Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 674-03

PONENTE: DR. C.R.C.

VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia dictar nuevo fallo, en virtud de la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Marzo de 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR el Recurso de Casación de Forma, interpuesto por los abogados H.P.M. y F.A.L., Defensores del ciudadano A.D.J.D.F., anulando por completo el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordenó remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la nulidad del fallo.

Recibido el expediente de la causa el 03 de junio de 2003, se le dio entrada designándose ponente a la ciudadana DRA. J.M.. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el DR. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sustituyendo con tal calidad por su falta absoluta, a la aludida Jueza, jubilada por Resolución N° J-075 de fecha 19/05/2004, asumió la ponencia del presunto asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita, sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, todo lo cual se deja constancia por esta nota.

Se notificaron las partes y se procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día veintinueve (29) de septiembre de 2007, al cual comparecieron el DR. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala Accidental de Reenvío; el acusado de autos A.D.J.D.F., debidamente asistido por su defensor privado, abg. F.R.G.. Exponiendo el Representante del Ministerio Público sus alegatos de forma oral, argumentado que existen elementos para dictar sentencia condenatoria en la presente causa; invocando como pruebas los testimonios de los funcionarios que practicaron la detención del acusado A.D., quienes manifestaron haber recibido llamada telefónica, en el cual les informaron que había ingresado al hospital una persona de nombre J.R., y posteriormente el hoy acusado al ser detenido por dichos funcionarios, les manifestó que acababa de sostener una discusión con una persona, haciéndole entrega a la comisión policial una escopeta calibre 38; así como diez declaraciones de testigos que fueron contestes al afirmar que los ciudadanos A.d.J.D. y J.A.O. realizaron disparos en el lugar donde resultaron lesionados los hoy occisos R.H.J. y Á.S.F.; solicitando en consecuencia, a esta Alzada que, previo análisis y valoración de las pruebas, dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano A.D.J.D.F., por el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 (hoy 406), ordinal 1° del Código Penal, en agravio de J.R.R.H. y, contra el ciudadano J.A.O., por los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de F.Á.S., y Homicidio Calificado Frustrado, en agravio de J.d.L.P.V.L.. Seguidamente el Defensor Privado, abogado F.R.G., expuso sus alegatos, considerando que las diez personas que declararon en el presente caso, son manifiestamente parcializados, familiares de los hoy occisos, testigos falaces y enemigos de su representado; alegó que tales testigos manifestaron no estar de acuerdo con lo declarado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando textualmente “no declaro más”, y no respondiendo a las preguntas formuladas por la Defensa en la oportunidad legal, por lo que a criterio de la defensa, tales testimonios no pueden ser valorados, y que tales testigos son responsables de un acto delictivo, como lo es el Falso Testimonio; igualmente, alegó la defensa que los reconocimientos en ruedas de personas no pueden ser valorados, por cuanto es requisito impretermitible, para su apreciación que el reconocedor no conozca al reconocido, circunstancia ésta que no ocurre en el presente caso; y en relación a las experticias de trazas, balística, cursantes en el expediente, alegó que las mismas no demostraron que el trozo de plomo recolectado, correspondía o no al rifle calibre 38, perteneciente a su representado; por otra parte alegó que no existía litigio entre el hoy occiso y su representado, sino denuncias interpuestas por su representado, por las invasiones que se presentaban en aquella época; solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado. Asimismo, el acusado A.D.J.D.F., expuso: “estoy aquí para que se haga justicia, eso espero de ustedes”. (Pieza 10, folios 52 al 55).-

Pasa, pues, esta Sala a emitir un pronunciamiento, conforme al mandato y a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco el artículo 24 de la Constitución Nacional, por la ultractividad, en tanto que el apreciar y valorar los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atenencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADO: A.D.J.D.F., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., nacido el 07/02/1953, de 41 años de edad para el momento de rendir la declaración indagatoria, en fecha 12 de abril de 1994 (folios 403 – 405, segunda pieza), casado, médico cardiólogo y Productor Agropecuario, hijo de M.D. (d) y A.d.J.F.d.D. (d), residenciado en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante N° 223, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 4.669.271.

VICTIMA: J.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Federal, de 50 años de edad para el momento de su muerte, divorciado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.117.826, hijo de C.J.R..

DEFENSA: La defensa del acusado A.D.J.D.F., está representada por el abogado F.R.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Está representada por el ciudadano DR. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En su oportunidad legal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadano DR. DAMIANO D’ANGELO B., formuló cargos a A.D.J.D.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 2°, y 282, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.R.R.H., solicitando la aplicación de la pena máxima establecida en la normas jurídico-penales antes citadas, tomando en cuenta lo indicado en el artículo 87, eiusdem, (folios 442 – 491, segunda pieza).

En fecha 22 de marzo de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., ABSOLVIO al ciudadano A.D.J.D.F., de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, y ordenó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo atinente a los delitos de PORTE ILICITO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 6°, y 110, ambos del Código Penal. (Folios 1959 – 2042, séptima pieza).

Posteriormente, el Juzgado Superior (accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 28 de Junio de 1996, CONDENO al acusado A.D.J.D.F., a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R., y DECRETO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado al acusado A.D.J.D.F.; por encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguir estos delitos, ello de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, y 312, ordinal, 7° y 43, segundo aparte, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folios 2099 – 2134, séptima pieza).

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el abogado A.R.M.L., en su carácter de Defensor Definitivo del imputado A.D.J.D.F. y el abogado E.R.S., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; siendo formalizado por el acusado A.D.J.D.F., a través de sus Defensores Definitivos, y por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 08 de Agosto de 2001, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia mediante la cual CASA DE OFICIO y ANULA, el fallo impugnado y REPONE LA CAUSA al estado de que se fijen los informes y se pronuncie la sentencia dentro de los lapsos establecidos en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2279 – 2285, séptima pieza).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 02 de septiembre de 2002, dictó sentencia, mediante el cual CONDENO al ciudadano A.D.J.D., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.R.R., y de conformidad con lo establecido en el artículo 43, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 312, ordinal 7°, eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra dicho acusado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Con voto concurrente, el Juez Presidente de la aludida Corte de Apelaciones, DR. A.T.L., alegó que aún cuando estaba de acuerdo con la decisión de sus colegas en cuanto a la participación del acusado A.D.J.D.F., en el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.H., no comparte la calificación jurídica que le dieron, por cuanto consideró que el acusado debió ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, del Código Penal, en virtud que no hay uniformidad en las declaraciones de los testigos, pues la gran mayoría de ellos son familia del ciudadano R.L.H., quien de acuerdo a declaraciones realizadas durante la etapa del plenario, es enemigo del acusado J.D., por problemas relacionados con la tenencia de una tierras. (Folios 2454 – 2491, octava pieza).

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación, los ciudadanos H.P.M. y F.A.L., Defensores del imputado A.D.J.D.F. para la época. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 12 de marzo de 2003, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los citados Defensores, en los términos siguientes:

…La Sala, para decidir, observa: La recurrida para establecer los hechos debió analizar y comparar las pruebas que cursan en el expediente (tal como lo expresó el juez de instancia que consignó su voto concurrente), en el aspecto que se refiere a la existencia de una enemistad manifiesta entre el acusado A.D.J.D. y las familias HERRERA y AVILA. En efecto, cursa en autos actas procesales, que debieron ser examinadas por los juzgadores de instancia, en las cuales se deja constancia de una acusación presentada por el imputado A.D.J.D., ante el Juzgado del Municipio La Unión del Estado Barinas, el 13 de Marzo de 1994, en las que aparecen las disputas que se venían presentando, entre este imputado y las familias HERRERA y AVILA por el tendido y sistemática destrucción de una cerca. Así mismo, a dicho expediente se acumuló una denuncia interpuesta por el imputado A.D.J.D., el 15 de Febrero de 1993, en la cual le imputa la comisión de los delitos de robo y amenaza de muerte, entre otras, a los ciudadano LEON HERRERA (testigo en el presente caso), y una de las víctimas E.A., incluyendo en la ampliación de dicha denuncia a la esposa de ALVARADO, quien también es testigo en el presente, tal como lo señala el recurrente en su escrito… También debieron los Sentenciadores, examinar la cualidad de los testigos en los cuales se apoyaron para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D., y según el ordinal 2° del artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De igual manera, la Sala advierte la falta de examen de las declaraciones contradictorias de los testigos, en cuanto a la certeza de los disparos realizados por los dos co-imputados. En efecto, tales contradicciones, se aprecian incluso en el mismo análisis que hace la recurrida al referirse al punto 2.3, calificación jurídica (folio 2482 de la pieza 8 del expediente). Se puede apreciar como algunos de los testigos se refieren a que ambos co-imputados llegaron disparando; para otros que fue solamente A.D.J.D., quién disparó contra R.H. como también contra F.A.A.S. y J.D.L.P.V.L.; otros declaran que fue solo DUARTE, quien disparó a R.H. y que ambos hicieron los disparos contra AVILA y también contra VARGAS LAGUNA. Por otra parte, se constata que la recurrida valoró las declaraciones de acuerdo con el artículo 279 y 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal….ordinales 1° y 2° del señalado artículo 279…Ninguno de éstos requisitos ha cumplido la recurrida en el caso de autos. No existe la numeración indiciaria para poder apreciarlos individualmente como emanados de diferentes hechos indiciarios y establecer así su pluralidad; ni tampoco se llega a analizar su fuente de emanación. En el caso concreto, no se indica dónde falla la prueba principal, para no darle el valor absoluto y valorarla como indicio; o cuál es el hecho o los hechos probatorios que se relacionan con el hecho principal….En el caso de autos, es cierta la imputación que hacen los impugnantes, pues la recurrida omitió por completo lo ordenado por las disposiciones anteriormente transcritas. Esto es, el examen de los aspectos anteriormente señalados y su correspondiente valoración. La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los sentenciadores no pueden limitarse a expresar, a su capricho, que un hecho aparece probado o no con determinados elementos probatorios, sino que deben analizarlos todos, para que así la decisión contenga los elementos de hecho y de Derecho en que se apoya. Sin prejuzgar el Tribunal Supremo de Justicia acerca de si los aspectos mencionados contribuyen a la demostración o no de la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D.F., por constituir todo ello materia de fondo, advierte que los jueces de la Corte de Apelaciones han debido analizarlos. Y no limitarse a acoger las pruebas que robustecieron su decisión. Por otra parte, los elementos probatorios que cursan en el expediente deben ser apreciados según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia. Al respecto, la Sala durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, el cual contemplaba disposiciones que contenían reglas valorativas. De lo anteriormente expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure violó el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los juzgadores no expresaron las razones de hecho y de Derecho. Tal declaratoria produce la nulidad total del fallo impugnado por inmotivación e incumplimiento del artículo 24 constitucional, por ello la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer las otras denuncias interpuestas por los Defensores del ciudadano A.D.J.D.F.. Así se decide. DECISION EN V.D.L.C.E., El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados H.P.M. y F.A.L., Defensores del ciudadano A.D.J.D.F.. En consecuencia anula por completo el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez lo envíe (previa distribución) a una de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, actuando como sala Accidental de reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del presente fallo…

(Folios 2764 – 2782, novena pieza).

PUNTO PREVIO

UNO: INCIDENTALMENTE, la defensa del acusado A.D.J.D.F., durante el lapso probatorio del plenario, promovió, LA TACHA… “por ser testigos inhábiles en contra de aquél para demostrar su culpabilidad por ser enemigos, y por que sus declaraciones son contradictorias, de los testigos del sumario: Y.D.C.H.A., DAKAR F.H.A., R.L.H.R., S.Y.H.A., A.R.H.A., J.A.J., C.R.L., A.R.V.D.O., F.A.Á.B., C.B.D.Á., J.R.F., J.E.O., Y.O., J.M.P. y J.D.L.P.V.L.; (escrito del 25/05/1995 a los folios 1226 y 1227, pieza 4); “reservándose probar la tacha en el resto del término probatorio”.

La tacha incidental de testigos del sumario, está normada en los artículos 271 al 275, del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, aplicable para el momento de los hechos controvertidos en la presente causa; y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 499 al 501, por remisión que a éstos hace el ordenamiento adjetivo penal. (Art. 271). Por la interpretación armónica del conjunto normativo citado, teniéndose como norte por los jueces la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, mediante una tutela judicial efectiva de los derechos de la sociedad y los justiciables –Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución -; Pasa a establecer esta Sala Accidental:

Por otra parte, y para el caso de autos en el cual se encuentra esta Instancia centrada, es principio generalmente admitido por la doctrina, que la prueba de la tacha no debe fundarse en el dicho de testigos -del sumario- que estén vinculados con el procesado quien a la postre resultaría beneficiado, por nexos de trabajo, amistad, confianza, como el caso de Y.O. y su mujer J.M.P., el primero encargado, como capataz del Fundo “El Picacho” propiedad del acusado DUARTE FERNÁNDEZ, ambos residentes en el mismo inmueble, y en el caso de A.V.D.O., esposa del coacusado J.A.O., referido también, como encargado de otro fundo, propiedad de A.D.J.D.F., en el sector “La Negra”, Municipio Camaguán, Estado Guárico, adyacente a la Parroquia La Unión, Distrito Arismendi, Estado Apure (Sector El Nievero donde ocurrieron los hechos), porque ello violentaría principios de defensa e igualdad de las partes.

Conforme a la argumentación anterior, pasa a establecer esta Instancia:

  1. - R.L.H.R., en declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 34 de la primera pieza y que ratifica al folio 310 de la pieza II ante el a-quo), refiere: Que DUARTE llegó a su fundo en compañía de otra persona que no sabe quien es, pues primera vez que lo veía; que el estaba en el patio de la casa hablando con el Dr. RAMÍREZ, VARGAS LAGUNA, F.Á., R.L., A.J., la esposa del declarante y los hijos; que llegó DUARTE preguntando por él para matarlo y no salió; que si lo hizo el Dr. RAMÍREZ y al llegar a la cerca como a cuatro metros de DUARTE, éste le disparo desde afuera con un rifle del cual desconoce el calibre…, que después que DUARTE disparó se marchó en la samurai color blanco, en la cual había llegado; Interrogado respondió que eso sucedió como a las seis de la tarde del día 13-03-94, domingo, en su fundo “Párate Duro”; que no ha tenido problemas con el Dr. DUARTE y no sabe porque llegó a matarlo. Por ante el Juez Comisionado para la Evacuación de Pruebas, éste testigo en presencia del tachante, respondió a las preguntas del mismo; admitiendo en su respuestas problemas existentes entre él y el Dr. DUARTE, por asuntos de tierra, denuncias en su contra por parte de aquél (por corte de líneas de alambre de púas); que el hoy occiso, Abogado R.H., fue su patrocinante en el procedimiento de A.A. como en una denuncia interpuesta por DUARTE en su contra, por lo de la cerca; que a pesar de eso, no se convirtieron en enemigos; que él y sus hijos ha dicho que el Dr. DUARTE lo amenazó de muerte, porque ciertamente ese día sí lo amenazó; negándose a declarar al insistir el tachante respecto a cuanto tiempo tiene de enemistad con el Dr. DUARTE. Esta Sala considera PROCEDENTE la tacha propuesta por la defensa del acusado en contra del testigo R.L.H.R., propietario del Fundo “Párate Duro”, sitio del sector El Nievero, Municipio Unión del Estado Barinas, donde ocurrieron los hechos el día 13/03/1994; porque respecto al mismo se pudo probar por los defensores del nombrado acusado, que con antelación al día 13/03/1994; desde comienzos de 1992, había controvertido por problemas derivados de la puesta de una cerca con estantillos de madera y línea de alambre de púas, con A.D.J.D.F., en terrenos sedicentemente de éste que bordeaban el fundo “El Picacho”, de su propiedad, controversias que motivaron al testigo tachado junto con otros pisatarios (ad sic), a interponer un recurso administrativo de A.A. ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, después que entre ellos se denunciaron recíprocamente por supuestos cortes de las líneas de alambre de la cerca aludida y por presuntas amenazas de muerte; denuncias y A.A. que se evidencian de copias fotostáticas certificadas producidas por la defensa del acusado, concretamente en los folios 1415 y 1513 de la pieza 05, y 2498 al 2706 de la pieza 09; y que conformarían la prueba de la tacha para establecerla por la causal expresa de ENEMISTAD MANIFIESTA, artículo 257 del derogado Código de Enjuiciamiento, “no es testigo hábil contra el encausado, su enemigo manifiesto”. Ahora bien, bajo la consideración que infra se explanará, que este testigo inhábil por la tacha, presenció los hechos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo será apreciado conforme a su mérito para reforzar otros medios de prueba, aún cuando no como elemento directo ni autónomo del acervo probatorio, en orden a la materialidad del hecho como al juicio de reproche, a su pertinencia o no.

  1. - Fueron también tachados por la defensa del acusado A.D.J.D.F., los testigos del sumario: C.L.A.L., J.H.A., Dakar A. Herrera Alvarado, S.Y.H.A., A.R.H.A. y J.E.H.A.; la primera esposa del ciudadano R.L.H.R. y madre de los cinco subsiguientemente nombrados; hijos del tachado R.L.H.R.; todos ellos residentes en el Fundo “Parate Duro” y diciéndose presentes en el lugar y tiempo de los hechos que narran discriminadamente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fueron tachados como “INHABILES” por enemistad manifiesta en contra del acusado; -------------------------------------------------------------------------------lo que hace necesario para esta Sala Accidental, analizar respecto a cada uno, la pertinencia o no de la tacha, insistiendo en la argumentación que explanó precedentemente:

    1. A.R.H.A., en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dijo: Que a su casa llegó el Dr. A.D.J.D. buscando a su papá, diciendo “dónde está León porque lo voy a matar”; que su papá se escondió y se encontró al abogado RAMÍREZ y le disparó de una vez y lo mató; que después le disparó a otro que estaba acompañando al abogado y también lo mató; que después se marcharon. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue en el Fundo “Párate Duro”, de la Unión del Estado Barinas, como a las seis de la tarde del día 13-03-94; que A.D.J.D. fue a buscar a su papá porque (el acusado) tiró una tendida de alambre por su fundo y apareció reventada y dijo que había sido su papá; que su papá se llama L.H.; que su papá no reventó la alambrada; que dos personas más, acompañaban a A.D.J.D. para el momento de cometer el hecho; que solamente disparó DUARTE; que disparó con un rifle; que para el momento de los hechos, estaban presentes su mamá C.A., J.H., J.H. y DAKAR HERRERA; que uno de los occisos se llamaba J.R. y el otro no se acordaba; que había otra persona herida pero no sabia el nombre; que ellos utilizaron una Samuray de color blanco; que los occisos no cargaban armas; que J.R. y su acompañante estaban en la casa porque el Dr. DUARTE citó a su papá para el Tribunal Penal de La Unión, de Barinas, para arreglar el asunto de las tierras y su papá llamó a su abogado J.R.; que hicieron como siete disparos; que los acompañantes del autor cargaban rifles; que el Dr. DUARTE era de estatura pequeña, piel blanca, de bigotes, de contextura fuerte y cargaba un suéter rojo y jeans azul, el otro cargaba una camisa blanca, pantalón jeans azul, era pequeño, delgado, de piel morena, cargaba una gorra blanca, que al otro no lo vio bien, que en varias ocasiones el presunto autor había amenazado de muerte a su progenitor (Folios 41 al 42, de la primera pieza).

      Citado para que ratificara o no la declaración que rindió en el sumario; en el lapso de evacuación de pruebas, el día 25/09/1995 (folio 1253) y en presencia del tachante ante el Juzgado Comisionado, ratificó la declaración que rindió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresando que no tenía más nada que declarar y a la pregunta que le formuló el tachante sobre si por el problema que tiene su padre (RAMÓN L.H.R.), con el Dr. A.d.J.D.F., son enemigos, respondió “si son enemigos”.

    2. DAKAR HERRERA ALVARADO, en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: Que J.D. llegó como a las seis de la tarde del día 13 de ese mismo mes y año; que él fue a matar a su papá R.L.H.; que su papá se ocultó y el Dr. J.R., salió para hablar con él, pero cuando estaba llegando le dio el tiro; que el Dr. J.R.c. al suelo; que él (el declarante) se fue corriendo y se escondió dentro del cuarto; que ahí fue cuando escuchó siete disparos más y mató a un viejito llamado F.A. e hirió a uno que le dicen CHEO PAZ; que no vió eso porque cuando mató al doctor, se escondió en el cuarto. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue en el fundo “Párate Duro”, en La Unión, a eso de las seis de la tarde del día 13 de marzo de 1994; que no sabía porque sucedieron los hechos; que J.R. no tenía arma ni los otros tampoco; que cuando J.D. mató a J.R., escuchó un solo disparo y a los otros no sabía cuántas veces disparó porque no vio; que el occiso J.R. no llegó a entablar discusión con J.D. y éste le disparó sin decir nada; que J.D. el día anterior dijo que iba a matar a su papá y éste se asustó y se escondió; que J.D. usó un rifle cañón largo para dar muerte a J.R. y F.A.; que al momento de suscitarse los hechos, estaban presentes R.L., J.H., Y.H., A.A., A.J., C.B., C.A., R.L.H. y los muertos F.A. y J.R. y CHEO PAZ, que salió herido; que J.D. andaba en compañía de un tipo que no conocía; que el desconocido estaba parado cerca del carro pero no hizo nada; que a J.R., le disparó sobre el arca, pero no vio que lado fue y a F.A. le disparó del lado del corazón y a CHEO PAZ le pegó el disparo por la espalda; que J.D. utilizó una camioneta Samuray, color blanca para apersonarse en el lugar y después se fue con ella con el otro tipo que lo acompañaba; que J.D. disparó en el lugar donde se suscitaron los hechos siete veces (folio 33, primera pieza).

      Como el anterior, ante el Juzgado Comisionado, para la evacuación de pruebas, en la misma fecha y al folio 1255, en presencia de los defensores de los acusados J.O. y A.D.J.D.F., para que ratificara sus declaraciones ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que a su vez ratificó ante el Juzgado de la Causa, folios 31 y 312, en pieza 1 y 2, al serles leída expresó “…no voy a declarar”, de lo cual dejaron constancia dichos defensores, entre ellos el tachante, por el Comisionado de tal negativa como de responder a las “repreguntas” a formulársele.

    3. La testigo del sumario J.E.H.A.; en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó : Que a su casa llegó el Dr. DUARTE, a quien le dicen “CACHURRO” y preguntó que si estaba su papá para matarlo; que les respondieron que no estaba, saliendo el Dr. J.R. a atenderlo pero “CACHURRO” le disparó con un rifle; que el doctor cayó al suelo y como F.A. le pasó por un lado, también le disparó; que hizo varios disparos más resultando herido J.V., que toda la familia y unos conocidos se fueron corriendo para el monte; que al ver que “CACHURRO” se fue, volvieron a la casa, encontrando al doctor todavía con vida, así mismo J.V., pero F.A. estaba muerto; que auxiliaron a los heridos al hospital de Camaguán, donde falleció el Dr. RAMÍREZ. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el día domingo 13-03-94, a las seis de la tarde, en su casa Fundo “Párate Duro”, vecindario Nievero del Municipio La Unión, Estado Barinas; que no sabía la causa porque el Dr. J.D. llegó a su casa buscando a su papá R.H. para matarlo; que “CACHURRO” llegó en compañía de un ciudadano que no conocía; que DUARTE y su acompañante portaban dos rifles; que J.D. efectuó siete disparos; que el Dr. DUARTE andaba en su carro Samuray blanca; que cuando J.R. iba a hablar con J.D., éste le disparó; que los que resultaron muertos visitaban la casa con frecuencia; que no les vio armas a los occisos; que era la primera vez que J.D. iba a buscar a su papá (folios 49 al 50 de la primera pieza).

      En similar sentido que el anterior declarante, al serle leída su declaración ante el Cuerpo técnico de la Policía Judicial, que ratificó ante el A-quo (folio 49 y 323 en pieza 1 y 2); expresó ante el Juzgado comisionado el 25-09-95 al folio 1.260 pieza 5, “Que ratifica esa declaración y expone: que no va a declarar mas nada”, por lo que las defensas de los acusados, entre ella el tachante, dejaron constancia de tal negativa a declarar, con lo cual no podían formularles preguntas a la testigo.

    4. La testigo Y.H.A., en fecha 14 de marzo de 1994, en la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expuso: Que el Dr. A.D.J.D., se presentó en su casa donde se encontraban el Dr. J.R.R., de la Federación Campesina del Estado Barinas, F.A. y J.D.L.P.V.L.; que se bajó con un rifle en la mano y seguidamente disparó al Dr. J.R.R., luego le disparó a F.A. y después a J.D.L.P.V.L.; que en vista de los hechos, se fue para detrás de la casa y regresó al sitio de los hechos como a los quince minutos; que se dio cuenta que F.A. estaba muerto, ya que se encontraba inmóvil, pero el Dr. RAMÍREZ y VARGAS LAGUNA, todavía estaban vivos; que ya el Dr. DUARTE, se había marchado; que R.L., quien se encontraba allí en su casa, en compañía de A.J. se llevaron a los heridos para la Medicatura de Camaguán. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el 13-03-94, a las seis de la tarde, en el Fundo “Párate Duro”, Vecindario el Nievero, Municipio La Unión, Estado Barinas; que no sabía los motivos por los cuales el Dr. A.D.J.D., disparó al Dr. J.R.R., F.A. y J.D.L.P.V.L.; que no hubo discusión alguna, mucho menos cruce de palabras entre las personas que resultaron muertas y el Dr. A.D.J.D.; que cuando ocurrieron los hechos, se encontraban presentes R.L., su papá L.H., J.A.J., J.H., sus hermanos A.H., DACAR HERRERA, S.H. y su mamá C.A.; que ninguna de las personas muertas y heridas, como los demás presentes sacó arma de fuego contra el Dr. A.D.J.D.; que el Dr. A.D.J.D. andaba con un hombre que también estaba armado con un rifle, pero no lo conocía; que no sabía si el acompañante del Dr. A.D.J.D. llegó a dispararle a las personas que resultaron muertas o heridas, porque cuando DUARTE le disparó al Dr. RAMÍREZ, ella se metió dentro de la habitación y luego salió para detrás de la casa; que no sabía el calibre de los rifles que portaban A.D.J.D. y su acompañante; que el Dr. RAMÍREZ había ido a ver unas líneas de alambre que había echado el Dr. DUARTE, F.A. vivía en el mismo vecindario y VARGAS LAGUNA acompañaba al Dr. RAMÍREZ.. (Folios 22 al 23, primera pieza).

      Ante el Juzgado Comisionado para la evacuación de pruebas, el 25/9/95 al folio 1.262; al serle leída su declaración que rindió ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, y ratifica ante el Juzgado de la causa, a los folios 22 y 314 y en presencia de los defensores privados de los acusados, entre aquellos el tachante, respondió: “no la ratifico y no voy a declarar mas”.

    5. S.Y.H.A., hermana de los precedentes, en a), b), c) y d), testigos como ellos del sumario de quince años de edad para la fecha de su declaración en presencia de una procuradora de menores ante en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en presencia del Representante de la Procuraduría de Menores, Dra. M.A., donde expuso: Que en su casa habían varias personas reunidas, entre ellas el abogado J.R., J.D.L.P., R.L., A.J., cuando llegó el Dr. DUARTE en una Samuray de color blanco; que salió con un rifle en la mano y preguntó por su papá; que el abogado J.R. salió hacía donde estaba el Dr. DUARTE y se dijeron como tres palabras, que vio cuando el DR. DUARTE apuntó al abogado J.R. y le disparó dándole por la garganta; que J.R.c. al suelo; que se fue corriendo para detrás de la casa y estando escondida oyó como siete disparos más; que luego sintió que salió el carro pero ella no salió más de donde estaba escondida y no vio quien más salió herido, pero si tuvo conocimiento que habían matado a otro señor y herido a otro. Al ser interrogada, contestó: Que eso sucedió en su residencia, el día domingo 13-03-94, a las seis de la tarde; que los hechos se originaron porque el DR. DUARTE tenía problemas con su papá, porque le trancó el bebedero de agua al ganado de su papá y éste lo había denunciado en la Federación Campesina; que el Dr. DUARTE fue la única persona que vio armada; que el Dr. RAMÍREZ había llegado a su residencia a eso de las tres de la tarde; que el Dr. DUARTE llegó acompañado de una persona que no conocía; que no se dio cuenta como estaba vestido el Dr. DUARTE para el momento de disparar contra J.R., porque eso fue muy rápido y el arma que portaba DUARTE, era del tamaño de una escopeta; que en su presencia el Dr. DUARTE hizo un solo disparo al abogado J.R.; que para el momento de los hechos su papá estaba en la casa, pero estaba en el monte. (Folios 39 - 40, primera pieza), la cual ratifica posteriormente por ante el Juzgado A-quo al folio 321. Habiendo sido citada por el Comisionado para la evacuación de prueba, no compareció ante el mismo el día 26-09-95 al folio 1.270.

    6. De igual modo, C.L.A.L., madre de los cinco (5) precedentes testigos, en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dijo: Que el día 13-03-94, como a las seis horas de la tarde, se presentó al fundo donde vivía el Dr. A.D., en un vehículo de su propiedad, camioneta, marca Toyota, modelo Samuray de color blanco, en compañía de otro ciudadano que no conocía, se bajaron los dos del vehículo, cada uno armado con un rifle; que el Dr. DUARTE preguntó donde estaba LEÓN HERRERA, porque iba a matarlo; que su persona e hijos no le contestaron, motivado a que su marido se había escondido detrás de la casa; que en ese momento salió J.R., Abogado de la familia y se le acercó hasta la puerta de tranca; que J.R. y el Dr. DUARTE sostuvieron una discusión y DUARTE le dijo “que la persona que se encontraba dentro de la casa o alguna comisión que fuera de la P.T.J y la Guardia Nacional los iba a matar, que tenía los peones también armados y tenían orden de su persona para que mataran a quien encontraran dentro de su terreno” ; que fue cuando le dio el tiro al abogado J.R., y éste cayó al suelo; que luego le dio otro disparo a un ciudadano que estaba de visita en el fundo, de nombre F.A., y éste también cayó al suelo; que después le dio un tiro a un ciudadano que estaba acompañando al abogado J.R. cuando trató de auxiliarlo; que ella junto con sus hijos salieron corriendo hacia el monte y escucharon después dos disparos más contra la casa, que al rato escucharon que su vehículo se puso en marcha; que luego su marido, ella y sus hijos salieron y vieron a J.R. recostado en las piernas del señor que lo acompañaba y decía que lo sacaran de allí que no lo dejaran morir; que luego buscaron un vehículo propiedad de O.A. y lo montaron en el mismo, pero en el transcurso del camino falleció; que en el fundo F.A. murió inmediatamente a consecuencia del disparo que recibió. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el día domingo 13-03-94, como a las seis horas de la tarde, en el fundo “Párate Duro”, Jurisdicción del Municipio La Unión del Estado Barinas; que para el momento que A.D. llegó a su residencia, su esposo de nombre LEÓN HERRERA, se encontraba presente, pero se escondió detrás de su residencia; que A.D., llegó en compañía de otro ciudadano que no conocía; que ambos estaban armados cada uno con un rifle; que el motivo por el cual A.D. fue a matar a su marido era una cerca que estaban peleando en los Tribunales del Municipio La Unión, Estado Barinas y, como su marido se escondió, el abogado de la familia salió a hablar con A.D. y sostuvieron una discusión, allí fue cuando le dio el disparo y a otro a F.A., quien se encontraba de visita, que le causaron la muerte, y a un ciudadano que no conocía que andaba en compañía del abogado, cuando salió a auxiliarlo; que solamente vio que eran unos rifles; que el único que efectuó disparos fue el ciudadano A.D.; que RAMÍREZ tenía un disparo en la garganta, AVILA tenía el disparo en el abdomen y el otro ciudadano tenía dos disparos en una de sus piernas; que A.D. hizo como seis disparos, entre ellos, dos contra la casa cuando se fue a marchar y los otro cuatro, uno que le dio a J.R., otro a F.A. y dos contra el que resultó herido; que ninguno de lo que resultó muerto o herido sacaron armas porque en su casa no tenían armas de fuego; que A.D. cargaba su vehículo camioneta Samuray, color blanco, modelo Land Cruiser, marca Toyota, que el ciudadano que acompañaba a A.D. cargaba una gorra, pero no le vio más nada; que para el momento de los hechos se encontraban presentes sus hijos J.H., A.H., J.H., S.H. y los ciudadanos R.L. y A.J. (folios 44 al 45 de la primera pieza); posteriormente ante el comisionado designado ante la evacuación de prueba el día 25-9-95, al folio 1.263 en pieza 05, le fue leída en presencia del defensor –tachante- del acusado A.D.J.D.F., la anterior declaración, la cual ratificó posteriormente ante el juzgado de la causa, exponiendo: “que ratificaba aquella declaración…manifestando en este acto: que no voy a declarar mas nada…y no acepto que se me haga ninguna pregunta”, de la cual exposición, a pedimento del tachante, dejó constancia el Comisionado en el sentido que con ella le impedía a la defensa ejercer el derecho de la repregunta.

      Observa la Sala, por un lado, que el testigo A.H.A. ante el Comisionado, al ser inquerido sobre las relaciones preexistentes entre el acusado y R.L.H. (padre del declarante), habiendo previamente ratificado su declaración sin embargo, reconoce que “eran enemigos”, debiendo presumir la Sala, que tal relación de enemistad, comprendía al declarante como hijo de R.L.H., a quien, como infra se establecerá, fue a buscar el acusado para matarlo, el día de los hechos, en su fundo “Párate Duro”; circunstancia esa, que hace PROCEDENTE, en su contra, la tacha propuesta por la defensa de A.D.J.D.F., por la causal de enemistad manifiesta, en los términos del artículo 257 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “no es testigo hábil contra el encausado, su enemigo manifiesto”.

      En este mismo sentido la negativa ante el Comisionado para la Evacuación de Pruebas, estando presente el tachante, “a no declarar más,…que no iban a responder a preguntas,…o que no ratificaban su declaración y no iban a declarar” por parte de los testigos: C.L.A.L., J.H.A., DAKAR A. HERRERA ALVARADO, y J.E.H.A., así como la contumacia de S.Y.H.A., de no declarar ante el Comisionado a pesar de haber sido citada; evidentemente que colocaron a la defensa de A.D.J.D.F., ante la imposibilidad de fundar dicho recurso tendente a impugnarlos como testigos, violentándole el derecho a la defensa (referido al debido proceso), aún cuando el Juez Comisionado, bien pudo – por su cualidad de Juez bajo un régimen inquisitivo- obligarlos a declarar, bajo la conminación de incurrir en la figura típica Contra la Administración de Justicia, prevista en el artículo 243 del Código Penal, del FALSO TESTIMONIO; si consideramos que la presencia del tachante en el acto de la declaración del testigo, equivale a su insistencia en la tacha, por aplicación del artículo 499 in fine del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Esas circunstancias de orden afectivo por parte de dichos testigos, relacionadas con la persona del acusado, vale decir, ser parientes en primer grado de consanguinidad (los hijos) y cónyuge (CARMEN L.A.L.) de R.L.H., a quien pretendía matar el acusado, obligan a esta Instancia a determinar y establecer la PROCEDENCIA DE LA TACHA, propuesta en contra de los mismos por enemistad manifiesta (artículo 257 del Código de Enjuiciamiento Criminal). Tacha esta que se declara procedente por tal causal y no en consideración a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Y.O. y su concubina J.M.P. (folios 1272 y 1274), pues ningún valor puede dárseles, en virtud de la relación de dependencia laboral con el acusado de la cual cabe deducir la grave presunción de parcialidad de dichos testigos, en virtud de la confianza entre el acusado y éstos declarantes, conforme a la aplicación que por su logicidad hace esta Instancia, del artículo 258, ordinales 1° y 3°, del Código de Enjuiciamiento Criminal; ni tampoco por existir en el dicho de los testigos tachados contradicciones que los invalidaran.

      Sin embargo, establecida la procedencia de la tacha por lo que respecta a los nombrados testigos, la Sala entra a considerar: 1°) Que el Juez de los hechos es soberano en la apreciación del mérito de la prueba, sobre todo la de índole testimonial, sometida a un régimen plurinormativo su apreciación; 2°) Que con la tacha del testigo se busca la ineficacia de su dicho por inhabilidad, o aminorar el grado de valoración del mismo como prueba, conforme lo prevé el artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal (cita): “El testigo podrá ser tachado…por cualquier causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración”; 3°) Que por esa soberanía del Juez del mérito en la apreciación de la prueba (en este supuesto testimonial), el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado pero aplicable para el momento de los hechos, establecía (cita) “Artículo 259.- La declaración del testigo inhábil sólo podrá considerarse por el Tribunal, según las circunstancias, como un indicio más o menos graves…(omissis)…”;-----------------------------------------y considerando que dichos testigos a pesar de su inhabilidad por haber sido tachados, a criterio de esta Instancia fueron presenciales (oculares y auriculares) de los hechos, sin incurrir en contradicciones esenciales con los dichos de otros testigos presenciales, al contrastarlos entre sí y con las declaraciones de aquéllos, todo lo cual se argumentará infra; sus declaraciones no serán apreciadas en orden a su mérito como prueba directa y autónoma, sino, si es el caso como indicios para contrastarlos, ponderarlos y adminicularlos a los otros medios de prueba.

  2. - Tachó igualmente la defensa del encausado A.D.J.D.F., a los testigos del sumario: J.A.J., C.R.L.; y, a J.R.F., y J.E.O.V., éstos dos últimos Guardias Nacionales, que por sus funciones, en la Alcabala M.N.d.S.F.d.A., actuaron en el procedimiento de detención del acusado A.D.J.D..

    Respecto a los dos primeros, observa la Sala que el tachante no aportó la prueba, en este caso la enemistad manifiesta de los declarantes con su defendido, que, de otro lado ni siquiera refiere en sus escritos de formalización de la tacha, y los efectos de tal ausencia de pruebas, la determinan a establecer la IMPROCEDENCIA de la tacha respecto a dichos declarantes, cuyas deposiciones serán motivo de análisis, contrastándolos y ponderándolos con los demás medios de prueba en búsqueda de la verdad. En orden a la improcedencia de la tacha contra estos testigos, las expresiones de ellos, ante el Comisionado para la Evacuación de Pruebas, que no ratificaban sus declaraciones rendidas en el sumario porque no se las leyeron, aludirían a supuestas contradicciones en sus dichos – fundamento también alegado por el tachante, como la enemistad manifiesta, para su recurso - , supuestas contradicciones esas que en todo caso esta Instancia razonará de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Observándose, además, como fundamento de la improcedencia de la tacha contra el testigo C.R.L., que éste fue promovido por el acusado A.D.J.D.F., a su favor, en el procedimiento de A.A. que el 29/03/93, interpusieron entre otros el tachado R.L.H. (Folios 790 y 791, de copias fotostáticas certificadas), por lo cual dicho testigo no estaría afectado de inhabilidad respecto al acusado. Los declarantes referidos en último término, de igual modo fueron tachados como “inhábiles” (¿Cuál motivo de inhabilidad?) para deponer en contra del acusado A.D.J.D.F.; pero en consideración a la carencia absoluta de prueba por parte del tachante (respecto a enemistad manifiesta entre dichos testigos con el acusado, ni tampoco a supuestas contradicciones en sus dichos) como a que los funcionarios J.R.F. y J.E.O.V., de la Guardia Nacional, destacados en la Alcabala M.N., actúan como funcionarios del sumario, fueron presenciales del hecho cuando el nombrado acusado se presentó (sic) haciéndoles a su vez, entrega de un arma de fuego que portaba, esta Sala, DESESTIMA LA TACHA contra los mismos, y considera pertinente el análisis de sus declaraciones, ponderándolas con los otros medios de prueba para el establecimiento de la verdad de los hechos. Así también se establece

  3. -También tachó la defensa bajo la denominación genérica de “inhábiles” en contra del acusado A.D.J.D.F., a los declarantes en el sumario: J.d.l.P.V.L., quien resultara herido en el hecho; a C.B.d.Á. y F.A.Á.B., esposa e hijo, respectivamente, de quien en vida respondiera el nombre de F.Á.S., muerto a consecuencia de impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el momento del acaecimiento de los hechos; como a A.R.V.d.O., esposa del co-acusado J.A.O.; tacha que como en los puntos 2° y 3° pasa a considerar, discriminadamente esta Instancia:

  4. -a) En el infundado escrito de formalización, el tachante no arguye la causal expresa, ni motivo, que en razonamiento lógico hiciere prosperar su recurso contra J.d.l.P.V.L. ¿Cómo puede?, se inquiere esta Sala Accidental, prosperar la tacha contra un testigo que depone siendo víctima directa de los hechos al resultar herido de gravedad en la secuencia de los mismos, como deducir a priori presunciones de parcialidad en sus dichos que lo afectarán de invalidez, para excluirlo como medio probatorio, por fementida enemistad – si es el caso hacia el acusado A.D.J.D.F., en todo supuesto por la circunstancia de tener su fundo en el mismo sector “El Nievero”, cercano al de R.L.H. y “El Picacho” propiedad del nombrado acusado y encontrarse casualmente en el sitio y tiempo del hecho que lo afecta gravemente en su integridad física y salud, por el impacto de proyectiles disparados con el arma de fuego; además, que tampoco aportó el tachante la prueba que hiciese inhábil el dicho del testigo VARGAS LAGUNA. Por todo lo cual se declara la improcedencia de la tacha de este testigo, cuya declaración, será motivo del debido análisis, contraste y ponderación en su mérito probatorio.

  5. -b) Consideración por esta Sala Accidental, también debe hacerse a la tacha, en “globo”, contra todos los testigos del sumario, propuesta por la defensa de A.D.J.D.F., por lo que respecta a C.B.D.Á., y F.A.Á.B., esposa e hijo, respectivamente, de F.Á.S., muerto también en el curso de la perpetración del hecho acaecido en el Fundo “Parate Duro”, el día 13/03/1994, por impacto de proyectil único disparado por un arma de fuego, la primera nombrada se encontraba en dicho fundo, y el segundo presenció circunstancias del hecho, con posterioridad a su ejecución. Porque en el presente caso debe establecerse que, habiéndose propuesto acusación privada el 28/06/1994 (libelo y formulación de cargos, a los folios 510 al 541, en pieza 3, del expediente), por los ciudadanos C.J. y N.R.H., parientes consanguíneos del hoy occiso J.R.H., y C.G.Á.B., hija del también hoy occiso F.Á.S., y de la declarante en el sumario C.B.d.Á.; acusación que fuera admitida, aún cuando declarada desistida por extemporánea en auto del A-quo de fecha 30/11/1994, al folio 671, ratificada por el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su pronunciamiento del 20/01/1995, a los folios 702 al 710 de la indicada pieza 3. No obstante tal desistimiento, debe presumirse por esta Instancia, en los declarantes C.B.d.Á. y su hijo F.A.Á.B. (tachados ambos), la causal de inhabilidad que establece el artículo 256 del Código de enjuiciamiento Criminal, hoy derogado “no son testigos hábiles contra el reo… 1° El Cónyuge y los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, que hace deducir a su vez en el raciocinio de los Jueces, una enemistad contra el acusado que afectaría la imparcialidad del dicho testimonial en su caso, por lo cual lo pertinente es establecer la procedencia de la tacha en su contra; aún cuando en los términos del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los mismos al ser considerados, la primera presencial de los hechos y el segundo que tuvo conocimiento de los mismos, con posterioridad a su acaecimiento, por el dicho de los presentes, pues llegó tarde, ya acaecidos (siendo referencial su dicho corroborado por aquéllos a tenor del artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal); serán estimados infra no como medios directos y autónomos de prueba, sino en todo caso para reforzar el valor probatorio de los otros medios para la convicción.

    Con ese mismo fundamento, de presunción de parcialidad, debe desecharse la tacha infundada, propuesta sin prueba alguna, por la defensa de A.D.J.D.F., contra A.R.V.d.O. - testigo del sumario -, esposa del coacusado J.A.O., encargado del fundo “Los Duarte”, en el vecindario, La Negra, Municipio Camaguán (Edo. Guárico), propiedad del nombrado acusado; vínculo laboral aludido que permite establecer una presunción de parcialidad hacia ambos acusados, que sin embargo no considera la Sala, que de hacerlo así, estaría fundándose para ello en su raciocinio arbitrario, cuando éste debe ser jurisdiccionalmente objetivo y basado en las actas del expediente. Por todo lo cual es pertinente la declaratoria de improcedencia de la tacha contra esta testigo del sumario, cuya declaración, en su debida oportunidad, será motivo del análisis correspondiente, en contraste con los otros medios de prueba.

    Así, en conclusión, respecto a esta incidencia de tacha, determina la Sala: a) Que por sus efectos ella es procedente contra el testigo, R.L.H.R., así como de igual modo, por los efectos de la misma tacha, ella también es procedente en contra de los testigos del sumario: C.L.A.L.; Yudith, Alcides, Dakar, Juana, S.H.A., C.B.d.Á. y F.A.Á.B. cuyas declaraciones en todo caso serán motivo de análisis, debidamente graduadas, y en los términos normativos del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Que fue declarada improcedente la tacha en contra de J.A.J., C.R.L., J.R.F., J.E.O.V., J.d.l.P.V.L., A.R.V.d.O.; cuyos deposiciones serán debidamente analizadas, contrastadas y ponderadas entre sí y con los otros medios de pruebas, para establecer su mérito probatorio, en orden a la perpetración del hecho ocurrido el 13/03/1994, en el fundo “Parate Duro” del sector “El Nievero”, Municipio (o Parroquia) La Unión; Estado Apure, con respecto al correspondiente juicio de reproche o de exigibilidad de otra conducta (Culpabilidad), que pudiera formulársele a determinadas personas, como responsables penalmente, de aquél. En el sentido y propósito del artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal “las pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos, mientras no sean desvirtuadas o destruyan en el debate judicial”. … Así se declara.

    DOS: Debe establecer de otro lado esta Sala, en orden a la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal (apegada a principios de tutela judicial efectiva, mediante un juicio justo, que es también atinente a la jurisdicción y competencia de esta Instancia, artículos 26 y 257, de nuestra Carta Fundamental); que el thema descidendum del juicio de reenvío, lo determina la decisión de la Casación en congruencia con los motivos y denuncias de la formalización del recurso; que siendo el efecto de la casación el de nulidad total de la recurrida y casada, inexistente por ello, y pasando a ser sólo un precedente histórico; en la materia penal que nos ocupa, tal efecto es parcial, pudiendo dividirse “in rem o in personan”, siendo en este sentido, que el contenido de la sentencia de casación como thema descidendum, fija los poderes del Juez de Reenvío y el contenido del juicio (rescissorium) correspondiente; y siendo tal nulidad parcial en el caso de ser varios los procesados ora como co-reos, ora como reos de delitos conexos, esta Sala, toma las presunciones señaladas en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, pero aplicable para el momento de los hechos; pues, si bien es cierto que la sentencia que declaró con lugar el recurso por quebrantamiento de forma anularía radicalmente el fallo, esta nulidad debe entenderse exclusivamente respecto al reo formalizante y no con relación al no formalizante (criterio de la Sala con sustento en DOCTRINA DE CASACIÓN CON REENVIO en “LECCIONES DE CASACIÓN PENAL, E.M. Casado… y Sentencia 13/10/1959, GF.2E., N° 26, Sala Penal. Pgs. 503 – 505).

    Por ello, conforme a tal criterio argumentado, esta Instancia de Reenvío, no se pronunciará sobre los hechos y el derecho respecto al acusado J.A.O., en cuanto a la perpetración de la muerte de F.Á.S. y las lesiones sufridas por J.D.L.P.V.L., ambos por impactos de proyectil disparados por arma de fuego, pues, ni él ni su defensa anunciaron ni formalizaron, el recurso extraordinario contra la recurrida anulada, debiendo tomarse en cuenta, además que el acusado DUARTE FERNÁNDEZ está siendo enjuiciado por la muerte de una persona distinta, a las que motivaron la sentencia dictada en contra de J.A.O., por lo cual el dispositivo del fallo de la impugnada que lo condenó se hizo firme y ejecutoriable; y respecto al mismo A.O. la sentencia de condena debe ser ejecutada en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Por esta misma argumentación, el juicio a emitirse no tendrá ningún efecto extensivo sobre su persona, conforme al artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, armonizado y congruente con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando, para fundamentar su fallo, esta Instancia, aplicando el principio de la comunidad de la prueba deba apoyarse en el acervo probatorio que consta de autos, referidos a dichos hechos. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    SECCION I

    Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas de discriminan, aprecian y valoran expresamente, esta Instancia Colegiada determinó:

    Está plenamente demostrado que el día 13 de Marzo de 1994, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en el fundo “Párate Duro”, sector “El Nievero”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Unión del Estado Barinas; el ciudadano J.R.R.H., resultó herido por impacto de proyectil disparado de frente por arma de fuego, larga por su manipulación a nivel de la región infrahioidea (en la garganta) con salida en región media posterior cervical, a nivel de 5-6 vértebra cervical, que le produjo la muerte.

    El hecho anterior se encuentra plenamente comprobado, con los siguientes elementos probatorios:

  6. Con actuaciones policiales:

  7. A.- Transcripción de Novedades Diarias de fecha 13 de Marzo de 1994, suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación del Estado Apure, en la cual dejó constancia, que se recibió llamada telefónica de parte del Sargento FAMA, de la Guardia Nacional, informando que en jurisdicción del Municipio La Unión del Estado Barinas, el ciudadano J.D., dio muerte a los ciudadanos F.A.A.S. y J.R.H., con un arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto. (Folio 1, primera pieza).

  8. B.-Que suscribe en fecha 13 de Marzo de 1994, el funcionario RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial de la Delegación del Estado Apure, quien dejó constancia que se recibió llamada telefónica procedente de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Vecindario Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, en la cual se informó, que fue detenido A.D.J.D.F., quien había sido trasladado hasta el destacamento 68 de la Guardia Nacional, conjuntamente con un RIFLE, marca A.R., calibre 38, serial B120403, con su funda, que le fue decomisado para el momento de su detención; dicha arma de fuego, fue enviada junto con nueve (9) balas marca Cavim, calibre 38 mm, un porte de arma signado con el N° 303125, a nombre de A.D.J.D., y una cédula de identidad a nombre del referido ciudadano, signada con el N° V-4.669.271, a la Sala de Objetos Recuperados, según Planilla de Remisión, de fecha 14/03/1994, cursante al folio 31, de la primera pieza.

  9. C.- Suscrita en fecha 14 de marzo de 1994, por el funcionario R.E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial de la Delegación del Estado Apure, dejando constar: Que se trasladó en compañía de los funcionarios J.M. y L.O., hacia el Municipio Unión, a efectuar diligencias relacionadas con llamada telefónica recibida del Comando de la Guardia Nacional, en la cual informaron que en la jurisdicción antes mencionada un ciudadano de nombre J.D., había dado muerte a los ciudadanos F.A.A.S. y J.R.R.H., y que en el hospital de Camaguán, Estado Guárico, se encontraba el cadáver de una de las personas fallecidas; que presente en el mismo, se entrevistaron con S.M.B.C., Médico Rural del Municipio, quien los trasladó hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal sobre una camilla, siendo identificado como J.R.R., que ingresó sin signos vitales, presentando herida presuntamente ocasionada por arma de fuego, con orificio de entrada en la región anterior del cuello y orificio de salida en la región dorsal posterior a nivel de columna vertebral; que luego se dirigieron al fundo “Párate Duro”, Municipio La Unión, estado Barinas, sitio donde ocurrió el hecho; que presentes ahí se entrevistaron con el ciudadano R.L.H.R., quien manifestó ser propietario del fundo antes mencionado; que también les informó que los hechos ocurrieron aproximadamente las seis de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, junto con sus hijos, su concubina, los ciudadanos J.A.J., C.B., R.L. y los occisos J.R.R.H. y F.A.A.S., conversando, y que en ese momento llegó una camioneta, color blanco, tipo Samuray, con dos ciudadanos, identificando a uno de ellos, como el DR. J.D.; que al ver que era el referido ciudadano, corrió a esconderse detrás de la residencia, que dichos ciudadanos estacionaron la camioneta Samuray frente a la residencia, bajaron de la misma portando armas de fuego largas, presuntamente rifles, que el Dr. J.D. y su acompañante, un desconocido que usaba gorra, en forma grosera y amenazante se dirigieron a los allí presentes, preguntando el Dr. DUARTE, dónde estaba R.H., que iba a matarlo; que fue entonces cuando el hoy occiso J.R.R.H., discutió con éste y le dijo que no fuera vagabundo; que el médico le manifestó que repitiera la palabra, que éste la repitió y el Dr. DUARTE le disparó a R.H., quien cayó al suelo herido; que posteriormente se trasladaron hasta el Fundo “El Pinacho”, del mismo Municipio, donde se entrevistaron con la ciudadana J.M.P., quien les manifestó que el ciudadano J.D., dueño de dicho fundo, había llegado allí el día domingo 13, en compañía de otro ciudadano de nombre JUSTO y de sus tres hijos menores de edad, aproximadamente a las cinco de la tarde y luego que dejó a los niños en el fundo, salió en la camioneta tipo Samuray, que cargaba, en compañía de JUSTO y portando un arma de fuego tipo rifle, luego regresó como a la hora, recogió a sus hijos y se fue del fundo, hacia San F.d.A.; que posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el vecindario La Negra, Municipio Camaguán, donde ubicaron la residencia del ciudadano identificado como JUSTO y se entrevistaron con A.R.V.D.O., quien les manifestó ser la esposa del ciudadano requerido, J.A.O., quien no estaba presente para ese momento, ya que el domingo 13 de ese mismo mes y año, había salido con el DR. J.D., en una camioneta Samuray, color blanco, propiedad del médico en referencia, como a las dos de la tarde y regresó ese mismo día como a las nueve de la noche, pero que llegó en un carro pequeño y se llevó a su esposo; que dicha ciudadana entregó a los ciudadanos funcionarios una escopeta, de un solo cañón, calibre 16, marca Pardner, serial ND262645. (Folios 7 y 8, primera pieza).

  10. D.-La que suscribió en fecha 14 de marzo de 1994, el funcionario RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quien dejó constancia que se presentó una comisión del destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, poniendo a la orden de ese Despacho, al ciudadano A.D.J.D.F.; asimismo, remiten un vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, año 87, color blanco sal, tipo Samuray, clase camioneta, placa XIB-985, serial carrocería FJ62-905243, serial motor 3F0205279 y un rifle, marca “A.R.”, tipo carabina, calibre 38, serial B120403 y nueve cartuchos del mismo calibre, que igualmente consignan certificado de origen del vehículo antes descrito, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones. (Folio 24, primera pieza).

  11. E.-La suscrita en fecha 14 de marzo de 1994, por el funcionario J.L.R.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quien dejó constancia que se trasladó en compañía del funcionario RANDOLFH D.D., al frente de la Delegación, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo referido en el acta anterior, con la finalidad de practicarle inspección ocular, reuniendo el mismo las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR BLANCO, AÑO 1989, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA FJ62-905243, SERIAL MOTOR 3F0205279, PLACA XIB-985. (Folio 48, primera pieza).

  12. F.- La suscrita en fecha 16 de marzo de 1994, por el funcionario J.F.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quien dejó constancia que se trasladó en compañía de D.G.R. y L.N., hacia el Fundo “El Picacho”, Vecindario El Venado, Municipio La Unión del Estado Barinas, con la finalidad de recabar un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22; que en dicho fundo se entrevistaron con la ciudadana J.M.P., quien les manifestó que el ciudadano A.D.J.D.F., en ningún momento llegó a entregarle ningún arma de fuego; que solamente le había visto a éste un rifle que cargaba en la camioneta, en una cartuchera, pero se lo había llevado, que luego estuvo allí aproximadamente a las seis de la tarde, del día domingo 13 de ese mes y año; que luego él mismo le manifestó que había dado muerte a un hombre, en el Fundo “Párate Duro”; que seguidamente se trasladaron a dicho fundo, donde efectuaron el Levantamiento Planimétrico, asimismo, anexaron a la presente, Planilla de Remisión, donde dejan constancia de una c.d.b., calibre 22, encontrada en el Fundo mencionado. (Folio 145, primera pieza).

  13. G.- La que suscribió en fecha 25 de marzo de 1994, el funcionario A.R.T., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, donde dejó constancia que fue comisionado junto con los funcionarios F.C.E. y G.R.G., para tomarle declaración testifical, al ciudadano J.D.L.P.V.L.; que se trasladaron hasta la Urbanización Los Próceres Dos, Calle A.J.d. sucre, número 53, Barinas, donde fueron atendidos por el citado ciudadano, tomándole la respectiva declaración en dicho inmueble; que se indagó con el mismo en relación con la distancia de donde los presuntos indiciados dispararon, indicándoles que para el momento de darle muerte al ciudadano J.R.R.H. y herir a su persona, se encontraba aproximadamente a seis metros de distancia, ya que dicho occiso se encontraba dentro de la residencia (Folio 380, segunda pieza).

    Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; permiten deducir presunciones graves relativas a las circunstancias del lugar, tiempo y medios de ejecución, que rodearon la muerte del ciudadano J.R.R.H., vale decir, son fuentes indiciarias coherentes de dicho evento delictual, por lo que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  14. -Con inspecciones oculares:

  15. A.- N° 239, de fecha 13 de marzo de 1994, con fotografías anexas, suscrita por los funcionarios R.E.R., J.F.M. y LEDYS ORASMA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, diligencia asentada en acta policial transcrita en el punto 1.c, de esta parte motiva, quienes se constituyeron en la Medicatura Rural del Municipio Camaguán, estado Guárico, y dejaron constancia, que se trataba de una persona del sexo masculino, de contextura fuerte, piel trigueña, cara ovalada, boca pequeña, labios delgados, nariz perfilada, cabellos crespos canoso, cejas pobladas, bigote abundante, dentadura sana, ojos pardos claros, de 1,65 centímetros de estatura, de 50 años de edad aproximadamente; quedando identificado como J.R.R.H., presentando dicho cadáver lividez cadavérica, flacidez cadavérica, herida en región anterior del cuello y herida en región dorsal posterior izquierdo con bordes irregulares; con vestimenta de un interior de color blanco, un short de color negro y estampado a ambos lados. (Folios 9 al 11, primera pieza).

  16. B.- N° 240, con fotografías anexas, de fecha 14 de marzo de 1994, diligencia referida en el punto 1.c de esta parte motiva, suscrita por los funcionarios R.E.R., J.F.M. y LEDYS ORASMA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, practicada en el Vecindario El Nievero, Fundo “Párate Duro”, Jurisdicción del Municipio La Unión, de Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia, que se trataba de un sitio mixto, correspondiente a la parte anterior e interna de la vivienda principal, del Fundo “Párate Duro”, la cual tiene su fachada hacia el Oeste; que a dicho lugar se tenía acceso además de la sabana, por un camino trillado, que llegaba hasta la entrada o falso de la vivienda; que la parte anterior derecha, después de la cerca que protegía al patio de la referida vivienda, estaba formada por un espacio abierto, denominado paradero, con nivel topográfico plano y suelo arenosos denominado médano; que hacia el suroeste a una distancia de tres metros en dirección oblicua del portón de la entrada o falso se podía observar, en el suelo una c.d.b., calibre 38; que en esta misma dirección a siete metros del portón y a cinco metros del extremo derecho de la cerca, en el suelo se encontraron tres conchas de balas calibre 22; que la vivienda tenía su entrada principal en la esquina anterior sin puerta de protección; que del lado izquierdo de la entrada, en la pared de bloque, a una altura de un metro con sesenta centímetros, se pudo observar un impacto con incrustamiento de un proyectil. (Folios 13 – 15 y 243 – 244, primera pieza).

