Decisión nº 44-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: 1497

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: N.G.Z.D.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.837.049, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.296 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana N.G.Z.D.N., identificada ut supra; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 28 de abril del año 2008, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana N.G.Z.D.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.837.049, asistida por la profesional del derecho M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.540, expuso lo siguiente:

“...Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Su Despacho.- Yo, J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, bajo el Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis comuneros, los herederos de V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a Usted, atentamente ocurro para exponer: El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,… la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con fundamento en esta disposición constitucional, con fecha 17 de Junio del 2006, entró en vigencia la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares”, la cual establece en su artículo 2: “Asentamiento U.P. es un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho de propiedad”. El Artículo 4, dispone que la referida ley”…regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares,…” consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo y tomo 1, que el causante V.P.V., adquirido en comunidad con J.M.M., la propiedad del fundo “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción de los Municipios C.d.A., M.D. y L.H.H. de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte V.P.V., igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que J.M.M. dio en venta a VINCENCIO P.S., la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con V.P.V., en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y P.S.; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO P.S. en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de J.M.M. y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de V.P.V., encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de A.C. hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISION” de E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de L.d.L.; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de B.P.; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de V.P.V. y del Coronel A.N.B. y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Z.A.C. y otros y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana N.G.Z.D.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.837.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de las 70 hectáreas que formaron parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 107-250, sita en la Avenida 19F, Calle Bolívar, Barrio Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Un Mil Sesenta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros (1.066,66 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE; SUR; y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V., con inmuebles marcados con los números 107-216; 107-90 y 19F-61; 19F-53 en el orden expresado y OESTE: Vía Pública avenida 19F. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana N.G.Z.D.N., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, vengo a demandar a la ciudadana N.G.Z.D.N., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley. Me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal que le corresponda conocer por Distribución de esta demanda, en fotocopias los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento del Exponente; b) Testamentos de C.A., A.R. y B.P.V.; c) Certificados de Liberación de la Sucesión de J.D.L.S., A.R., C.A.P.V. y Finiquito de la Sucesión de B.P.V.; d) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º; e) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º; f) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º; g) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. h) Fotocopia del Plano de Mensura del terreno ocupado, firmado por el Ingeniero J.Q., portadora de la cédula de identidad N° V- 3.933.778 y por el demandante. A los efectos de darle cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio, el local en el cual funciona mi despacho, sito en la Avenida 4 con Calle 84, Edificio Unión, Piso 3, Oficina 42. Maracaibo, veintitrés de abril del Dos Mil Ocho”. Dejo expresa constancia que este terreno lo adquiero para mi en la proporción de un Cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales de la Comunidad Conyugal que mantuve con el causante A.N.M., quien falleció ab. Intestato, en esta ciudad de Maracaibo el día 09 de octubre de 2005, por haber estado legalmente casada con él y de conformidad con lo establecido en el artículo 824 como heredera de aquel en una proporción del Diez por ciento (10%) igual a la de cada uno de mis hijos, VICTOR, CARLOS, N.C. y M.N.Z., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.429.575, V-13.370.840, V-14.415.360, y V-15.939.067, respectivamente, como herederos del nombrado causante A.N.Z.M., habiéndose liquidado los derechos del Fisco Según planilla N° 0174307 de fecha 24 de marzo de 2006, los cuales fueron cancelados según planilla N° PS-32, N° 0019724 el 22 de marzo del 2006. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana N.G.Z.D.N., se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por la ciudadana N.G.Z.D.N., en su carácter de parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2008.

2) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y/o computarizadas solicitadas.

3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadano J.P.D., identificado ut supra, actuó en su propio nombre y representación y que la parte demandada ciudadana N.G.Z.D.N., antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.540.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 44-2008

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WCG/agra.-

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