Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE ACTORA: O.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 13.893.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., J.J.A. y M.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 71.635, 64.511 y 58.617 respectivamente.

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PARTES DEMANDADAS: COLEGIO SAN A.D.C., Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el N° 829, Folios 1770 al 1773, Segundo Trimestre del año 1999; y ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (O.S.A), anteriormente denominada ASOCIACION AGUSTINIANO DE EDUCACION Y CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el N° 12, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.M.U.E. y C.Z.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.715 y 80.834 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada A.G., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.635, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.893.730, en contra de la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 69 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de enero de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 72 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 27 de abril de 2007, que riela al folio 88 del presente asunto, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente al Juzgado de Juicio competente.

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2007 este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 08 de junio de 2007, que riela al folio 172 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 11 de julio de 2007, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 18 de julio de 2007. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales para la accionada, en fecha 01 de enero de 1988; desempeñándose con el cargo de Supervisor General de Informática, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como contraprestación un salario sueldo mensual, de Bs. 4.700.000,00, y como salario diario la suma de Bs. 156.666,67, hasta que en fecha 18 de agosto de 2006, renunció al cargo, que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas las vacaciones; bono vacacional, y utilidades a que tenía derecho. En tal sentido, reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional por los periodos de los años 1988, al 2006, en las cantidades de Bs. 175.466.666,80, y Bs. 46.321.634,12.

b)- Utilidades adeudadas por los periodos de los años 1988 al 2006, en la suma de Bs. 129.949.999,72.

c)- La compensación por transferencia e indemnización de antigüedad por corte de cuenta, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de Bs. 25.500.000,00.

d)- La prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 19997 hasta el 31 de julio de 2006, en la suma de Bs. 86.414.814,81.

e)- 25 días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C, por la cantidad de Bs. 584.402.346,20.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 584.402.346,20, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C., parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: en primer lugar, negó la existencia de una relación de trabajo entre el actor y su representada, arguyendo que se trataba de una relación de venta, reparación e instalación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos. Por lo que negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido trabajador de su representada; y mucho menos que haya habido relación laboral alguna entre ambas partes; En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que nada le adeuda al actor por pago de concepto alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, existió o no una relación de trabajo encubierta por un contrato simulado; si por el contrario se trataba de una relación de índole esencialmente mercantil, y en caso de haberse dado un vínculo laboral entre ambas partes, este Juzgador procederá a dilucidad si efectivamente le son procedentes o no, los conceptos que por prestaciones sociales alude el accionante en su libelo, los cuales solamente pueden devenir de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada de autos. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; invoca en los Capítulos I y II de su escrito promocional, “el Mérito favorable de autos”. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, que rige al sistema probatorio venezolano. Este Juzgador se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las documentales traídas por la parte actora la presente juicio, promueve las documentales siguientes:1)- Constancia de trabajo de fecha 29 de junio de 2006, (folio 106) la cual fue impugnada por la demandada en cuanto a que la persona que la suscribe no es la autorizada para hacerlo puesto que quien la otorga es el director académico, y no el director administrativo que es quien tiene las riendas de la institución y en virtud de que no fue ratificada por el promovente, en forma alguna, se tiene por desconocida la misma. Así se decide.

2)- Marcado “2”, (folio 107) carta de recomendación suscrita por el ciudadano P.L.C., la cual al no ser ratificada por el tercero en la audiencia, carece de valor probatorio. Así se Decide.-

3)- Marcados “3 y 4”, (folios 108 y 109), comunicaciones emanadas de la demandada, suscritas en original las cuales no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que no guardan relación con los términos de la controversia, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

4) Riela a los folios 110 al 139, copias simples de bauches de cheques de pago, los cuales aunque no fueron contradichos por la parte a quien se le opone en forma alguna, no aportan nada a la causa que aquí se debate, puesto que fue reconocido por las partes en la audiencia, que la demandada le hacia depósitos al actor por la prestación de un servicio de instalación de computadoras. De forma que se desechan las mismas por impertinentes. Así se Decide.-

5)- Marcados “6, 7 y 8”. Cartas emanadas por la demandada donde se señala que el actor es trabajador (folios 140 al 142, ambos inclusive de la pieza principal). La accionada en la oportunidad de la audiencia adujo que las personas que suscriben las cartas firmadas en original no son las autorizadas para emitirlas y en virtud de que no fueron ratificadas por el promovente, se desestima su valoración. Así se Establece.-

6)- Marcados “9, 10 11 y 12”, relativas a las copias simples de los estatutos de la demandada, y las copias simples de las cartas antes señaladas, (folios 143 al 151). Las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de Informes solicitada por el demandante al Capítulo Segundo de su escrito promocional, sólo consta en autos las resultas del SENIAT. Sin embargo las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo tanto se desestima la misma. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos señalada en el capítulo Tercero, la misma versa sobre un documento el cual ya fue valorado previamente, por lo que es innecesario su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A hasta la Y”, las cuales rielan a los folios 02 al 367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 01, Nóminas del Personal Administrativo, y en virtud de que se tienen por reconocidas en juicio, en virtud de que no fueron contradichas por la parte a quien se le opone. Se le otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor no aparece el la nómina de trabajadores de la demandada. Así se Decide.-