  17. C.- N° 255, de fecha 14 de marzo de 1994, practicada por los funcionarios J.L.R. y RANDOLFH OLIVO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, a un vehículo presentando las siguientes características: vehículo automotor, marca Toyota, modelo Station Wagon, color blanco, año 1989, placa XLB-985, serial carrocería FL62905243, serial motor 3F0205279, de cuatro puertas, con aseguramiento, en buen estado de funcionamiento, con pintura y carrocería en buen estado de conservación, tapicería de color beige, con división de dos asientos y un compartimiento de carga en parte posterior, teniendo sus vidrios en buen estado y cubiertos con papel ahumado, su tablero se observó completo y en buen estado de conservación. (Folio 47, primera pieza).

    Ponderando los anteriores medios de prueba, que se adminiculan entre si; determina la Sala que, en el primero, el cadáver examinado de la persona que en vida se llamara J.R.R.H., presentó heridas en la región anterior del cuello y región dorsal posterior izquierdo con bordes irregulares; que en el descrito del punto 2.B, de esta parte motiva, dejan constancia, que el hecho ocurrió en el Fundo “Párate Duro”, Vecindario Nievero, Municipio La Unión, Estado Barinas; de las características que presentó el lugar, así como de las conchas de las balas de los calibres 38 y 22, colectadas en la parte anterior de la casa del fundo PARATE DURO, mientras que en el descrito del punto 2.C, dejan constancia de las características del vehículo recuperado, constituyendo, como medios directos para el convencimiento judicial, y en la deducción de esta Sala, presunciones graves que acreditan la muerte, aún cuando no las circunstancia de cómo se produjo, del ciudadano J.R.R.H.; por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 251, y 279, ordinal 1°, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  18. -Con medios de índole pericial:

  19. A.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, practicada en fecha 14 de marzo de 1994, por los expertos D.G.R. y J.L.R.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, Sección de Vehículos, quienes examinaron el vehículo involucrado en los hechos bajo estudio, el cual se encontraba estacionado en la Avenida Chimborazo, San F.d.A., que presentó las características siguientes: Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Station, color blanco, año 1989, tipo Sport Wagon, uso particular, placas XLB-985; constatándose el serial de carrocería en estado original, sin ningún tipo de adulteración, pudiéndose leer la numeración FJ62-905243; así como también el serial de motor se encontraba en su estado original con la numeración 3F0205279. (Folios 69 – 70, primera pieza).

  20. B.-Experticia de reconocimiento Legal, practicada en fecha 15 de marzo de 1994, suscrita por los expertos D.G.R. y A.M.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, a objetos recuperados, referidos en Acta Policial y Planilla de Remisión en el punto 1.B, de esta parte motiva, dejando constancia que examinaron: 1) NUEVE (9) BALAS, calibre 38, color amarillo, marca Cavim, tipo 38 SPL, de fuego central, de forma cilindro ojival; 2) UN (1) CARNET de color verde, marcado con el N° A-303115, con el membrete de la “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS”,con la indicación “no acredita autoridad permiso porte de arma”, a nombre de A.D.J.D.F., C.I. 4.669.271, exp. número 253928, fecha de vencimiento 12 de marzo de 1995, en reverso tenía los datos: Tipo de Arma: Carabina, marca Puma, serial B120403, calibre 38, expediente 253928, uso deportivo; 3) UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre del referido ciudadano, con su respectivo número de identidad, expedida 20/02/84; 4) TRES (3) CONCHAS DE BALAS, color amarillo, marca Súper X, de fuego lateral con signos de percusión lateral en el fulminante o parte posterior de la concha, formaban parte de balas calibre 22, presentando éstas su fulminante percutado; 5) UN (1) TROZO DE PLOMO, de forma irregular, el cual presentaba deformación a consecuencia de violentos choques o impactos sufridos contra superficies de gran cohesión molecular, presentando adherencias de sustancias; 6) UN (1) ARMA DE FUEGO, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, portátil, larga por su manipulación, de un solo cañón de carga manual, el cañón era de ánima lesa y tenía una longitud de 70 centímetros con la recámara incorporada, para cartuchos del calibre 16, en la parte anterior superior del cañón tenía la inscripción “PARDNER MODEL SBI 16GA 23/4 FULL (P)”, y en el lado izquierdo del cajón de los mecanismos tenía la inscripción “NEW ENGLAND FIRSARMS OO. INC MANUFACTURED IN GARDER MASS: U.S.A. – US PAT N° 3988848 SER. N° ND262645, se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento; y, 7) UN (1) ANILLO de metal amarillo, con la inscripción “18 K” en su parte interna, el mismo presentaba desgaste y se encontraba en buen estado de conservación, la cual en su uso natural podía originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los perdigones disparados por la misma, según la zona del cuerpo donde sean inferidos. (Folios 84 – 86, primera pieza).

  21. C.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15 de marzo de 1994, practicada por los expertos D.G.R. y A.M.F., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quienes examinaron lo siguiente: 1) UN (1) ARMA DE FUEGO (referida en el Acta Policial y Planilla de Remisión en el punto 1.B, de esta parte motiva), para uso individual, larga por su manipulación, de las denominada RIFLE, modelo A.R., calibre 38, serial B120403, fabricación brasileña, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismo, caña y culata (éstas dos últimas de madera); que el cañón con la recámara incorporada tenía una longitud de quinientos diez (510) milímetros, en su parte anterior superior tenía mira tipo alza graduable, se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación; que en su uso natural podía originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según la zona del cuerpo donde sean inferidas; 2) UNA (1) C.D.B., calibre 38, marca Cavim, tipo 38 SPL, color amarillo, de fuego central, fulminante ubicado en su parte posterior central, el cual se encontraba percutado (Folio 90, primera pieza).

  22. D.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16 de marzo de 1994, practicado por los expertos D.G.R. y A.M.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delación del Estado Apure, quienes dejaron constancia, que examinaron el trozo de plomo (referido en el acta y planilla de remisión ya transcrita, que por sus características y diseño era UN PROYECTIL, de forma cilindro-ojival, raso de plomo semi-blindado, calibre 22 y el mismo presentaba campos y estrías que el mismo fue disparado por un arma de fuego, como lo demostró el hecho de las huellas de los campos y estrías dejadas por el ánima del arma con que fue disparado (Folio 144, primera pieza).

  23. E.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17 de marzo de 1994, practicada por los expertos D.G.R. y A.M.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quienes dejaron constancia que examinaron UNA (1) C.D.B. (referida en el punto 2, de esta parte motiva, marca Súper X, color amarillo, calibre 22, de fuego central, con signos de percusión lateral en el fulminante o parte posterior de la concha. (Folio 164, primera pieza).

  24. F.-Experticia de Reconocimiento Legal, en fecha 19 de marzo de 1994, practicada por los expertos D.G.R. y A.M.D.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quienes dejaron constancia, que examinaron UN (1) ARMA DE FUEGO, para uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, de dos cañones en forma paralela, marca Bereta, calibre 16, serial 4253, fabricación italiana, que en su uso natural puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas. (Folio 225, primera pieza).

  25. G.-Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 01529, practicada en fecha 25 de marzo de 1994, por los peritos A.C. CREAZZOLA y J.G.H., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Apure, quienes examinaron UN (1) PROYECTIL METALICO, de color gris, con blindaje, de aspecto cobrizo, que originalmente formada parte de una bala, deformado en su extremo distal (forma de hongo), producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, de 2,48 g. de masa y 10,5 mm de longitud, en su parte prominente, por 5,5 mm de diámetro en su base; el mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que la disparó; que fue sometido a una minuciosa observación estereoscópica, visualizándose pequeñas adherencias de color marrón, blanco y amarillo de naturaleza no definida; concluyendo que en dicho proyectil no existía material de naturaleza hemática (Folios 329 – 330, segunda pieza).

  26. H.-Informe de Trayectoria Balística N° 1938-A, de fecha 26 de marzo de 1994, presentado por el funcionario O.J.S.U., adscrito al Departamento de Balística, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, quien concluyó, que el orificio localizado en el extremo izquierdo de la puerta o acceso de la vivienda, fue originado por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, el cual estaba orientado de derecha a izquierda, ligeramente ascendente y de afuera hacia adentro, encontrándose el tirador de pie, diagonal al extremo derecho con relación a la puerta de la vivienda, con el cañón del arma de fuego ligeramente ascendente y a una distancia aproximada de 18 metros; que el disparo recibido por J.R.R.H., fue originado por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, a distancia, es decir, que el mismo no fue efectuado ni a contacto ni próximo al mismo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente ascendente, encontrándose en un mismo plano y de frente con relación al tirador (Folios 333- 335, segunda pieza).

  27. I.-Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, de fecha 25 de marzo de 1994, practicada por los expertos F.R. ESCALONA ANDRADE y O.C.P., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    “…EXPOSICION: Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: RIFLE, marca A.R., calibre 38 SPECIAL, pavón negro, fabricado en Brasil… Las características de la FUNDA suministrada como incriminada son: Para alojar en su interior arma de fuego (RIFLE), elaborada en fibras naturales y sintético, colores negro y gris (parte externa), y gris (parte interna), con una longitud 1060 milímetros, presentando una cremallera de color negro, la cual permite el cierre del mismo… Las características comunes de CUATRO (4) de las CINCO (5) CONCHAS, suministradas como incriminadas son: Pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, para arma e fuego, de la marca: SUPER X, del calibre 22 LONG RIFLE, fuego circular; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto de cilindro reborde y culote con fulminante; las mismas observadas a través de UN MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA; se constató que presenta en su fulminante y culote, una huella de impresión de varias fricción originadas por la aguja percutada y el plano de cierre del arma de fuego que las lesionó… Las características de LA CONCHA restante son: perteneciente a parte que componen el cuerpo de bala, para arma de fuego, del calibre 38 SPECIAL, de la marca: C.A.V.I.M., fuego central; el cuerpo de ella se compone de: Manto de cilindro, reborde de culote con cápsula de fulminante, la misma observada a través de UN MICROSCOPICO DE COMPARACION BALISTICA, se verificó que presenta en la cápsula de su fulminante y culote, una huella de impresión directa y alrededor de la misma varias de fricción, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó… Las características de UNO (1) de los DOS (2) PROYECTILES, suministrados como incriminados son: Perteneciente a parte que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre: 22 LONG RIFLE, de la forma cilindro ojival, cobrizada; el mismo observado a través de UN MICROCOSPIO DE COMPARACION BALISTICA; se constató que presenta en su cuerpo DIEZ Y SEIS (16) huellas de Campo y DIEZ Y SEIS (16) huellas de Estrías, originadas al pasar el ánima del cañón del arma de fuego que los disparó, siendo su movimiento de rotación DEXTROGIRO, es decir, a la Derecha… Las características del PROYECTIL restante son: Perteneciente a parte que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 22 LONG RIFLE, cobrizazo, de forma irregular; presentando en su cuerpo deformaciones y perdida parcial del material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; el mismo observado MICROSCOPICAMENTE; se verificó que NO presenta en su cuerpo características de clase y constante, tales como huellas de capo y estrías, que nos permitan identificarlo como arma de fuego alguna… PERITACION: EXAMINADO EL MECANISMO DEL ARMA DE FUEGO (RIFLE), suministrado como incriminado, se constató que se encuentra en BUEN estado de funcionamiento; localizándosele en: El lado derecho de la caja de los mecanismos, el Serial N° B120403; es de señalar que presenta su guión y alza, los cuales conforman el conjunto de mira… A fin de establecer si el arma de fuego (RIFLE) suministrada como incriminada, ha sido disparada, se hizo necesario aplicar en su recámara, plano de cierre y aguja percusora EL METODO DE INVESTIGACIÓN DEL ION-NITRATO… A fin de darle cumplimiento a las Memorandas de remisión, si las piezas CONCHA (38 SPL), fue percutada por el arma de fuego (RIFLE), descrita en el texto de este informe, las piezas CONCHAS (22 L.R.), fueron percutadas por una misma arma de fuego; se hizo necesario efectuar dos disparos de prueba con la mencionada arma para obtener las piezas (CONCHAS), las cuales conjuntamente con la incriminada (y la 22 L.R..), fueron sometidas a un exhausto y minucioso examen, a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISITICA… CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego (RIFLE) en su uso natural, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones del cuerpo comprometida de la violencia empleada… 2.- Aplicado EL METODO DE INVESTIGACION DEL ION NITRATO, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego (RIFLE), descrita en el texto de este informe, se obtuvo resultado POSITIVO, es decir, que la misma ha sido disparada… 3.- LA CONCHA (38 SPL) suministrada como incriminada, fue percutada por el arma de fuego del tipo RIFLE, marca: A.R., calibre 38 SPECIAL, Serial N° B120403… (Folios 336 – 339, segunda pieza).

  28. J.-Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica N° 01430, de fecha 23 de marzo de 1994, practicada por los peritos A.C. y J.G.H., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes examinaron un proyectil metálico, de aspecto cobrizo que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, de 2.586g de masa, 12,3mm de longitud y 5,4 mm de diámetro en su base, el mismo presentó en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por ánima del cañón del arma que lo disparó; que la pieza recibida fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, visualizándose pequeñas costras de color parduzco presumiblemente sangre, al igual que adherencias de color blanquecino de naturaleza no definida, concluyendo que en la superficie de proyectil existía material de naturaleza hemática, no siendo posible determinar la especie y el grupo sanguíneo por lo exiguo de material existente. (Folios 344 – 345, segunda pieza).

    Ponderando los anteriores medios de prueba de índole pericial, efectuados por técnicos adscritos al Organismo Instructor con el cargo de emitir dictámenes en la materia de su especialidad, como a los medios y técnicas que refieren y aplicaron a sus dictámenes; en los cuales dejan constar circunstancias referidas al hecho investigado: Que el proyectil que impactó a la víctima fue efectuado a distancia, fuera de la cerca del fundo; que el arma de fuego, larga por su manipulación, marca A.R., SERIAL 120403 fue disparada y percutó la concha calibre 38 SPL colectada en la parte exterior de la cerca del fundo “Párate Duro”; que la víctima se encontraba de frente con relación al tirador ( que estaba de pie al accionar el arma), cuando es impactado por el proyectil, de adelante hacia atrás, ligeramente ascendente, en la garganta – región infrahiodea -; ellos son adheridos por esta Instancia, constituyendo medios de prueba directa de la perpetración del hecho objeto de este proceso, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  29. K.-Examen Médico Legal, de fecha 15 de marzo de 1994, practicado por los Médicos Forenses, Dres. J.R.C. y J.G.S., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

    PRACTICADO AL OCCISO: J.R.R. HERMOSO…El día 14-3-94…Cadáver Masculino con mas de 12 horas Postmortem, con rigidez muscular generalizada, livideces en partes declives del cuerpo, presenta herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de región infrahioidea de 1 cm. de la línea media y orificio de salida en región media posterior cervical a nivel de 5-6 vértebra cervical, resto del examen físico, no se observaron otras heridas o lesiones de violencia externa…

    . (Folio 153, primera pieza).-

  30. L.-Protocolo de Autopsia N° 552-94, de fecha 14 de marzo de 1994, practicado por la Dra. I.E.D.P., Médico Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cadáver de J.R.R.H., en el cual se dejó constancia:

    …descripción lesiones externas… herida por arma de fuego con orificio de entrada con bordes invertidos equimóticos 0,5 cms de diámetro, en región infrahioidea 1 cm a la derecha de la línea media. Orificio de salida en región cervical, línea media a nivel de 5ta. vértebra cervical, trayecto antero-posterior descendente izquierda a derecha… conclusiones: herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infrahioidea y salida en región cervical línea media, lesión de músculos infrahioideos derecho, cartílagos crioides y tiroides, hematoma y edema laringeo, fractura conminuta de 5ta, vértebra cervical y lesión de medula espinal. la causa de la muerte puede explicarse por obstrucción de la vía aérea superior secundario al edema y hematoma laringea, aunada a la lesión medular…

    . (Folios 136 al 138, primera pieza).

    Los medios probatorios anteriormente transcriptos en los puntos 3K y 3L, constituyen elementos de prueba directa y plena, respecto a lo que allí dejan constancia, vale decir, la causa de la muerte del ciudadano J.R.R.H., por herida de arma de fuego; de los orificio de entrada y salida, como la trayectoria intra-orgánica del proyectil, las lesiones que causó éste en su recorrido y la causa de la muerte; que, al ser emitidos por facultativos de la medicina en la rama forense, en su cualidad de expertos titulares, deben ser adheridos y apreciados por esta Sala, valorándolos en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  31. -Copia Certificada de Acta de Defunción que extiende la secretaria de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, el 18 de marzo de 1994, quien certificó que en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ese Despacho, durante el año 1994, aparecía asentada el acta N° 141, la cual hacía constar que el día 13 de marzo de 1994, a las 6:30 pm., falleció en el trayecto al hospital “Acosta Ortiz” de esa ciudad, el ciudadano J.R.R.H.; que la causa principal de la muerte fue HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CUELLO REGIÓN INFRAHIODEA CON LESIÓN LARINGE EDEMA Y HEMATOMA GLOTICO ASFIXIA MECANICA LESIÓN (VI) VÉRTEBRA CERVICAL Y MÉDULO ESPINAL, según certificado del Dr. J.S.. (Folio 288, segunda pieza).-

    Documento que constituye plena prueba de la muerte del ciudadano J.R.R.H., valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 252, en su encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 1357 del Código Civil.-

  32. -Con las declaraciones:

  33. A.- Del ciudadano J.A.J., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure, Región Los Llanos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó: que estaba llegando, porque en esa casa vendían víveres y en eso llegó el Dr. DUARTE con otro muchacho a quien no conocía, armados con un rifle cada uno, que sin mediar palabras con nadie comenzaron a disparar y mataron a un señor; que después se enteró que era un abogado; que al ver que mataban a ese señor, salió corriendo rápidamente y se escondió detrás de la casa y ellos siguieron disparando; que cuando no se escucharon más disparos salió y un señor le pidió ayuda para el abogado porque le habían dado por la espalda; que trasladaron al abogado hasta la Medicatura de Camaguán, pero llegado al pueblo se murió. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue en el fundo “Párate Duro”, Municipio La Unión, Estado Barinas, como a las seis de la tarde del día domingo 13-03-94; que no conocía el motivo por el cual el Dr. DUARTE y el muchacho desconocido dispararon a los occisos y agraviado; que el muchacho que acompañaba al Dr. DUARTE era de color trigueño, como de 1.75 de estatura, cargaba una gorra roja, de contextura delgada, usaba un blue jeans y zapatos deportivos; que ambos portaban rifles; que no vio a nadie tomando licor; que los occisos y el agraviado no intentaron sacar ningún tipo de arma (folio 43, de la primera pieza). Ratificada en fecha 25 de febrero de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde al ser interrogado, contestó: Que vio al Dr. DUARTE cuando disparó y no vio si el otro ciudadano disparó, porque, cuando vio al Dr. DUARTE disparando, se escondió; que no sabía si el Dr. DUARTE y el abogado sostuvieron algún tipo de discusión porque estaba como a cincuenta metros pero viendo lo que estaba pasando (Folios 319 - 320, segunda pieza).

    En fecha 27 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el ciudadano J.A.J., no ratificó la declaración que rindiera ante el Organismo Policial, “porque no se la leyeron y no conocía el contenido de la misma”. (Folio 1280, quinta pieza).

  34. B.-Declaración del ciudadano C.R.L., rendida en fecha 15 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: Que se encontraba en la casa del señor LEÓN HERRERA cuando llegó el Dr. DUARTE preguntando por LEÓN HERRERA; que para ese momento se encontraba en esa casa una comisión de la Federación Campesina, que el Dr. DUARTE empezó a discutir con el abogado RAMÍREZ y le hizo un disparo; que el abogado R.c. al suelo y cuando vio eso salió corriendo; que luego oyó cinco disparos más y cuando regresó nuevamente a la casa de LEÓN HERRERA, se encontró con que había un muerto y dos personas heridas; que de inmediato auxilió a las personas heridas y se los llevó a Camaguán, pero antes de llegar el abogado RAMÍREZ murió y a la otra persona herida la dejó en la Medicatura de Camaguán, al igual que el abogado RAMÍREZ. Al ser interrogado, respondió: Que eso sucedió el día domingo 13-03-94, a eso de las seis de la tarde, en el fundo “Párate Duro”, de La Unión, Estado Barinas; que no tenía conocimiento porque se originaron los hechos; que el Dr. DUARTE y el Dr. R.e. discutiendo por unas tierras; que DUARTE le disparó con un rifle; que RAMÍREZ recibió el disparo debajo de la quijada, en la garganta; que recibió un solo disparo; que la otra persona que resultó muerta no la conocía y la otra que resultó herida tampoco; que la persona que resultó muerta fue herida en el pecho del lado del corazón y el otro ciudadano fue herido a la altura de la cintura del lado izquierdo; que para el momento que sucedieron los hechos LEÓN HERRERA andaba detrás de la casa y no vio cuando el Dr. DUARTE disparó contra el abogado RAMÍREZ, que el Dr. DUARTE, tiene unos terrenos que colindan con los del señor LEÓN HERRERA; que no sabía si entre ellos existían algún tipo de problemas; que cuando vio que el Dr. DUARTE le disparó al Dr. RAMÍREZ, él se fue corriendo y cuando regresó nuevamente ya no estaba; que para el momento que el Dr. DUARTE llegó a la casa, nadie estaba armado, la única persona armada era el DR. DUARTE, pero él estaba buscando era al señor LEON HERRERA pero no sabía con que intención y llegó con el rifle en la mano. (Folio 77 – 78, primera pieza).

    Ratificada en fecha 25 de Abril de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde agregó que vio a dos personas armadas con armas de fuego, que cargaban rifles. (Folio 315, segunda pieza).

    En fecha 26 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el ciudadano C.R.L., no ratificó la anterior declaración “porque en PTJ no se la leyeron”. (Folio 1271, segunda pieza).

  35. C.-J.D.L.P.V.L., rendida en fecha 25 de marzo de 1994, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Barinas, quien manifestó : Que el día sábado 12/03/94, a las tres de la tarde, llegaron el DR. J.R.R.H., y su persona al Fundo “Párate Duro”, ubicado en el Caserío Nievero, Municipio A.d.e.B., con la finalidad de llevarles una información a los ciudadanos LEON HERRERA y EUTOSQUIO ZAPATA; que el día domingo a eso de las seis de la tarde, el DR. RAMÍREZ, salía del baño para disponerse a descansar para salir el día lunes en la mañana, cuando llegó A.D., en compañía de otro ciudadano desconocido, “preguntando por el señor LEON, la Guardia Nacional y la Policía, diciendo, que estaba dispuesto a acabar con todo”; que salieron el DR. RAMÍREZ y él a explicarle a DUARTE que ahí no había ninguna comisión de la Guardia Nacional ni de la Policía no estaban dentro su propiedad; que DUARTE le dijo que estaba dispuesto a matar y el DR. RAMÍREZ le dijo que no iba a discutir con él y cuando iba a retirarse DUARTE le dio un tiro con un rifle calibre 38; que R.c.d. espalda; que él se fue hacia atrás y le cayeron a plomo entre DUARTE y su acompañante, y que posterior le cayeron a tiros a la casa; al señor F.A., quien se encontraba en ese momento dentro de la casa; que luego se montaron en la camioneta en la cual andaban y se fueron. Al ser interrogado, respondió, que eso fue en la finca “Párate Duro”, ubicada en el Caserío El Nievero del Municipio A.d.e.B., como a las seis de la tarde del día 13/03/94; que para el momento de ocurrir el hecho estaban la señora de LEON HERRERA, tres hijos de ella, dos mayores y una menor, dos señores que habían llegado, la señora de F.A., de nombre CLEOTILDE, RAMÍREZ, su persona, el señor DUARTE y su acompañante; que sus nombres completos e.J.R.R.H. y F.J.A.; que A.d.J.D.F. y J.A.O., debieron dar muerte a F.A. y J.R.R.H., por haberle ganado un amparo en los Tribunales, por unas tierras; que DUARTE, cargaba un rifle 38 de repetición y el acompañante portaba un rifle calibre 22, de repetición; que A.D.J.D.F., andaba acompañado de un solo sujeto; que A.D.J.D.F. y J.A.O., se desplazaba en una camioneta Samuray blanca, vidrios ahumados; que a él le dieron un tiro en el tórax, parte izquierda, al lado de la axila, entró y salió, en la pierna y en la región lumbar y las mismas fueron ocasionadas con un rifle calibre 22 que disparaba el acompañante de DUARTE; que ninguno de ellos tenían armas; que él era la primera vez que iba a dicho fundo; que ellos estaban dentro del fundo de LEON HERRERA; que no conocía a A.D.J.D.F. y a J.A.O. y era la primera vez que los veía; que no contó las veces que éstos accionaron las armas, pero fue hasta que se les acabaron las balas; que A.D., llegó buscando a LEON HERRERA y sólo intercambió unas palabras con el DR. R.R.H.. (Folios 382 – 383, segunda pieza).

    Analizando las precedentes declaraciones concordándolas debidamente entre sí, ilustran aún más el criterio de esta instancia Colegiada, ponderándolas con las probanzas ya estudiadas y que se refieren en los puntos 1, 2, 3 y 4; con respecto a la corporeidad del HECHO de la muerte del ciudadano J.R.R.H., ocurrido el día 13 de Marzo de 1994, aproximadamente a las seis de la tarde, en el Fundo “Parate Duro”, Vecindario El Nievero Jurisdicción del Municipio La Unión de Barinas, Estado Barinas; cuando dos sujetos que llegaron en un vehículo Toyota Samuray, portando armas de fuego (rifles), dispararon contra los presentes, produciéndoles lesiones que en definitiva le ocasionaron la muerte entre otras personas que resultaron víctimas, a J.R.R.H., por obstrucción de la vía aérea superior, por lesión en la laringe edema y hematoma glótico asfixia mecánica, lesión VI vértebra cervical y médula espinal, haciendo la observación esta Sala Accidental, que las exposición de los testigos analizados J.A.J. y C.R.L., ante el Comisionado para la Evacuación de Pruebas en el Plenario y en presencia del tachante, “que no ratificaban sus declaraciones porque no se las leyeron”. No crea contradicción con el dicho que rindieron ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues éstas ponderadas y concordadas con los restantes medios de prueba (como infra se argumentará), lucen en armonía con ellos, a la luz de la norma del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, además que de otro lado no hay evidencia, que hubiesen sido rendidas por seducción o cohecho. Sus deposiciones de igual modo serán motivo de análisis y valoración, respecto a la participación culpable o no, actoral en el hecho, por parte del acusado A.D.J.D.F..

    Cabe la observación, por lo que respecta al testigo VARGAS LAGUNA, igualmente sujeto pasivo de la tacha declarada improcedente en su contra, que no hay constancia de su citación para rendir declaración ante el Comisionado al efecto (folio 1921, pieza VII), por lo cual no puede argüirse contumacia de su parte a rendir declaración en relación a la tacha propuesta en su contra.

    Considera la Sala, que las anteriores deposiciones de J.A.J., C.R.L. y J.D.L.P.V.L., provienen de testigos hábiles, presenciales visual y auricularmente de los hechos, que analizadas en conjunto guardan estrecha concordancia, entre sí y con los otros medios de prueba supra analizadas, en la sección I, 2, 3 por lo que deben ser apreciadas; unos con otros, sus deponentes vieron llegar al perpetrador que se bajó de una camioneta Toyota, modelo Samuray, color blanco, armado con un rifle – por esta característica la refieren todas – acompañado de otro individuo, también armado con un rifle, que ninguno de ellos conocía, se acercó a la tranca (sic) de la cerca que bordeaba la casa del fundo (donde aquellos se encontraban), y cuando se le acercó, el hoy occiso J.R., después de cruzar palabras - en ello existe también concordancia entre los declarantes – con éste, le disparó impactándolo en la garganta, herida que le causó la muerte; los testigos, que al presenciar este evento contra la víctima, salieron corriendo y se esconden resguardándose detrás de la casa en el monte, escucharon otras detonaciones, siendo indiferente el número de ellas, saliendo cuando cesan los disparos y se produce la ida del perpetrador, observando el escenario del hecho dentro del interior de la cerca: tres hombres, heridos por disparos de arma de fuego: uno, con herida en la garganta muriendo cuado lo trasladaban al hospital de Camaguán, otro postrado, yaciente ya cadáver y el tercero con lesión de gravedad. Por tanto es impreterible para esta instancia que en el establecimiento de LOS HECHOS, para su raciocinio constituyen directa y plena prueba valorándose tales declaraciones a tenor del artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  36. D.- De la ciudadana Y.D.C.H.A., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, en la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expuso: Que el Dr. A.D.J.D., se presentó en su casa donde se encontraban el Dr. J.R.R., de la Federación Campesina del Estado Barinas, F.A. y J.D.L.P.V.L.; que se bajó con un rifle en la mano y seguidamente disparó al Dr. J.R.R., luego le disparó a F.A. y después a J.D.L.P.V.L.; que en vista de los hechos, se fue para detrás de la casa y regresó al sitio de los hechos como a los quince minutos; que se dio cuenta que F.A. estaba muerto, ya que se encontraba inmóvil, pero el Dr. RAMÍREZ y VARGAS LAGUNA, todavía estaban vivos; que ya el Dr. DUARTE, se había marchado; que R.L., quien se encontraba allí en su casa, en compañía de A.J. se llevaron a los heridos para la Medicatura de Camaguán. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el 13-03-94, a las seis de la tarde, en el Fundo “Párate Duro”, Vecindario el Nievero, Municipio La Unión, Estado Barinas; que no sabía los motivos por los cuales el Dr. A.D.J.D., disparó al Dr. J.R.R., F.A. y J.D.L.P.V.L.; que no hubo discusión alguna, mucho menos cruce de palabras entre las personas que resultaron muertas y el Dr. A.D.J.D.; que cuando ocurrieron los hechos, se encontraban presentes R.L., su papá L.H., J.A.J., J.H., sus hermanos A.H., DACAR HERRERA, S.H. y su mamá C.A.; que ninguna de las personas muertas y heridas, como los demás presentes sacó arma de fuego contra el Dr. A.D.J.D.; que el Dr. A.D.J.D. andaba con un hombre que también estaba armado con un rifle, pero no lo conocía; que no sabía si el acompañante del Dr. A.D.J.D. llegó a dispararle a las personas que resultaron muertas o heridas, porque cuando DUARTE le disparó al Dr. RAMÍREZ, ella se metió dentro de la habitación y luego salió para detrás de la casa; que no sabía el calibre de los rifles que portaban A.D.J.D. y su acompañante; que el Dr. RAMÍREZ había ido a ver unas líneas de alambre que había echado el Dr. DUARTE, F.A. vivía en el mismo vecindario y VARGAS LAGUNA acompañaba al Dr. RAMÍREZ.. (Folios 22 al 23, primera pieza).

    En fecha 25 de marzo de 1994, ratificó la anterior declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. (Folio 314, segunda pieza).-

    En fecha 25 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, la ciudadana Y.D.C.H.A., no ratificó la anterior declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dijo no querer declarar más. (Folio 1262, quinta pieza).

  37. E.- De DAKAR F.H.A., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: Que J.D. llegó como a las seis de la tarde del día 13 de ese mismo mes y año; que él fue a matar a su papá R.L.H.; que su papá se ocultó y el Dr. J.R., salió para hablar con él, pero cuando estaba llegando le dio el tiro; que el Dr. J.R.c. al suelo; que él (el declarante) se fue corriendo y se escondió dentro del cuarto; que ahí fue cuando escuchó siete disparos más y mató a un viejito llamado F.A. e hirió a uno que le dicen CHEO PAZ; que no vió eso porque cuando mató al doctor, se escondió en el cuarto. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue en el fundo “Párate Duro”, en La Unión, a eso de las seis de la tarde del día 13 de marzo de 1994; que no sabía porque sucedieron los hechos; que J.R. no tenía arma ni los otros tampoco; que cuando J.D. mató a J.R., escuchó un solo disparo y a los otros no sabía cuántas veces disparó porque no vio; que el occiso J.R. no llegó a entablar discusión con J.D. y éste le disparó sin decir nada; que J.D. el día anterior dijo que iba a matar a su papá y éste se asustó y se escondió; que J.D. usó un rifle cañón largo para dar muerte a J.R. y F.A.; que al momento de suscitarse los hechos, estaban presentes R.L., J.H., Y.H., A.A., A.J., C.B., C.A., R.L.H. y los muertos F.A. y J.R. y CHEO PAZ, que salió herido; que J.D. andaba en compañía de un tipo que no conocía; que el desconocido estaba parado cerca del carro pero no hizo nada; que a J.R., le disparó sobre el arca, pero no vio que lado fue y a F.A. le disparó del lado del corazón y a CHEO PAZ le pegó el disparo por la espalda; que J.D. utilizó una camioneta Samuray, color blanca para apersonarse en el lugar y después se fue con ella con el otro tipo que lo acompañaba; que J.D. disparó en el lugar donde se suscitaron los hechos siete veces (folio 33, primera pieza).

    En fecha 25 de Marzo de 1994, el ciudadano DAKAR F.H.A., ratificó la anterior declaración, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde al ser interrogado, respondió, que los únicos que portaban armas eran los que llegaron; que escuchó siete disparos; que J.D. fue la persona que le disparó al abogado J.R., que vio que le disparó una sola vez (folios 312 al 313, segunda pieza).

    En fecha 25 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el ciudadano DAKAR F.H.A., se negó a declarar (Folio 1255, quinta pieza).-

  38. F.- Declaración de la menor S.Y.H.A., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en presencia del Representante de la Procuraduría de Menores, Dra. M.A., donde expuso: Que en su casa habían varias personas reunidas, entre ellas el abogado J.R., J.D.L.P., R.L., A.J., cuando llegó el Dr. DUARTE en una Samuray de color blanco; que salió con un rifle en la mano y preguntó por su papá; que el abogado J.R. salió hacía donde estaba el Dr. DUARTE y se dijeron como tres palabras, que vio cuando el DR. DUARTE apuntó al abogado J.R. y le disparó dándole por la garganta; que J.R.c. al suelo; que se fue corriendo para detrás de la casa y estando escondida oyó como siete disparos más; que luego sintió que salió el carro pero ella no salió más de donde estaba escondida y no vio quien más salió herido, pero si tuvo conocimiento que habían matado a otro señor y herido a otro. Al ser interrogada, contestó: Que eso sucedió en su residencia, el día domingo 13-03-94, a las seis de la tarde; que los hechos se originaron porque el DR. DUARTE tenía problemas con su papá, porque le trancó el bebedero de agua al ganado de su papá y éste lo había denunciado en la Federación Campesina; que el Dr. DUARTE fue la única persona que vio armada; que el Dr. RAMÍREZ había llegado a su residencia a eso de las tres de la tarde; que el Dr. DUARTE llegó acompañado de una persona que no conocía; que no se dio cuenta como estaba vestido el Dr. DUARTE para el momento de disparar contra J.R., porque eso fue muy rápido y el arma que portaba DUARTE, era del tamaño de una escopeta; que en su presencia el Dr. DUARTE hizo un solo disparo al abogado J.R.; que para el momento de los hechos su papá estaba en la casa, pero estaba en el monte. (Folios 39 - 40, primera pieza).

    Ratificada en fecha 25 de marzo de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde al ser interrogada, contestó: Que entre su papá R.L.H. y J.D. tenían problemas, porque el Dr. DUARTE le trancó el bebedero de agua al ganado de ellos; que vio a dos personas armadas, una de ellas el Dr. DUARTE y otra persona que no conocía. (Folios 321 - 322, segunda pieza).

  39. G.- Del ciudadano A.R.H.A., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dijo: Que a su casa llegó el Dr. A.D.J.D. buscando a su papá, diciendo “dónde está León porque lo voy a matar”; que su papá se escondió y se encontró al abogado RAMÍREZ y le disparó de una vez y lo mató; que después le disparó a otro que estaba acompañando al abogado y también lo mató; que después se marcharon. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue en el Fundo “Párate Duro”, de la Unión del Estado Barinas, como a las seis de la tarde del día 13-03-94; que A.D.J.D. fue a buscar a su papá porque (el acusado) tiró una tendida de alambre por su fundo y apareció reventada y dijo que había sido su papá; que su papá se llama L.H.; que su papá no reventó la alambrada; que dos personas más, acompañaban a A.D.J.D. para el momento de cometer el hecho; que solamente disparó DUARTE; que disparó con un rifle; que para el momento de los hechos, estaban presentes su mamá C.A., J.H., J.H. y DAKAR HERRERA; que uno de los occisos se llamaba J.R. y el otro no se acordaba; que había otra persona herida pero no sabia el nombre; que ellos utilizaron una Samuray de color blanco; que los occisos no cargaban armas; que J.R. y su acompañante estaban en la casa porque el Dr. DUARTE citó a su papá para el Tribunal Penal de La Unión, de Barinas, para arreglar el asunto de las tierras y su papá llamó a su abogado J.R.; que hicieron como siete disparos; que los acompañantes del autor cargaban rifles; que el Dr. DUARTE era de estatura pequeña, piel blanca, de bigotes, de contextura fuerte y cargaba un suéter rojo y jeans azul, el otro cargaba una camisa blanca, pantalón jeans azul, era pequeño, delgado, de piel morena, cargaba una gorra blanca, que al otro no lo vio bien, que en varias ocasiones el presunto autor había amenazado de muerte a su progenitor (Folios 41 al 42, de la primera pieza).

    Ratificada en fecha 25 de marzo de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. (Folio 308, segunda pieza).

    En fecha 25 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., el ciudadano A.R.H.A., ratificó nuevamente la declaración que rindiera en la etapa sumarial, y al ser interrogado respondió que el pleito de tierra entre los ciudadanos R.L.H.R. y A.D.J.D.F. era porque éste último echó una línea cerca, agarrando todo el bebedero de agua; que han existido problemas por la tierra entre su papá y el Dr. A.D.J.D.F., desde que éste echó esa línea; que su papá había denunciado a ANT0NIO DE J.D.F. ante la Procuraduría del Estado Barinas porque lo tenía atropellado; que A.D.J.D.F., acusó y denunció a su papá ante los Tribunales y P.T.J, por problemas de tierra; que su familia y él conocían hacia muchos años al Dr. A.D.J.D.F.; que por el pleito de tierra que tenían su padre R.L.H.R. y EL Dr. A.D.J.D.F., ellos eran enemigos (Folios 1253 al 1254, de la quinta pieza).

