Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2011-000496

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.586.407.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.273.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LARUT M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.781.702.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. y DEBBIS AMEZAGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.334 y V-6.369.558, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.425 y 112.725, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.D.C., quien asistido de abogado procedió a demandar a la ciudadana LARUT M.P.P., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 9 de mayo de 2011, el actor otorgó poder apud acta a la abogado M.M., asimismo consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma conforme auto de fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 20 del mismo y año tal y como consta al folio 33 del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2011, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 35).-

Consta a los folios 44 y 45 del presente asunto, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana LARUT M.P.P..-

Así, durante el despacho del día 9 de agosto de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la partición, asimismo confirió poder apud acta a los abogados O.D. y Debbis Amezagas, supra identificados.-

En fecha 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.-

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año en curso, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por no existir violación al debido proceso, formulada por la representación judicial de la parte actora.-

Seguidamente, por auto fechado 20 de octubre de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, en la que promovió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, vaucher de pago de las cuotas de la hipoteca del apartamento, impresión digital de la página de internet del C.N.E. y la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y a la Prefectura de S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, a fin de informar si en sus archivos reposa constancia de concubinato de los ciudadanos J.E.D.C. y LARUT M.P.P., dichas pruebas fueron admitidas conforme a derecho en fecha 27 de octubre de 2011.-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2011, la representación actora solicitó se libren los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida, para lo cual consignó las copias respectivas.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se circunscribe la presente pretensión a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano J.E.D.C. y la ciudadana LARUT M.P.P., por lo que en atención a los principios de celeridad y economía procesal pasa esta Directora del proceso a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que durante el tiempo de hecho y de derecho que hizo vida en común con la ciudadana LARUT M.P.P., adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-9-A, piso 15, Torre A del Conjunto denominado Residencias Hornos de Cal, ubicado en San A.d.S., Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompaña marcado “A”; Refiere así que su “ex concubina” se ha negado rotundamente a la partición amigable y dividir en partes iguales el citado inmueble, alegando que no tiene donde vivir con sus dos (2) hijos, los cuales indica no los procreó con él, indicando textualmente: “…la referida ciudadana ya tenía un hijo cuando se puso a vivir conmigo; producto de una relación anterior; y el hijo que tiene en la actualidad aparte del que ya mencione lo procreó con su actual pareja con la que habita actualmente mi inmueble objeto de la presente partición…”. Que no habita el mencionado inmueble desde el año pasado por cuanto la hoy demandada cambió la cerradura. Que como quiera que ha agotado la vía amistosa con la ciudadana LARUT M.P.P. y ésta se niega a compartir o vender el referido inmueble adquirido durante la unión concubinaria es por lo que procede a demandar “…a la ciudadana LARUT M.P.P., anteriormente identificada, a fin de que convenga o en su defecto así, sea declarado por este Tribunal, respecto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre ambos concubinos…” (Resaltado de la cita) a partir o vender el inmueble supra identificado valorado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los “ex concubinos”.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada se opuso formalmente a la presente partición, citó extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 15 de julio de 2005, indicando textualmente lo siguiente: …tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, relación concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación estable, como lo es el concubinato, que aún no ha sido reconocido judicialmente. La demanda no esta apoyada por un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad concubinaria…” (Resaltado de la cita)por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

&

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición del bien inmueble habido a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana LARUT M.P.P.; de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso J.C.G., estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión del actor la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-9-A, piso 15, Torre A del Conjunto denominado Residencias Hornos de Cal, ubicado en San A.d.S., Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que el título que origina tal comunidad es la unión concubinaria habida entre su persona y la ciudadana LARUT M.P.P., debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, ni a su reforma, ni tampoco en la etapa probatoria la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano J.E.D.C. contra la ciudadana LARUT M.P.P., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2011-000496

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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