Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009373

ASUNTO : LP01-P-2005-009373

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado M.F.P., en fecha 13 de Septiembre de 2.005, este Tribunal procedió a darle entrada a las presentes actuaciones donde el citado Representante Fiscal manifiesta, que el día 12-09-05, siendo aproximadamente las 6:30 PM, se produjo la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos L.A.D.T. e I.B.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 23.207.303, y 11.217.878 respectivamente, domiciliados en M.E.M., quienes se encuentran recluidos en el Retén Policial de esta ciudad, argumentando jurídicamente, que estos ciudadanos fueron detenidos por circular con una cantidad considerable de producto forestal sin la respectiva guía o permiso legal para su transporte, que en principio podría constituir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y un hecho punible propiamente ambiental, por las circunstancias que determinará el Ministerio del Ambiente a través del programa de vigilancia y control ambiental. Los artículos 79 y 115 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece lo relativo a la movilización de los productos forestales y las multas establecidas por su infracción, así mismo los artículos 159 y 160 del Reglamento, refiere sin lugar a dudas una regulación para la circulación de dicho producto, mas no establece la pena, lo que constituye en principio una infracción, y no un tipo penal, dado que son las resultas de la investigación administrativa la que arrojará si existe o no responsabilidad penal, en contra de los encartados de autos, y en consideración a lo expuesto, solicita que el tribunal ordene la l.p. de los ya identificados ciudadanos. El Tribunal para decidir, en un primer orden de ideas debe hacer las siguientes consideraciones: Señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a una de las garantías primordiales del ser humano, como lo es la libertad, que La misma es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en segundo lugar, y por mandato expreso de la de la ley, es al Ministerio Publico, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, es decir, sobre esa institución descansa el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, como lo señalan los artículos 285 Constitucional, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente el dispositivo 243 del texto adjetivo penal señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código, y en el caso que nos compete, el Ministerio Público como parte de buena fe solicita por ser ajustada a derecho la libertad de estos ciudadanos los que serán objeto en lo sucesivo de la respectiva investigación por parte del organismo fiscal, para determinar la comisión o no de algún hecho punible, por las razones antes expuestas, y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO:

Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano fiscal Abg. M.F.P.G.d. acordar la L.P. de los ciudadanos L.A.D.T. e I.B.Z.V. suficientemente identificados, por lo que se acuerda oficiar al ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida, para tal fin, y así se decide.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. ELENA VALERO LEDEZMA

En la misma fecha se libró boletas Nros. ________________________

Sria.-

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