  40. H.- De la ciudadana C.L.A.L., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dijo: Que el día 13-03-94, como a las seis horas de la tarde, se presentó al fundo donde vivía el Dr. A.D., en un vehículo de su propiedad, camioneta, marca Toyota, modelo Samuray de color blanco, en compañía de otro ciudadano que no conocía, se bajaron los dos del vehículo, cada uno armado con un rifle; que el Dr. DUARTE preguntó donde estaba LEÓN HERRERA, porque iba a matarlo; que su persona e hijos no le contestaron, motivado a que su marido se había escondido detrás de la casa; que en ese momento salió J.R., Abogado de la familia y se le acercó hasta la puerta de tranca; que J.R. y el Dr. DUARTE sostuvieron una discusión y DUARTE le dijo “que la persona que se encontraba dentro de la casa o alguna comisión que fuera de la P.T.J y la Guardia Nacional los iba a matar, que tenía los peones también armados y tenían orden de su persona para que mataran a quien encontraran dentro de su terreno” ; que fue cuando le dio el tiro al abogado J.R., y éste cayó al suelo; que luego le dio otro disparo a un ciudadano que estaba de visita en el fundo, de nombre F.A., y éste también cayó al suelo; que después le dio un tiro a un ciudadano que estaba acompañando al abogado J.R. cuando trató de auxiliarlo; que ella junto con sus hijos salieron corriendo hacia el monte y escucharon después dos disparos más contra la casa, que al rato escucharon que su vehículo se puso en marcha; que luego su marido, ella y sus hijos salieron y vieron a J.R. recostado en las piernas del señor que lo acompañaba y decía que lo sacaran de allí que no lo dejaran morir; que luego buscaron un vehículo propiedad de O.A. y lo montaron en el mismo, pero en el transcurso del camino falleció; que en el fundo F.A. murió inmediatamente a consecuencia del disparo que recibió. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el día domingo 13-03-94, como a las seis horas de la tarde, en el fundo “Párate Duro”, Jurisdicción del Municipio La Unión del Estado Barinas; que para el momento que A.D. llegó a su residencia, su esposo de nombre LEÓN HERRERA, se encontraba presente, pero se escondió detrás de su residencia; que A.D., llegó en compañía de otro ciudadano que no conocía; que ambos estaban armados cada uno con un rifle; que el motivo por el cual A.D. fue a matar a su marido era una cerca que estaban peleando en los Tribunales del Municipio La Unión, Estado Barinas y, como su marido se escondió, el abogado de la familia salió a hablar con A.D. y sostuvieron una discusión, allí fue cuando le dio el disparo y a otro a F.A., quien se encontraba de visita, que le causaron la muerte, y a un ciudadano que no conocía que andaba en compañía del abogado, cuando salió a auxiliarlo; que solamente vio que eran unos rifles; que el único que efectuó disparos fue el ciudadano A.D.; que RAMÍREZ tenía un disparo en la garganta, AVILA tenía el disparo en el abdomen y el otro ciudadano tenía dos disparos en una de sus piernas; que A.D. hizo como seis disparos, entre ellos, dos contra la casa cuando se fue a marchar y los otro cuatro, uno que le dio a J.R., otro a F.A. y dos contra el que resultó herido; que ninguno de lo que resultó muerto o herido sacaron armas porque en su casa no tenían armas de fuego; que A.D. cargaba su vehículo camioneta Samuray, color blanco, modelo Land Cruiser, marca Toyota, que el ciudadano que acompañaba a A.D. cargaba una gorra, pero no le vio más nada; que para el momento de los hechos se encontraban presentes sus hijos J.H., A.H., J.H., S.H. y los ciudadanos R.L. y A.J. (folios 44 al 45 de la primera pieza);----------------------ratificada en fecha 25 de marzo de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, agregando que ellos no discutieron, que el Dr. RAMÍREZ le dijo a A.D.J.D. que su marido no se encontraba en la casa, respondiendo DUARTE que si encontraba a alguien dentro de su cerca, él le disparaba o los peones porque los tenía bien armados; que ella se encontraba como a quince metros de la conversación que sostenían el Dr. J.D. con el Dr. J.R.; que lo único que cambiaba de su declaración fue que ella no dijo la marca del carro, solamente dijo que era una Samuray. (Folios 317 - 318, segunda pieza).

    En fecha 25 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, la ciudadana C.L.A.L., ratificó en todas y cada una de sus partes la anterior declaración, manifestando en ese mismo acto que no iba a declarar más ni aceptaba que se le hicieran pregunta. (Folios 1263 - 1264, quinta pieza).-

  41. I.-Declaración de la ciudadana J.E.H.A., rendida en fecha 14 de marzo de 1994, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó : Que a su casa llegó el Dr. DUARTE, a quien le dicen “CACHURRO” y preguntó que si estaba su papá para matarlo; que les respondieron que no estaba, saliendo el Dr. J.R. a atenderlo pero “CACHURRO” le disparó con un rifle; que el doctor cayó al suelo y como F.A. le pasó por un lado, también le disparó; que hizo varios disparos más resultando herido J.V., que toda la familia y unos conocidos se fueron corriendo para el monte; que al ver que “CACHURRO” se fue, volvieron a la casa, encontrando al doctor todavía con vida, así mismo J.V., pero F.A. estaba muerto; que auxiliaron a los heridos al hospital de Camaguán, donde falleció el Dr. RAMÍREZ. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el día domingo 13-03-94, a las seis de la tarde, en su casa Fundo “Párate Duro”, vecindario Nievero del Municipio La Unión, Estado Barinas; que no sabía la causa porque el Dr. J.D. llegó a su casa buscando a su papá R.H. para matarlo; que “CACHURRO” llegó en compañía de un ciudadano que no conocía; que DUARTE y su acompañante portaban dos rifles; que J.D. efectuó siete disparos; que el Dr. DUARTE andaba en su carro Samuray blanca; que cuando J.R. iba a hablar con J.D., éste le disparó; que los que resultaron muertos visitaban la casa con frecuencia; que no les vio armas a los occisos; que era la primera vez que J.D. iba a buscar a su papá (folios 49 al 50 de la primera pieza).

    Ratificada en fecha 25 de marzo de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde al ser interrogada, contestó: Que su persona se encontraba como a quince metros aproximadamente del lugar donde sucedieron los hechos; que su papá R.L.H. y el Dr. J.D. habían discutido en oportunidades anteriores porque le estaba trancando el bebedero de agua; que no sabía quien destruyó la cerca. (Folios 323 al 324 de la quinta pieza).

    El día 25 de septiembre de 1995, ante el Juzgado del Municipio La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, la ciudadana J.E.H.A., ratificó en todas y cada una de sus partes la anterior declaración, manifestando en ese mismo acto que no iba a declarar más. (Folios 1260 – 1261, quinta pieza).

  42. J.- R.L.H.R., en declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 34 de la primera pieza y que ratifica al folio 310 de la pieza II ante el a-quo), refiere: Que DUARTE llegó a su fundo en compañía de otra persona que no sabe quien es, pues primera vez que lo veía; que el estaba en el patio de la casa hablando con el Dr. RAMÍREZ, VARGAS LAGUNA, F.Á., R.L., A.J., la esposa del declarante y los hijos; que llegó DUARTE preguntando por él para matarlo y no salió; que si lo hizo el Dr. RAMÍREZ y al llegar a la cerca como a cuatro metros de DUARTE, éste le disparo desde afuera con un rifle del cual desconoce el calibre…, que después que DUARTE disparó se marchó en la samurai color blanco, en la cual había llegado; Interrogado respondió que eso sucedió como a las seis de la tarde del día 13-03-94, domingo, en su fundo “Párate Duro”; que no ha tenido problemas con el Dr. DUARTE y no sabe porque llegó a matarlo. Por ante el Juez Comisionado para la Evacuación de Pruebas, éste testigo en presencia del tachante, respondió a las preguntas del mismo; admitiendo en su respuestas problemas existentes entre él y el Dr. DUARTE, por asuntos de tierra, denuncias en su contra por parte de aquél (por corte de líneas de alambre de púas); que el hoy occiso, Abogado R.H., fue su patrocinante en el procedimiento de A.A. como en una denuncia interpuesta por DUARTE en su contra, por lo de la cerca; que a pesar de eso, no se convirtieron en enemigos; que él y sus hijos ha dicho que el Dr. DUARTE lo amenazó de muerte, porque ciertamente ese día sí lo amenazó.

  43. K) C.B.D.Á., folio 186, pieza I, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, refiere que estaba hablando con el Dr. RAMÍREZ –recogían firmas para que lo ratificaran en el puesto del IAN, en Barinas-; que llegó A.D. apodado CUCHURRO, violentamente, preguntando por el dueño de la casa, para matarlo, por que él hacia respetar sus tierras, que RAMÍREZ trató de hablar con él y CUCHURRO le disparó, cayendo al suelo; que con otro hombre que cargaba otro rifle, comenzaron a disparar para todos lados, y luego se montan en su carro retirándose a toda velocidad. Interrogada respondió: Que DUARTE hizo como cinco disparos, que RAMÍREZ le había ganado dos casos a DUARTE y éste le tenía rabia; que LEÓN se fue corriendo para el monte.

  44. L) F.Á.B., al folio 158, pieza I, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ratificada ante el Tribunal de la causa, al folio 294 de la segunda pieza: Que supo del hecho esa noche, por comentarios de las personas allí presente, cuando llegó al fundo Párate Duro; que no vió al Dr. R.H., porque cuando llegó ya había sido trasladado al Hospital de Camaguán; que su mamá estaba en el Fundo Párate Duro, porque la había llevado su papá (del declarante), pasando unos días allí.

    Las nueve (9) anteriores declaraciones (vid. PUNTO PREVIO UNO. INCIDENCIA TACHA), que se dan por reproducidas, conforme al principio de nuestro Foro que la sentencia como Documento Judicial, se basta así misma, complementándose en todas sus partes para no incurrir en repitencias innocuas; refuerzan, vale decir, afirman, en los términos del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según la circunstancia de considerarse por esta Instancia (aún siendo inhábiles), presenciales de los hechos y sin constituir medios directos y autónomos de prueba, el mérito probatorio de las deposiciones de los testigos J.A.J., C.R.L. y VARGAS LAGUNA, en 5.A, 5.B y 5.C, que por el razonamiento precedente se dan por reproducidas; como con la prueba técnica y pericial precedentemente analizada; igual número de indicios graves relativos a las circunstancias de modo, tiempo, ocasión y lugar, de la muerte de J.R.R.H.. Debiendo anotarse al respecto del mérito que se les concede, que no constituye contradicción esencial en sus dichos, por parte de los declarantes en 5.D, 5.E, 5.F, 5.G, 5.H, 5.I, 5.J, 5.K y 5.L, que diera lugar a invalidarlos, la circunstancia de no ser coincidentes respecto a la presencia en el sitio y tiempo del hecho, de los hijos de R.L.H.; como cuando en su declaración ALCIDES no nombra a su menor hermana S.Y., como presente en el hecho…; como DAKAR que en su declaración no nombra a SANDRA; o como cuando en su deposición la madre no nombra a DAKAR: supuestas contradicciones, que debe considerar la Sala inocuas en consideración al estado de alteración de animo por parte de estos testigos ante la circunstancias de miedo que pudieron sentir, ante los numerosos disparos que se produjeron desde afuera de la cerca del fundo Párate Duro: todos dicen que corrieron de miedo hacia el fondo de la casa. Ni tampoco en cuanto al número de disparos que refieren en sus deposiciones, ni quien los efectuó, por encontrarse embargados de terror inminente, escondidos, en la parte posterior de la casa de habitación, o en un cuarto de ésta (caso de DAKAR HERRERA ALVARADO), al respecto obsérvese que la parte anterior de la cerca fueron colectadas cuatro (4) conchas percutidas de dos armas distintas, de largo alcance y penetración (una de rifle calibre 38 y tres de calibre 22, según la Inspección Ocular N° 240, efectuada en el lugar de los hechos, a los folios 13-15 y 243-244, pieza I del expediente). Refuerzo este que, al apuntalar el dicho de los testigos JIMÉNEZ, LÓPEZ y VARGAS LAGUNA – en el sentido de ser hábiles presenciales y concordantes en sus dichos, por lo que deben ser apreciados en conjunto como plena prueba de los hechos, en los términos del artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que observaron disparar con el rifle que portaba (calibre 38 como dice VARGAS LAGUNA), a DUARTE FERNÁNDEZ, en contra de R.H., impactándolo en la garganta, después que llegó en su camioneta Samuray color blanco, y desde afuera – del falso - de la cerca que bordeaba para el momento de los hechos al fundo Párate Duro, el día 13-03-94, domingo, a las seis horas de la tarde.

    (SECCION II)

    Probado, pues, el hecho de la muerte del ciudadano J.R.R.H., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, debe esta instancia Colegiada pasar a establecer si de los elementos de prueba en el expediente, se evidencia o no, directa o indirectamente, la participación voluntaria y consciente y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho de A.D.J.D.F., y en tal sentido, en primer lugar, pasa a analizar lo declarado por el citado acusado, a lo largo del proceso:

    En fecha 16 de marzo de 1994, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, el acusado A.D.J.D.F., se acogió al Precepto Constitucional, inserto en el artículo 60, ordinal 4°, de la Constitución. (Folio 117, primera pieza).

    En fecha 23 de marzo de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, volvió a acogerse al Precepto Constitucional. (Folio 269, segunda pieza).

    El día 12 de Abril de 1994, en el acto de su declaración indagatoria, efectuado ante el Juzgado de la causa, el acusado A.D.J.D.F., manifestó estar dispuesto a declarar, alegando en su defensa ser inocente y que no tenía responsabilidad penal por los hechos por los cuales le dictaron auto de detención, cediéndole la palabra a su defensor. (Folios 403 – 405, segunda pieza).

    De todo lo anterior, se evidencia que el acusado nada dijo en su descargo, salvo su alegada inocencia, encomendándoselo a sus defensores; por tal razón esta Sala Accidental, pasa de seguidas a examinar las pruebas del proceso, a fin de determinar si está o no probada su responsabilidad penal en los delitos imputados.

    Aplicando la argumentación precedente (PREVIO. DOS), observa la Sala, para estos fines que el co-acusado J.A.O., respecto al cual la Sentencia del a-quo se hizo firme y ejecutoriada; en la oportunidad de rendir declaración informativa, el 16-03-94, al folio 127, pieza I, se acogió al Precepto Constitucional, previsto en la Carta Fundamental vigente para el momento del hecho, negándose a declarar y en la oportunidad de rendir indagatoria, manifestándose inocente, cedió la palabra a su defensor, quien explanó los alegatos de defensa, al folio 406, pieza II. Por lo cual debe considerarse que de los actos de sus deposiciones, no surge tampoco ningún elemento que pudiera ser beneficioso para el juicio de reproche que se formula al acusado A.D.J.D.F..

    En SECCION I, para la prueba de la comisión DEL HECHO, apreció la Sala, en los términos del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vid. PUNTO PREVIO UNO. INCIDENCIA DE TACHA), las declaraciones de los testigos, aún inhábiles, por las circunstancias de presenciar el hecho, visual y auricularmente, quienes deponen al día siguiente del evento injusto:

    1. R.L.H.R., afirmó que DUARTE llegó a su fundo en compañía de otra persona que no sabe quien es, pues primera vez que lo veía; que el estaba en el patio de la casa hablando con el Dr. RAMÍREZ, VARGAS LAGUNA, F.Á., R.L., A.J., la esposa del declarante y los hijos; que llegó DUARTE preguntando por él para matarlo y no salió; que si lo hizo el Dr. RAMÍREZ y al llegar a la cerca como a cuatro metros de DUARTE, éste le disparo desde afuera con un rifle del cual desconoce el calibre…, que después que DUARTE disparó se marchó en la samurai color blanco, en la cual había llegado.

    2. Y.D.C.H.A., dijo que A.D.J.D., se presentó en su casa como a las seis de la tarde del día 13/03/1994, donde se encontraban J.R.R., F.A. y J.D.L.P.V.L., se bajó con un rifle en la mano y seguidamente le disparó a J.R.R., luego le disparó a F.A. y después a J.D.L.P.V.L., y en vista de ello, se fue para detrás de la casa y regresó al sitio de los hechos como a los quince minutos; que no hubo discusión alguna mucho menos cruce de palabras entre las personas que resultaron muertas y A.D.J.D.; que ninguna de las personas muertas y heridas, como los demás presentes ,sacaron armas de fuego ni armas blancas contra A.D.J.D.; que éste andaba con un hombre que también estaba con un rifle, pero no lo conocía; que no sabía si ese acompañante llegó a disparar a las personas que resultaron muertas o heridas, porque cuando DUARTE le disparó a RAMÍREZ y F.A., ella se metió dentro la habitación y luego se fue para detrás de la casa; ratificando su dicho, en su oportunidad legal. Sin embargo, ante el Juzgado de la Causa, con motivo de la evacuación de pruebas, la ciudadana referida, no ratificó la anterior declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dijo no declarar más.

    3. En correspondencia con la precedente testigo, DAKAR F.H.A., refiere: Que J.D., llegó como a las seis de la tarde a su casa a matar a su papá R.L.H., su papá se ocultó y J.R., salió para hablar con él, pero cuando estaba llegando le zampó (sic) el tiro, cayendo al suelo; que él (el declarante), se fue corriendo y se escondió dentro del cuarto y ahí fue cuando echó siete tiros; que J.R., no tenía arma ni los otros tampoco; que cuando J.D., mató a J.R., escuchó un solo disparo y a los otros no sabía cuantas veces les disparó, porque no vio; que el occiso J.R. no llegó a entablar discusión con J.D. y éste le disparó sin decir nada; que J.D., usó un rifle cañón largo para dar muerte a J.R. y andaba en compañía de un tipo que no conocía, y utilizó una camioneta Samuray, color blanca para apersonarse al lugar y después se fue con ella con el otro tipo que lo acompañaba. Ratificando su dicho en el Juzgado de la causa: Que J.D., fue la persona que le disparó al abogado J.R., que vio cuando le disparó una sola vez, negándose a declarar en la oportunidad de la evacuación de pruebas.

    4. S.Y.H.A., manifestó que en su casa habían varias personas reunidas, entre ellas el abogado J.R., J.D.L.P., R.L., A.J., cuando llegó DUARTE en una Samuray de color blanco, salió con un rifle en la mano y preguntó por su papá LEON HERRERA, para matarlo, pero nadie le contestó donde estaba y el abogado J.R., salió hacia donde estaba el DR. DUARTE; ellos se dijeron como tres palabras pero no pudo oír que decían y vio cuando éste apuntó al abogado y le disparó, dándole por la garganta y cayó al suelo; que se fue corriendo para detrás de la casa y estando escondida oyó como siete disparos más; que los hechos se originaron porque el DR. DUARTE tenía problemas con su papá y éste lo había denunciado en la Federación Campesina; que el DR DUARTE llegó acompañado de una persona que no conocía y el arma que portaba para el momento de disparar contra J.R. era del tamaño de una escopeta; que en su presencia, el DR. DUARTE hizo un solo disparo al abogado J.R.; ratificando su dicho ante el Tribunal de la Causa.

    5. De igual modo, A.R.H.A., manifestó que a su casa llegó el DR. A.D.J.D., como a las seis de la tarde, buscando a su papá diciendo “donde esta León, porque lo voy a matar”, y se encontró con el abogado RAMÍREZ y le disparó de una vez y lo mató; que después le disparó al otro que estaba acompañando al abogado y lo mató también; que después se marcharon; que solamente disparó DUARTE y con un rifle; que ellos utilizaron una Samuray de color blanco; que los occisos no cargaban armas; que J.R. y su acompañante estaban en la casa porque el DR. DUARTE citó a su papá para el Tribunal Penal de la Unión de Barinas, para arreglar el asunto de las tierras y su papá llamó a su abogado J.R.. Su dicho fue ratificado ante el Juzgado de la Causa, como en la etapa de evacuación de pruebas.

    6. Así mismo, C.L.A.L., expone: Que al fundo se presentó como a las seis horas de la tarde del domingo 13/03/1994, el DR. A.D., en un vehículo de su propiedad, camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, de color blanco, en su compañía de otro ciudadano que no conocía, se bajaron los dos del vehículo cada uno con un rifle, que el DR. DUARTE preguntó donde estaba LEON HERRERA que vengo a matarlo y ella y sus hijos no le contestaron nada porque su marido, LEON HERRERA se había escondido por detrás de la casa y en ese momento salió J.R., Abogado de la familia y se le acercó hasta la puerta de tranca; que J.R. y el DR. DUARTE sostuvieron una discusión y fue cuando le dio el tiro, cayendo aquél al suelo; que en vista de eso ella junto con sus hijos salieron corriendo hacia el monte y escucharon después dos disparos más contra la casa y al rato escucharon que su vehículo se puso en marcha; que A.D. llegó en compañía de otro ciudadano que no conocía; que ambos estaban armados cada uno con un rifle; que el motivo por el cual A.D. fue a matar a su marido era una cerca que estaban peleando en los Tribunales del Municipio La Unión, estado Barinas, y como su marido se escondió, el abogado de la familia salió a hablar con A.D. y sostuvieron una discusión; que solamente vio que eran rifles; que el único que efectuó disparos fue el ciudadano A.D.; que ninguno de los que resultó muerto o herido sacaron armas porque en su casa no tenían armas de fuego; que A.D. cargaba su vehículo camioneta Samuray, color blanco, modelo Land Cruiser, marca Toyota. Dichos que ratifica ante el Juzgado de la Causa; agregando que ellos no discutieron y que ella se encontraba como a quince metros de la conversación que sostenían el DR. J.D. con el DR. J.R.; ratificando nuevamente su dicho en el lapso de evacuación de pruebas, manifestando que no iba a declarar más ni aceptaba que se le hicieran preguntas.

