Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril de 2009

198º y 149º

I

CAUSA 2JU-1572-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

J.D.J.D.P. ABG. BELKYS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR DE S.A.. M.N.A.S.

Visto el Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1572-08, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado J.D.J.D.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “en fecha 31 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Á.J.S.S., placa 2871; C.G.C., placa 3254 y J.d.l.S.V.M., placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando labores de punto de control a la altura del Barrio M.T.R., cuando observaron un ciudadano que se trasladaba por el lugar, y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, siendo en consecuencia intervenido por la comisión policial a fin de lograr su identificación, resultando ser J.D.J.D.P.; de seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relación al porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, CINCO (05) ENVOLTORIOS, el primero envuelto en hoja de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales amarrado entre sí manualmente; el segundo, compuesto por cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia en forma de polvo de color beige, amarrados por sus extremos por un hilo de color negro; vistos estos hallazgos, fue practicada la detención preventiva del intervenido, quien fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, donde quedó recluido a órdenes de esta dependencia Fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09 de fecha 31-01-09, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo e color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE.”.

En fecha 31 de Enero de 2009, se llevó a acabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Noveno en Funciones de Control, calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenó la prosecución por el procedimiento abreviado e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de Febrero de 2009, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 2JU-1572-09, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de febrero de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009, fue diferido el acto, por cuanto el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo.

En fecha 26 de Febrero de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del acusado J.D.J.D.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. -PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN. PESAJE y PRECINTAJE N° 700-134-LCT-044-09 de fecha 31-01-09, en donde señala: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto lobuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas e orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE. Declaración que resulta útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada.

    1.2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09 de fecha 0502-09, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.D.J.D.P., contentivos de muestras de de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 31-01-09 a las 11:35 a.m. por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, pero si se encontró METABOLlTOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Y ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). b.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, en donde expone: EXPOSICiÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA (190) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER) para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: MUESTRA "A": MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 19,20%. Declaración que resulta útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada.

  2. - PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes Á.J.S.S., placa 2871; C.G.C., placa 3254 y J.D.L.S.V.M., placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en acta que a tales efectos levantaron y suscribieron, circunstancias estas que conllevaron a la detención del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, en la que dejaron constancia del procedimiento policial practicado en el que se incautó la sustancia estupefaciente y se realizó la detención preventiva del imputado.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- ACTA POLICIAL de 31-01-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.S.S., placa 2871; C.G.C., placa 3254 y J.d.l.S.V.M., placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la que dejaron constancia del procedimiento policial practicado en el que se incautó la sustancia estupefaciente y se realizó la detención preventiva del imputado. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

    3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOL TORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto determina el tipo y naturaleza de sustancia incautada y su peso.

    3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-09, suscrita por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.D.J.D.P., contentivos de muestras de de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 31-01-09 a las 11:35 a.m. por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, pero si se encontró METABOLlTOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Y ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental necesaria, útil legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos si al momento de su detención los imputados se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia.

    3.4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, suscrita por Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER) para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: MUESTRA "A": MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 19,20%. Prueba documental que es necesaria, útil legal y pertinente, por cuanto con ella se demostrará la naturaleza de las sustancias incautadas y su respectivo peso.

    En fecha 12 de Marzo de 2009, se inició la celebración del juicio oral y público, siéndole cedido el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.D.J.D.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pide sean admitidas y evacuadas todas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. F.R., quien hace sus alegatos de solicitando “respetuosamente ya que esta defensa desde la audiencia de flagrancia solicito la práctica de examen médico legal psiquiátrico, el cual no le fue practicado y es necesario para determinar que el mismo es consumidor, es por lo que pido sea practicado el mismo, así como sea escuchado mi defendido para que manifieste su condición de consumidor, luego de ello pido se admita como prueba nueva la práctica del examen médico psiquiátrico y se traiga a declarar a la médico psiquiatra forense que lo practique, solicitando entonces la apertura a juicio oral y público, es todo”.

    En este estado, la ciudadana Juez informó a las partes que la presente causa se tramita por las vías del procedimiento abreviado, procediendo a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas, de la siguiente manera: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.D.J.D.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEJESÚS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

TERCERO

ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA, COMO LO ES LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO AL ACUSADO J.D.J.D. y LA CITACION DEL MEDICO PSIQUIATRA QUE LO PRACTIQUE.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez impuso al acusado J.D.J.D.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo, le explicó en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo podía acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Seguidamente el acusado manifestó libre de juramente, presión y apremio: “Yo acepto lo hechos por el consumo, es decir que me considero consumidor máximo, para mí la cantidad que me agarraron es suficiente para mi consumo, es más sobrepaso de esta cantidad para mi consumo, yo trabajo y soy capaz de mantenerme económicamente en mis dosis de consumo, más bien la cantidad que me retuvieron es pequeña para lo que yo me consumo, es todo”.

Luego, la ciudadana Juez, visto que el acusado no se acogió a la alternativa que era procedente y que la defensa solicitó la apertura a juicio oral y público, así lo acordó y, por ende, DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, declarando abierta la etapa probatoria y, dado que no se cuenta con la presencia de los funcionarios y expertos promovidos, fijó la continuación del juicio para el día VEINTICUATRO DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia de los funcionarios y expertos ofrecidos. Asimismo, acuerdó trasladar al acusado el día LUNES 16 DE MARZO DE 2009, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, A FIN DE PRACTICAR EXAMEN MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, CON LA DRA. B.M.D.P..

En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de VALBUENA MATEY J.D.L.S., GARCES CONTRERAS CRISTIAN y A.J.S.. Luego, al no comparecer el resto de testigos citados, ordenó su conducción por la fuerza pública y fijó la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día TRES (03) DE ABRIL DE 2009, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, así mismo, ordenó librar mandato de conducción.

En fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, consideró necesario alterar el orden del debate dada la falta de órganos de prueba, procediendo a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Acta Policial, de fecha 31-01-2009, suscrita por los funcionarios Agentes A.J.S., C.C.C. y J.d.l.S.V.M.; y

  2. - Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, realizado por la experta Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Luego, al no comparecer el resto de testigos citados, ordenó su conducción por la fuerza pública y fijó la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día JUEVES (16) DE ABRIL DE 2009, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, así mismo, ordenó librar mandato de conducción.

    En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de V.M.E.T., NERZA RIVERA DE CONTRERAS, B.L.N.. Finalizadas las declaraciones anteriores, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  3. - Acta Policial, de fecha 31-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  4. - Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09.

  5. - Experticia Toxicológica Nº 970-134-LCT-481-09

  6. - Experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-546-09, de fecha 09-02-09, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas documentales.

    Seguidamente, La ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Considera el Ministerio Público, suficientemente probada la responsabilidad del acusado de autos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por último, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Luego de la exposición Fiscal, la defensa manifestó “Se oyó el testimonio de los funcionarios policiales, aunado a su testimonio se observa que hay una serie de dudas que dejo la experto pues el mismo es fármaco dependiente, aunado a ello en el raspado de dedos había resina así como en la orina. Hay algo que ha quedado en el aire pues manifestó que el resultado es cualitativo y que es otro tipo de profesional y un laboratorio especial quien debe determinar el aspecto cuantitativo. Ella manifestó que no cree y que el acusado no le señaló nada cuando se habla de la tolerancia de que tuviera algún episodio. El artículo 70 de la ley especial, habla de las medidas de seguridad, por lo que el juez debe apreciar su es o no una dosis de consumo. Se habla de una examen psiquiátrico y donde quedó demostrado que mi defendido es fármaco dependiente”.

    El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, indicó: “Llama poderosamente la atención que es al propia defensa la que trae a la experto para posteriormente atacar su testimonio, en razón de que la misma señala que se trata de un resultado cualitativo. Se percata el Ministerio Público que a preguntas realizadas, señaló que el mismo no tiene tolerancia y posteriormente la defensa cambia de versión. Esta Representación Fiscal mantiene lo señalado pues no estamos en presencia de un consumidor.

    Seguidamente, la defensa realizó su contrarréplica en los términos siguientes: “Si bien la defensa acude al psiquiatra es porque en el caso de los consumidores solo se cuenta con que es el psiquiatra el que puede señalarlo, por lo que solicito al tribunal se le imponga a mi defendido una medida de seguridad”.

    Finalizados los alegatos conclusivos de las partes, le fue cedido el derecho de palabra al acusado J.D.J.D.P., quien manifestó: “Me están hablando de cocaína base pero eso era bazuco, es un derivado de la cocaína como decir cocaína líquida, se le puede hacer un análisis, en si son 2.600 gr. No es cocaína pura, es un derivado.”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    VALBUENA MATEY J.D.L.S., previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedad escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.775, de profesión u oficio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, nosotros estábamos haciendo operativo cuando el ciudadano venía, le hicimos voz de alto y le realizamos el chequeo y fue cuando le encontramos los envoltorios, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario policial que participó en el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado J.D.J.D.P.; el cual manifiesta que estaban en labores de operativo, cuando observaron al acusado, lo intervinieron y revisaron, encontrándole los envoltorios en su poder.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra al Tribunal el procedimiento realizado al momento de la detención del acusado de autos, y la causa de la misma; aunado al hecho de que es coincidente con lo manifestado en el acta policial ratificada en contenido y firma y lo manifestado por los funcionarios GARCES CONTRERAS CRISTIAN y A.J.S., en cuanto a la forma como procedieron a intervenir al acusado de autos y que le hallaron los envoltorios en su poder; por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    GARCES CONTRERAS CRISTIAN, previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.575, de profesión u oficio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, nos encontrábamos en ese sector cuando en el transcurso de la mañana vimos al señor que salía de una de las veredas, le pedimos que nos mostrara lo que tenía en el bolsillo, el no quería hacerlo, por lo que procedimos a realizarle la inspección corporal y le extrajimos de los bolsillos cinco envoltorios, es todo”.

    Analizada la declaración anterior, observa quien decide que la misma es rendida por otro funcionario policial presente en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado de autos; el cual expone que estaban en el sector, cuando en horas de la mañana vieron al acusado, le indicaron que exhibiera el contenido de los bolsillos, a lo cual se negó, siendo revisado por los funcionarios, quienes encontraron los referidos cinco envoltorios en los bolsillos.

    El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, ya que contribuye a demostrar cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado de autos en momentos en que los funcionarios se encontraban en labores propias de su oficio, encontrándole cinco envoltorios en su poder realizado; siendo coincidente y conteste su testimonio, con lo manifestado en el acta policial, la cual ratificó en el debate probatorio, y por los funcionarios VALBUENA MATEY J.D.L.S. y A.J.S., en cuanto al cómo procedieron, a quien intervinieron y que hallaron en poder del acusado J.D.J.D.P..

    A.J.S., previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedad escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.364, de profesión u oficio funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en S.A., Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “la ratifico en su contenido y firma, nos encontrábamos en el punto de control cuando el ciudadano iba pasando le dimos la voz de alto y al proceder a efectuarle el cacheo, le encontramos los envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón, que es todo”.

    De igual forma, quien decide observa que la deposición anterior proviene de otro de los funcionarios aprehensores, quien participó en el operativo donde fue detenido el acusado de autos, manifestando el funcionario, luego de ratificar en contenido y firma el acta policial, que estaban en el punto de control, cuando mandaron a detener a un ciudadano dándole la voz de alto, le realizaron una inspección y le incautaron los envoltorios que llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón.

    Esta Juzgadora estima la anterior declaración, dándole credibilidad, pues contribuye igualmente a comprobar los hechos descritos por el Ministerio Público y que llevaron a la detención del acusado J.D.J.D.P., manifestando que estaban en labores, cuando observaron al acusado de autos, indicándole que se detuviera, siendo revisado por los funcionarios, quienes le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, los envoltorios de presunta droga. Aunado a lo anterior, su testimonio es coincidente, salvo diferencias de palabras, con lo expuesto por los funcionarios VALBUENA MATEY J.D.L.S. y GARCES CONTRERAS CRISTIAN, en cuanto a la forma de realizar el procedimiento, la voz de alto a un ciudadano, el chequeo realizado y la incautación de los envoltorios en poder del acusado de autos.

    V.M.E.T., previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedad escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.783, de profesión u oficio Farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista Experticia Toxicológica Nº 970-134-LCT-481-09, y Experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-546-09, de fecha 09-02-09, obrantes a los folios 44 y 47 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, es un experticia toxicológica consistente en raspado de dedos y toma de muestra de orina, dando como resultado positivo para metabolitos de marihuana y alcohol y en el raspado de dedos, resina de marihuana. La segunda experticia fue practicada a dos muestras, y a la que se le realizó metodología que dan como resultado positivo para marihuana y cocaína es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿En ese tipo de experticia deja constancia de la pureza? “No. La metodología consiste en analizar muestras biológicas, se determina la presencia de sustancias toxicas”.

    La defensa preguntó: ¿A qué tipo de sustancia se refiere y el peso de las mismas? “En el caso de la muestra A es un envoltorio a manera de pucho y la muestra B, son muestras a manera de cebolla que arrojaron dos gramos con quinientos miligramos y tres gramos con seiscientos diez miligramos. Una vez que se realizo la metodología para determinar la naturaleza de cada una de ellas se determinó que era marihuana muestra A y cocaína muestra B”. ¿La metodología tiene carácter científico? “Se trata de una metodología analítica a través de instrumentos científicos de investigación”. ¿Cuando usted habla de concentración a qué se refiere? “El polvo beige contiene 19,20% de cocaína, es el grado de pureza de la sustancia”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia toxicológica a muestras del acusado de autos, tanto de orina como de raspado de dedos, dando la primera positivo para metabolitos de marihuana y alcohol, y negativo para alcaloides; la segunda, positivo para resida de marihuana.

    Así mismo, practicó experticia a dos muestras suministradas siendo la muestra “A” un envoltorio a manera de pucho y la muestra “B” varios envoltorios con forma de cebolla, los cuales dieron positivo el primero para marihuana y los segundos para cocaína, con una concentración de 19,20. Así mismo, arrojaron un peso de dos gramos con quinientos miligramos y tres gramos con seiscientos diez miligramos, respectivamente.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en los conocimientos científicos y experiencia que tiene la experto en la materia para realizarla y demuestra la presencia en los dedos de resinas de marihuana; así como sus metabolitos y alcohol en la orina del acusado de autos. Por otra parte, establece el peso de las sustancias incautadas y determina que se trata de marihuana y de cocaína base, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    NERZA RIVERA DE CONTRERAS, previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha queda escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma y consistió en Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a dos muestras, una signada con la muestra A consistente en un envoltorio de los denominados pucho con papel de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de fragmentos vegetales de color verdoso con un peso bruto de 2 gramos con 500 mg y muestra B, consistente en 4 envoltorios confeccionados a manera de cebolla con material sintético transparente cerrados en su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo color beige con un peso bruto de 03 gramos con 610 miligramos.”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de otra funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje a dos muestras marcadas como “A”, consistente en un envoltorio tipo “pucho”, hechos con papel blanco, cerrado por torsión manual, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, con restos de fragmentos vegetales; y muestra “B”, compuesta por cuatro envoltorios tipo cebollita, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, contentivo de polvo de color beige

    Esta Juzgadora estima dicha declaración y le credibilidad, ya que la misma fue practicada por la experta en base en los conocimientos científicos y experiencia que posee en razón de su profesión u oficio; demostrando la existencia de los cinco envoltorios incautados al acusado de autos, su contenido y características, lo cual es consistente con lo manifestado por el funcionario GARCES CONTRERAS CRISTIAN. De igual manera, deja constancia del peso bruto de las dos muestras.

    B.L.N., previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha queda escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista Examen Médico Psiquiátrico, Nº 9700-164-1547, de fecha 23-03-09, inserto al folio 90, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma. El informe busca ratificar los criterios de la farmacodependencia establecida en los trastornos mentales. Se hace una historia tratando de conocer antecedentes familiares que no los hay y que lo puedan colocar en riesgo. También se observan patologías neurológicas y adentrándonos en el inicio de la actividad adictiva, la misma comienza en su adolescencia. Los efectos le son agradables pues manifiesta cambios en el estado anímico, situaciones de estrés, se indica el consumo con drogas estimulantes, derivados del consumo, habla de efectos que no le son agradables por lo que utiliza drogas mezcladas. Habla de que se trata de una necesidad y deseo de acceder a la droga. Se observa la dificultad de proponer el consumo. En el examen mental llama la atención que hay un déficit en su pensamiento, ideas, lenguaje, afectividad aplanada, incongruente, muchos planes de lograr metas pero con falta de congruencia. Se logra concluir que hay criterios específicos de fármaco dependencia con deficiencias producto del consumo. Dependencia a múltiples drogas.

