incumplimiento ha sido invocado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a lo negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en cuanto al aumento que sufrió el canon de arrendamiento, en el mes de octubre de 2010, observa esta juzgadora que la demandada no consignó a los autos documento o prueba alguna que demuestre que el mencionado aumento no se llevo a cabo, en vista de las reparaciones que a su decir tenia que haber realizado previamente el arrendador, por el contrario evidencia quien aquí suscribe de las actas que conforman el presente expediente que la accionada aceptó por una parte que dejó de cancelar varios cánones de arrendamiento y que efectivamente venia cancelando la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) mensuales, mas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Condominio, en virtud que en el mismo escrito de contestación afirma que en el mes de mayo de 2011, canceló la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00) por pago de arrendamiento de los meses atrasados mas un mes de condominio adicional.

En este sentido de una simple operación aritmética realizada sobre dicho monto, se deriva que efectivamente la demandada venia cancelado la cantidad señalada por el actor en su libelo, en consecuencia al no haberse demostrado el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, es decir, los meses de junio, julio y agosto del año 2011, ni demostrado algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, la acción por Desalojo incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Con relación a lo alegado por el actor, en cuanto a las remodelaciones hechas al inmueble sin la debida autorización, observa ésta Juzgadora que no quedo demostrado en autos, tal circunstancia, razón por la cual dicho fundamento, se declara improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DECISIÓN -

Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente la inquilina adeuda las pensiones de arrendamiento que sirvieron de fundamento para la acción de desalojo, en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por M.D.G. contra M.D.C.M.R. ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

SE ORDENA a la demandada a DESALOJAR Y HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bermúdez, Mini Centro La Alcabala, piso 2, locales 7 y 8, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., a tales efectos se le concede a la parte demandada el lapso de 60 días continuos, contados a partir de la ultima notificación que de la presente decisión se haga.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada, ciudadana M.d.V.M.R., a pagarle a la parte actora, ciudadano M.D.G., la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 9.420,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos y las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) cada canon de arrendamiento y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por cada cuota de condominio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR

EXP. 3309

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3309, en el Juicio que por DESALOJO sigue M.D.G. contra M.D.V.M.R.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR.-

EXP: 3309

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