    7. En el sentido precedente declaró J.E.H.A.: Que a su casa fundo “Parate Duro”, como a las seis de la tarde del domingo 13/03/1994, llegó el DR. DUARTE, que le dicen “CACHURRO” y preguntó que si estaba su papá para matarlo; le dijeron que no estaba y salió el DR. RAMÍREZ a atenderlo pero “CACHURRO” le disparó con un rifle cayendo el DR RAMÍREZ al suelo… que luego toda su familia y unos conocidos se fueron corriendo para el monte y al ver que CACHURRO se iba volvieron a la casa encontrando al Doctor todavía con vida; que no sabía la causa porque el DR. J.D. llegó a su casa buscando a su papá R.H. para matarlo; que “CACHURRO” llegó acompañado de un ciudadano que no conocía; que éste y su acompañante portaban dos rifles; que J.D. efectuó siete disparos; que el DR. DUARTE andaba en su carro Samuray blanca; que cuando J.R. iba a hablar con J.D. éste le disparó a cuatro metros. Ratificado su dicho ante el Juzgado de la Causa, donde al ser interrogado, respondió: que su papá R.L.H. y el DR J.D. habían discutido en oportunidades anteriores porque le estaban trancando el bebedero de agua. Ratificando nuevamente ante el Juzgado del Municipio La Unión del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en la oportunidad de la etapa de evacuación de pruebas, negándose a seguir declarando.

    8. C.B.D.Á., folio 186, pieza I, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, refiere que estaba hablando con el Dr. RAMÍREZ –recogían firmas para que lo ratificaran en el puesto del IAN, en Barinas-; que llegó A.D. apodado CUCHURRO, violentamente, preguntando por el dueño de la casa, para matarlo, por que él hacia respetar sus tierras, que RAMÍREZ trató de hablar con él y CUCHURRO le disparó, cayendo al suelo; que con otro hombre que cargaba otro rifle, comenzaron a disparar para todos lados, y luego se montan en su carro retirándose a toda velocidad. Interrogada respondió: Que DUARTE hizo como cinco disparos, que RAMÍREZ le había ganado dos casos a DUARTE y éste le tenía rabia; que LEÓN se fue corriendo para el monte.

    9. F.Á.B., al folio 158, pieza I, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ratificada ante el Tribunal de la causa, al folio 294 de la segunda pieza: Que supo del hecho esa noche, por comentarios de las personas allí presente, cuando llegó al fundo Párate Duro; que no vió al Dr. R.H., porque cuando llegó ya había sido trasladado al Hospital de Camaguán; que su mamá estaba en el Fundo Párate Duro, porque la había llevado su papá (del declarante), pasando unos días allí.

    Los precedentes testimonios aún no considerados como medios directos y autónomos de prueba; sin embargo determinan (reforzando y robusteciendo el dicho de J.A.J., C.R.L. y J.D.L.P.V.L., medios directos y plenos de prueba), igual número de indicios graves, relativos a la autoría culpable del acusado A.D.J.D.F., en la muerte de J.R.R.H.; que se aprecian y valoran en los términos del artículo 259 citado en concordancia con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; pues en efecto:

    C.R.L., dijo que se encontraba en la casa del señor LEON HERRERA, cuando llegó el DR. DUARTE preguntando por éste; que el DR. DUARTE empezó a discutir con el abogado RAMÍREZ y le hizo un disparo; que el abogado cayó al suelo y cuando vio eso salió corriendo; que luego oyó cinco disparos más y cuando regresó nuevamente a la casa de LEON HERRERA, se encontró con que había un muerto y dos personas heridas; que no tenía conocimiento porque se originaron los hechos; que el DR. DUARTE y el DR. R.e. discutiendo por unas tierras; que DUARTE le disparó con un rifle a RAMÍREZ debajo de la quijada, en la garganta; que fue un solo disparo; que para el momento que sucedieron los hechos LEON HERRERA andaba detrás de la casa y no vio cuando el DR. DUARTE disparó contra el abogado RAMÍREZ; que cuando vio que el DR. DUARTE le disparó al DR. RAMÍREZ, él se fue corriendo y cuando regresó nuevamente ya no estaba. Dicho éste ratificado ante el Juzgado de la Causa.

    J.A.J., manifestó, que estaba llegando a esa casa y en eso llegó el DR. DUARTE, con otro muchacho a quien no conocía, armados con un rifle cada uno y sin mediar palabras con nadie, comenzaron a disparar y mataron a un señor y al ver eso se escondió detrás de la casa y ellos siguieron disparando; que los occisos y el agraviado no intentaron sacar ningún tipo de arma. Dicho éste ratificado ante el Tribunal de la Causa, donde al ser interrogado, contestó, que vio al DR. DUARTE cuando disparó y no vio si el otro ciudadano disparó, porque cuando vio al DR. DUARTE disparando se escondió y no sabía si éste y el abogado sostuvieron algún tipo de discusión, porque estaba como a cincuenta metros, pero viendo lo que pasaba.

    J.D.L.P.V.L., expuso que a eso de las seis de la tarde llegó A.D., en compañía de otro ciudadano desconocido que llegó preguntando por el señor LEON, la Guardia Nacional y la Policía, diciendo que estaba dispuesto a acabar con todo; salió el DR. RAMÍREZ y él a explicarle a DUARTE, que ahí no había ninguna comisión de la Guardia Nacional ni de la Policía ni estaban adentro de su propiedad y DUARTE le dijo que estaba dispuesto a matar y el DR. RAMÍREZ, le dijo que no iba a discutir con él y cuando iba a retirarse DUARTE le dio un tiro con un rifle calibre 38, cayendo RAMÍREZ de espalda; que él se fue hacia atrás y le cayeron a plomo entre DUARTE, quien portaba un rifle 38, y el compañero de éste que portaba un rifle 22; que luego le cayeron a plomo a la casa y al señor F.A., quien se encontraba en ese momento dentro de la casa; que DUARTE cargaba un rifle 38 de repetición, así como su acompañante portaba otro calibre 22, también de repetición y se desplazaban en una camioneta Samuray blanca, vidrios ahumados.

    Respecto a estas declaraciones cuyos resúmenes constan precedentemente, de: J.A.J., C.R.L. y Vargas Laguna, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado de la Causa; ya se estableció que concordándolas debidamente, constituyen plena prueba de la materialidad del hecho, en los términos del artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Para este juicio de reproche igual valoración en cuanto a su mérito, debe serles dada, en los términos de la norma adjetiva citada (Art. 261, primer aparte), pues determinan que fue el acusado A.D.J.D.F., quien desde fuera de la cerca que bordea la casa del Fundo “Párate Duro”, armado con un rifle calibre 38, disparó contra el hoy occiso J.R.R.H., impactándolo en la garganta, lo que le causaría la muerte.

    La valoración como prueba directa y plena, precedentemente establecida de los testigos C.R.L. y J.A.J., quienes ante el Juez Comisionado, expresaron “no ratificar sus declaraciones porque no les fue leída”; se formula porque aún cuando pudiera pretenderse que tales deposiciones ante el Comisionado para la Evacuación de Pruebas en el Plenario, pudiera generar contradicción en el dicho de estos testigos (JIMÉNEZ y LÓPEZ), con el rendido en el sumario; trayendo para este Juicio de Reproche la argumentación explanada para los HECHOS, en los términos del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable, sus declaraciones en el sumario son atinentes a la verdad, pues de ellas se observa, que en conjunto, ambos presenciaron los hechos: Vieron cuando desde fuera de la cerca (adyacente al “falso” o puerta de ella, de la casa del Fundo Párate Duro), aproximadamente a las seis de la tarde del 13-03-94, el acusado A.D.J.D.F., accionó el rifle que portaba, de frente, contra el hoy occiso J.R.H., impactando el proyectil en la zona de la garganta. Por ello y en contraste con los otros elementos del acervo probatorio, y robustecidos por el dicho de los testigos referidos en A), B), C), D), E), F), G), H) e I), que se apreciaron en los términos del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deposiciones esas precedentemente resumidas y analizadas, que no se repiten para evitar inútiles y sobreabundantes exposiciones, dándose por reproducidas, debe entenderse, se insiste por la Sala, que los testimonios rendidos por ambos declarantes, JIMÉNEZ y LÓPEZ, mantienen toda su eficacia probatoria.

    Y de igual modo sostiene la Sala la eficacia probatoria del dicho rendido por el testigo VARGAS LAGUNA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, supra resumida y analizada, que se da por reproducida, por cuanto consta que no compareció ante el Juzgado Comisionado para la Evacuación de Pruebas, por no haber sido citado, como se refirió precedentemente, lo cual elimina toda traza de “contumacia” que pudiera argüirse para enervar la eficacia de su dicho y fundamentar, en contrario, la tacha propuesta en su contra, en definitiva, declara improcedente, como se fundamentó (PREVIO. UNO: INCIDENCIA DE TACHA).

    Por ello es que se insiste que las declaraciones de los testigos hábiles, presenciales y en conjunto concordantes de A.J., C.R.L. y VARGAS LAGUNA, constituyen prueba directa y plena de la participación autoral, única de A.D.J.D.F., en la muerte voluntaria e injusta de J.R.H..

    Sin hesitación alguna, el cúmulo probatorio, directo, e indirecto (indicios y presunciones) conforman para esta Sala, prueba del comportamiento voluntario y consciente (dolo) de A.D.J.D.F., al ejecutar la muerte de J.R.H., disparándole con el rifle de su propiedad que portaba –marca A.R., modelo Puma, calibre 38 SPL, serial B120403– como se demostró en la SECCION I HECHOS, mediante los medios de prueba consistentes: en declaraciones de los Guardia Nacionales J.R.F. y J.E.O.V., que se lo decomisan a los folios 253 y 255, pieza 1; con la declaración de A.F.C., acompañando documentos relativos a la venta que hizo de tal arma al acusado, su empresa “ARMAPURE”, permiso N° A303115, declaración y recibo insertos entre los folios 173 al 178, pieza 1; y, de índole pericial relativos: al reconocimiento de unas balas del mismo calibre del rifle y al permiso de Porte de Arma N° A303115, expedido a nombre de A.D.J.D.F., con fecha de vencimiento 12/03/95; al reconocimiento legal y comparación balística del rifle, que éste percutó la concha colectada en el lugar del hecho, calibre 38 mm. SPL mm,…fuera de la cerca (según inspección ocular N° 216 a los folios 13 al 15 y 243 – 244); medios de prueba, todos ellos, los de índole testimonial, apreciados y valorados, dándose por reproducidos, en contra del acusado. Como de otro lado, de los indicios provenientes de las declaraciones por los nombrados Guardias Nacionales, de la deposición de Figueredo C.d.A., y la prueba de técnica policial y pericia, emergen, también, presunciones gravísimas relativas a la ejecución voluntaria y con representación (intencional), de la muerte de J.R.R.H..

    Conforme a dicha motivación, probado el JUICIO DE REPROCHE contra el acusado; deben ser desechados los alegatos de la defensa privada de A.D.J.D.F., aún cuando, respecto a los reconocimientos en rueda de individuos, que como prueba autónoma, deberían ser apreciados como testimonios jurados y efectuados por los testigos: J.A.J., S.Y.A. (asistiendo al acto una Procuradora de Menores), DAKAR HERRERA ALVARADO, C.R.L., A.H.A., J.H.A. y C.L.A.L. (actas de los mismos en folios 300 al 507, pieza 2); la razón asiste al defensor del acusado, pues, en los términos del artículo 181 segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal medio probatorio se hace pertinente y eficaz, cuando los testigos “ignoran el nombres y demás circunstancias que logren hacer conocer al indiciado”, que no es el caso de autos, pues de las mismas declaraciones de los nombrados testigos, se desprende que conocían por nombre y apellido al acusado, como residentes del sector El Nievero, que el fundo El Picacho lindaba con el “Párate Duro”, circunstancias de conocimiento que hacen IRRELEVANTES a dichos reconocimientos, careciendo de eficacia probatoria en contra de A.D.F., lo que se declara expresamente.

    En orden a la prueba circunstancial relativa a la autoría culpable del acusado, en la muerte de J.R.R.H., ella se plena, en los términos del artículo 42 parágrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Uno: Consta de la declaración rendida por J.R.F., Sargento (G.N.) Jefe de la Alcabala M.N.D.S.F.d.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 253, pieza 1): Que encontrándose cumpliendo sus funciones el día 13/03/1994, aproximadamente a las 8:45 de la noche; el sargento E.O.V. también destacado en la misma alcabala, le informó que habían llamado del puesto, de la Guardia Nacional en el Municipio Camaguán sobre que el doctor J.D. había dado muerte a una persona, y que después de esa llamada pasó el nombrado doctor en una camioneta Samuray y lo había detenido; que envió al mencionado médico al Comando de la Guardia Nacional con el arma que portaba y a sus tres menores hijos que lo acompañaban a su residencia. Interrogado respondió que el médico se desplazaba en una camioneta marca Toyota, color blanca, tipo Samuray y que para el momento en que fue detenido portaba un rifle calibre 38 en una funda. Declaración que ratifica en el plenario, haciendo la observación que el doctor Duarte, en ningún momento, le dijo que había dado muerte a ninguna persona, pues esa información se la dio el puesto de la Guardia de Camaguán; que ordenó su detención (folio 1792, pieza 6). Respecto a este declarante debe observarse que la tacha propuesta en su contra fue declarada improcedente -vid PREVIOS: UNO. ut supra – conforme el debido razonamiento. -----------------------------------------------------------------------siendo que dicha declaración debe ser concordada con la del sargento E.O.V., también destacado en la aludida alcabala M.N., para el día y hora de las circunstancias a que alude, corroborándola (folio 255, p 1): que estaba de guardia en el primer turno, llamaron del puesto de la Guardia Nacional del Municipio Camaguán para que detuviera cuando pasara por allí, al doctor J.D., que había tenido problemas con unos ciudadanos en el Municipio La Unión, que se desplazaba en una camioneta color blanco, tipo Samuray; que no hacía un minuto cuando vio que la camioneta se estacionó acercándose (al declarante) el doctor Duarte y le dice que venía a entregarse procediendo a detenerlo, entregándole el rifle que portaba –que el declarante reconoce al serle puesto de manifiesto- rifle calibre 38, marca A.R., serial B120403, con su funda; declaración que aún cuando no fue ratificada en el plenario, sin embargo no aparece desvirtuada; debiendo ser apreciada por su mérito conforme el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, además, por cuanto la TACHA propuesta contra E.O.V., por la argumentación explanada – vid ut supra – PREVIOS .UNO – fue declarado improcedente por esta Sala; ------------------Dos: debiendo además esta instancia, hacer labor de concordancia (por su raciocinio con base al principio de causalidad) de esas declaraciones con la que expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, A.F.C. (folio 173, p1); ratificada en el plenario, sin la presencia del tachante, al folio 1793, P.6), representante en San F.d.A. de ARMAPURE S.R.L. Distribuidora de CAVIM (Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares), acompañado documentación (facturas y recibos, que cursan entre los folios 175 al 178, a los cuales se remite dándose por reproducidos, para evitar repeticiones estériles ); conforme a la cual exposición, vendió a A.J.D.F., cédula de identidad N° V-4.669.271, el arma de fuego tipo carabina, marca Puma, modelo 77, calibre 38 SPL 20’ serial N° B120403, que le entregó el día 21/05/1992, una vez cumplidos los trámites respectivos;--------------------------------------------Tres: Y con la declaración de J.M.P., concubina de Y.O., encargado o capataz, del Fundo El Picacho, inmediato y a poca distancia, sólo separado por su cerca, del “Parate Duro”, lugar del hecho que nos ocupa; que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, refiriendo al folio 75, p. 1; el día 15/03/1994: Que a las 6:00 de la tarde del domingo 13/03/1994, llegó al Fundo el Dr. DUARTE en su vehículo, una Samuray color blanco, con sus tres hijos pequeños y un hombre llamado JUSTO encargado del fundo que él (el Dr. Duarte) tiene en el vecindario La Negra, Estado Guárico; que ella tiene como cuatro años trabajándole a (A.D.) y le dejó los niños, luego regresó (el Dr. Duarte) como a la media hora, agarró los niños y salió del fundo en compañía de Justo. Interrogada respondió, que no sabe para donde fue el doctor A.J.D. cuando salió del fundo junto con el ciudadano mencionado como Justo, porque no le dijo nada; que cuando DUARTE llegó al fundo, ella vio que “él cargaba un rifle en el carro en la parte delantera.. lo tenía metido en una cartuchera de color a.c. y negra con unas listas de color roja”, rifle que no le había visto nunca.

    En su raciocinio, con base al principio de causalidad y vista la concordancia entre ellos de los tres (03) medios de índole testimonial precedentemente resumidos; la Sala debe proceder de igual modo a concordarlos con otros medios del acervo probatorio: -----------a) Porque en la práctica de Inspección Ocular N° 240, en el lugar del hecho, Fundo Parate Duro, a escasas horas de su perpetración (folios 13 al 15 con fotografías que la integran cursantes a los folios 243 y 245, todo en pieza 1, del expediente; fue colectada, entre otras tres conchas percutadas calibre 22 mm, una (1) calibre 38 también percutada fuera de la cerca que circunda la vivienda de dicho fundo;-----------------------------------------------------------b) La cual concha calibre 38 percutada, como el arma de fuego rifle, calibre 38, marca A.R., serial B120403 – entregada al declarante E.O.V. por A.d.J.D.F., a escasos dos horas de la comisión del hecho que nos ocupa como objeto de este juicio-; fueron sometidas a experticias de reconocimiento legal, ya analizada y valorada en SECCION I, determinando los expertos su existencia real, a los folios 90 y vuelto, en pieza 1 vale decir, que la concha percutada y que analizan del calibre 38 SPL, y que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación;--------------c) Et ergo al folio 336, pieza 2, que sometidas las cuatros (04) conchas percutadas calibre 22 mm, la calibre 38 SPL, igualmente percutada, el rifle A.R. calibre 38 especial, serial B120403, como funda del rifle – que fue igualmente entregada por el acusado A.D.J.D.F., con el rifle al sargento E.O.V.-; a experticia de Reconocimiento y Comparación Balística –id apreciada y valorada en SECCION I- determinan los expertos aludiendo al procedimiento técnico –químico que aplican (Investigación del ION NITRATO –Microscopio de COMPARACION BALISTICA); que el rifle examinado fue disparado y que la concha calibre 38 SPL fue percutada por esa arma (rifle);------------------------------------------------------------------------------d) como también, que conforme a memorando N° 9.700-063-152, al folio 140, en pieza 1, de fecha 16/03/1994, la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Estado Apure, remite a la División de Técnica Policial, en Caracas, un estuche para el análisis de trazas de disparos (A.T.D) sobre muestras que fueron tomadas al acusado A.D.J.D.F.; experticia que practica la aludida División, por órgano en sus expertos adscritos D.M.C. y Moralvia Suárez, según informe N° 9700-028-024 de fecha 08/04/1994, al folio 418, pieza 2, del actuaciones, conforme al cual análisis refiriendo y explanando que utilizaron un Microscopio Electrónico de Barrido en Espectrómetro de Energía Dispersiva por R.X. Econ Incorporado, concluyen que practicado, el análisis resultó POSITIVO en ambas manos del acusado, vale decir que presentó muestras de haber disparado un arma de fuego…obviamente para su raciocinio debe observar la Sala que al momento de su detención, el arma que portaba A.D.J.D.F. a escasas 2 horas y 45 minutos aproximadamente de la hora del hecho, era el rifle A.R., calibre 38 SPL, serial B1204003, en otras actas identificada como “marca Puma” tipo carabina, lo cual no acarrea dudas en esta instancia dada la identidad de serial y calibre de dicha arma de fuego.------------------------------------------------------------------------------------Es con base al aludido principio de causalidad, que en su razonamiento lógico aplica esta instancia de Reenvío; el que le hace colegir (contrastando y ponderándolos entre los cuatro medios de índole testimonial, la inspección ocular y las experticias aludidas en uno, dos, tres, a), b), c) y d) sin duda alguna de manera indeclinable, un cúmulo discriminado de presunciones gravísimas en contra de A.D.J.D.F., como prueba indirecta: Que siendo las 6:00 pm del domingo 13/03/1994, estando en compañía de J.A.O.- respecto a quien no emitirá juicio alguno esta Sala a la comisión de otros hechos ni a su participación delictual, como se determinó en PUNTOS PREVIOS DOS– también armado con un rifle; desde el exterior de la cerca que bordea la casa principal del Fundo Parate Duro, apuntó al hoy occiso J.R.R.H., con el rifle A.R., serial B120403, calibre 38 SPL, de su propiedad y le disparó a voluntad y conciencia, impactándolo en la garganta –vid protocolo de autopsia, región sub hioidea zona de entrada del proyectil– herida mortal que le ocasionó la muerte cuando era trasladado al hospital de la población de Camaguán, cercana al lugar de los hechos en el sector El Nievere, Parroquia La Unión, Estado Apure– en el Estado Guárico; presunciones esas que así se determinan impreteriblemente, conforme al artículo 279 ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que también sin hesitación alguna no se desmembraría por la circunstancia que pudiera en leguleyísmo argüirse de que no fue colectado proyectil alguno calibre 38 SPL, pues en criterio técnico que conoce esta Sala (LOCLES.. BALÍSTICA Y PERICIA, Eds. La Roca. Bs As. 2000), un proyectil único disparado por rifle o carabina como el que nos ocupa, en trayectoria final desde que sale del organismo, tiene un alcance aproximado de 300 metros, por lo cual, establecido que el proyectil de la bala calibre 38 produjo dos orificios, el de entrada y el de salida por la región occipital (vid PROTOCOLO DE AUTOPSIA), vale decir, que no fue localizado, lo que en el razonamiento de esta Sala, determinó que no fuera colectado, pues habría caído dentro del monte (agotada su energía cinética), en la parte posterior de la casa del Fundo “Párate Duro”, donde no fue localizado (vid LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO).

