Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2011-000496

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.586.407.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.273.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LARUT M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.781.702.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. y DEBBIS AMEZAGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.334 y V-6.369.558, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.425 y 112.725, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.D.C., quien asistido de abogado procedió a demandar a la ciudadana LARUT M.P.P., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 9 de mayo de 2011, el actor otorgó poder apud acta a la abogado M.M., asimismo consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma conforme auto de fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 20 del mismo y año tal y como consta al folio 33 del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2011, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 35).-

Consta a los folios 44 y 45 del presente asunto, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana LARUT M.P.P..-

Así, durante el despacho del día 9 de agosto de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la partición, asimismo confirió poder apud acta a los abogados O.D. y Debbis Amezagas, supra identificados.-

Finamente, en fecha 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia con motivo de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:

Mediante diligencia fechada 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora indicó lo que de seguida se transcribe: “…Solicito muy respetuosamente al Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de la misma de fecha 04 de Mayo de 2011, folio 20, y su reforma de fecha 10 de Mayo de 2011, folio 29, y se anulen todas los actos sucesivos a la misma, toda vez que por cuanto al decretar el auto de admisión, el Tribunal incurrió en un error involuntario al calificar la presente demanda como PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuando lo correcto es PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, debido a que esta menoscabando el Derecho a la legítima Defensa y al debido proceso siendo el auto de admisión, el que instaura válidamente la relación procesal y de esta forma se estaría violando el mismo derecho que debe proteger. La presente solicitud esta fundamentada en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).

Al respecto, advierte en primer lugar esta Juzgadora que la parte actora tanto en su escrito de demanda original como en su escrito de reforma se refiere a su pretensión como PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, lo cual puede leerse de ambos petitorios cuando señala lo que a continuación se transcribe: “…DEMANDO y a todo evento, a la ciudadana LARUT M.P.P., anteriormente identificada, a fin de que convenga o en su defecto así, sea declarado por este Tribunal, respecto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre ambos concubinos…” (Resaltado de la cita), resultando incongruente en esta etapa del proceso modificar la calificación que inicialmente le dio a su pretensión.

Por otro lado se observa que efectivamente este Juzgado incurrió en un error material involuntario en el auto de admisión al indicar PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin embargo como quiera que el procedimiento de partición, independientemente de la comunidad de que se trate, se encuentra claramente establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión fue admitida de conformidad con el referido artículo, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.

En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:

Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.

Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. E.B.R., ni el codemandado E.A.N., dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.

De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal

.

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”

A mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Así las cosas, la Juez que suscribe pudo observar que, habiéndose ordenado el emplazamiento de la parte demandada, el Alguacil encargado de su práctica dejó constancia de haber logrado la citación personal de ésta, constando igualmente en autos inserto del folio 47 al 48 y vueltos, escrito de contestación presentado por la ciudadana LARUT M.P.P., parte demandada en la presente causa, por lo que mal podría solicitarse que se reponga la causa, al estado de admitirse la demanda toda vez que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de partición, no hace distinción alguna al tipo de comunidad, aunado al hecho que encontrándose la demandada a derecho, ya se ha alcanzado el fin de poner en conocimiento de ésta de la demanda incoada en su contra, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso ni del derecho a la defensa; entender lo contrario atentaría contra de la celeridad procesal por decretarse una reposición inútil e inoficiosa. Así se establece.

Con vista a lo anterior, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo antes en el texto de esta decisión, atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano J.E.D.C. contra la ciudadana LARUT M.P.P., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR l LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso, formulada por la representación judicial de la parte actora.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2011-000496

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