Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.N.D.M. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.490.795 y V-14.903.351, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, Acta Nº 44, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, expedida la primera por el Director del Registro Civil de Jáuregui del Estado Táchira, signada con el N° 475, año 1.999 y la segunda por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, signada con el N° 171, año 2.001, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (03-09-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que desde el 20 de diciembre del año dos tres (2003), de común acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.N.D.M. y M.V.C., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (03-09-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados niños será ejercida por la madre M.V.C., hasta que cumplan la mayoría de edad. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual será entregada por el padre de los niños los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperture la madre en una institución bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de los niños debiéndose ajustar automática y proporcionalmente en un 20% anual tanto la obligación de manutención como los bonos. Los gastos extraordinarios que requiera los niños, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta y continuara cumpliéndose de la misma forma. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que esta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/23117.-

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