2)- Marcados “1 al 14”, facturas de pago, suscritas por el demandante, correspondiente a la Distribuidora P.M., de lo que se evidencia que dicha distribuidora era qyuen tenía una relación comercial con la demandada, (folios 02 al 498, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). a las que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial, peticionada por la demandada al Capítulo III, de su escrito promocional, se hicieron presentes en la audiencia en calidad de testigos los ciudadanos: C.C.; E.F., R.P., M.R. y C.T.. Cuyas deposiciones fueron contestes en que el actor no era trabajador de la demandada, y que solo realizaba trabajos ocasionales cuando ocurría algún desperfecto en alguno de los aparatos de computación. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informes, solicitada por la demandada al Capítulo IV, dirigida al Banco Mercantil, no constan en autos las resultas del mismo. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de exhibición y la de cotejo, peticionadas a los capítulos V y VI, del referido escrito, las mismas fueron negadas su admisión por auto de fecha 08 de junio de 2007 que riela a los folios 170 y 171, de la pieza principal. Así se Establece.-

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y señalada como fue la forma en que se trabó la litis, este Juzgador para de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la demandada Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C., en su escrito de contestación al fondo, opuso como una de sus defensas centrales la inexistencia de la relación de trabajo, por cuanto ella (la demandada) nunca fue patrono del demandante, y por el contrario aducen que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral, basada en la venta, reparación e instalación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos; que la labor la realizaba el actor con sus propios recursos, además de que en la oportunidad de la audiencia se evidenció que el actor sólo prestó servicios para el Colegio San Agustin, y no así para la Organización San Agustin, la cual no tiene realmente relación con la demandada. Así se Establece.-

Por consiguiente, una de las defensas centrales de la demandada estriba en señalar que nunca existió relación de trabajo con respecto al demandante, puesto que la naturaleza de la relación personal que los vinculaba era de índole comercial, es decir, que se trataba de una prestación de servicios supeditada por un contrato de venta reparación e instalación de equipos de computación, por lo que recibía como contraprestación una suma de dinero mensual, sin embargo el demandante hacía los pedidos y le presentaba el presupuesto a la demandada a los fines de recibir el dinero de la demandada por adelantado como el mismo lo señaló en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, para luego hacer la compra de los referidos equipos de computación, a través de una Sociedad Mercantil que este constituyó denominada P.M., siendo por cuenta del actor su instalación y mantenimiento. En tal sentido, estima prudente este Juzgador en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, en materia laboral, señala lo siguiente:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que el demandante alega como laboral, y que la vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, tales como dependencia, por cuenta ajena y salario. Pues bien, la demandada está constituida por una Asociación Civil (COLEGIO SAN A.D.C.) dedicada a la educación primaría y secundaria, por otra parte el demandante se encargaba de comprar equipos de computación y vendérselos a la demandada, así como la instalación y reparación de los mismos, por lo tanto no estaba sujeto al cumplimiento de un horario especifico ni mucho menos a prestar servicios en el lugar de trabajo o faena de la demandada, nunca apareció en la nómina de la demandada, que percibía sumas de dinero como contraprestación por las labores que realizaba de venta, instalación y reparación de los equipos de computación pertenecientes a la demandada.

Sin embargo, aun en el caso de examinar la forma en que se prestaba el servio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizó el demandante a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo con la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Conforme con las premisas sub uidice anteriormente expuestas, este Juzgado establece en el presente asunto, que el objeto del servicio que prestaba el accionante para la demandada, consistía en la reventa de equipos de computación a la demandada, que el actor utilizaba su propio capital e instrumentos de trabajo, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, puesto que el accionante no estaba obligado a cumplir un horario habitual de trabajo, o sea una jornada laboral, ni estaba sujeto o bajo control de representante alguno de la demandada.

    Así pues, quien decide estima que en el presente caso, el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, es decir, que el accionante gozaba de autonomía e independencia; que como contraprestación por el servicio, el dinero que el actor denomina salario es exorbitante, y en consecuencia no puede considerarse salario por ser exagerado. E incluso el mismo actor reconoce en el momento de la celebración de la audiencia que la máxima autoridad, o sea el Director Administrativo de la demandada tiene un sueldo m.d.B.. 3.000.000. A tal efecto el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, en consecuencia, no se está en presencia de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción laboral en el presente caso, y Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 13.893.730 en contra del COLEGIO SAN A.D.C., Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el N° 829, Folios 1770 al 1773, Segundo Trimestre del año 1999; y ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (O.S.A), anteriormente denominada ASOCIACION AGUSTINIANO DE EDUCACION Y CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el N° 12, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 20.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte actora por haber sido vencida en su totalidad.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2007, Años 195° y 147°

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. H.M.E.S.

ASUNTO: N° AP21-L-2007-000102

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