Decisión nº 2011-221 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1194

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° 6.097.538, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, consignó ante éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Previa distribución de causas, realizado en fecha 10 de agosto de 2010, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2010, éste Tribunal Superior dictó auto de admisión del presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.

Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada G.L.B., quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

En ese sentido establece el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, destacándose del numeral 6º del referido artículo que “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa a pronunciarse sobre la presente causa observando que:

Que en fecha 11 de agosto de 2010, fue dictado auto de admisión a la presente querella funcionarial

En la referida fecha se libraron oficios de citación a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial.

De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 11 de agosto de 2010, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”

De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 11 de agosto de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación, y siendo que la practica de las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión de la cual se desprende que “(…) Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. (…)”.

Asimismo se observa que desde la fecha 11 de agosto de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido un año (1), tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que supera en exceso el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° 6.097.538, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.

R.P.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA,

R.P.

Expediente Nro. 2010-1194.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR