Decisión nº 61-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 542-05-30

DEMANDANTE: El ciudadano F.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.348, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), inscrita en la Oficina Suballterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha veinte (20) de abril de 2001, anotada bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 02; así como aclaratoria igualmente registrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 04.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DAVIANA C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.949.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integra el presente expediente y relativa al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA seguido por el ciudadano F.J.D.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDUMECA).

Antecedentes

Acude el ciudadano F.J.D.S., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles descritos: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, que se encuentra construída sobre la misma, ubicado en la calle Unión, a treinta y un metros con noventa y un centímetros (31.90 mts) del Callejón “La Inspectoría”, Sector Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (…omissis…) SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por: 1-. Apartamento que forma parte del edificio denominado Centro Comercial Empresarial “ANPEC”, signado con el Nº 13-A, ubicado en la calle Córdova esquina Avenida “N”, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. (…omissis…). Y Dos (02) Locales Comerciales que igualmente forman parte del ya denominado edificio Centro Comercial Empresarial “ANPEC”, signados con los Números 11 y 12, (…omissis…) TERCERO: Un bien inmueble constituido por Un (01) fundo agrícola-pecuario denominado “EL PORVENIR”, ubicados en el kilómetro 30 del ramal carretero que conduce de Lagunillas a “Pica-Pica”, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,…”.

Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro, sobre los bienes que se indican en el escrito de solicitud. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento y los aumentos a los que hubiere lugar y los cuales se describen en el escrito de solicitud de medidas.

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2004, le dio entrada y ordenó formar pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de la Primera Instancia, se pronunció con respecto a la solicitud de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes indicados y, con respecto a la solicitud de medidas de secuestro y de embargo solicitadas, dispuso resolver lo conducente por auto separado.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano F.J.D., con la asistencia debida, insistió al Juzgado de la Primera Instancia, se sirva decretar las medidas de secuestro y embargo antes solicitadas. El 25 de noviembre de 2004, el abogado A.M.V., en diligencia solicitó se declare improcedente la medida de secuestro contra los bienes muebles y semovientes y medida de embargo preventivo sobre los arrendamientos, solicitadas por la actora, ya que la solicitud de dichas medinas “…afectan y pueden causar daños y perjuicios materiales a la parte demandada dado el carácter mercantil de su actividad….”.

En escrito de fecha 08 de octubre de 2004, el abogado A.M.V.M., apoderado de la demandada, promovió sus respectivas pruebas y en el mismo, se opuso a dichas medidas.

Ahora bien, a dicho escrito el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 09 de diciembre de 2004, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 14 de diciembre de 2004, el ciudadano F.J.D., con la asistencia debida, promovió su respectivo escrito de pruebas y, en esa misma fecha el a-quo las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las ordenó evacuar conforme a lo solicitado.

En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano F.J.D.S., con la asistencia de la abogado DAVIANA C.S., impugnó las pruebas de la parte demandada.

El 15 de febrero de 2005 la abogado DAVIANA C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.D.S., presentó escrito, mediante el cual solicita al a-quo “…PRIMERO: DESESTIME, el pedimento hecho por la demandada a la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, (…omissis…) SEGUNDO: DECLARE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE PARTE, con ocasión a la incidencia probatoria señalada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, COMO EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA, (…omissis…) , TERCERO: VALORE EN TODO SU MERITO PROBATORIO ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2004, Y MUY ESPECIALMENTE LA INSPECCION JUDICIAL ALLI PROMOVIDA, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE AMPARA LOS MEDIOS PROBATORIOS, en virtud de que es la garantía procesal del derecho a la defensa de –(su)- mandante. CUARTO: SE SIRVA CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES SUFICIENTEMENTE DESCRITOS, POR ENCONTRASE PRESENTE SUFICIENTEMENTE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DE LA MEDIDA., (…OMISSIS…) QUINTO: SOLICITO SE SIRVA DECRETAR LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE EMBARGO SUFICIENTEMENTE SOLICITADAS…”.

El 06 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia mediante resolución niega las medidas de secuestro y de embargo solicitadas, por lo que en fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano F.J.D.S., asistido por la abogado DAVIANA C.S., mediante escrito apela de dicha decisión y, el a-quo en auto de fecha 17 de mayo de 2005, oye la misma en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 06 de junio de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, el ciudadano F.J.D.S., con la asistencia de la profesional del derecho DAVIANA C.S., presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo séptimo de los 30 días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

(omissis)

Asimismo el artículo 585 eiusdem, prevé:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 585 de la N.A.C., parcialmente transcrito, nos indica entre otros aspectos, cuales son aquellas medidas preventivas típicas o nominadas que prevé la Ley; y el también transcrito artículo 585 eiusdem, nos refiere aquellos elementos presuntivos que necesariamente deben constar en autos para la procedencia de dichas cautelares; es decir, el Juez está compulsado a efectuar un análisis de las pruebas en que pretende fundamentar el solicitante su pedimento, a fin de verificar si están dados los requisitos de procedencia previstos en la norma.- Como todo análisis probatorio, así como cualquier pronunciamiento conclusivo o decisivo, debe estar idónea y adecuadamente motivado, de lo contrario se incurriría en una inefectividad e ineficacia de la tutela preventiva que se le ha requerido al órgano jurisdiccional.