    La defensa preguntó: ¿Qué significa C10 y F19? “Se refiere a los tratados de clasificación de las enfermedades mentales. Libro donde encontramos especificaciones. Nos referimos a la clasificación de las enfermedades mentales” ¿El es fármaco dependiente a que se refiere? “Persona que hace dependencia, necesidad de determinada sustancia, se da porque se trata de un individuo en el que se producen cambios físicos, personales, el fármaco dependiente establece la necesidad de acceder, la tolerancia, lo efectos que lo llevan a una manera de evasión, poca tolerancia o síndromes de abstinencia. A parte del conocimiento de los efectos legales y personales, persiste el consumo de la sustancia” ¿Usted concluye que la tolerancia cómo es? “La tolerancia se da porque en la mayoría de los psicotrópicos su se consume, llega el momento en que la persona requiere más de la sustancia o el medicamento. El efecto cesa y tiene que aumentar la dosis para experimentar los síntomas que desea. Se inicia con una dosis menor de un gramo pero ha llegado a usar dosis importantes. No tienen consumo del tipo compulsivo o consumo intenso frecuente. ¿Esa tolerancia a que usted hace referencia, lo hace desde el punto de vista médico o psiquiátrico? “Es de tipo cualitativo, la persona siente que debe aumentar en dosis y frecuencia. No hablamos de cuantitativo sino por la clínica, sintomatología, secuela y funciones mentales”. ¿El grado de pureza influye? “Si, si se trata de una sobredosis tenemos que individualizar pues lo que puede producir un daño depende de la idiosincrasia de la persona. Hablamos de dosis de hasta más de 3 gramos, es necesario que haya aditivos y va a depender del porcentaje o grado de pureza.” ¿A J.d.J. se le aplicó el grado de tolerancia? “Eso no es cuantitativo para eso se le practicó el examen toxicológico. Depende de cómo metabolice la sustancia” ¿Qué método es necesario para determinarlo? “Es algo que no puedo hacer, me toca es evaluar el examen mental” ¿Quién lo practica? “Un químico”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Sabe usted cuáles son los daños del bazuco en una persona? “La persona que consume este tipo de droga, son drogas o derivados de la cocaína, van a hacer que las funciones del sistema nervioso se disparen de alguna manera, sobre todo en el área cardiovascular, se observa frecuencia cardíaca aumentada y el uso hace que la persona esté más propensa a cardiopatías, puede presentar disneas o cansancio, alteraciones del sueño, alteraciones a nivel cognitivo, alteraciones de la censo percepción pero eso en caso de consumos marcados. La persona siente que le camina algo en la piel o delirium”. ¿A partir de qué cantidad produce daños en el organismo la cocaína? “Depende del uso que puede ser un uso episódico o regular pues hay drogas que se utilizan para esos fines. El uso depende de la idiosincrasia de la persona porque es una droga psicotrópica que va a producir un daño en las funciones y aparte de eso lo inherente a la propia droga.” ¿En el caso del bazuco se considera más fuerte? “Depende de los aditivos. Me he encontrado personas que consumen heroína y piensan que cuando hacen cambios a la marihuana es favorable cosa que no es cierta” ¿Una persona puede tolerar dos gramos con seiscientos miligramos en una sola dosis? “Sería difícil determinar si estamos hablando de una sola dosis puede estar mal y tendría consecuencias hasta fatales, en una sola dosis es bastante” ¿Usted menciona que en el estudio realizado al hoy acusado señalaba que no toleraba en gran cantidad? “Señale que los efectos del bazuco no le eran tan favorables por eso disminuye con el depresor o cannabis”.

    El Tribunal preguntó: ¿Esta persona padece de una enfermedad mental? “Esta dependencia se encuentra dentro de la clasificación de las enfermedades mentales, por eso está dentro del tratado. Desde el punto de vista de la realidad a menos que sea la psicosis tóxica no está, pues encontramos personas que abarcan en grupo donde la persona está consciente de sus actos y hay grupos donde la persona no lo está” ¿Tiene tolerancia para mezclar cocaína y marihuana en una sola dosis personal? “Si, tiene tolerancia para consumir estas sustancias a la vez” ¿Tolera dos gramos con seiscientos noventa miligramos de marihuana? “Si” ¿Tiene tolerancia para consumir dos gramos con seiscientos sesenta miligramos de cocaína? “No se vieron efectos que hayan tenido consecuencias por dosis personal de este tipo, no ha sido llevado a una emergencia, no hay tolerancia ni reacción aparatosa.” ¿Puede mezclar estas dos sustancias en una sola dosis y tolerarla? “No”.

    Al analizar la anterior declaración, observa quien decide que la misma proviene de una funcionaria experta Médico Psiquiatra, quien en base a los conocimientos que posee de su ciencia, practicó examen psiquiátrico al acusado de autos, a fin de ratificar criterios de farmacodependencia, observando que inicia el consumo en la adolescencia, existe necesidad y deseo de acceder a la droga, déficit en su pensamiento, ideas, lenguaje, afectividad aplanada, incongruente, concluyendo que presenta criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo así como la dependencia a múltiples drogas, manifestando que no tiene consumo del tipo compulsivo o consumo intenso frecuente, no siendo capaz de tolerar el consumo de ambas cantidades en una sola dosis.

    El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, en base a los conocimientos científicos y la experiencia de la experta declarante, con lo que demuestra que el acusado reúne criterios de farmacodependencia a múltiples drogas, sin llegar a tolerar en una sola dosis de consumo las cantidades de las dos sustancias incautadas.

    Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

  7. - ACTA POLICIAL de 31-01-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.S.S., placa 2871; C.G.C., placa 3254 y J.d.l.S.V.M., placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la que dejaron constancia que en horas de la mañana, en el barrio M.T.R., visualizaron al acusado quien se tornó nervioso, siendo intervenido y encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, cinco envoltorios, de los cuales uno contenía restos vegetales y era fabricado en papel, y los otros cuatro polvo de color beige, confeccionados en material sintético transparente, presumiendo que se trataba de droga, por lo que fue detenido y trasladado al Cuartel, siendo identificado como J.D.J.D.P.

    Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, pues la misma demuestra cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado J.D.J.D.P. y la incautación al mismo de los envoltorios contentivos de la droga.

  8. - PRUEBA DE ENSAYO, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09, de fecha 31-01-09, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto determina el tipo y naturaleza de sustancia incautada y su peso.

    Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, y la misma demuestra la existencia de los envoltorios incautados al acusado J.D.J.D.P., sus características, peso bruto y naturaleza de su contenido, siendo positivo para marihuana y cocaína base.

  9. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-09, suscrita por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.D.J.D.P., contentivos de muestras de de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 31-01-09 a las 11:35 a.m. por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, pero si se encontró METABOLlTOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) Y ALCOHOL. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental necesaria, útil legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos si al momento de su detención los imputados se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia.

    De igual forma, quien decide valora la documental anterior, la cual también fue ratificada durante el debate probatorio por la experta practicante, demostrando los resultados obtenidos en las pruebas realizadas a las muestras del acusado de autos, siendo positivas para alcohol, metabolitos y resina de marihuana, y negativas para alcaloides.

  10. - EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, suscrita por Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS. (B. JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER) para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: MUESTRA "A": MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 19,20%. Prueba documental que es necesaria, útil legal y pertinente, por cuanto con ella se demostrará la naturaleza de las sustancias incautadas y su respectivo peso.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ratificada en contenido y firma en el debate, ya que la misma demuestra los tipos de sustancias que fueron encontradas al acusado y el peso neto que arrojaron las mismas.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    VALBUENA MATEY J.D.L.S., quien luego de ratificar el acta policial por el suscrita, manifestó que se encontraban en operativo, visualizaron al acusado, lo intervinieron y le encontraron los envoltorios.

    GARCES CONTRERAS CRISTIAN, quien una vez ratificada el acta policial, expuso que estando en el sector en horas de la mañana, observaron al acusado, lo intervinieron y practicada la inspección le hallaron los cinco envoltorios.

    A.J.S., quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, indicó se encontraban en el punto de control por donde pasó el acusado, a quien al ser revisado, le incautaron los envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón.

    V.M.E.T., quien ratificó los contenidos y firmas de la Experticia Toxicológica Nº 970-134-LCT-481-09 y la Experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-546-09, indicando que el raspado de dedos dio positivo para resina de marihuana y la muestra de orina del acusado, dio positivo para alcohol y metabolitos de marihuana. Las dos muestras objeto de la segunda experticia dieron como resultado positivo para marihuana y cocaína respectivamente.

    NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó y ratificó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº 9700-134-LCT-044-09, manifestando que se practicó a dos muestras contentivas de fragmentos vegetales la primera y la segunda, de cuatro envoltorios, contentiva de polvo de color beige. Cuyos pesos brutos fueron de 2 gramos con 500 mg la primera y 03 gramos con 610 miligramos la segunda.

    B.L.N., experta médico psiquiatra quien practicó Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-164-1547, concluyendo que el acusado reúne criterios específicos de farmacodependencia con deficiencias producto del consumo y dependencia a múltiples drogas, pero no toleraría la mezcla de las cantidades de las dos sustancias incautadas en una sola dosis.

    Y adminiculada a las pruebas documentales, las cuales fueron:

  11. - ACTA POLICIAL de 31-01-09, donde se deja constancia del procedimiento donde se incautó al acusado J.D.J.D.P. de autos la cantidad de cinco envoltorios, cuyos contenidos dieron positivo para marihuana y cocaína.

  12. - PRUEBA DE ENSAYO, PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09, con la que se demuestra la existencia de los envoltorios incautados al acusado J.D.J.D.P., sus características, peso bruto y que sus contenidos son marihuana y cocaína base.

  13. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-481-09, de fecha 05-02-09, que demuestra que al acusado le fue hallada resina de marihuana en el raspado de dedos realizado; así como rastros de alcohol y metabolitos de marihuana en la orina, no así alcaloides.

  14. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-546-09 de fecha 09-02-09, que demuestra los tipos de sustancias que fueron encontradas al acusado, siendo marihuana y cocaína base, así como el peso neto de las mismas, siendo este de un gramo con ciento noventa miligramos para la marihuana y de dos gramos con seiscientos sesenta miligramos para la cocaína base.

    Ha quedado suficientemente acreditado el hecho de: “en fecha 31 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Á.J.S.S., placa 2871; C.G.C., placa 3254 y J.d.l.S.V.M., placa 3230, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban efectuando labores de punto de control a la altura del Barrio M.T.R., cuando observaron un ciudadano que se trasladaba por el lugar, y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, siendo en consecuencia intervenido por la comisión policial a fin de lograr su identificación, resultando ser J.D.J.D.P.; de seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relación al porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, CINCO (05) ENVOLTORIOS, el primero envuelto en hoja de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales amarrado entre sí manualmente; el segundo, compuesto por cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia en forma de polvo de color beige, amarrados por sus extremos por un hilo de color negro; vistos estos hallazgos, fue practicada la detención preventiva del intervenido, quien fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, donde quedó recluido a órdenes de esta dependencia Fiscal.

    Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-044-09 de fecha 31-01-09, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA "A": UN (01 ) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel color blanco (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). MUESTRA "B": CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de polvo e color beige, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILlGRAMOS. (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA "A" es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). MUESTRA "B": COCAINA BASE.”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa: “Esconder, encubrir o disfrazar”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista o demás formas de percepción.

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las sustancias incautadas resultaron ser Marihuana y Cocaína, así como también quedó demostrado que las mismas fueron incautadas al acusado M.M.V.B., por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en momentos en que el acusado pasaba por el lugar donde se encontraban éstos, siendo intervenido y objeto de una inspección corporal, con lo cual se da por probada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad del acusado J.D.J.D.P. en la comisión del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE.

    VI

    DOSIMETRIA

    Establecida la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad del acusado J.D.J.D.P. en la comisión del mismo, observa quien decide que se establece un rango de pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en base a que la cantidad de droga incautada es menos a la establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; considerando esta Juzgadora ajustado a derecho aplicar el término medio, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sin aplicar rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.D.J.D.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.D.J.D.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

CONDENA al acusado J.D.J.D.P., a las penas accesorias de Ley, así como a las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado al acusado J.D.J.D.P., en fecha 31 de enero de 2009, por el Tribunal de Control Número Nueve.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1572-09

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