    De igual modo debe considerar esta Sala, respecto al valor acreditado como hecho indiciario para conformar la presunción establecida, a la experticia Análisis de Trazas de Disparo (ATD) sobre muestras (técnicamente “pines” de bario, antimonio y plomo; sustancias metálicas que se producen por la deflagración de la pólvora al momento de la percusión de la balay que pueden proyectarse desde el mecanismo de cierre y percusión del arma accionada hacia las manos del sujeto que la dispara, aclara la Sala) colectadas de ambas manos del acusado: que tal prueba técnica se corresponde al dictamen de expertos, aún cuando no titulares, sí con conocimientos en la ciencia criminalística de allí el rango que ostentaban D.M.C. y Moralvia Suárez, comisario Jefe e Inspector Jefe de la División de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sede Central en Caracas, respectivamente, rango cuyo otorgamiento implica largos años de acrecentamiento y practica de la balística: y en orden a la personalidad de los nombrados expertos, quienes, por otro lado, describen la técnica e instrumentos empleada; todo lo cual llena los extremos que exigen para valorar dicha prueba, los artículos 144, encabezamiento, 147, 148 y 149 todos del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época y eran las normas que regulaban las experticias en el proceso penal. Por ello se desecha el alegato de la defensa del acusado, en escrito a los folios 1925 al 1939, pieza 7, del expediente, respecto a que dicha prueba- A.T.D. – con resultado POSITIVO, “no debe ser apreciada en contra de su defendido porque debe ser practicada por personal técnico y no llena los requisitos de forma ni de fondo, ni contiene la parte normativa, ni la motiva, ni la dispositiva (ad sic, ¿cuál si fuese una sentencia?)… ni los instrumentos que se emplearon para llegar a un resultado positivo”;---------------------------------------------------------------------------------Arguyendo, también, al respecto de la pretendida invalidez de esa prueba “que por lo demás, como dueño de fundo y ganadero, el acusado DUARTE FERNÁNDEZ estuvo de cacería en el fundo LOS DUARTE, sector La Negra (para lo cual tiene su respectivo Porte de Arma) del Municipio Camaguán, realizando varios disparos el día 12/03/1994” …fundando esta pretendida e incongruente alibi en las declaraciones que, por su promoción, rindieron en el plenario y en su presencia los ciudadanos: D.C., G.C.G., N.F., J.F.S. y Á.A.Z. (a los folios 1517, 1518, 1636, 1639 y 1642, en pieza 6, del expediente); deponiendo dichas personas con extrema similitud y acordes en sus palabras y a las preguntas que la defensa les formuló, “que el día 12/03/1994, el acusado A.d.J.D.F., estaba con ellos cazando en el fundo Los Duarte, del sector La Negra, propiedad del acusado, que éste y ellos dispararon varias veces…, haciendo practicas de tiro”---------------------------debiendo ser desechadas por esta Sala, porque en su razonar lógico el objeto de ellos no fue otro que crear confusión en el Juicio- para pretender con ellas establecer dudas respecto al valor de la prueba de ATD, positiva en A.D.F., porque estuvo cazando el día anterior a los hechos-; porque además, los testigos evidencian vínculos de amistad con el acusado, lo que hace desmentir sus dichos, conforme al artículo 258, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal; y además, porque para la verdad de los hechos y de la participación autoral, voluntaria y consiente del acusado, ese hecho de la cacería (respecto al cual deponen), el día 12/03/1994, es lógicamente irrelevante por ser distinto y sin relación alguna que lo vincule con la perpetración del hecho, ocurrido el día 13-03-1994.

    De igual modo la defensa del acusado pretende desvirtuar el valor probatorio del levantamiento planimetrito PLANO PLANTA SITIO DEL SUCESO (cursante al folio 341, en pieza 2), como indicio de culpabilidad “por no ser producto de un procedimiento técnico, sinó, que se fundamentó en las declaraciones de los testigos del sumario que es una prueba subjetiva” (¿): Para ilustrar a la defensa debe referirle la Sala que la prueba testimonial se fundamenta objetivamente a los hechos que por sus sentidos (vista, oído, gusto, tacto), percibe el testigo, que no es subjetiva en tanto que el Juez, debe apartarse del dicho apreciativo del testigo. Y que en orden a la práctica de esta prueba – LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO - por razones de elemental TECNICISMO, el experto que lo suscribe debe basarse en la declaración de los testigos que presenciaron el lugar del hecho, como ciertamente lo hizo, obsérvense así que, conforme al dicho concordante de los testigos ya analizados y valorados como prueba directa y plena que lo vincula, el experto dibuja todo el área, el lugar aproximadamente donde se encontraban los tiradores, entre ellos el acusado con su rifle (calibre 38 SPL), desde donde dispara; donde cae J.R.H., donde cae la concha percutada calibre 38 fuera de la cerca. Por todo ello, se desechan dichos alegatos, pasando tal LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO a constituirse en un medio de prueba directa que no siendo plena debe apreciarse como otro indicio grave de la culpabilidad de A.D.J.D.F., conforme a los artículos 276 y 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    SECCION III

    Probado pues el HECHO, la muerte injusta de J.R.H. en las circunstancias de lugar, tiempo, modo y medios de ejecución; como la culpabilidad (dolo específico) de A.D.J.D.F. en su perpetración, pasa esta Sala de Reenvío a establecer:

    Con fecha 08/06/1994, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (escrito entre los folios 442 y 491, pieza 2, de las actuaciones), formuló cargos al acusado A.D.J.D.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 2° y 282, ambos del Código Penal vigente y aplicable para el momento del HECHO (artículos 406, ordinal 2° y 281 del Código penal actual)… imputación que formula “tomando en cuenta lo indicado por el artículo 87 ejusdem”.

    En cuanto a la descripción típica del Homicidio Calificado, los artículos citados en su ordinal referido –tanto el del Código penal vigente para el momento de la ejecución del delito como el actual-, lo prevén cuando la muerte se ejecuta con la concurrencia o no en el comportamiento del autor, de dos circunstancias calificantes especificas en el caso, la alevosía y los motivos fútiles o innobles, como explana el representante del Ministerio Público; refiriendo respecto a la prueba calificante “por cuanto fue realizado el hecho con alevosía por obrar armado y sobre seguro, los agraviados no portaban ningún tipo de arma para su defensa”. En cuanto a ello, considera la sala que la alevosía se describe, ciertamente por el actuar sobre seguro en el ánimo del autor, vale decir su certeza internalizada, que la víctima carece de todo medio físico de defensa certeza que se desprende del hecho (como saberlo previamente, porque se lo han dicho, porque ha observado, en su conocimiento de la víctima, que ésta nunca porta armas etc.) que en todo caso debe ser probada, no nacer de la simple creencia o apreciación: vale decir, que aunque siendo (la alevosía) de índole subjetiva se debe objetivizar mediante hechos concretos:---------------------------------------------además, el hecho que el autor de la muerte se encontraba armado, per se tampoco la determina, lo que es obvio, por cuanto para matar se requiere que el autor utilice cualquier instrumento bien por su uso natural -como las armas de fuego ó blancas – o de otra índole con el cual desnaturaliza tal uso (un palo, una barra de hierro, una piedra…), ascendiéndose también en el juicio de esta instancia la duda razonable en cuanto que por los problemas de tierras entre A.D.J.D.F. y R.L.F., las amenazas de muerte que se habían cruzado, las denuncias recíprocas entre ellos, en infra referido, y en consideración a que los propietarios en fundos ganaderos deben contar con armas de fuego para su protección, ello por el conocimiento de nuestro medio rural que tiene la Sala, que uno o alguno de los presentes en la reunión que celebraban el día del HECHO por su seguridad personal, pudiera estar armado. Así, no constando la prueba de la alevosía que no es dable presumir por esta Instancia, debe concluirse que ella, como calificante especifica en la muerte de J.R.H., no determinó el comportamiento del acusado, aportándose así, a su respecto, de la formulación de cargos fiscales, cuando alude a la conducta alevosa desplegada por A.D.J.D.F.. Así se dicta.

    Acumula también el representante del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el acusado, la circunstancia de haber actuado por motivos fútiles o innobles porque “le ocasionó la muerte al Dr. R.H., siendo éste mediador de la Federación campesina por un litigio de tierras”. (ad. Sic, del escrito de formulación de cargos). Al respecto, un motivo fútil o innoble es aquel que carece de impacto, de poco aprecio, como un simple enfado, como si la víctima no bailara bien, o se riera ante la presencia del agresor; así, admitida, se describe el actuar por motivos fútiles o innobles en el la muerte de una persona cuando ella se ejecuta “per labine de sangue” (matar por matar) asimilando la conducta a la que desplegaría el “loco lúcido” (Lombrosiano).

    En nuestro foro “la calificante de motivos fútiles o innobles… trata de una cuestión de carácter psíquico que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el reo y la víctima, el lugar… y demás circunstancias que revelan el acto homicida), que corresponde apreciar al Juez de Instancia, pero que ha de establecerla fundadamente y las pruebas en que se apoya (Máxima sent. 178, 3-4-79 SCP. GF, 3E, N° 104, Vol II, Pag. 1028). ------y concerniente a dicha calificante; cursan en el camino de este proceso, en distintas piezas, copias, fotocopias certificadas (concertantemente entre los folios 2499 al 2709, en pieza 09, del expediente), producidas por la defensa el acusado, referidas a) Acusación Penal. Denuncia por daños a las cosas inmuebles interpuestas por A.D.J.D.F. el 28/01/1994, contra, LEON HERRERA -como también nombrado R.L.H.R.-, por haber picado en distintas partes la cerca que había instalado en su Fundo EL PICACHO; (en la cual en definitiva se declaró mantenerse abierta la averiguación sumaria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, decisión que se hizo firme); entre cuyos actuaciones cursan también (folios 2590 – 2604), otras referidas el recurso administrativo de A.a. interpuesto ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, el 29/03/1993, por varios ocupantes y/ o propietarios del sector El Nievero, colindante con el fundo El PICACHO, entre ellos R.L.H. del fundo Párate Duro, contra el acusado A.D.J.D.F. por la cerca que éste tendió quitándoles a sus ganados el paso a los bebederos (sic); y del mismo modo actuaciones entre (folios 2630 y 2640), relacionados a una denuncia interpuesta por A.D.J.D.F., por el delito de Hurto- de rollos de alambres de púas y de amenazas a la vida- en contra de varios ciudadanos, entre estos “un llamado LEON HERRERA” (ad sic);----------------------------------------------------------actuaciones esas que analizadas objetivamente (motivos), manifiestan a la sala situaciones objetivas referidas a las relaciones tirantes con alternativas de eventuales agresiones físicas entre el acusado y la víctima J.R.H.;------------------------------porque éste, según el dicho de los testigos del sumario, que analizados en conjunto colmaron la plena prueba de la culpabilidad de DUARTE FERNÁNDEZ: Y.H.: “Era abogado de la Federación Campesina”; “…parece que era del IAN y había ido a ver unas líneas de alambre que había echado… DUARTE”; S.H.A. “…entonces el abogado salió… donde estaba el Dr. Duarte,… se dijeron como tres palabras,… vi cuando…DUARTE apuntó al abogado y le disparó…”; A.H.A. “…estaba en la casa porque…(omissis)…y mi papá llamó al abogado que es J.R.…”; C.L.A.L. “en ese momento salió…J.R., quien es el abogado de la familia y se le acercó hasta la puerta de tranca… y allí el abogado y el Doctor A.D., sostuvieron una discusión…y fue cuando le dio un tiro…(omissis)…los motivos son por problemas de una cerca…como mi marido se le escondió, el abogado… de la familia…le salió a hablar con él…”; J.H.A. “saliendo el Doctor J.R. atenderlo, pero CACHURRO le disparó con un rifle”; C.R.L. “para ese momento se encontraba en la casa una comisión de la Federación Campesina…entonces DUARTE empezó a discutir con el abogado RAMÍREZ, entonces…le hizo un disparo al abogado,…oí que estaban discutiendo por unas tierras”;--------------------------------------------------------------------------------tales situaciones de hecho –como alude la Casación en su doctrina transcrita-: que constan de las copias certificadas aludidas y en las deposiciones referidas: Ser la víctima abogado de la Federación Campesina, y del ciudadano R.L.H., saliendo a discutir o cruzar palabras con el autor del hecho “por problemas de tierra”, desvirtúa a criterio de esta Sala, los motivos fútiles o innobles en el actuar del victimario, expuestos en su imputación por el Representante del Ministerio Público, pues sólo acrecentaron su gran tensión interior, haciéndole colegir a esta Sala que reforzaron la voluntad consciente (psiquismo) de aquél, para darle muerte; aún cuando ellos (dichos motivos) no pueden ni podrían considerarse, en el raciocinio de los jueces de Reenvío, como causa que lo privó ni lo hubiere privado de su libertad para el momento del hecho, por todo lo cual tal calificante específica debe ser desechada;----------------------------------------------------------------------------por lo argumentado en esa SECCIÓN III, se aparta del criterio fiscal para determinar que el delito que cometió A.D.J.D.F., en perjuicio de J.R.H., privándolo de su vida, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado por el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho (similar en su estructura típica y pena al artículo 405 del código actual); por lo que la sentencia a dictarse, relativa a tal delito debe ser de índole CONDENATORIA. Así se declara.

    En otra vertiente jurígena, observa esta Instancia, que respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público, en su escrito de formulación de cargos contra el acusado, de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación al 278 del Código Penal vigente para la época, a saber, el rifle (tipo carabina) marca A.R., calibre .38 special, (tipo puma), serial N° B120403, utilizándolo como medio idóneo para perpetrar el delito de homicidio, que conforme al abundante acervo probatorio debidamente apreciado y valorado–declaraciones de J.R.F., E.O.V., A.F.C.; copias de documento de adquisición de dicho armamento por el acusado a los folios 175 al 178; experticias de reconocimiento legal de dicha arma larga al folio 90, de reconocimiento legal- comparación balística a la misma arma, a los folios 336 al 339, dándose todos estos medios como reproducidos para no sobreabundar de manera inocua- era de su propiedad, siéndole asignado el permiso de porte de armas expedido a su nombre por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos, N° 253928, con fecha de vencimiento 15-03-1995, PARA F.D., conforme a experticia de reconocimiento legal sobre dicho permiso de porte, practicada el 15-03-94, a los folios 84 al 86; que la razón asiste al Representante Fiscal en orden a dicha imputación, en cuanto que el acusado utilizó dicho rifle contrariamente al uso que debía darle (F.D.);-------------------------------------------------------------sin embargo considerando esta Instancia, que por la pena imponible (pecuniaria-convertible en arresto) a este delito a tenor de las normas sustantivas citadas, y a los fines de la prescripción de la acción penal que lo hace punible, el lapso para la aplicabilidad de tal instituto procesal extraordinaria o judicialmente, es de un (01) año y seis (06) meses (con atenencia a los artículos 108 ordinal 6°, 109 acápite, y 110 primer aparte, todos del Código Penal), el cual ha decurrido en exceso, pues desde la fecha de dictarse el auto de proceder (13-03-1994), hasta la fecha del presente fallo, ha transcurrido más de doce (12) años el iter procesal sin culpa del acusado; por lo cual debe declararse, como se declara, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, emergente del delito de USO INDEBIDO DE ARMA; y, por tal declaratoria, la de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a A.D.J.D.F., por el hecho punible de marras, conforme a los artículos 526.4, 48.8 y 318.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que será expreso en el DISPOSITIVO. Así se establece.

    -SECCIÓN IV-

    El quantum de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que dispone el artículo 407 del Código Penal, aplicable para el momento de su comisión (similar a la que establece el artículo 405 del actual la nomenclatura), es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; que, en los términos del artículo 37 eiusdem debe aplicarse en su término medio, o sea, quince (15) años de presidio; la cual esta Sala rebaja a doce (12) años de presidio, por cuanto al folio 1957 del expediente cursa certificado expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, N° 352419, el 08-12-1995, conforme al cual “no aparecen antecedentes penales ni correccionales” del sub iudice A.D.J.D.F.; que en los términos del artículo 252 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, hace fe pública a esta Instancia, para determinar en beneficio del acusado que su conducta antes de la muerte que perpetró predelictual se adecuó a las normas de convivencia social, lo que en interpretación analógica hace que le sea aplicable la atenuante genérica (in bonam partem) prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. Por todo lo cual la pena que en definitiva debe cumplir A.D.J.D.F., ES DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    MEDIOS DE PRUEBAS INCONDUCENTES

    No se analizaron y por tanto tampoco se apreciaron para fundar la comisión del hecho, ni la culpabilidad del acusado:

    1) Actas policiales a los folios: 52, 53, 94, 106, 109, 119, 120, 123, 153, 156, 171, 191, 192, 197, 203, 213, 214, 215, 217, 290, 614, 615, 615, 618, 621, relativas a meros trámites informativos de la investigación, si valor alguno, o a hechos o circunstancia referidas al ciudadano J.A.O..

    2) Declaraciones cursantes a los folios 160, 184, 271-406, 623, por no contener elementos de prueba respecto al hecho punible objeto del presente juicio.

    3) Experticias de Reconocimiento legal al folio 225; de ATD, al folio 419; de reconocimiento legal al folio 629; experticia de reconocimiento al folio 164; experticia de reconocimiento al folio 221; experticia de reconocimiento cursante al folio 144; todas por no estar rel acionadas con el hecho punible, ni su culpabilidad, objeto del presente juicio.

    4) Actas de Visita domiciliaria, insertas a los folios 148y 194, por ser irrelevantes como medio probatorio en orden a la comisión del hecho y a su perpetrador.

    5) Inspección Ocular N° 248, por cuanto de su contenido, no emerge prueba alguna, referente a los hechos.

    DISPOSITIVA

    Por la fundamentación de hecho y derecho explanada, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución, al ciudadano A.D.J.D.F., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (actual 405); así mismo se le condena a las penas accesorias a las de presidio contenidas en el artículo 13 eiusdem, y al pago de las costas procesales que fueren pertinentes, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SOBRESEE LA CAUSA, en virtud de la prescripción judicial de la acción penal, que se le siguió al ciudadano A.D.J.D.F., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación al 278, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6° 109 acápite y 110, primer aparte, todos del Código Penal y, 526.4, 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como se argumentó (PREVIO, DOS) la sentencia de condena contra el ciudadano J.A.O., debe ser ejecutada, en su oportunidad legal por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. ASÍ TODO SE DECIDE.

    Queda revocada por lo que respecta a A.D.J.D.F., la sentencia del A-quo, de fecha 22-03-1996, y corregidas las irregularidades de forma anotadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 12/03/2003, que anuló la sentencia dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 02 de septiembre de 2002.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. En su oportunidad legal, remítase el expediente original al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. C.R.C..

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. NERIO JOSÉ MARTINEZ

    LA JUEZ,

    DRA. TERESA DE JESÚS JIMENEZ G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Exp. N° 674-02

    CRC/NJM/TJ/TF/lgr.

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