Lo expuesto nos conduce a afirmar que la discrecionalidad que tiene el juez en materia cautelar no es absoluta, se trata de una discrecionalidad limitada, esto es, si se concluye que están dados los extremos de Ley para decretar las medidas preventivas, debe motivar cabalmente dicha decisión; lo mismo, si indica que tales requerimientos no se evidencian de autos, está obligado, en aras de la exhautividad de la sentencia, a motivar su pronunciamiento expresando aquellas razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Tal opinión es conteste con la esgrimida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de marzo de 2000, en la cual se asienta:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora” y el “ fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”

En virtud de lo antes expuesto, por considerar este Juzgador que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe de estar motivada, y dado lo señalado en la recurrida, según: “…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual la presente decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, …”; es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULA la sentencia dictada por la a quo, por falta de la determinación contenida el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem: “… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …”.- Así se declara.

Ahora bien, el artículo 209 de la N.A.C. establece:

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.

.

Es el caso, que atendiendo lo dispuesto en la norma antes parcialmente transcrita, surge la obligación para este Tribunal Superior, de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y como consecuencia de ello, se procede a efectuar las siguientes consideraciones, no sin antes apercibir a la a quo de la falta cometida, esto de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del antes citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, se pasa a analizar si en el pedimento cautelar efectuado por el actor, se satisfacen los supuestos presuntivos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil precedentemente citado.- Señala el solicitante lo siguiente:

“se encuentren presentes de manera concurrente las siguientes condiciones:

1-. Presunción grave de Derecho Reclamado (principio de fumus bonis juris) (sic), que lo constituyen la presente acción y los instrumentos públicos (contratos de compra-venta).

2-. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (Principio de peliculum in mora), peligro en el retardo o retardo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, la tardanza de los procesos es una realidad fáctica que constituye desde el punto de vista probatorio un hecho evidente, que contribuirían a que la demandada, inicie el proceso de insolventación, como sería el traspaso de la propiedad de los bienes señalados a terceros,… . Igualmente para evidenciar del peligro derivado en la demora lo constituyen los diferentes procesos judiciales que cursan ante este Tribunal en contra demandada (sic) “ INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA)”, que se pueden evidenciar en los libros cronológicos y diario llevado por este Tribunal, así como los fallos y sentencias dictados por este Juzgador donde figura como parte la demandada; …”.

En relación con el fomus bonus iuris, esto es, la presunción grave del derecho reclamado, es opinión de este Juzgador que, dada la circunstancia que la acción ejercida está amparada por el ordenamiento jurídico, haciéndose admisible el tutelaje judicial de la pretensión a través de la garantía al acceso a los órganos jurisdiccionales, aunado que constan en autos documentos fundamentales, tales como el contrato de compra venta que riela en los folios 27 al 29 con sus respectivos vueltos; se encuentra perfectamente comprobado en autos dicho requisito de procedencia, en consecuencia: ASI SE DECIDE.

En lo que concierne a la concurrencia del llamado peliculum in mora, o fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Superior Instancia sostiene el criterio que las argumentaciones esgrimidas por el peticionante en cautelar, no son determinantes a los efectos de cubrir los extremos presuntivos de la exigencia in comento, pues, el hecho que existan varias demandas incoadas por otras causas contra la demandada, las cuales constituyen simples expectativas de derecho, así como decisiones adversas ya dictadas por los órganos jurisdiccionales, de las cuales no se presentó prueba alguna de actuaciones con el propósito de burlar la ejecución de dichos fallos; no constituyen indicativos que permitan a éste Juzgador apreciar la eminencia del riesgo denunciado.- De allí que lo antes expuesto lleva a esta Instancia Superior a concluir que no se cumple con la demostración del peliculum in mora, y por ende no se cubren los extremos de Ley para la procedencia de las preventivas solicitadas.- Así se decide.

En cuanto a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma si bien prevé un mandamiento al Tribunal de ampliación de la prueba de los elementos presuntivos de procedencia de la medida, para el caso de encontrarla deficiente, determinando específicamente el punto de la dicha deficiencia; tal supuesto ocurre, como literalmente lo expresa la norma, cuando la prueba es deficiente, esto es, imperfecta, defectuosa, escasa, incompleta, etc.; no cuando existe ausencia absoluta de la misma, como sucede en el sub iudice, donde no existe elemento de probanza alguno que permita a este Juzgador apreciar, por lo menos como principio de prueba, la existencia del supuesto presuntivo del peliculum in mora.- Por consiguiente considera esta Superior Alzada que no debe exigirse ampliación alguna de la prueba producida, pues se insiste, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existe prueba alguna, menos aun principio de ella que pueda ser declarado insuficiente.- Así se decide.

Finalmente, por todos y cada una de las argumentaciones establecidas a lo largo de estos considerandos, en la Dispositiva del presente fallo se declarará como Improcedente la solicitud de medidas preventivas de Embargo y de Secuestro formulada, por incumplir, como ya se dijo, los requisitos que de forma concurrente exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de mayo de 2005.

Asímismo, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de Embargo y de Secuestro formulada, por incumplir, como ya se dijo, los requisitos que de forma concurrente exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

No se hace condenatoria en Costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 542-05-40, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR